LEY ORGANICA DE LAS DEPENDENCIAS FEDERALES
Gaceta Oficial N° 19.624 de fecha 20 de junio de 1938
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DE LAS DEPENDENCIAS
FEDERALES
TITULO I
De las Dependencias y su Régimen
Gubernativo
Artículo 1º.- Son dependencias Federales las islas
venezolanas del mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche, que
constituyen el Estado Nueva Esparta, o cualesquiera otras que se le incorpore
constitucionalmente.
Artículo 2º.- Mientras las Dependencias Federales no hayan
sido elevadas a la categoría de Territorios Federales, tendrán en los lugares
más poblados y donde las circunstancias lo requieran, un Comisario General,
nombrado por el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores, y los demás empleados que fueren necesarios.
Articulo 3º.- Todo lo relativo al gobierno y administración
de dichas Dependencias, corresponde directamente al Ejecutivo Federal, de
conformidad con el artículo 10 de la Constitución Nacional.
TITULO II
SECCION I
De la Administración General de las
Dependencias
Articulo 4.- El Comisario General será de libre elección
y remoción del Ejecutivo Federal, por el órgano correspondiente; y no podrá
separarse de su destino sin previo permiso del Presidente de la República; y sus
faltas temporales serán suplidas por el Secretario o la persona que designe el
Ejecutivo Federal.
Artículo 5º.- Son atribuciones y deberes del Comisario
General:
1.
Defender la integridad de la Dependencia y sus derechos contra cualquier
invasión.
2.
Cumplir y hacer cumplir en la jurisdicción de su mando, la Constitución y Leyes de la República,
los Decretos y Resoluciones del Ejecutivo Federal y las Ordenanzas especiales de
la Dependencia Federal.
3. Velar
por la conservación del orden público, pudiendo llamar al servicio cuando sea
necesario, la milicia ciudadana, previa anuencia del Presidente de la
República.
4.
Conservar y fomentar los poblados existentes y promover por medio de sus
superiores la fundación de otros, debiendo proteger a los habitantes de su
jurisdicción y tratar de mejorar las condiciones de su vida y costumbres. Así
como también cuidar especialmente de los menores desamparados y demás personas
incapaces, a cuyo efecto requerirá del Ejecutivo Federal las providencias del
caso.
5. Cuidar
de la conservación de los productos naturales de la Dependencia y de los
intereses fiscales de la Nación.
6.
Cumplir las disposiciones relativas al Censo y la Estadística, en su
jurisdicción, lo mismo que propender en la medida de lo posible, a la mayor
higiene y salubridad públicas, conforme a los reglamentos de Sanidad
Nacional.
7. Enviar
anualmente al Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores, un informe detallado sobre la administración y progreso de la
Dependencia sometida a su jurisdicción y suministrar, a la mayor brevedad, todas
las informaciones que aquél le exija.
8. Los
Comisarios podrán arrestar hasta por tres días a los que desobedezcan sus
ordenes o les falten el debido respeto, sin perjuicio de las acciones que puedan
hacer valer por ante los Tribunales competentes, de conformidad con la Ley.
9. Las
demás que le señalen las Leyes.
SECCION II
De los Registros del Estado Civil
Artículo 6º.- Además de las funciones y deberes anteriores,
los Comisarios Generales tendrán las mismas facultades conferidas por el Código Civil de la primera autoridad
civil de la Parroquia o municipio, en todo lo referente a la celebración del
matrimonio y a las partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos
en las Dependencias Federales a cuyo efecto deben llevar por duplicado los
registros respectivos destinados a este objeto. Los libros serán suministrados
por el Ejecutivo Federal y deben llenar todas las condiciones requeridas por la
Ley para los actos del Registro del estado civil.
Artículo 7º.- Las partidas del Estado civil deben expresar
todas las circunstancias a que se contrae el artículo 452 del Código Civil y el Comisario General
deberá cumplir respecto a ellas las condiciones y requisitos que establece dicho
artículo.
