LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY
ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Disposiciones
Generes del Sistema Nacional de Salud
Artículo 1. A los fines de esta Ley se entenderá por
Sistema Nacional de Salud, la integración de todos los servicios destinados a la
defensa de la salud en el Territorio Nacional, así como la función normativa que
regulará las actividades del subsector privado de la salud.
Artículo 2. A los efectos de los enunciados en el
artículo anterior, se integrarán al Sistema Nacional de Salud y se adscribirán
al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los siguientes servicios públicos
de salud:
Artículo 3. E1 Sistema Nacional de Salud garantizará
la protección de la salud a todos los habitantes del país sin discriminación de
ninguna naturaleza.
Artículo 4. E1 objeto del Sistema Nacional de Salud es
la prestación de servicios en atención a la salud, encaminados no solo a
procurar la ausencia de enfermedad, sino a promover el mayor bienestar físico,
mental y social de los habitantes del país.
Artículo 5. La prestación del servicio de la salud se
realizará mediante la atención médica integral de carácter preventivo-curativo y
por acciones de saneamiento sanitario-ambiental que tendrán carácter de utilidad
pública e interés social, y en consecuencia, los entes de la Administración
Pública Nacional, las Entidades Federales y Municipios deben participar conforme
al contenido de las leyes y reglamentos respectivos, y las corporaciones
gremiales, sindicales y organizaciones de las comunidades, coadyuvarán a su
realización.
Del Patrimonio y la Organización
del Sistema Nacional de Salud
Artículo 6. El patrimonio del Sistema Nacional de
Salud estará constituido de la forma siguiente:
Artículo 7. La organización del Sistema Nacional de
Salud, se fundamentará en los principios de unificación normativo-procedimental,
coordinación central y desconcentración programática de las funciones de
planificación, ejecución, dirección, administración, catastro y registro,
supervisión, control y evaluación sanitaria.
Artículo 8. El Sistema Nacional de Salud se
estructurará y funcionará sobre la base de la participación de la población
organizada a todos sus niveles, tanto en la planificación, como en la ejecución
y evaluación de sus actividades.
Artículo 9. El Sistema Nacional de Salud funcionará
sobre la base de un personal técnicamente capacitado y debidamente organizado.
Establecerá mecanismos efectivos y permanentes de coordinación y cooperación con
las universidades, institutos universitarios y tecnológicos y demás entes del
sistema educativo, así como con las asociaciones profesionales para la
formulación y desarrollo de las políticas y programas de capacitación de
personal, en todos los niveles técnicos de las ciencias de la salud, según las
necesidades actuales y futuras de los servicios de salud.
Artículo 10. El Sistema Nacional de Salud contará con
la organización estructural y funcional, definida por subsistemas en áreas de
competencia y actividades, los cuales serán:
Parágrafo Primero.- La coordinación y control de estos
subsistemas dependerán jerárquicamente del Ministro de Sanidad y Asistencia
Social.
Parágrafo Segundo.- El Ministro de Sanidad y
Asistencia Social atribuirá, en forma progresiva a las regiones o entidades
federales, las funciones administrativas de los subsistemas. Si esta atribución
implicare una transferencia de competencias constituciones conferidas al Poder
Nacional, se procederá de conformidad con el artículo 137 de la
Constitución.
Artículo 11. Corresponderá a cada uno de los
subsistemas, además de las funciones y actividades específicas que se le
atribuyen en esta Ley, las siguientes:
SECCION
PRIMERA
Subsistema Central
de Apoyo
Artículo 12. El Subsistema Central de Apoyo
comprenderá todas las funciones y actividades requeridas a nivel cendal para
optimizarla eficiencia en la implantación progresiva del sistema, con el fin de
asegurar la realización de las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y
Asistencia Social, en materia de: Asesoría jurídica e integración de sistemas
normativos, planificación y automatización, archivo y biblioteca, administración
de los servicios centrales de habilitaduría, tesorería, finanzas, contabilidad
fiscal, cajas, contraloría, bienes nacionales, mantenimiento de estructura
física y equipos, vigilancia y protección en los establecimientos de salud,
administración y adiestramiento de recursos humanos, relaciones públicas e
internacionales, informática y catastro nacional de salud, contraloría
administrativa interna, compras, licitaciones públicas y concursos privados para
adquisición de bienes y servicios, y cualquier otra actividad
inherente.
SECCION
SEGUNDA
Subsistema
Integrado de Atención Médica
Artículo 13. El Subsistema Integrado de Atención
Médica tendrá el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica,
dependerá jerárquicamente del Ministro de Sanidad y Asistencia Social y estará
constituido por todos los servicios de atención médica y actividades afines,
tanto del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como por los servicios
destinados a los mismos fines señalados en los ordinales 1) y 2) del artículo 2
de esta Ley.
Artículo 14. El Subsistema Integrado de Atención
Médica tendrá las siguientes funciones y actividades específicas:
UNICO: El Reglamento determinará las modalidades para
la cooperación con Instituciones Filantrópicas y la utilización de recursos
profesionales de la salud en situación de cesantía.
