LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION DEL TERRITORIO
Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario de
fecha 11 de agosto de 1983
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION DEL
TERRITORIO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer
las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en
concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de
la Nación.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por
ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población,
así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre
el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de
los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como
objetivos fundamentales el desarrollo integral.
Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley Orgánica la
ordenación del territorio comprende:
1. La
definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades,
condiciones específicas y limitaciones ecológicas.
2. El
establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de
asentamientos humanos.
3. La
mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores
y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas.
4. El
desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio
entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y
otras;
5. El
desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las
condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la
infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector
agropecuario;
6. El
proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de
las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan
controlar el flujo migratorio a las ciudades.
7. La
desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo
económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos
naturales;
8. La
definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;
9. La
protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las
aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos
naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del
territorio;
10. La descentralización y
desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más
adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las
tareas del desarrollo nacional.
11. El fomento de iniciativas
públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas
relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización;
12. Cualesquiera otras actividades
que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.
Artículo 4.- Las actuaciones de los órganos públicos en
materia de ordenación del territorio comprenden:
a. La
elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio.
b. La
gestión, ejecución y control de dichos planes; y
c. La
adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.
Artículo 5.- Son instrumentos básicos de la ordenación
del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes
planes en los cuales éste de desagrega:
a.
Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.
b. Los
planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás
planes sectoriales.
c.
Los planes de ordenación urbanística.
d. Los
planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.
e.
Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso
de desarrollo integral del país.
Artículo 6.- El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del territorio.
Artículo 7.- Los planes previstos en esta Ley, así como
sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos
de aprobación definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA al
organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los
organismos públicos como para los particulares.
TITULO II
De la Planificación de la Ordenación del
Territorio
CAPITULO I
Disposición General
Artículo 8.- La planificación de la ordenación del
territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral del
país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la
planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las
normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificación, una vez éstas
establecidas.
CAPITULO II
Del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio
Artículo 9.- El plan Nacional de Ordenación del
Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia
espacial, a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los
planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices
en las siguientes materias:
1. Los usos primordiales y
prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas del territorio nacional su
litoral y los espacios marinos de su influencia, de acuerdo a sus
potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades
ecológicas.
2. La localización de las
principales actividades industriales agropecuarias, mineras y de servicios;
3. Los lineamientos especiales del
proceso de urbanización y del sistema de ciudades;
4. El señalamiento de los espacios
sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente y de las medidas de protección a adoptar con tales objetivos;
5. El señalamiento de las áreas en
las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de
seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes
que a tal efecto se establezcan.
6. Las políticas para la
administración de los recursos naturales;
7. La identificación y régimen de
explotación de los recursos naturales en función de la producción energética y
minera;
8. El señalamiento y la localización
de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones
terrestres, marítimas y aéreas; aprovechamiento de recursos hidráulicos;
saneamiento de grandes áreas y otras análogas;
9. Los lineamientos generales de los
corredores viales y de transporte;
10. La amortización de usos de los
desarrollos rurales y turísticos;
11. La política de incentivos que
coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.
Parágrafo Unico: El Plan Nacional de Ordenación del
Territorio comprenderá, las bases técnicas y económicas para la ejecución del
propio Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del
desarrollo del país.
CAPITULO III
De los Planes Regionales de Ordenación del
Territorio
Artículo 10.- A los efectos de la ordenación del
territorio y conforme se indica en los artículos 61 y 62 de esta Ley, el
territorio nacional se dividirá en regiones cuyo ámbito territorial podrá o no
coincidir con el territorio de las entidades federales.
El establecimiento de las regiones
deberá decretarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
conforme a las previsiones y lineamiento del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio.
Artículo 11.- En cada una de las regiones se dictará un
Plan Regional de Ordenación del Territorio como instrumento a largo plazo, que
desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el
ámbito de la respectiva región, en las siguientes materias:
1. Los usos a que debe destinarse
prioritariamente el territorio regional, de acuerdo a sus potencialidades
económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas;
2. La localización de las
principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y del sector
servicios;
3. Los lineamientos generales del
proceso de urbanización y del sistema regional de ciudades;
4. El señalamiento de los expansión
sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente;
5. La armonización de los usos del
espacio con los planes de seguridad y defensa;
6. Las políticas regionales para la
administración de los recursos naturales;
7. La política de incentivos que
coadyuve a la ejecución de los planes regionales de ordenación del
territorio;
8. La identificación y régimen de
explotación de los recursos naturales, en función de la producción energética y
minera;
9. La localización de los proyectos
de infraestructura de carácter regional y estatal; y
10. Los lineamientos generales de
las redes regionales de transporte y comunicaciones.
