LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Y DEL
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la
Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la
participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función
contralora.
Artículo 2. La Contraloría General de la República, en
los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así
como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán
a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones
fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la
legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia,
calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los
organismos y entidades sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y
responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los
demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.
Parágrafo Único: La Contraloría realizará todas las actividades
que le asigne el Consejo Moral Republicano, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
Artículo 3.
La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está
subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas
reglamentarias en las materias de su competencia.
Artículo 4. A
los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el
conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la
rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente
a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de
control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes
y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la
Administración Pública.
Artículo 5. La función de control estará
sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes
de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la
gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de
interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes
sometidos a su control.
Artículo 6. Los órganos que integran el
Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, las medidas necesarias
para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la
gestión pública.
Artículo 7. Los entes y organismos del sector
público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar
con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a
proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros
y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus
competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les
sean formuladas.
Artículo 8. Las funciones que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes atribuyen a la Contraloría
General de la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control
Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.
Artículo
9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.Artículo 12. La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o Sub-Contralora, quien deberá cumplir las mismas condiciones requeridas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser Contralor General de la República, será de libre nombramiento y remoción de éste. El Sub-Contralor o Sub-Contralora llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, y ejercerá las funciones que contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.
Artículo 13. La Contraloría tendrá las Direcciones Generales y
Sectoriales, unidades de apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Contralor determinará, en
el Reglamento Interno y en las Resoluciones Organizativas que dicte, las
direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas y servicios de
conformidad con esta Ley. Dichos instrumentos normativos deberán ser publicados
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del
Contralor General de la República:
1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás Leyes relacionadas
con esta materia.
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura,
organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás
dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la
Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover,
destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas
aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad
jerárquica.
5. La administración y disposición de los bienes nacionales
adscritos a la Contraloría.
6. Representar a la Contraloría en el Consejo
Moral Republicano.
7. Colaborar con todos los órganos de la Administración
Pública, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
8. Dirigir
la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia las áreas de mayor
importancia económica e interés estratégico nacional.
9. Fomentar la
participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión
pública.
10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
11. Presentar cada año el proyecto de Presupuesto de Gastos de la
Contraloría.
12. Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio
del control fiscal.
13. Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional,
en sesión plenaria, y los informes que en cualquier momento le sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Artículo 15. El Contralor podrá designar
o constituir con carácter temporal o permanente en los entes sujetos al control,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los funcionarios, empleados y
unidades que considere conveniente, con las facultades que les señale dentro de
los límites de esta Ley. Las decisiones a que se contrae este artículo serán
dictadas mediante resoluciones que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16. El Contralor
podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas
atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los
actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó
el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma
producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en
consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios
no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán
efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario
Artículo 17. La Contraloría estará sujeta a las Leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:
1. La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de
gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al
Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de
Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.
Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto
que presente la Contraloría.
2. La Contraloría elaborará la programación de
ejecución financiera de los recursos presupuestarios que le fueren acordados e
informará de ella al Ejecutivo Nacional, a fin de que éste efectúe los
desembolsos en los términos previstos en dicha programación. Sólo la Contraloría
podrá introducir cambios en la referida programación.
3. La ejecución del
presupuesto de la Contraloría General de la República está sujeta a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público y a esta Ley.
4. El
Contralor celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la
ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas atribuciones de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 18. Las
disposiciones del artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de los
mecanismos establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos que se
presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los
créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público.
Capítulo IV
Del Régimen de Personal
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de
la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás
normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el
Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los
funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo
al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación,
sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la
base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese
de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso
podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios
de la Contraloría.
Artículo 20. El Estatuto de Personal
determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en
atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 21. Los
funcionarios de la Contraloría General de la República quedan sometidos al
régimen de faltas y sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones
que regulan la materia.
Artículo 22. Son causales de destitución,
además de las previstas en las Leyes que regulan la materia y las previstas en
el Estatuto de Personal, las siguientes:
1. Acto lesivo al buen nombre, o a
los intereses de la Contraloría o de cualquier ente público.
2. Recomendar a
personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la
Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos a su control.
3.
Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 23. El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo
fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de
gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos
del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de
irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el
artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Artículo 24. A los
fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta
Ley.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas
autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a
los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4.
Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función
de control de la gestión pública.
Parágrafo Único: Constituyen instrumentos
del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, Leyes, reglamentos,
normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos
de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su
información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y
calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y
metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al
ejercicio del control.
Artículo 25. El Sistema Nacional de Control
Fiscal se regirá por los siguientes principios:
1. La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los
órganos encargados del control fiscal, que le permitan ejercer eficientemente
sus funciones.
2. El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en
todos los estratos y niveles del control fiscal.
3. El carácter técnico en el
ejercicio del control fiscal.
4. La oportunidad en el ejercicio del control
fiscal y en la presentación de resultados.
5. La economía en el ejercicio del
control fiscal, de manera que su costo no exceda de los beneficios
esperados.
6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar
la gestión de la Administración Pública.
7. La participación de la ciudadanía
en la gestión contralora.
Artículo 26. Son órganos del Sistema
Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los
Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3.
La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de
auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1
al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades
sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los
recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de
auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas
circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de
los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de
auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o
entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la
aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna.
Artículo 27. Todos los titulares de los órganos
de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con
excepción del Contralor General de la República.
Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del
cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo
efecto se le remitirá la información que éste requiera.
Artículo
28. El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los
titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados
en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Artículo 29. Los
Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos
metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Concejo Municipal y
Cabildo Metropolitano, respectivamente.
Artículo 30. Los titulares
de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el
artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados por la máxima
autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados
del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán
ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares
así designados no podrán ser destituidos sin la previa autorización del
Contralor General de la República.
Artículo 31. Con excepción del
Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control
fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11,
de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán
ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo
32. El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la
designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre
que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los
mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del
principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la
apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las
irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta
Ley.
Artículo 33. Los órganos del control fiscal referidos en el
artículo 26 de esta Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría
de la Contraloría General de la República. A tal efecto, a la Contraloría
General de la República le corresponderá:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones
para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo
con el interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y
contratación de auditores, consultores o profesionales independientes en materia
de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus
resultados.
3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y
externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos
señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
5. Fijar los
plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los
organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido
por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de
procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de control
interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada cuadro
organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten el
sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de
control interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a
control, a fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la
Contraloría General de la República.
7. Evaluar los sistemas de control
interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que
operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su
control en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la
instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría o
de cualquier actividad de control y en la aplicación de las acciones correctivas
que se emprendan.
9. Elaborar proyectos de Ley y demás instrumentos
normativos en materia de control fiscal.
10.Opinar acerca de cualquier
proyecto de Ley o reglamento en materia hacendaria.
11.Dictar políticas y
pautas para el diseño de los programas de capacitación y especialización de
servidores públicos en el manejo de los sistemas de control de que trata esta
Ley.
Artículo 34. La Contraloría General de la República evaluará
periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado
de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará
las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves
irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor General de la
República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Capítulo II
Del Control Interno
Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de
organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos
adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus
recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y
administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones,
estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de
su misión, objetivos y metas.
Artículo 36. Corresponde a las
máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar,
establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser
adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.
Artículo
37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas
básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas,
manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y
demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de
control interno.
Artículo 38. El sistema de control interno que se
implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1
al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de
bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen
compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los
requisitos siguientes:
1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida
del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.
2. Que exista
disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías
necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el
contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las
excepciones establecidas en otras Leyes.
5. Que se hubiere cumplido con los
términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás
Leyes que sean aplicables.
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los
responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
2. Que estén debidamente imputados a créditos del
presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.
3. Que exista
disponibilidad presupuestaria.
4. Que se realicen para cumplir compromisos
ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a
contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes.
5. Que
correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
Artículo 39.
Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección
o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el
cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y
políticas, y de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo
35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades
administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa
supervisión.
Artículo 40. Sin perjuicio de las funciones de la
Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el artículo 36,
corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se
refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de
control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas
de administración y de información gerencial, así como el examen de los
registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad,
y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las
operaciones realizadas.
