LEY ORGANICA DEL SERVICIO DIPLOMATICO
Gaceta Oficial N° 15.104
de fecha 9 de octubre de 1923
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL SERVICIO
DIPLOMATICO
TITULO I
Del servicio en general y de los
diplomáticos
Artículo 1º.- La República tendrá Embajadas y Legaciones
permanentes o transitorias en los países donde el Ejecutivo lo juzgue necesario
o conveniente.
El Ejecutivo Federal podrá poner dos
o más Embajadas o Legaciones bajo la dirección de un solo Representante
Diplomático, designando en este caso los Consejeros o Primeros Secretarios que
juzgue necesarios o dividir la jurisdicción cuando una misma comprenda dos o más
países.
Artículo 2º.- Las Embajadas y Legaciones a que se refiere
el artículo anterior serán servidas por Embajadores, Enviados Extraordinarios y
Ministerios Plenipotenciarios, por Ministros Residentes o por Encargados de
Negocios, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 3º.- El personal de los empleados de Secretarías
de estas Embajadas y Legaciones constará de los Consejeros, Secretarios de
Primera y Segunda Clase y de los Agregados que se estime necesarios.
Artículo 4º.- Los cargos correspondientes a las funciones
anteriores serán confiados preferentemente a los individuos de la carrera
diplomática según sus servicios; pero el Ejecutivo Federal podrá conferirlos a
personas extrañas a la misma carrera en quienes concurran especiales
circunstancias y méritos relevantes.
Artículo 5º.- Cuando lo crea conveniente el Ejecutivo
Federal podrá disponer que los Cónsules Generales pasen a desempeñar
transitoriamente el cargo de Secretario de Legación. Si sirvieren dos años dicho
cargo diplomático, a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Ejecutivo podrá concederles su ingreso definitivo en la Carrera diplomática con
la categoría de Secretario.
Artículo 6º.- Los servicios prestados al Ministerio por los
empleados superiores, se considerarán como si hubieran sido prestados en el
Exterior, pero para el cómputo se estimará que cada dos años de servicio
prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores equivalen a uno prestado en
el Exterior.
Artículo 7º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
disponer que los Secretarios de Legación pasen en comisión a desempeñar cargos
consulares que estén de acuerdo con sus respectivas categorías; así: los
Primeros Secretarios a los Consulados Generales, y los Segundos Secretarios a
los demás Consulados.
Los Secretarios que hubieren servido
en comisión cargos consulares podrán ingresar definitivamente en la Carrera
consular después de dos años de servicio.
Artículo 8º.- Cuando un Consejero o Primer Secretario
quedare investido, aun cuando sea interinamente, con el carácter de Encargado de
Negocios, gozará mientras dure sus funciones, de su sueldo ordinario, más las
cantidades que estuvieren asignadas al respectivo Jefe de Misión para alquiler
del local y demás gastos.
Artículo 9º.- El sueldo comenzará a correr desde el día 1º
del mes siguiente a aquel en que el funcionario entre en posesión de su destino,
lo cual comunicará al Ministerio por la vía más rápida.
Cuando el nombrado no reemplace a
otro en el cargo, el sueldo comenzará a correr desde el día 1 del mes siguiente
a aquel en que el funcionario comunique su llegada al lugar de su destino.
El sueldo terminará el día último
del mes en que cese la prestación del servicio respectivo, bien por reemplazo,
por notificación de haberse eliminado el empleo o declarado vacante o por
cualquier otra causa.
Artículo 10.- La Ley de Presupuesto fijará las sumas
destinadas a sueldos, alquiler casa y demás gastos de las Embajadas y
Legaciones, los cuales serán satisfechos en bolívares oro, sin descuento alguno
y por mensualidades anticipadas, en el país de residencia o en Venezuela, si
éstos han sido radicados en totalidad o en parte.
Artículo 11.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de
la República en el Exterior tendrán derecho a una licencia de seis meses cada
cuatro años durante la cual devengarán la mitad del sueldo que les corresponda.
En casos urgentes, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder
licencias, que deban solicitarse por órgano del Jefe de la Misión, cuando no sea
él mismo el peticionario.