Artículo 12.- Los Planes Regionales de Ordenación del
Territorio podrán aprobarse aun cuando no se haya dictado con anterioridad el
Plan Nacional, pero de producirse la sanción de este último, se procederá
automáticamente la adaptación de los Planes Regionales.
Artículo 13.- En las diversas regiones, cuando el
territorio de las mismas englobe el de más de una entidad federal, el Plan
Regional de Ordenación del Territorio podrá desglosarse en planes Estadales y
subregionales que desarrollarán en cada Estado o subregión las directrices del
plan Regional, en relación a las mismas materias de éstos.
CAPITULO IV
De los Planes Sectoriales
Artículo 14.- Los Planes Sectoriales y, en particular, los
planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de aprovechamiento de los
recursos hidráulicos de los recursos naturales energéticos o mineros, de
desarrollo industriales de transporte, de construcciones y de equipamientos de
interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos
y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los desarrollos
del mismo contenidos en los otros planes de ordenación del territorio.
El Reglamento establecerá los planes
sectoriales, así como las modalidades de su elaboración.
CAPITULO V
De los Planes de Ordenación de las áreas bajo
Régimen de Administración Especial
Artículo 15.- Constituyen áreas bajo régimen de
administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran
sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las
cuales, en particular, son las siguientes:
1) Parques Nacionales;
2) Zonas Protectoras;
3) Reservas Forestales;
4) áreas Especiales de Seguridad y
Defensa;
5) Reservas de Fauna Silvestre;
6) Refugios de Fauna Silvestre;
7) Santuarios de Fauna
Silvestre;
8) Monumentos Naturales;
9) Zonas de Interés Turístico;
10) Areas sometidas a un régimen de
administración especial consagradas en los Tratados Internacionales;
Artículo 16.- También se consideran áreas bajo de régimen
de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se
sometan a un régimen especial de manejo:
1) Las áreas de Manejo Integral de
Recursos Naturales, compuestas por los territorio que respondan a alguna de las
siguientes categorías:
a) Zonas de reserva para la
construcción de Presas y Embalses, compuestas por aquellas áreas que por sus
especiales características y situación, se consideren idóneas para la
construcción de presa y embalse.
b) Costas Marinas de Aguas
Profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales
características y situación sean consideradas optimas para el desarrollo de
puestos de carga y embarque las cuales comprenderán el área marítima que
delimite en el Decreto.
c) Hábitats Acuáticos Especiales
para Explotación o Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas
tales como golfetes, albuferas, deltas, planicies cenagosas y similares que por
sus riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para la
Nación.
d) Areas Terrestres y Marítimas con
Alto Potencial Energético y Minero, compuestas por todas aquellas zonas que
contengan una riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de
preservación del medio combatible con extracción de recursos esenciales para la
Nación.
e) Zonas de Aprovechamiento
Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus
condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación
agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial
agrícola se distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus
excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una Máxima
preservación; Las de Medio Potencial, referidas a zonas que reúnen las
condiciones necesarias para ser declaradas como Zona Agrícola Especial según la
Ley de la materia; y las de Bajo Potencial, referidas en las zonas sometidas a
una menor preservación toda vez que para su explotación agrícola la requieran la
aplicación de tecnología especializada que subsane los factores limitantes de su
potenciales.
f) Las planicies indudables,
compuestas por aquellos espacios del territorio nacional, adyacentes a los
cursos de aguas superficiales y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos
de aguas cuando se desbordan de sus causes naturales.
2) Las Areas Rurales de Desarrollo
integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una
estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las
entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar
y concertar esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad
agropecuaria.
3) Las Areas de Protección y
Recuperación Ambiental, compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas
ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas
naturales, requieran de un plan de manejo que establezca un tratamiento de
recuperación o uno que elimine los fenómenos de degradación.
4) Los sitios de Patrimonio
Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y
monumentos de relevante interés Nacional, así como las áreas circundantes que
constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente.
5) Las Reservas Nacionales
Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos
de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia
justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.
6) Las áreas de Protección de Obras
Públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas,
que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la
obra.