Articulo 8º.- El día último de cada año se cerrarán los
libros de Registro, expresándose por diligencia que firmará el Comisario
General, el número de las partidas que cada uno contenga. El Comisario remitirá
a uno cualquiera de los Jueces de la Primera Instancia en lo Civil en el
Distrito Federal, en los primeros quince días del mes de enero, uno de los
ejemplares, junto con los documentos que fueren presentados por las partes para
extender las partidas. Los Jueces de Primera Instancia examinarán los registros
que se envíen, y en vista de esto los aprobarán o harán efectiva la
responsabilidad en cada caso. Los mismos Jueces pasarán los duplicados para su
archivo a la Oficina de Registro correspondiente.
TITULO III
SECCION I
De la Administración de Justicia.
Articulo 9º.- Los Comisarios procederán a la formación de
los sumarios y a la aprehensión de los indiciados por hechos punibles que se
cometan en sus jurisdicciones, debiendo enviar lo actuado a los Jueces de
Instrucción correspondiente. La jurisdicción civil, mercantil y penal
corresponderá a los Tribunales ordinarios del Distrito Federal y de los Estados
Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, de conformidad con las Leyes, y con la
distancia de cada una de las Islas a las respectivas jurisdicciones y según la
especificación que en cuanto a dichas distancias se haga en el Reglamento de
esta Ley.
SECCION II
Artículo 10.- Para el otorgamiento de los actos que se
celebren en las Dependencias Federales y que conforme a la Ley deben
registrarse, serán competentes las Oficinas de Registro Público del Distrito
Federal.
TITULO IV
Del Régimen Económico de las
Dependencias
Artículo 11.- Los sueldos de los empleados de las
Dependencias Federales, serán sufragados por el Ejecutivo Federal y el producto
de las multas que se impusieren de conformidad con las Leyes y Ordenanzas que
rijan en las Dependencias, ingresarán al Fisco Nacional.
Artículo 12.- No podrá cobrarse en las Dependencias
Federales ningún impuesto que no estuviere legalmente creado, ni los ciudadanos
estarán obligados a pagarlos.
Disposiciones Complementarias
Artículo 13.- Las disposiciones de la presente Ley
constituyen la Legislación especial de las Dependencias Federales, y por ella
habrán de regirse mientras permanezcan en tales condiciones, así como también
por las demás Leyes, Decretos y Resoluciones de carácter nacional, en cuanto
sean aplicables con la presente Ley.
Artículo 14.- La instrucción pública en las Dependencias
correrá a cargo del Ejecutivo Federal, al cual informará el Comisario acerca de
los lugares donde sea conveniente la creación de escuelas.
Artículo 15.- El papel sellado nacional se usará en las
Dependencias, en todos los actos para los cuales se requiera su empleo.
Artículo 16.- El Gobierno Nacional podrá nombrar cuando lo
estime necesario, un Agente que visite las Dependencias Federales e informe
acerca de todo lo relativo a su marcha administrativa y a su progreso material,
moral, y de orden educativo.
Artículo 17.- El Presidente de la República, por órgano
del Ministerio de Relaciones Interiores, proveerá a las demás necesidades de las
Dependencias Federales, en todo lo no previsto en la presente Ley.
Artículo 18.- Con el fin de que puedan ejercer el derecho
de sufragio los domiciliados en las Dependencias Federales, podrán inscribirse
en las Juntas Electorales Municipales, de los Municipios más próximos, mientras
se establezca otro procedimiento en la Ley de Censo Electoral y de
Elecciones.
Disposición Especial
Artículo 19.- El Ejecutivo Federal dictará los reglamentos
que estime convenientes para la ejecución de esta Ley.
Disposición Final
Artículo 20.- Se deroga toda otra disposición sobre la
materia.
Dada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos
treinta y ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
TOMAS LISCANO
El Vicepresidente,
A. PLANCHART
HERNANDEZ
Los Secretarios,
Federico de Legórburu.
Alberto Bustamante G
Palacio Federal, en Caracas, a diez
y ocho de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la Independencia
y 80º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su
ejecución.
(L. S.)
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS
Refrendado,
Siguen firmas