Artículo 12.- Para gastos de viaje de ida y retorno y para
los de instalación y demás necesarios hasta el día en que empiece a correr la
primera mensualidad conforme a la regla anteriormente fijada, los funcionarios
diplomáticos recibirán la mitad del sueldo anual, cuando sean nombrados por
primera vez, y tres meses de sueldo cuando sean trasladados de un puesto a otro
con la misma categoría, o promovidos de un lugar para otro, cuando el traslado o
promoción sea de Europa para América o viceversa. En los demás casos, el
Ejecutivo fijará el viático de acuerdo con las circunstancias.
TITULO II
De la Carrera Diplomática
Artículo 13.- El hecho de pertenecer a la Carrera
Diplomática se considera como un título honorífico y de competencia.
Artículo 14.- Pertenecen a la Carrera Diplomática los que
actualmente desempeñan funciones en el Servicio Diplomático de la República en
el Exterior; los que en virtud de leyes anteriores se declararon incorporado a
dicha Carrera; los individuos que ejerzan o hayan ejercido el cargo de Ministro
de Relaciones Exteriores, de Embajador, de Ministro Plenipotenciario o
Residente; los que por un lapso no menor de dos años ejerzan satisfactoriamente
los cargos de Consultor o Director en el Ministerio de Relaciones Exteriores; de
Encargado de Negocios, Consejero, Secretario o Agregado a Legaciones, por virtud
de la facultad conferida al Ejecutivo en el artículo 4, y los que posean u
obtengan certificados de aptitud haber sido aprobados en los exámenes prescritos
por la Ley.
Artículo 15.- Los estudios y exámenes a que se refiere el
artículo anterior versarán sobre las siguientes materias:
1)
Historia del Derecho Internacional y especialmente del Derecho
Internacional en América.
2)
Política Comercial.
3)
Análisis de los Tratados Públicos de Venezuela.
4) Estilo
diplomático, redacción de despachos, notas y demás documentos.
5) Leyes
de Servicio Diplomático y Consular.
6)
Derecho Internacional Público.
7)
Derecho Internacional Privado.
8)
Derecho Constitucional.
9)
Principios de Finanzas y Leyes de Hacienda de Venezuela.
10) Los idiomas francés e inglés
en todo caso y el alemán o el italiano, a elección del candidato.
Artículo 16.- La enseñanza de las materias contenidas en
los números 1, 2, 3, 4 y 5 se hará en la Universidad Central de Venezuela en una
Cátedra especial anexa a la Escuela de Ciencias Políticas, servida por un
Profesor Permanente que se designará de la misma manera como se designan los
otros Profesores. Aquellos a que se refieren los números 6, 7, 8 y 9 se
estudiaran en las Cátedras correspondientes del curso de Ciencias Políticas. Y
las señaladas en el número 10 en la Escuela de Comercio y Lenguas Vivas.
Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, por órgano de los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Instrucción Pública, dictara el
Reglamento que ha de seguirse en todo lo relativo al orden de estos estudios y a
los exámenes arriba expresados y a todo lo demás pertinente a esta materia.
Artículo 18.- Para ingresar en la Carrera Diplomática,
además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, se requiere:
ser venezolano por nacimiento y acreditado de buena conducta.
Artículo 19.- Serán suspendidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores los funcionarios diplomáticos que observaren mala conducta
notoria, que abandonen sus puestos o que por motivos graves se hagan
incompatibles para ejercer la representación de la República. También serán
suspendidos de los tribunales competentes en casos de responsabilidad
legal.
TITULO III
De los Jefes de la Misión
Artículo 20.- Decidido el nombramiento de un Representante
Diplomático, se notificará al Gobierno del país donde haya de estar acreditado,
cuando este requisito fuere de costumbre; en caso de no existir impedimento, se
extenderá el nombramiento respectivo.
Artículo 21.- Expedido el nombramiento y juramentada la
persona sobre quien haya recaído se le entregará:
1) Las
Credenciales y una copia abierta de las mismas;
2) Las
instrucciones generales o especiales, según el caso;
3) Un
pasaporte para él, su familia y las personas de su séquito;
4) Una
lista de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en el
Exterior.
Cuando la persona designada no se
encontrare en la República, prestará el juramento por escrito y lo remitirá al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22.- Cuando el Representante Diplomático se
encuentre en el país ante cuyo Gobierno no haya sido acreditado, y en lugar en
que se haya establecido o deba establecerse la Embajada o Legación, procederá de
la manera siguiente:
1) Lo
hará saber al Ministerio de Relaciones Exteriores del país;
2)
Solicitará la audiencia necesaria para su recepción;
3)
Observara para todos estos pasos previos y para su recepción las reglas
de ceremonial vigentes del país;
4)
Recibirá bajo inventario todas las pertenencias de la Embajada o
Legación, así como el Archivo y Biblioteca y remitirá copia de dicho inventario
al Ministerio de Relaciones Exteriores;
5)
Determinará el Reglamento de las Oficinas y establecerá el servicio.