Artículo 41. Las unidades de auditoría
interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías,
inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de
todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para
verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones,
así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las
acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto
de su gestión.
Capítulo III
Del Control Externo
Artículo 42. El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2.
Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con
el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3.
Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4.
Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa
y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus
operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás
técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las
recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43. Son
órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las
ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los
Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los
Distritos y Distritos Metropolitanos.
Parágrafo Único: Los órganos
de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las
máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo
9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades de
control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por
auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y registrados
por la Contraloría General de la República, con sujeción a la normativa que al
respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control fiscal externo,
éstos podrán coordinar con los entes controlados para que sufraguen total o
parcialmente el costo de los trabajos.
Artículo 44. Las
Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los
municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados
sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de
autonomía orgánica, funcional y administrativa.
Artículo 45. Sin
perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, la
tutela que corresponda ejercer a un ente público respecto de otro, comprenderá
la promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento del sistema de
control interno.
Artículo 46. La Contraloría General de la
República y los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus
competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones,
exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier
naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la
legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para
evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones
administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su
gestión.
Artículo 47. Los funcionarios de la Contraloría General
de la República y de los demás órganos de control fiscal externo, mencionados en
el artículo 43 de esta Ley, acreditados para la realización de una actuación de
control, tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y
organismos sujetos a su actuación, acceso a cualquier fuente o sistema de
información, registros, instrumentos, documentos e información, necesarias para
la realización de su función, así como competencia para solicitar dichas
informaciones y documentos.
Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas a
proporcionar a los representantes de las firmas de auditores, consultores o
profesionales independientes, debidamente acreditados para la realización de una
actuación, todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que
expresamente indique el órgano de control fiscal externo
contratante.
Artículo 48. Las recomendaciones que contengan los
informes de auditoría o de cualquier actividad de control, previa autorización
del Contralor General de la República o de los demás titulares de los órganos de
control fiscal externo, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tiene
carácter vinculante y, por tanto, son de acatamiento obligatorio por parte de
los entes sujetos a control. No obstante, antes de la adopción efectiva de la
correspondiente recomendación, las máximas autoridades de las entidades a las
que vayan dirigidas las mismas, podrán solicitar mediante escrito razonado, la
reconsideración de las recomendaciones y proponer su sustitución. En este caso,
los funcionarios de control fiscal indicados, podrán ratificar la recomendación
inicial o dar su conformidad a la propuesta de sustitución.
Artículo
49. La Contraloría General de la República podrá coordinar actuaciones de
control con los demás órganos de control fiscal en los entes y organismos
señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, dentro del ámbito de
sus competencias.
Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando la Contraloría General de la República ordene o esté
practicando una actuación de control, los demás órganos de control fiscal
deberán abstenerse de iniciar actuaciones, y si alguna estuviere en curso la
suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le fueren solicitados.
Capítulo IV
De las Cuentas
Artículo 51. Quienes administren, manejen o custodien recursos de los
entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley,
estarán obligados a formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su
gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que
determine la Contraloría General de la República, mediante Resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tienen
igual obligación quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los
referidos entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros. La rendición
de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente la
corrección de la administración, manejo o custodia de los
recursos.
Artículo 52. Quienes administren, manejen o custodien
recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés
público provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios,
aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a
establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y
resultados de su gestión de acuerdo con lo que establezca la Resolución indicada
en el artículo anterior. Los administradores que incurran en irregularidades en
el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y
sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 53. El cuentadante que
cese en sus funciones antes de la oportunidad fijada para la formación y
rendición de cuentas, previo a la separación del cargo, está igualmente obligado
a formarla y rendirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de esta
Ley.
Artículo 54. Cuando por cualquier causa el obligado a formar
y rendir la cuenta no lo hiciere, el órgano de control fiscal competente
ordenará la formación de la misma a los funcionarios o empleados de la
dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley.
Cuando la formación de la cuenta se haga por
funcionarios o empleados distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento
del cuentadante, los herederos de éste y los garantes o sus herederos, tendrán
derecho a intervenir en aquélla.