7) Las Areas Críticas con Prioridad
de Tratamiento, integradas por aquellos espacios del territorio nacional que
dadas sus condiciones ecológicas, requieren ser sometidas con carácter
prioritario a un plan de manejo, ordenación y protección.
8) Las áreas Boscosas bajo
protección compuestas por todas las zonas de bosques altos, primarios o
secundarios, que existen en el territorio nacional
9) Las reservas de Biosfera,
compuestas por aquellas zonas en la que se combinan la presencia de biomasas
naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico,
con la presencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo
económico, social y cultural, que configuran un especial sistema de relaciones
hombre-espacio.
10) Las Áreas de Fronteras,
ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de
Seguridad y Defensa y conforme a las características propias de cada sector
fronterizo.
Artículo 17.- Las áreas bajo el régimen de administración
deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, en el cual deberá determinarse con la mayor exactitud los
linderos de la misma; y los organismos responsables de su administración o
manejo, deberán demarcarlas dentro del plazo que se establezcan en el
correspondiente Decreto.
En el respectivo Decreto se ordenará
la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos,
directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así
como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.
En todo caso los usos previstos en
los planes de las áreas bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto
de un Reglamento Especial, sin cuya publicación aquéllos no surtirán
efectos.
Parágrafo Primero:
No se considerará
incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de
Areas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean
complementarias.
Parágrafo
Segundo: La desafectación
parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites
y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento de la Comisión
Nacional de Ordenación de del Territorio.
CAPITULO VI
De los Planes de Ordenación Urbanística
Artículo 18.- Los planes de ordenación urbanística serán
la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y
del plan regional de ordenación del territorio correspondiente, según las
previsiones de la legislación de la materia, cuando estos planes hayan sido
aprobados; y se adoptarán dentro de los respectivos perímetros urbanos
determinados conforme se indica en el artículo 52 de la presente Ley.
En el caso de que Planes de
Organización Urbanística aprobados sin que se hubieran decretado previamente el
Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de Ordenación
del Territorio, deberán adaptarse a las previsiones de éstos, una vez
publicados.
Artículo 19.- Los planes de ordenación urbanística
contendrán:
1) La delimitación, dentro del área
urbana, de las áreas de expansión de las ciudades;
2) La definición del uso del suelo
urbano y sus densidades;
3) La determinación de los aspectos
ambientales tales como la definición del sistema de zonas verdes y espacios
libres y de protección y conservación ambiental, y la definición de los
parámetros de calidad ambiental;
4) La ubicación de los edificios o
instalaciones públicas y en especial, los destinados a servicios de
abastecimiento, educacionales deportivos, asistenciales, recreacionales y
otros;
5) El sistema de vialidad urbana y
el sistema de transporte colectivo y las principales rutas del mismo;
6) El sistema de drenaje
primario;
7) Definición en el tiempo de las
acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado por el
plan;
8) La precisión de las áreas o
unidades mínimas de urbanización;
9) La determinación de los normales
y mínimos de dotación para servicios culturales, educativos, deportivos y
recreacionales;
TITULO III
De la Elaboración y Aprobación de los Planes
de Ordenación del Territorio
CAPITULO I
De la Organización Institucional
Artículo 20.- Se crea la Comisión Nacional de Ordenación
del Territorio, que estará presidida por el Jefe de la Oficina Central de
Coordinación y Planificación, en el cual estarán representados los siguientes
despachos: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;
los Ministerios de Relaciones Interiores; de la defensa, de Fomento, de
Agricultura y Cría, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del
Desarrollo Urbano; y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad
y Defensa.
La Secretaria Técnica Nacional
estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, la cual estará dirigida por el representante de este Ministerio en
la Comisión Nacional, con arreglo a lo que reglamentariamente se prevea.
Artículo 21.- En cada Región se crea una Comisión Regional
de Ordenación del Territorio presidida por el organismo que ejerza las funciones
de planificación regional, y en la cual estarán representados los siguientes
organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente
y los Recursos Naturales Renovables, de Agricultura, Energía y Minas, de
Transporte y Comunicaciones, del desarrollo urbano, de la Defensa, y las
Gobernaciones de los Estados que integren la región.