Artículo 23.- Recibido que sea el Embajador o Ministro, lo
comunicará por cable al Ministerio de Relaciones Exteriores y enviará copia de
los discursos pronunciados y una reseña del acto de su recepción.
También comunicará a los Cónsules de
su jurisdicción y a las Embajadas de la república haber tomado posesión de su
cargo.
Artículo 24.- Los deberes principales de los Jefes de
Misión son:
1)
Mantener la más perfecta armonía entre la República y el país en que haya
sido acreditado.
2) Velar
constantemente por la dignidad de la Nación y sus Autoridades.
3)
Defender los derechos de sus conciudadanos.
Artículo 25.- Para los efectos mencionados en el artículo
anterior:
1)
Velarán solícitamente por la fiel observancia de los Tratados vigentes y
reclamarán contra cualquiera infracción que de ellos se hiciere;
2)
Exigirán todos aquellos honores y prerrogativas que estuvieren
consagrados por el Derecho Internacional, y solicitarán los favores que se
hubieren concedido a otros en igualdad de condiciones;
3)
Tendrán la mayor circunspección en todas las reclamaciones, las que
deberán formular siempre con urbanidad, conciliando el decoro de la República
con la consideración que se debe a las Naciones amigas.
Artículo 26.- Son atribuciones y deberes de los Jefes de
Embajadas o Legación en cuanto a los Consulados:
1)
Promover la creación de Consulados, así como la provisión de los mismos
cuando sea necesario;
2)
Obtener el exequátur de las Letras Patentes respectivas;
3)
Ordenar a los Cónsules, por intermedio de los Cónsules Generales o
directamente, todas las medidas que fueren indispensables para el exacto
cumplimiento de los deberes de aquéllos y disponer lo conducente para que
permanezcan al frente de sus cargos, salvo los casos de licencia.
4)
Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores las reformas o medidas
disciplinarias que fueren necesarias y tomar estas últimas en casos urgentes,
dando cuenta oportuna a dicho Ministerio para la debida aprobación;
5)
Prestar a los Agentes Consulares la cooperación que les fuere
indispensable y apoyar las reclamaciones que hicieren de acuerdo con la
Ley.
Artículo 27.- Es deber de los Jefes de Misión informar
constantemente al Ministerio de Relaciones Exteriores:
1) Las
relaciones políticas del país de su residencia y las demás Naciones, haciendo
conocer las pretensiones respectivas con claridad y concisión, así como los
arreglos que se celebren, los que acompañarán con un estudio detenido de sus
fundamentos y de las consecuencias que de ellos puedan resultar;
2) Las
Leyes, Decretos y demás disposiciones importantes que se dictaren, así como las
discusiones a que hubieren dado lugar en el Parlamento o fuera de él, remitiendo
las publicaciones que acerca de los mismos se hubieren hecho;
3) Las
operaciones importantes que se efectuaren en el personal y en el sistema de la
Administración Pública, así como todo lo que se refiera a la política de la
Nación;
4) Todo
lo que se relacione con la Sanidad Pública por medio de noticias
circunstanciadas;
5) Los
asuntos de mayor importancia que trataron, así como los Protocolos de las
Conferencias que se hubieren celebrado, efecto al cual remitirán copias de las
notas que pasaron o recibieron;
6) Las
publicaciones que se hicieren y que directa o indirectamente interesaren a la
República.
También remitirán al Ministerio de
Relaciones Exteriores una Memoria anual de los asuntos tratados por la Legación
de su cargo y cada vez que sea del caso informes mercantiles e
industriales.
Artículo 28.- Son deberes de los Jefes de Legación en
cuanto a los venezolanos:
1) Llevar
un registro de inscripción donde anotarán a todos los venezolanos que se
presenten a cumplir esta formalidad;
2) Llevar
con el día la nómina, tan completa como fuere posible, de los venezolanos
domiciliados o residentes en el territorio donde ejercen su representación y
comunicar mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores los cambios que
ocurrieren en aquélla;
3)
Prestarle los auxilios que hubieren menester para la defensa de sus
derechos y de sus personas;
4)
Solicitar el cumplimiento de los exhortos que recibieren, anotando sus
entradas y dando cuenta de los gastos que ocasionen;
5)
Presenciar el otorgamiento de poderes destinados a obrar ante las
autoridades y Tribunales de la República y de cualesquiera contratos que tengan
por objeto bienes situados y obligaciones que deban cumplirse en el territorio
de la República. Esta facultad podrán ejercerla aun en el caso de que los
otorgantes no sean venezolanos.