Artículo 55. El Contralor General
de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, dictará las instrucciones y establecerá las
políticas, normas y criterios, así como los sistemas para el examen,
calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos y
bienes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11,
de esta Ley, y de los recursos administrados por entidades o personas del sector
privado, provenientes de dichos entes y organismos, para cumplir finalidades de
interés público.
Artículo 56. Corresponde a los órganos de control
fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad con la
resolución a que se refiere el artículo anterior, el examen selectivo o
exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las
cuentas.
Artículo 57. Las cuentas deberán ser examinadas por el
órgano de control fiscal en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de su rendición. Si del resultado del examen la cuenta
resultare conforme se otorgará el fenecimiento de la cuenta.
En aquellos casos en que se detecten irregularidades en las cuentas, el
órgano de control fiscal ejercerá, dentro del ámbito de su competencia, las
potestades para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas
en la presente Ley.
Artículo 58. Como consecuencia de los
resultados del examen de cuentas, los órganos de control fiscal, dentro del
ámbito de sus competencias, formularán reparos a quienes hayan causado daños al
patrimonio de la República o de los entes u organismos señalados en el artículo
9, numerales 1 al 11, de esta Ley, por una conducta omisiva o negligente en el
manejo de los recursos que le correspondía administrar, así como por la
contravención del plan de organización, las políticas, normas, así como los
métodos y procedimientos que comprenden el control interno.
Artículo
59. El fenecimiento de las cuentas operará de pleno derecho, una vez
transcurrido el plazo indicado en el artículo 57 de esta Ley. En estos casos,
salvo disposición expresa de la Ley, no podrán ser ejercidas las acciones
sancionatorias y resarcitorias previstas en esta Ley, en relación con las
operaciones a que se refiera la cuenta, todo sin perjuicio de la
imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos
contra el patrimonio público.
Si las acciones sancionatorias o resarcitorias previstas en esta Ley, son
ejercidas dentro del plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 57 de
esta Ley, el fenecimiento se otorgará cuando sea enterado al patrimonio del ente
u organismo afectado el monto del reparo o si dichas acciones son desestimadas
de manera definitivamente firme.
Artículo 60. Cuando se determinen
defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, el órgano de control
competente formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan
los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda otorgar el
fenecimiento.
Capítulo V
Del Control de Gestión
Artículo 61. Los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus
competencias, podrán realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones
respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para
evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos entes u
organismos. Igualmente, podrán realizar los estudios e investigaciones que sean
necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y
decisiones gubernamentales.
Artículo 62. Los órganos de control
fiscal podrán, de conformidad con el artículo anterior, efectuar estudios
organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e
investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los
servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y, en general, la
eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y
control.
Capítulo VI
Otras Disposiciones de Control
Artículo 63. Los resultados y conclusiones de las actuaciones que
practiquen los órganos de control fiscal serán comunicados a las entidades
objeto de dichas actuaciones y a las demás autoridades a quienes legalmente esté
atribuida la posibilidad de adoptar las medidas correctivas
necesarias.
Artículo 64. Los órganos de control fiscal podrán
utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de
verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones y
acciones administrativas, así como la ejecución de los contratos de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
La verificación a que se refiere este artículo tendrá por objeto no sólo
la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y
efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas
contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas
prescritas.
Artículo 65. Los jueces, notarios, registradores y
demás funcionarios deben enviar a los órganos de control fiscal externo, copia
certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda
algún derecho a favor de la República, de los estados, de los distritos,
distritos metropolitanos o de los municipios, salvo que en el otorgamiento de
dichos documentos hubiese intervenido un funcionario fiscal competente, quien
será en tal caso el obligado a efectuar la remisión.
Artículo 66.
En ejercicio de sus atribuciones de control, los órganos de control fiscal
externo podrán efectuar las fiscalizaciones que consideren necesarias en los
lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales
o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con
lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma
contraten, negocien o celebren operaciones con las entidades sujetas a su
control, o que de alguna manera administren, manejen o custodien bienes o fondos
de esas entidades.