La Secretaría Técnica Regional
corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
quien suministrará los medios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con
las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22.- Es Competencia de la Comisión Nacional de
Ordenación del Territorio:
1. Coordinar e impulsar la formación
del Plan Nacional del Territorio;
2. Conocer, revisar y aprobar el
proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;
3. Asegurar la adecuación de los
planes previstos en esta Ley con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación
Territorio;
4. Someter el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al
efecto determine el reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de
organismos públicos y privados, nacionales y regionales que integren los
diferentes sectores del país.
5. Conocer y pronunciarse sobre la
adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices
establecidas en el Plan Nacional de Ordenación del territorio
6. Someter el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio a la aprobación del Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
Artículo 23.- Es competencia de las Comisiones Regionales
de Ordenación del Territorio:
1. Coordinar e impulsar la
formulación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, de acuerdo, en su
caso a las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;
2. Conocer, revisar y apoyar el
proyecto del Plan regional de Ordenación del Territorio;
3. Asegura la adecuación del Plan
Regional de Ordenación del Territorio con las previsiones del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio;
4. Asegurar la adecuación de los
Planes que formulen los Estados que conformen la región con las previsiones de
Plan Regional de Ordenación del Territorio.
5. Someter el Plan Regional de
Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al
efecto determine el Reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de
organismos públicos y privados; regionales estadales y municipales que integren
los diferentes sectores de la región.
6. Conocer y pronunciarse sobre la
adecuación de los proyectos de infraestructura de importancia regional a las
directrices establecidas en el Plan Regional de Ordenación del Territorio;
7. Someter el Plan Regional de
Ordenación del Territorio a la aprobación conjunta de los Gobernadores de los
estados que integren la región, previa opinión favorable de la Comisión Nacional
de Ordenación del Territorio.
Artículo 24.- Corresponde a los Presidentes de la Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio y de las Comisiones Regionales de
Ordenación del Territorio, ejercer la representación de éstas a todos los
efectos.
Artículo 25.- Las Secretarías Técnicas Nacionales y
Regionales de Ordenación del Territorio coordinarán, según el caso, la
participación de los diferentes organismos en la realización de los estudios e
informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión
respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del
Territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán tomar en cuenta
las propuestas representadas por los diferentes organismos, y mantendrán un
sistema de información sobre la materia objeto de esta Ley.
CAPITULO II
De la Elaboración de los Planes
Artículo 26.- La elaboración del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de ordenación del territorio
se realizarán mediante un proceso de coordinación inter-institucional,
multidisciplinario, y permanente.
A tal efecto, Las Secretarías
Técnicas de las Comisiones respectivas elaborarán los proyectos de planes
respectivos y con tal fin, recibirán de los organismos competentes los informes
técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de todos los
aspectos que deben ser desarrollados por el Plan.
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio y las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio durante la
etapa de elaboración de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones
conforme los determine el Reglamento, a representantes de los organismos
públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, según los
casos, que integren los diferentes sectores interesados.
Con el objeto de garantizar la
participación de todos los niveles de la Administración Pública y de la
colectividad en general, en la elaboración de los Planes, las Secretarías
Técnicas durante la elaboración del proyecto, adelantarán un amplio proceso de
consulta, de la comunidad en lo establecido en el Reglamento.
En todo caso, antes de la aprobación
de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, de los planes sectoriales
y de las áreas bajo régimen de administración especial, el organismo encargado
de su elaboración deberá someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio, a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de 60
días continuos, vencido el cual, sin que la Comisión Nacional se haya
pronunciado, se considerará otorgada.
Artículo 28.- Elaborados los proyectos de Plan Nacional de
Ordenación del Territorio y de Planes Regionales de ordenación del territorio y
sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacionales o Regionales,
respectivamente, se someterá al conocimiento público con el objeto de oír la
opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente
organizada.
El proceso de consulta sobre los
proyectos se efectuará a través de los distintos organismos representativos de
la colectividad, de conformidad con el procedimiento establecido en el
Reglamento, el cual establecerá los lapsos de consulta respectivos.
Artículo 29.- En la etapa de estudio y elaboración de los
planes de ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones de la Ley, se
tomarán en cuanta las directrices provenientes de los organismos competentes y
se consultará, según corresponda, a los organismos públicos nacionales y
municipales de prestación de servicios públicos.
Artículo 30.- Antes de su aprobación definitiva, los
planes de ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad con la
legislación de la materia, a un período de audiencia pública de 60 días
continuos a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir observaciones
sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo deberá darle la
necesaria difusión.
