LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Gaceta Oficial
N° 1.899 de fecha 26 de agosto de 1976
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.-
La seguridad y defensa nacionales son de la competencia
y responsabilidad del estado. Todas las personas venezolanas, naturales o
jurídicas, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, son igualmente
responsables por la seguridad y defensa de la República en los términos de la
presente ley. Igual responsabilidad incumbe a las personas jurídicas extranjeras
y a las naturales del mismo origen, domiciliados, residentes o transeúntes en el
territorio nacional con las excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 2.-
Las previsiones necesarias para la seguridad y defensa
de la República son de carácter permanente.
Artículo 3.- La seguridad y defensa de la República comprenden fundamentalmente:
El estudio, planificación y adopción de las medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para la preservación de su patrimonio;
La garantía y el empleo racional del poder nacional en todo conflicto interior o exterior, conmoción o catástrofe que puedan perturbar la paz de la República;
El fortalecimiento de la conciencia de todos los habitantes de la Nación, sobre la importancia de los problemas inherentes a la soberanía e integridad territorial de la República.
Artículo 4.-
Los documentos de cualquier naturaleza y otras
informaciones relacionadas con la seguridad y defensa de la Nación, son de
carácter secreto y su divulgación o suministro y la obtención por cualquier
medio ilegítimo constituyen delito y serán sancionados conforme al Código Penal
o al de Justicia Militar, según sea el caso.
De la Organización y Funciones
CAPITULO I
Sección Primera del Presidente de la República
Artículo 5.-
El Presidente de la República es la más alta autoridad
en todo lo relacionado con la seguridad y defensa de la Nación.
SECCION SEGUNDA
Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa
Artículo 6.-
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo
organismo de planificación y asesoramiento del Presidente de la República en
materia de seguridad y defensa.
Artículo 7.-
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa está
integrado por:
El Ministro de
Relaciones Interiores.
El Ministro de
Relaciones Exteriores.
El Ministro de
Defensa.
El Ministro de
Hacienda.
Los Ministros que
designe el Presidente de la República de acuerdo a las necesidades de la
seguridad y defensa. El Inspector General de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
El Jefe del Estado
Mayor Conjunto.
El Presidente de la
República, quien presidirá el Consejo, podrá incorporar a otros funcionarios o
particulares en forma temporal.
Artículo 8.-
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá las
siguientes atribuciones:
1.
Proponer la política de seguridad y defensa en armonía con la política
general de la República;
2.
Proponer las medidas necesarias para la utilización de los recursos de la
República a fin de realizar los planes que se dispongan relacionados con las
actividades de seguridad y defensa;
3.
Proponer directivas para la movilización o
desmovilización total o parcial;
4. Coordinar previa autorización de Presidente de la República, la actividad de las autoridades nacionales, estadales y municipales, para el logro de los fines de esta Ley;
5.
Requerir de los organismos públicos, entidades privadas y de personas
naturales o jurídicas, los datos, estadísticas e informaciones que considere
necesarios para la seguridad y defensa de la República; los cuales tendrán
carácter de documentación confidencial o secreta para el Consejo y en ningún
caso podrán ser divulgados, y
6.
Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 9.-
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, sesionará
con la asistencia del Presidente de la República y se reunirá por lo menos dos
veces al año, en la oportunidad que este señale.
En caso de
impedimento del Presidente de la República, este designará al Ministro que deba
presidir las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.
CAPITULO II
De los Organismos del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa
Artículo 10.-
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá una
Secretaría con carácter permanente, la cual coordinará las labores de los
organismos del Consejo. Su competencia, organización y funcionamiento serán
determinados en el Reglamento de esta Ley.
El Secretario será
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 11.-
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, para el
mejor cumplimiento de sus obligaciones, tendrá los siguientes organismos: un
Comité Político, un Comité Económico, un Comité Social, un Comité Militar, un
Comité de Movilización y cualesquiera otros que creare el Presidente de
República.
Los Comités
designarán de su seno Comisiones Permanentes de Trabajo. La competencia,
organización y funcionamiento de los Comités y comisiones serán determinados en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 12.-
El Presidente de la República podrá disponer la
incorporación a los Comités, con carácter temporal, de cualquier funcionario
público o de particulares cuyas actividades sean de interés para la seguridad y
defensa de la República.
Artículo 13.-
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, tendrá un departamento
denominado
Servicio Nacional de Inteligencia, que coordinará y centralizará la información que requiera de los Organismos de Seguridad del Estado y proporcionará la inteligencia de interés para la seguridad y defensa nacional. El Reglamento determinará su organización competencia y funcionamiento.
TITULO III
De la División Territorial y de la Zonas de Seguridad
Artículo 14.-
A los fines de la presente Ley, el territorio nacional
será dividido en regiones atendiendo a las necesidades de seguridad, defensa y
desarrollo.
El Presidente de la
República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, determinará la
organización y régimen de esta división territorial.