Artículo 67. Los órganos de control fiscal
externo están facultados, dentro de los límites de su competencia, para vigilar
que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por las entidades
sometidas a su control a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en
las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrán
practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estimen
convenientes.
Artículo 68. Los gastos destinados a la seguridad y
defensa del Estado estarán limitados a las erogaciones por operaciones de
inteligencia realizadas por los organismos de seguridad del Estado, tanto en el
país como en el servicio exterior; así como para actividades de protección
fronteriza y para movimientos de unidades militares, en caso de conflicto
interno o externo o de graves perturbaciones que pongan en peligro la paz de la
República.
Artículo 69. Los recursos de las entidades y empresas
constituidos en fideicomiso o bajo tutela de los entes y organismos a que se
refieren en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, están sujetos al
control y vigilancia de la Contraloría General de la República en cuanto a su
administración financiera.
Artículo 70. Los bancos auxiliares de
la Oficina Nacional del Tesoro estarán sometidos al control, vigilancia y
fiscalización de la Contraloría General de la República en cuanto a las
operaciones que realicen por cuenta del Tesoro.
Artículo 71. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, establecerá los
sistemas de contabilidad de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo
72. La Contraloría General de la República, a los fines de unificar los
sistemas y procedimientos de contabilidad de la Administración Pública, podrá
prescribir las normas e instrucciones correspondientes para los órganos y
entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los estados, en
los distritos, en los municipios, en las demás entidades locales previstas en la
Ley Orgánica de Régimen Municipal y para los entes estadales, distritales o
municipales a que se refieren los numerales 6 y del 9 al 11 del artículo 9 de
esta Ley, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73. A los fines del ejercicio
de sus competencias en materia de contabilidad fiscal, la Contraloría General de
la República, deberá:
1. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales
deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.
2. velar por el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y
resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, las
consultas que le formulen.
3. hacer evaluaciones periódicas y selectivas de
los sistemas implantados.
4. recomendar las modificaciones que estime
necesarias en los sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de
las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos sistemas suministren
información completa, cierta y oportuna.
5. ordenar los ajustes que fueren
necesarios en los registros de contabilidad de las entidades sujetas a su
control, las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le
fijen.
6. vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir su
pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás estados
financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.
7. orientar la formación y
vigilar la actualización de los inventarios de bienes de los entes y en
organismos sujetos a su control.
Capítulo VII
Del Control de la Deuda Pública
Artículo 74. La Contraloría General de la República ejercerá el control y vigilancia de las operaciones de crédito público y de las actuaciones administrativas relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de las mismas, con la finalidad de que se realicen conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Capítulo VIII
De la Participación Ciudadana
Artículo 75. El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos, haciendo especial énfasis en los siguientes aspectos:
1. Atender las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación
ciudadana en el control fiscal.
2. ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar
las denuncias ciudadanas.
3. establecer estrategias de promoción de la
participación ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la gestión
fiscal.
4. promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto
impacto económico, financiero y social.
Artículo 76. Las
comunidades organizadas, así como las organizaciones representativas de sectores
de la sociedad, podrán postular candidatos a titulares de los órganos de control
fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo
9 de esta Ley.
TÍTULO III
De las Potestades de Investigación, de las
Responsabilidades y de las Sanciones
Capítulo I
De las Potestades de Investigación
Artículo 77. La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la
ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o
sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si
fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
Cuando el órgano
de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite
tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante
oficio notificado a quien deba rendir la declaración.
2. Los órganos de
control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de auditoría interna del
organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren
ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior, que
realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados,
dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios
suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las
responsabilidades a que hubiere lugar.
La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones
señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer
control sobre dichos organismos, entidades y personas.
Artículo
78. La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones
juradas de patrimonio a los funcionarios, empleados y obreros del sector
público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a
los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a
quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones
relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras
transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la
real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración.
Parágrafo Único: El Contralor General de la República podrá
disponer la presentación periódica de declaraciones juradas de patrimonio a
cargo de los funcionarios, empleados u obreros de las entidades señaladas en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. La declaración jurada de
patrimonio deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en papel común,
sin estampillas, y por ante los funcionarios que el Contralor General de la
República autorice para recibirlas.