Artículo 31.- Los planes sectoriales serán elaborados por
los Despachos ministeriales competentes en cada sector conforme a la Ley
Orgánica de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse,
conforme lo determine el Reglamento, las previsiones de participación y
consultas previas en los artículos 27 y 28.
Artículo 32.- Los planes de ordenación de las áreas bajo
régimen de administración especial serán elaborados bajo la coordinación de los
organismos competentes para la administración de cada una de ellas, con sujeción
a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
y de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.
En el proceso de elaboración, el
proyecto de plan deberá ser sometido al conocimiento público con el objeto de
oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad
debidamente organizada, todo lo cual se hará de conformidad con lo establecido
en el Reglamento.
CAPITULO III
De la aprobación de los planes
Artículo 33.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio
y los planes sectoriales así como sus modificaciones, serán aprobados por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio, mediante Decreto que se publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 34.- Cada Plan Regional de Ordenación del
Territorio, así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los
Gobernadores de los Estados que integren la región. Dicha aprobación se hará
mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión administrativa,
firmada por quienes corresponda, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales
de los Estados respectivos.
Artículo 35.- Los planes de ordenamiento de las áreas
bajo régimen de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados
por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante Decreto que
se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; El respectivo
Reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, en un lapso no mayor de un año.
Artículo 36.- Los planes de ordenación urbanística que
establezcan la Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales se aprobarán por los
órganos competentes según las respectivas regulaciones, las cuales indicarán la
forma y modales de su publicación.
Artículo 37.- La aprobación de los otros planes previstos
en esta Ley es función de los respectivos órganos competentes de la
Administración Central o de los Estados, de conformidad con la legislación de la
materia, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio. En todo caso, serán publicados en la forma que determine el
Reglamento.
Artículo 38.- EL Plan Nacional de Ordenación del
Territorio y los otros planes previstos en esta Ley, una vez aprobados, serán
instrumentos públicos al acceso de todos.
Artículo 39.- El Plan Nacional de Ordenación del
Territorio; los Planes Regionales de Ordenación del Territorio y los demás
planes sectoriales o de los Estados podrán ser revisados y, en consecuencia,
modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule
el que esté vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso lo
estime procedente, previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio.
Los Planes de ordenamiento de las
áreas bajo régimen de administración especial serán revisados conforme se
determine en los Reglamentos.
La Ley Nacional y las Ordenanzas
Municipales establecerán la oportunidad y modalidades de la revisión y
modificación de los planes de ordenación urbanística.
TITULO IV
De la Ejecución y Control de los Planes de
Ordenación del Territorio
CAPITULO I
De la Ejecución de los Planes de Ordenación
del Territorio
Artículo 40.- Los organismos públicos dentro de la esfera
de sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación de la
ordenación del territorio y velarán por la efectividad y cumplimiento de las
previsiones contenidas en los planes de ordenación del territorio.
Los conflictos que pudieran existir
entre los diversos planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de
Ordenación del Territorio.
Artículo 41.- La ejecución de los planes de Ordenación del
Territorio podrá llevarse a cabo por los organismos públicos directamente o
mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos
bajo la dirección y control de aquéllos.
Artículo 42.- Los organismos de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, las demás entidades o
instituciones estatales que conforman la Administración Descentralizada, y los
particulares y demás entidades de carácter privado, están obligados al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación
territorial.
CAPITULO II
Del Control de los Planes de Ordenación del
Territorio
Artículo 43.- El control de la ejecución del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, y a los Gobernadores de las entidades federales,
actuando en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las
delegaciones que éste les confiera.
En ejercicio de estas facultades de
control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para
garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan y, en particular,
otorgarán las aprobaciones y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán
las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o
violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio.
Artículo 44.- El control de la ejecución de los Planes
regionales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas en al
artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los Estados comprendidos en
cada región, en su respectiva jurisdicción territorial, con la asesoría de la
correspondiente Comisión Regional de Ordenación del Territorio. Los Gobernadores
de los Estados, para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir
la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 45.- El control de la ejecución de los planes
nacionales y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con
las facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en el
artículo 43, corresponde a los respectivos organismos de la Administración
Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial.