Artículo 29.- En ausencia o falta absoluta de Cónsul de
Venezuela, el Jefe de la Misión hará sus veces, ateniéndose para este servicio a
las disposiciones de la Ley Consular.
Artículo 30.- Los Jefes de Misión visarán los pasaportes
diplomáticos que al efecto les sean presentados conforme a los usos
internacionales, y en ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, podrán
conceder pasaportes ordinarios:
1) A los
venezolanos que se hayan inscrito oportunamente en el Registro de la Legación,
entendiéndose por ello que el venezolano se ha presentado a inscribirse dentro
del mes de su llegada al territorio de la misión.
2) A los
venezolanos no inscritos oportunamente, a quienes cobrarán al expedirle el
pasaporte, en concepto de multa, un exceso sobre la tarifa, de veinte a
doscientos bolívares, a juicio de la Legación, teniendo en cuenta la fortuna
personal del solicitante.
3) A los
extranjeros que los pidan para venir a Venezuela.
También tendrán facultad de visar
los pasaportes expedidos por otros Gobiernos, en los mismos casos y con los
requisitos enumerados en este artículo; dar certificación para acreditar la
identidad de la persona de un venezolano y su calidad de ciudadano de esta
República, y en general, todos los documentos necesarios par reclamar en juicio
o fuera de él sus derechos como ciudadano de Venezuela.
Unico.- De los pasaportes expedidos se llevará un
registro y se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de los
despachados en cada mes con especial indicación de los expedidos o visados a
venezolanos o extranjeros con destino a Venezuela.
Artículo 31.- Los Jefes de Embajada o Legación están
autorizados para legalizar en la forma de costumbre las firmas de documentos
expedidos por las Autoridades locales, y pueden facultar a un funcionario de la
Misión para hacerlo en los casos en que ellos se encuentren ausentes de la
Oficina.
Artículo 32.- Son deberes de los Jefes de Embajada o
Legación en cuanto a la Secretaría y sus empleados:
1)
Establecer el reglamento interior de la secretaría.
2)
Vigilar el cumplimiento de todas las órdenes superiores que corresponda
ejecutar a sus empleados, e informar oportunamente de la conducta que observen
en el desempeño de sus funciones;
3)
Ordenar a los Secretarios y Agregados aquellos trabajos que consideren
necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 33.- En caso de ausencia, por orden superior o
por licencia, el Jefe de la Legación deberá:
1) Dejar
al Consejero y en su defecto al Primer Secretario, y en defecto de éste al
Segundo, como encargado de Negocios ad-interim;
2) Dar
conocimiento de tal designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República y al país donde está acreditado;
3) Poner
en conocimiento del Secretario los antecedentes que fueren precisos y darle las
instrucciones que necesite para continuar las negociaciones pendientes y para
cumplir las órdenes superiores.
Artículo 34.- En los casos de cesación de servicio, el Jefe
de la Embajada o Legación deberá:
1)
Hacerlo saber al Gobierno del país donde se encuentra acreditado y
observar el Ceremonial prescrito en tales circunstancias;
2)
Presentar su Carta de Retiro, o anunciar simplemente su separación cuando
dicha carta deba ser presentada por su sucesor;
3)
Proceder en cuanto a la presentación previsoria de la manera indicada en
el artículo anterior;
4) Cuando
deba esperar a la persona que haya de reemplazarlo, se limitará al aviso a que
se refiere el número 1 de este artículo y una vez que llegue el sucesor, le hará
formal entrega de la Embajada o Legación del modo establecido en el artículo
22;
5) Si el
retiro fuere ocasionado por supresión de la Embajada o Legación, o por ruptura
de las relaciones diplomáticas, confiará la conservación del Archivo, que en tal
caso pondrá en cajas sólidas y selladas, a un Cónsul de la República, y a falta
de éste a la Legación o Consulado de país amigo, que le indique el Ejecutivo,
pasando el respectivo inventario al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 35.- Está prohibido a los Jefes de Misión y a
todos los que desempeñen funciones dependientes del Ministerio de Relaciones
Exteriores:
1)
Hacerse cargo aunque sea transitoriamente de la gestión de los negocios
de una Legación extranjera, sin la previa autorización del Gobierno
Nacional,
2) Tomar
parte de cualquier forma en la política del país de su residencia, debiendo
abstenerse de toda manifestación de sus opiniones acerca de la misma;
3)
Conservar para sí papel alguno de los Archivos, ni tomar ni menos
publicar copia de ellos, sin previa autorización del Gobierno;
4)
Revelar el secreto debido sobre los negocios que le hayan confiados;
5)
Admitir cargos, honores o recompensas sin el permiso de la Cámara del
Senado.