Artículo 15.-
Se declara de utilidad pública, a los fines de la
presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional,
denominada Zona de Seguridad Fronteriza.
El Ejecutivo
Nacional, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, fijará la anchura de
dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión
cuando las circunstancias lo requieran.
El Ejecutivo
Nacional, por vía reglamentaria y oído el Consejo Nacional de Seguridad y
Defensa, declara
Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes:
a)
Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos
navegables.
b)
La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas
y
c)
Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa
de la República.
Artículo 16.-
Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por
sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre
bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la
zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior.
Los Registradores,
Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se
abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con
violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de
nulidad.
Se consideran
personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en
el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una
persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o
comunero con poder de decisión.
Parágrafo Único:
Todo extranjero propietario o detentador por cualquier
título de bienes inmuebles de las Zonas de Seguridad previstas en los literales
a) y c) del artículo anterior, una vez fijada su extensión, esta en la
obligación de declararlo dentro de un plazo no mayor de 60 días a contar de la
fecha en que suscriba el contrato público o privado respectivo, por ante la
Primera Autoridad Civil del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal, quien
enviará dicha declaración, con los recaudos que señale el Reglamento dentro de
un plazo no mayor de 30 días, a la Secretaría de Consejo Nacional de Seguridad y
Defensa.
Artículo 17.-
En la Zonas de Seguridad Fronterizas no se podrán
construir obras, levantar edificaciones, ni instalaciones industriales o de otra
naturaleza, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de la Defensa.
El Reglamento de la
presente Ley determinará las obras, edificaciones, industrias y actividades
económicas que afecten la seguridad y defensa de la República.
Artículo 18.-
El Ejecutivo Nacional establecerá y desarrollará en las
Zonas de seguridad, colonias o núcleos civiles o militares.
Artículo 19.-
El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones que
regulen, restrinjan o prohíban el tránsito de extranjeros por las Zonas de
Seguridad Fronterizas creadas por esta Ley o que fueren creadas conforme a sus
disposiciones.
TITULO IV
Artículo 20.-
Declarada la emergencia interna o internacional el
Presidente de la República podrá disponer mediante decreto, la movilización
total o parcial de todo el territorio nacional o en parte de él. La movilización
de cualquiera o todas la Fuerzas Armadas Nacionales, se regirá por las
disposiciones que sobre ella establezca la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y
no será necesaria la declaratoria de emergencia.
Artículo 21.-
Cuando se hubiere dispuesto la movilización, los
venezolanos que no estén en servicio militar activo en las Fuerzas Armadas
Nacionales y los extranjeros a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley,
podrán ser llamados, según sus aptitudes y facultades, a prestar servicios donde
sean más eficaces para la seguridad y defensa de la República.
Artículo 22.-
Los gastos a que dé lugar la movilización se consideran
inherentes a la seguridad y defensa de la República.
El Presidente de la
República, adoptará las medidas que crea conducentes para adecuar el Presupuesto
de Gastos a las circunstancias de excepción, de conformidad con las Leyes.
Artículo 23.-
Las disposiciones inherentes a la movilización se
aplicarán a los venezolanos y a los extranjeros domiciliados, residentes o
transeúntes en el territorio, con excepción de las personas excluidas en virtud
de Tratados o Convenios celebrados por la República o de normas legales sobre la
materia.
Artículo 24.-
El Presidente de la República podrá disponer el empleo
de las Fuerzas Armadas Nacionales para coadyuvar en el control y funcionamiento
de los servicios públicos o de las empresas básicas para la vida
económico-social de la República.
También podrá
ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede sometido
temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado la emergencia.
Artículo 25.-
El Presidente de la República dispondrá las medidas
necesarias para la preparación, movilización y aplicación eficiente del Poder
Nacional. El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, dictará las medidas
conducentes para adaptar la economía a la situación de emergencia.
Artículo 26.-
El Presidente de la República decretará la
desmovilización tan pronto como cesen las causas que motivaron la
movilización.
De la Defensa Civil
Artículo 27.-
El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional
de Seguridad y Defensa dictará las disposiciones para proveer y regular la
organización y el funcionamiento de la defensa civil.
Artículo 28.-
El Presidente de la República, podrá disponer el
aislamiento de la población o de determinado sector de la misma para integrarse
a la defensa civil.
Artículo 29.-
Las personas que no estuvieren alistadas en las Fuerzas
Armadas Nacionales, intervendrán obligatoriamente en la preparación y ejecución
de la defensa civil, salvo las excepciones establecidas en el artículo 23 de la
presente Ley.
Artículo 30.-
Las normas, órdenes e instrucciones dictadas en materia
de defensa civil, serán obligatorias para toda la población.
Artículo 30.-
Las normas, órdenes e instrucciones dictadas en materia
de defensa civil, serán obligatorias para toda la población.