El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los
demás requisitos que deberán cumplirse en la presentación de las declaraciones,
así como los funcionarios, empleados o demás sujetos exceptuados de
presentarla.
Artículo 79. Las investigaciones a que se refiere el
artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación
el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones
que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera
específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado
tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios
probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 80. El titular del órgano de
control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en
el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un procedimiento de
determinación de responsabilidades.
Artículo 81. De las
actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará
expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en
el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo
de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el
Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la
responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según
corresponda.
Capítulo II
De las Responsabilidades
Artículo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios
en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así
como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden
penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a
norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus
funciones.
Artículo 83. La responsabilidad penal se hará efectiva
de conformidad con las Leyes existentes en la materia.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la
prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el
debate judicial.
Artículo 84. La responsabilidad civil se hará
efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y mediante el
procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate
de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se
aplicarán las disposiciones en él contenidas.
Artículo 85. Los
órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de
las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o
investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten
indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia
de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de
organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y
procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta
omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un
ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de
control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad
civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la
prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el
debate judicial.
Artículo 86. Los reparos que formulen los órganos
de control fiscal deberán contener:
1. La identificación del destinatario del reparo.
2. la identificación
de la actuación del órgano de control fiscal en la que se detectaron los
indicios de daño al patrimonio del ente.
3. la fecha en que se rindió la
cuenta u ocurrieron los hechos en razón de los cuales se formula el
reparo.
4. la determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de
sus fundamentos.
5. la fijación del monto del reparo; y si éste es de
naturaleza tributaria, la discriminación de los montos exigibles por tributos,
los recargos, los intereses y las sanciones que correspondan.
6. la
indicación de los recursos que procedan, señalando los lapsos para ejercerlos y
los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
7. cualquier
otro dato que se considere necesario para fundamentar el
reparo.
Artículo 87. Los funcionarios encargados de hacer
efectivas las liquidaciones de los reparos, deberán notificar inmediatamente su
recaudación al órgano de control fiscal que hubiere emitido el
reparo.
Artículo 88. La formulación de reparos no excluye la
responsabilidad por las faltas que, en relación con los mismos, tengan los
respectivos funcionarios.
Artículo 89. La Contraloría General de
la República podrá ordenar a los órganos competentes para ejercer el control
fiscal en el organismo o entidad que hubiere sufrido daños en su patrimonio, que
formule reparos a los responsables de tales daños, siempre que a su juicio se
trate de daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios de alto
nivel.
Parágrafo Único: A los fines de este artículo, la Contraloría
General de la República remitirá a la unidad de auditoría interna o a la
contraloría externa correspondiente, el expediente integrado por los elementos
de convicción o prueba que hubiere recabado. Dichos órganos de control fiscal
aplicarán el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de
responsabilidades.
Artículo 90. Cuando los actos, hechos u
omisiones que causen daño al patrimonio de los entes u organismos de los
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sean imputables a
varios sujetos, operará de pleno derecho la solidaridad.
Artículo
91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan
otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa
los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con
inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que
corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la
normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la
preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u
organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla
aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios
públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo
las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o
servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por
cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados
en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal
o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones,
aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento
relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales
1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de
funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios
no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no
contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones,
dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las
normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los
funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por
cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el
endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con
inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas
operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa
interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control
interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación,
así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los
correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de
ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u
organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes
especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer
compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los
entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente
de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean
efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes
naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos,
cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata
a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las
medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13.
abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al
11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a
nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya
abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades
tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14.
el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean
responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben
haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle
advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la
responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización
con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las
juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración
del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que
ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos
Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar
injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o
especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro
corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al
11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de
bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del
organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en
celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades
estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que
desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer
oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados
para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o
artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por
razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación,
en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de
los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el
suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la
administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de
alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo
9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados
por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto
administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en
contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las
políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que
comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las
visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a
ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que
requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando
obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin
justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las
facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e
instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la
República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados
inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o
el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de
pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o
sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales
de sistemas y procedimientos que comprenden el control
interno.