Artículo 15. El Subsistema contará con un personal
idóneo a todos los niveles. Los cargos profesionales, técnicos y
administrativos, salvo los expresamente exceptuados por la Ley, serán provistos
por concurso. El personal gozará de estabilidad en el trabajo y en los cargos, y
según el caso, solo podrán ser despedidos por los motivos contemplados en la
legislación vigente que les sea aplicable.
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, en concordancia
corlo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, adoptará las medidas y
proveerá los medios requeridos para garantizarla homologación progresiva de las
normas de administración de personal, en un solo instrumento los diferentes
regímenes de sueldos, salarios y demás contraprestaciones económicas y sociales
de que vienen disfrutando los empleados y trabajadores en las distintas
instituciones que integran el subsistema.
Artículo 17. Los médicos, odontólogos, farmacéuticos,
bioanalistas y otros profesionales que presten sus servicios en los organismos o
establecimientos que integran el Sistema Nacional de Salud, sujetarán su
contratación a las normas establecidas en las leyes de ejercicio de sus
respectivas profesiones y en los contratos, convenciones, convenios o acuerdos
de trabajo que al efecto celebren con la correspondiente institución
representativa de cada profesión.
Artículo 18. Las convenciones, contratos, convenios o
acuerdos de trabajo establecidos entre las asociaciones, colegios o federaciones
profesionales y sindicales con los organismos, servicios o entes, que se
integran al Sistema Nacional de Salud continuarán vigentes bajo el principio de
que las conquistas queden garantizadas.
Artículo 19. El patrimonio del Subsistema Integrado de
Atención Médica estará constituido en la forma siguiente:
Artículo 20. Las funciones y actividades determinadas
en el artículo 11, ordinal 2) del Subsistema Integrado de Atención Médica serán
ejercidas por una "Junta de Administración de Atención Médica", constituida por
diez (10) miembros principales y sus respectivos suplentes, de los cuales los
siete (7) primeros tendrán derecho a voz y voto, y los tres (3) restantes
tendrán derecho a voz, pero sin voto, designados por disposición del ciudadano
Presidente de la República, por órgano del Ministro de Sanidad y Asistencia
Social en la siguiente forma:
Parágrafo Único - El Presidente y el Secretario
ejercerán la representación del Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 21. Los servicios a prestar por órgano del
Subsistema Integrado de Atención Médica al individuo y a la familia, serán
accesibles a todas aquellas personas que los necesiten, sin impedimentos
económicos ni de otra índole. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social, reglamentará un régimen para la recuperación de
costos, en concordancia con los ordinales 4) y 5) del articulo 19 de esta
Ley.
Parágrafo Único - En ningún caso podrá exigírsele pago
alguno por concepto de recuperación de costos, a los afiliados al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, ni a los afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia
Social para el personal del Ministerio de Educación, ni a las personas cuyos
ingresos sean iguales o menores a una cantidad equivalente al doble de lo
establecido como salario mínimo urbano nacional.
SECCION
TERCERA
Subsistema de
Saneamiento Sanitario Ambiental
Artículo 22. El Subsistema de Saneamiento Sanitario
Ambiental comprenderá el conjunto de funciones, actividades destinadas al
acondicionamiento del ambiente humano, por medio de la eliminación o disminución
de agentes morbígenos presentes en él, derivados de sus componentes físicos,
bióticos o sociales, o por adición de los elementos que a ellos falten, con el
fin de hacerlo lo más saludable, agradable y adecuado para que no afecte la
salud, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables y demás entes públicos o privados que tengan inherencia con
el ambiente, dejando a salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Artículo 23. Corresponderá además, al Subsistema de
Saneamiento Sanitario Ambiental el "Programa Nacional de Vivienda Rural", que
tendrá carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica y cuyo objeto
será el mejoramiento y dotación en las áreas rurales, de viviendas sanas, a
crédito, de medios de suministros de agua potable y de disposición de aguas
servidas y residuos sólidos, de acuerdo al plan rector de cada región, en
coordinación con los entes públicos o privados inherentes al área.
Artículo 24. La organización, estructura y la
afectación de un patrimonio para el financiamiento de las actividades del
servicio autónomo "Programa Nacional de Vivienda Rural", se establecerá por
decreto del Presidente de la República, en el cual se autorizará al referido
servicio, para recuperar los créditos que se adjudiquen a los beneficiarios del
programa y para reinvertir el producto recaudado a sus propios fines, así como
los aportes de instituciones públicas y privadas que por convenio de
coordinación y cooperación se le asignen.
SECCION
CUARTA
Subsistema de
Asistencia Social
Artículo 25. El Subsistema de Asistencia Social,
mediante la cooperación participativa de las comunidades organizadas,
comprenderá la realización de programas destinados a promover en el individuo,
la familia y la comunidad, todo aquello que propenda por su propio esfuerzo a
elevar su nivel económico y social,. así como también lo que contribuya al
mejoramiento de la calidad de vida y del ambiente en que habitan, con el fin de
combatir los factores que causan la pobreza extrema y la ignorancia y coadyuvar
a la promoción social de la salud y de la justicia social, en coordinación con
los propósitos, funciones y actividades del Ministerio de la Familia y demás
entes públicos o privados que tenga inherencia con la asistencia
social.