La infracción de los precedentes
deberes apareja a los Agentes Diplomáticos las responsabilidades establecidas
por la Ley.
TITULO IV
De los deberes de los Consejeros, Secretarios
y Agregados
Artículo 36.- Los Consejeros, además de las funciones de
dirigir el servicio de Secretaría cuando falten los Secretarios, informarán por
escrito o verbalmente sobre las cuestiones que a su criterio someta el Jefe de
la Legación.
Artículo 37.- Corresponden a los Primeros Secretarios o a
los Segundos, a falta de aquéllos:
1)
Sustituir a los Jefes de Misión en los casos ya indicados o en el
fallecimiento de éstos asumir el carácter de Encargado de Negocios ad interim en
cuyo caso se encargará éste, quedando sometido a todas las obligaciones
establecidas en esta Ley para los Jefes de Legación;
2)
Disponer y dirigir todos los trabajos de Secretaría;
3) Reunir
los antecedentes necesarios para el completo conocimiento de los asuntos en que
deben ocuparse los Jefes de Misión;
4) El uso
y conservación de las claves y sellos;
5)
Organizar y conservar el Archivo;
6) Copiar
los datos indispensables para la redacción del Informe anual que deba presentar
el Jefe de la Legación al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como para los
trabajos oficiales que aquél resolviere llevar a cabo;
7)
Redactar los informes, Memorias, correspondencias o estudios que le
fueran encomendados por su Jefe.
Artículo 38.- Corresponde a los Segundos Secretarios de
las Legaciones donde hubiere Primeros Secretarios, cuyas funciones llenarán por
impedimento o ausencia de éstos, y a los Agregados:
1) Tener
a su cargo todos los libros y registros que deben llevarse en las
Legaciones;
2)
Despachar la correspondencia;
3)
Despachar los impresos que hayan de enviarse al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o que deban distribuirse por orden superior;
4)
Clasificar y extractar los periódicos y demás impresos destinados al
Ministerio de Relaciones Exteriores y los que reciba la Legación
5) Formar
el índice general del Archivo y el catálogo de la Biblioteca;
6) Poner
en limpio la correspondencia de la Legación; copiarla y hacer el registro
correspondiente;
7)
Ejecutar los trabajos que conforme al número 3 del artículo 32 de esta
Ley, la señalare el Jefe de la Legación.
Artículo 39.- Los Agregados cooperarán con los Secretarios en todo aquello que dispusiere el Jefe de la Legación, y reemplazarán a los Segundos Secretarios en los mismos casos en que estos sustituyen a los Primeros.
TITULO V
De la Correspondencia
Artículo 40.- En las Legaciones de la República se
observarán las siguientes reglas en cuanto a la correspondencia:
1) Se
llevará un libro de su correspondencia con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y con el del país donde estén acreditados;
2)
Llevarán otro libro en que copien las demás correspondencias de la
Legación;
3)
Llevarán otro libro de las certificaciones y documentos que se
expidan;
4)
Llevarán otro libro para la inscripción de ciudadanos venezolanos;
5) Todos
los papeles de la Legación serán reunidos en expedientes, separados por
materias, encuadernados y rotulados con un indicación sucinta del contenido y
del año a que pertenecen.