Artículo 92. Las máximas autoridades, los niveles
directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1 al 11
del artículo 9 de esta Ley, además de estar sujetos a las responsabilidades
definidas en este Capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa cuando
no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos
que constituyan el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no
acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de
cualquier actividad de control, autorizados por los titulares de los órganos de
control fiscal externo, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley,
o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares de los órganos de
control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley, salvo que
demuestren que las causas del incumplimiento no le son imputables.
Capítulo III
De las Potestades Sancionatorias
Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:
1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios,
empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales
1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan
incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha
responsabilidad.
2. imponer multas en los supuestos contemplados en el
artículo 94 de la presente Ley.
3. imponer las sanciones a que se refiere el
artículo 105 de esta Ley.
Artículo 94. Serán sancionados, de
acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados,
con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los
órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad con su competencia:
1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los
órganos de control fiscal.
2. quienes incurran reiteradamente en errores u
omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración
de los órganos de control fiscal.
3. quienes sin motivo justificado, no
comparecieren cuando hayan sido citados por los órganos de control fiscal.
4.
quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes,
libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
5. quienes estando
obligados a ello, no envíen o exhiban dentro del plazo fijado, los informes,
libros y documentos que los órganos de control fiscal les requieran.
6.
quienes designen a los titulares de los órganos del control fiscal en los entes
y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley al
margen de la normativa que regula la materia.
Capítulo IV
Del Procedimiento Administrativo para la
Determinación de Responsabilidades
Artículo 95. Para la formulación de reparos, la declaratoria de la
responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control
fiscal deberán seguir el procedimiento previsto en este
Capítulo.
Artículo 96. Si como consecuencia del ejercicio de las
funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta
Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la
formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a
la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el
procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según
lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a
solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se
acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir
fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante
el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de
este tipo, dirigidos a dichos órganos.
El Contralor General de la República, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante
los órganos de control fiscal.
Artículo 97. Cuando a juicio del
órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control
existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación
de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la
imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes y organismos a
que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se
encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el
expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta,
mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación,
decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para
la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las
investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades
iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente.
A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la
Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de
determinación de responsabilidades y de las investigaciones que
ordenen.
Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere el
artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos
presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos
probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad.
Con la notificación del auto de apertura, los interesados quedarán a derecho
para todos los efectos del procedimiento.
Artículo 99. Dentro del
término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del
auto de apertura, los interesados podrán indicar la prueba que producirán en el
acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los
elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta Ley. Si
se trata de varios interesados, el plazo a que se refiere esta disposición se
computará individualmente para cada uno de ellos.
Artículo 100.
Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los
hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio
de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley.
Artículo
101. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará
por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los
interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante
el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que
consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el
procedimiento hubieren varios interesados, el auto a que se refiere este
artículo será dictado al día siguiente a que se venza el plazo acordado y
notificado al último de los interesados.
Efectuado este acto, se podrá dictar
un auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un término no mayor de
quince (15) días hábiles para su cumplimiento.
Artículo 102. A
menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el
funcionario competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la
sana crítica.
Artículo 103. La autoridad competente decidirá el
mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula
el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve
de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda.
Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma
forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su
término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por
escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles
después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la
falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y
agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo
104. La decisión mediante la cual se acuerde no formular el reparo o
revocarlo por no existir daño al patrimonio del ente, sea en sede administrativa
o jurisdiccional, se pronunciará acerca de si generaron los supuestos de
responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la presente
Ley, en cuyo caso el órgano de control fiscal que ventiló el procedimiento
deberá, sin más trámites, declarar la responsabilidad administrativa, de
conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo II de esta
Ley.
Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad
administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta
Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la
gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.
Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y
excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la
entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de
sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del
declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e
imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años,
en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia
responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en
el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En
aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la
máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su
designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación
de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de
inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la
República. Toda designación realizada al margen de esta norma será
nula.
Artículo 106. Las decisiones a que se refiere el artículo
103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus
delegatarios y agotan la vía administrativa.