Artículo 46.- El control de la ejecución de las planes de
las áreas bajo régimen de administración especial, con las facultades previstas
en la legislación especial, y las establecidas en el artículo 43, corresponderá
a los siguientes organismos:
1) Las establecidas por mandatos de
otras leyes, por los organismos competentes que en ellas se señalen;
2) En cuanto a las reguladas en esta
Ley, de la siguiente manera:
a) Las Zonas Reservadas para la
construcción de Presa y Embalse, por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables;
b) Las Costas Marinas de Aguas
Profundas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
c) Los Hábitats Acuáticos Especiales
para Explotación o Uso Intensivo Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables;
d) Las Areas Terrestres y Marinas
con Alto Potencial Energético y Minero por el Ministerio de Energía y
Minas;
e) Las Zonas de Aprovechamiento
Agrícola, por el Ministerio de Agricultura y Cría;
f) Las Planicies Inundables, por el
Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables;
g) Las Areas Rurales de Desarrollo
Integrado, por el Ministerio de Agricultura y Cría;
h) Las Areas de Protección y
Recuperación Ambiental, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables;
i) Los Sitios de Patrimonio
Histórico Cultural o Arqueológico, por el Ministerio de Relaciones
Interiores;
j) Las Reservas Nacionales
Hidráulicas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables;
k) Las Areas de Protección de Obras
Públicas, por el organismo responsable de la administración de la obra;
l) Las Areas Críticas con Prioridad
de Tratamiento, por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales
Renovables;
m) Las Areas Boscosas bajo
protección, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables;
n) Las Reservas de Biosfera, por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables;
o) Las Areas de Fronteras, conforme
lo determine el Ejecutivo Nacional.
UNICO: La asignación de competencias previstas en
este artículo podrá ser variada por decisión del Presidente de la República en
consejo de Ministros.
Artículo 47.- El control de la ejecución de los planes de
ordenación urbanística, con las facultades previstas en la legislación nacional
especial y las establecidas en las Ordenanzas Municipales, corresponde a los
respectivos Municipios y demás entidades locales.
Artículo 48.- El control de la ejecución de los otros
planes previstos en esta Ley corresponde a los respectivos órganos competentes
de la Administración Central, Estadal o Municipal, de conformidad con la
legislación aplicable por razón de la materia.
CAPITULO III
De las Aprobaciones administrativas
Artículo 49.- Las decisiones que adopten los organismos de
la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada que tengan
incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la
importancia nacional que determine reglamentariamente, deben ser aprobados por
el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, a los efectos
de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio.
La aprobación prevista en este
artículo deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables en un lapso desesenta (60) días continuos,
contados a partir del último requerimiento de información, vencido el cual sin
que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará
aprobada.
UNICO: La aprobación establecida en este artículo
se requerirá en los procesos de toma de decisiones sobre localización y traslado
de industrial; afectación de zonas para la reforma agraria; localización de
grandes aprovechamientos de recursos naturales; localización de nuevas ciudades;
trazado de los grandes corredores de vías de comunicación; y localización de
puertos y aeropuertos.
Artículo 50.- Las decisiones que adopten los Organismos de
Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las
Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan incidencia espacial e impliquen
acciones de ocupación del territorio de la importancia regional que se determine
reglamentariamente, deben ser aprobados por el ministerio del y de los recursos
naturales renovables, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y
previsiones del el Plan nacional de Ordenación del Territorio.
La aprobación prevista en este
artículo, deberá ser adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los
recursos naturales renovables en un lapso de sesenta (60) días continuos vencido
el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se
considerará aprobada.
Los Gobernadores de las entidades
federales, a los efectos de estas aprobaciones, estarán asistidos por las
unidades desconcentradas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables que se determinen reglamentariamente.
Artículo 51.- Las decisiones que adopten los Organismos de
Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las
autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen
acciones de ocupación del territorio en las áreas urbanas, de la importancia que
se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por los Municipios, a los
efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes de
Ordenación Urbanística.
La aprobación prevista en este
artículo, deberá ser adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso
de 60 días continuos vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento
expreso, la decisión se considerará aprobada.
Los Municipios a los efectos de
estas aprobaciones, podrán contar con la asistencia de las unidades
desconcentradas del Ministerio de Desarrollo Urbano.
Artículo 52.- La determinación del perímetro urbano de las
ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, corresponde mediante
Resolución Conjunta, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano, previa consulta con los
Municipios respectivos.
CAPITULO IV
De las Autorizaciones Administrativas
Artículo 53.- La ejecución de actividades por particulares
y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser
autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la
ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV,
a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas
competencias.
En los Reglamentos de esta Ley se
determinarán las actividades que requieren autorización nacional del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su
conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas que
sólo requieran autorización regional de los respectivos Gobernadores de las
Entidades Federales, a los efectos de su conformidad con los Planes Regionales
de Ordenación del Territorio.