SECCION
QUINTA
Artículo 26. El Subsistema de Contraloría Sanitaria de
Profesiones Afines y Actividades relacionadas con la Salud, comprenderá lo
relativo a la inspección, vigilancia, control y aprobación sanitaria en materia
de higiene de los alimentos, drogas cosméticos, equipos y materiales que se
destinen para las actividades comprendidas en este artículo, a la adquisición y
mantenimiento de los equipos de alta tecnología y evado costo que son utilizados
para tal fin y al registro de los mismos. Comprenderá también la vigilancia,
inspección y registro del ejercicio de toda profesión o actividad que en alguna
forma tenga relación con la atención a la salud, así como el registro de los
títulos profesionales inherentes al sector salud y de los reglamentos de las
federaciones y colegios respectivos, de conformidad corla Ley.
SECCION
SEXTA
Subsistema de
Asesoría Técnica y Científica
Artículo 27. El Subsistema de Asesoría Técnica y
Científica comprenderá las funciones requeridas para la organización de datos y
conceptos, con homologación de los códigos generales de catastro y servicios en
sistemas de información de salud pública y privada, a fin de optimizar la
promoción, ejecución y evaluación de conocimientos y técnicas necesarias en la
búsqueda, orientación y factibilidad de aplicación de las posibles soluciones a
los problemas de salud, a la administración de los recursos técnicos a usar en
los servicios de atención de la salud y a la investigación metodológica
sanitaria.
Artículo 28. El Subsistema de Asesoría Técnica y
Científica comprenderá las siguientes actividades:
TITULO
III
De la Organización
Regional del Sistema Nacional de Salud
Artículo 29. A1 operar la delegación prevista en el
Parágrafo Segundo del artículo 10, los órganos regionales del Sistema Nacional
de Salud se ajustarán a los principios de regionalización con centralización
técnico-normatica y descentralización administrativa; su organización,
estructura y atribuciones se determinarán en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional a través del
Ministro de Sanidad y Asistencia Social aplicará la política normativa del
despacho alas actividades del subsector privado de asistencia a la salud, para
lo cual dictará su Reglamento y vigilará el funcionamiento de clínicas y
hospitales privados.
TITULO
IV
Disposiciones
Finales
Artículo 31. El Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, sancionará las
infracciones del Ordenamiento Legal y reglamentario en materia sanitaria con
multas desde cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a quinientos mil bolívares (Bs.
500.000,00), en los casos en que leyes especiales no establecieren otra sanción
mayor. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá además sancionar con
la pena de suspensión temporal hasta por dos (2) años, del permiso, autorización
o habilitación del establecimiento y actividad objeto de tal requisito; la
reincidencia en la infracción o su gravedad podría dar lugar a la suspensión en
forma definitiva.
Artículo 32. Se nacionalizan todos los bienes
destinados por sus propietarios para el funcionamiento de los establecimientos
de salud pública, que por los numerales 1) y 2) del artículo 2 de esta Ley, que
se afecten al Sistema Nacional de Salud y que progresivamente pudieran ser
adscritos, previo los trámites legales concernientes, al inventario de Bienes
Nacionales de cada uno de los subsistemas.
TITULO
V
Disposiciones
Transitorias
Artículo 33. Los procedimientos en curso por ante las
instituciones que se integran al Sistema Nacional de Salud por esta Ley, y que
de conformidad con la materia y según la misma, sea de la competencia de éstas,
pasan en el estado en que se encuentren a conocimiento del Ministro de Sanidad y
Asistencia Social, a los fines de la prosecución de los mismos, conforme a la
Ley y sin que haya necesidad de repetirlas actuaciones realizadas.
Artículo 34. Los servicios públicos afectados por esta
Ley, continuarán sus funciones hasta que el Ejecutivo Nacional, dentro de un
lapso no mayor de diez (10) años, disponga la oportunidad y forma en que serán
adscritos progresivamente, a1 Sistema Nacional de Salud.
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional determinará la
oportunidad y forma del traspaso de los bienes que previo el cumplimiento de los
requisitos legales correspondientes, se afecten al Sistema Nacional de
Salud.
Artículo 36. El Fisco Nacional asumirá la totalidad
del pasivo directamente vinculado a los servicios de salud que se adscriben al
Sistema Nacional de Salud por esta Ley, previa contabilización y examen de sus
respectivas vigencias.
Artículo 37. Se derogan las disposiciones legales y
reglamentarias que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los diez días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete Año
177 de la Independencia y 128 de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
REINALDO LEANDRO
MORA
El Vicepresidente,
JOSE RODRIGUEZ
ITURBE
Los Secretarios,
RECTOR CARPIO CASTILLO.
JOSE RAFAEL
GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del
mes de junio de mil novecientos ochenta y siete. Año 177 de la Independencia y 1
26 de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
JAIME
LUSINCHI.
(Siguen las firmas de los Ministros del Despacho)