Artículo 107. Sin
perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que
se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de
reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya
sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 108.
Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios,
señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de
nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses
contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las
decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer,
dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 109.
En cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto al
respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 110. La interposición de los recursos a
que se refieren los artículos anteriores, no suspende la ejecución de las
decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o
formulen reparos.
Artículo 111. El procedimiento pautado en este
Capítulo no impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales a
que hubiere lugar ante los tribunales competentes y los procesos seguirán su
curso sin que pueda alegarse excepción alguna por la falta de cumplimiento de
requisitos o formalidades exigidas por esta Ley.
Capítulo V
De las Medidas Preventivas
Artículo 112. El Contralor General de la República y con su previa
autorización los titulares de los demás órganos de control fiscal externo podrán
adoptar en cualquier momento, mediante acto motivado, las medidas preventivas
que resulten necesarias cuando en el curso de una investigación se determine que
existe riesgo manifiesto de daño al patrimonio de alguno de los entes u
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o que
quede ilusoria la ejecución de la decisión.
Artículo 113. Las
medidas preventivas deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la
proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en
cada supuesto concreto, hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien
al respecto.
Capítulo VI
De la Prescripción
Artículo 114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias
derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años,
salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término
se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que
origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la
formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario
público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el
cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se
tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento
en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de
prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los
procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas,
sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos
tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 115. La prescripción se interrumpe:
1. Por la información suministrada al imputado durante las
investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta
Ley.
2. Por la notificación a los interesados del auto de apertura del
procedimiento para la determinación de responsabilidades, establecido en esta
Ley.
3. Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados, en la
que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el
procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en esta
Ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y
DEROGATORIA
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 116. En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así
como el de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General
de la República se regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor,
hasta tanto se promulguen, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las Leyes nacionales sobre la materia aplicables a
todos los funcionarios públicos.
Artículo 117. Los procedimientos
administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la
imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso
para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017
Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 118. En caso de concurrencia de infracciones, salvo disposición
especial, se aplicará la sanción más grave, aumentada, si fuese procedente, con
la mitad de las otras sanciones aplicables.
Artículo 119. Sin
perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que haya lugar de
conformidad con la ley, los funcionarios competentes de los órganos de control
fiscal podrán, en cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones,
siempre que las mismas no hubieren originado derechos subjetivos o intereses
legítimos que puedan afectarse por la revocatoria.
Artículo 120.
Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 121. Los lapsos establecidos en esta Ley
se computarán por días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se
entenderán por días hábiles los dispuestos como tales en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 122. Sin perjuicio de las
atribuciones del Procurador General de la República, el Contralor General de la
República podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener
los derechos e intereses de la administración en los juicios con ocasión de los
actos de la Contraloría.
Artículo 123. La Contraloría podrá
desincorporar o destruir, después de diez (10) años de incorporados a sus
archivos, los documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor de
los entes sujetos a su control o que hayan quedado desprovistos de efectos
jurídicos.
La Contraloría podrá copiar sus archivos por medios fotográficos o
por cualesquiera otros procedimientos idóneos de reproducción. En este caso, el
organismo contralor certificará la autenticidad de las reproducciones, las
cuales surtirán los mismos efectos jurídicos que los
originales.
Artículo 124. La Contraloría General de la República
podrá ejercer en todo momento, previa resolución del Contralor publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier tipo de
control previo sobre las actuaciones de cualesquiera de los órganos que
conforman el Poder Público, y éstos deberán acatar las decisiones que la
Contraloría adopte.
Artículo 125. Los órganos de control fiscal
externo señalados en los numerales 2 al 4 del artículo 43 de esta Ley, se
abstendrán de practicar actividades de control previo cuando se aseguren, previa
evaluación, que el sistema de control interno del respectivo ente territorial
garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de esta
Ley.
Artículo 126. Esta Ley entrará en vigencia el día primero
(1°) de enero de dos mil dos (2002).
Capítulo III
Disposición
Derogatoria
Artículo 127.
Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del
trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las
demás disposiciones que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional,
en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno (2001).
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN
LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR
VILLEGAS
Secretario Subsecretario