TITULO VI
Artículo 31.-
Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la
República, podrá ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa
nacional. Asimismo, tendrá esta facultad la primera autoridad militar en el
respectivo Teatro de Operaciones.
La autoridad que
ejecute la requisición levantará un acta, la cual deberá llenar los requisitos
que el Reglamento establezca.
Artículo 32.-
Terminado el estado de emergencia se restituirán los
bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se
encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los
mismos.
En los casos en que
los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate de bienes
fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes calculados
con base al precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.
De las Penas y su Aplicación
Artículo 33.-
Los particulares nacionales o extranjeros y los
funcionarios públicos que se negaren a suministrar informaciones que afecten la
seguridad y defensa del país y a los cuales se refiere el artículo 8º de esta
Ley, o que las dieren falsas, según libre apreciación del Juez, serán penados
con prisión de 1 a 2 años en el caso de los particulares, y de 2 a 4 años en el
caso de los funcionarios públicos.
Artículo 34.-
Cualquiera que viole la prohibición contenida en el
artículo 17 de la presente Ley, será penado con arresto de uno a seis meses, sin
perjuicio de que el Ejecutivo Nacional pueda disponer, sin pago alguno, la
demolición de las obras, instalaciones o construcciones.
Artículo 35.-
Quien no estando en servicio activo en las Fuerzas
Armadas Nacionales desatendiera el llamamiento que se le hiciere conforme al
artículo 21 de la presente Ley, será penado con prisión de 1 a 3 años.
Artículo 36.-
Toda persona que no dé cumplimiento a la disposición
contenida en el artículo 29 de esta Ley, declarado que haya sido el estado de
emergencia, será penado con prisión de 1 a 2 años.
Artículo 37.-
Declarado en estado de emergencia y decretada la
movilización, cualquiera que organice, sostenga o instigue paros u huelgas u
otras acciones que perturben o afecten la organización y funcionamiento de los
servicios públicos o la vida económico-social de la República, será penado con
prisión de 3 a 6 años.
Artículo 38.-
Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad y
Defensa, quienes participen en sus deliberaciones o cualquiera que preste
servicios a su orden, que divulgue los datos estadísticas o informaciones a que
se refiere el artículo 8º de esta Ley, serán penados con prisión de 2 a 5
años.
Son competentes par conocer de las infracciones penadas por la presente Ley:
a)
En tiempo de paz, los Tribunales Penales Ordinarios y
b)
En caso de haberse declarado el estado de emergencia y decretado la
movilización, los Tribunales Militares, los cuales aplicarán el procedimiento
extraordinario previsto en el Código de Justicia
Militar.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 40.-
Los extranjeros que para la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, sean propietarios o poseedores de bienes inmuebles en la
Zona de Seguridad Fronteriza, o en la zona de seguridad prevista en el literal
b) del artículo 15, deberán dentro de los seis meses siguientes solicitar
autorización escrita al Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de la
Defensa, para continuar en el ejercicio de tales derechos; negada la
autorización, deberá ofrecer dichos bienes en venta a venezolanos en un lapso no
mayor de un año a partir de la Defensa, para continuar en el ejercicio de tales
derechos; negada la autorización, deberá ofrecer dichos bienes en venta a
venezolanos en un lapso no mayor de un año a partir de la fecha de la negativa.
Vencido este lapso, harán el mismo ofrecimiento a la Nación, quedando a salvo el
derecho de la República para proceder a la expropiación cuando lo juzgue
conveniente. Si dichos bienes fuesen adquiridos por vía de sucesión hereditaria
y la autorización fuese también negada, deberán cumplirse los mismos requisitos aquí señalados, pero a
partir de la fecha de la apertura de la sucesión.
Parágrafo Único:
Los extranjeros que para la fecha de la entrada en
vigencia de la presente Ley sean propietarios o detentadores por cualquier
título de bienes inmuebles en las zonas de seguridad establecidas en los
literales a) y c) del artículo 15, deberán dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fijación de su extensión, enviar la declaración a que se refiere
la citada disposición.
Artículo 41.-
El extranjero que no diere cumplimiento a la disposición
contenida en el encabezamiento del artículo anterior, será sancionado con multa
equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor de los bienes de los cuales
fuere propietario o poseedor. En todo caso, dicha multa no excederá de
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que será aplicada por el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministro de la Defensa.
Parágrafo Único:
El extranjero que no diere cumplimiento a lo previsto en
el Parágrafo Único del artículo anterior, será sancionado con multa de
quinientos (Bs. 500,00) a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
TITULO IX
Artículo 42.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del
mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. Años 167° de la Independencia y
118° de la Federación.
El
Presidente,
(L. S.)
Gonzalo
Barrios
El
Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez
Paz
Los
Secretarios,
Andrés Eloy Blanco
Leonor Mirabal
M.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y seis. Años 167° de la Independencia y 118° de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
Carlos Andrés
Pérez
Refrendada
Siguen firmas