Artículo 41.- En la redacción de la correspondencia se
observará lo siguiente:
1) Cada
oficio debe estar destinado a un solo asunto, y al principio de ellos se les
pondrá un brevísimo epígrafe que indique su contenido;
2) La
enumeración de los oficios principiará el 1o del año se comenzará nueva
numeración el siguiente;
3) Toda
correspondencia que las Embajadas y Legaciones envíen al Ministerio de
Relaciones Exteriores debe ser acompañada de un índice que contenga los
epígrafes de cada oficio y su numeración correspondiente;
4) Los
oficios se escribirán en papel blanco resistente de 33 centímetros de largo por
22 centímetros de ancho y designarán, en la parte alta de la derecha, en
castellano, la Legación respectiva, y debajo el número correspondiente, y en la
parte inferior de la primera pagina la autoridad o persona a quien fueren
dirigidos;
5) Los
oficios que estuvieren acompañados de anexos mencionarán esta circunstancia
después de la firma y las copias anexas serán escritas en papel del tamaño a que
e refiere el número 4 de esta artículo y serán certificadas por el respectivo
Secretario;
6) Los
oficios que se refieren a los artículos de periódicos o a otros impresos,
estarán acompañados de los respectivos recortes, los que se pegarán por su orden
sobre hojas de papel del tamaño indicado;
7) La
comunicación por cartas particulares sobre asuntos del servicio, no dispensa al
Jefe de la Misión del deber de tratar de ellos oficialmente;
8) En las
comunicaciones de mayor importancia y reserva se usará la clave del
Ministerio.
Artículo 42.- Las Misiones Especiales y cualesquiera
funcionarios que dirijan comunicaciones diplomáticas observarán las reglas
establecidas sobre correspondencia.
TITULO VI
Del Uniforme
Artículo 43.- Los Miembros de las Embajadas o Legaciones
usarán el uniforme siguiente: Casaca de paño azul oscuro con botonadura recta
sobre el pecho, de nueve botones dorados y timbrados de relieve con el escudo de
la República; el cuello recto, las vueltas de las mangas y las carteras del
mismo paño bordadas de oro compuesto de hojas de laurel y de motivos de
ornamentación; calzón blanco o pantalón azul o blanco con galón de oro de
cuarenta y cinco milímetros de ancho; sombrero apuntado, guarnecido de plumas,
presilla y escarapela nacional; espada con puño de nácar y dorada con las armas
nacionales sobre el escudo de la guarnición. La distribución de los grados se
establece de la manera siguiente: los Embajadores usarán bordados en el cuello,
sobre las vueltas y sobre las carteras; gran bordado sobre el pecho, un bordado
a la altura de los botones de la cintura, filete y borde de cincuenta y cinco
milímetros de ancho alrededor de las orillas de la casaca y tres estrellas de
oro en cada una de las bocamangas. Sombrero con plumas blancas y escarapela
tricolor en el centro de ella el escudo nacional en oro.
Los Enviados Extraordinarios y
Ministros Plenipotenciarios usarán el mismo uniforme de los Embajadores sin las
estrellas de las bocamangas ni el escudo en el sombrero.
Los Ministros Residentes usarán en
el cuello sobre las vueltas, sobre las carteras, sobre el pecho a la altura de
los botones de la cintura, bordados menos ornamentales que los Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios. Filete y borde dorado de cuarenta
milímetros de ancho alrededor de las vueltas de la casaca. Sombrero con plumas
blancas.
Los Encargados de Negocios usarán en
el cuello, sobre las vueltas, sobre las carteras, y a la altura de los botones
de la cintura bordados más pequeños que los de los Ministros Residentes; filete
y borde dorado de veinte milímetros de ancho, en el cuello y sobre el pecho.
Sombrero con plumas negras.
Los Consejeros y los Primeros
Secretarios usarán igual uniforme que los Encargados de Negocios, mas en el
sombrero llevarán plumas negras.
Los Segundos Secretarios de la
Legación usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas, sobre las carteras, y
al altura de los botones de la cintura. Sombrero con plumas negras y sin
presillas doradas.
Los Jefes de Misión que tengan el
grado de General pueden optar por el uso del uniforme su grado militar.
Disposiciones Generales
Artículo 44.- El Ejecutivo Federal queda autorizado para
reglamentar la presente Ley.
Artículo 45.- Se deroga la Ley de 3 de julio de 1922.
Dada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos
veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
RAFAEL REQUENA
El Vicepresidente,
RAFAEL TERAN
Los Secretarios,
Carlos Sardi
I. Lares Ruiz
Palacio Federal, en Caracas, a los
quince días del mes de julio de mil novecientos veintitrés. Año 114º de la
Independencia y 65º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su
ejecución.
(L.S.)
JUAN VICENTE GOMEZ
Refrendada
Siguen firmas