En los casos en los cuales se
otorgue la autorización nacional correspondiente no se exigirá la autorización
regional.
Artículo 54.- En todo caso, el otorgamiento de las
autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso
de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido
dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará
concedida a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar
la respectiva constancia.
Artículo 55.- El desarrollo de actividades por
particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación
del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los
interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización,
construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las
Ordenanzas Municipales.
El procedimiento para la tramitación
de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los
mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del
recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran
otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los
Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso. Las
autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que
establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas
respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los
derechos de los interesados.
Artículo 56.- Serán nulas sin ningún efecto, las
autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del
territorio.
Artículo 57.- A los efectos del goce de los beneficios e
incentivos por parte de organismos públicos, así como para la obtención de
créditos y financiamiento de parte de organismos públicos e instituciones de
crédito particulares, los interesados deberán presentar, obligatoriamente, la
autorización correspondiente o la constancia de haberse otorgado conforme se
determina en esta Ley.
CAPITULO V
De las Autoridades Unicas de Areas
Artículo 58.- El Presidente de la República en Consejo de
Ministros podrá crear Autoridades Unicas de Areas para el desarrollo de planes y
programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional,
por intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de
recursos financieros comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.
Artículo 59.- Las Autoridades Unicas de Areas tendrán el
carácter de Institutos Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de
autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el
Decreto que ordene su creación y estarán sometidas al control jerárquico del
Ministro que determine el Presidente de la República.
Artículo 60.- Las Autoridades Unicas tendrán por objeto la
planificación, programación, coordinación, ejecución y control de los planes y
programas de ordenación del territorio requeridos para el desarrollo integral
del área o programa de su competencia.
Las dependencias de los Ministerios,
Institutos Autónomos, Gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en
el área o programa asignado estarán sometidos a las directrices impartidas por
las Autoridades Unicas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán
estar encuadernadas dentro del Plan de Ordenación del Territorio de cuyo
desarrollo se trate.
A los efectos de hacer efectiva la
ejecución y la coordinación de actividades, en el Decreto de Creación de la
Autoridad Unica de Area se establecerán los organismos interministeriales e
intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se asegurará la
participación adecuada de los organismos involucrados.
CAPITULO VI
De la Administración Regional
Artículo 61.- Las regiones constituyen los ámbitos
espaciales básicos a los efectos de la planificación del desarrollo económico,
social y físico del país; del proceso de ordenación territorial y urbana y de la
ordenación de las actividades de Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal.
Artículo 62.- Los límites de las regiones serán
establecidos mediante Decreto por el Presidente de la República adoptado en
Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir, en lo posible con los
límites políticos-territoriales en que se dividan los Estados que integran la
región.
El establecimiento de los ámbitos
territoriales de las regiones estará determinado en función de la concurrencia
de los siguientes criterios:
1. Que constituyan espacios
geográficos con condiciones físicas, económicas y socioculturales
semejantes.
2. Que sean espacios territoriales
integrados funcionalmente y que tengan, por lo menos, un centro de servicio
capaz de actuar como integrador y promotor del proceso de desarrollo y ocupación
del espacio.
TITULO V
Del Régimen de la Propiedad Privada en la
Ordenación del Territorio
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 63.- Los usos regulados y permitidos por los
planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la
propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar.
Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones
que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que
produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable
económicamente.
En estos casos, a los efectos de
determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de
Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 64.- Cuando la ejecución de los planes de
ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las
autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación,
conforme a la Ley especial.
A tal efecto, en el Plan respectivo
de Ordenación del Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución
de la expropiación correspondiente, consonó con la naturaleza y alcance de la
actividad a realizar.
Cuando el lapso sea superior a tres
años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso
efectivo de la propiedad afectada.
UNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la
expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos
competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al
propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse
un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.
Artículo 65.- Los planes de ordenamiento de las áreas
bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto de la
propiedad cuando se publique en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
el correspondiente Reglamento del Uso del Area.
CAPITULO II
Del Régimen Urbanístico de la Propiedad
Privada
Artículo 66.- Los planes de ordenación urbanística
delimitan el contenido del decreto de propiedad, quedando éste vinculado al
destino fijado por los mismos.
Las actuaciones en el suelo con
fines urbanísticos, requieren la previa aprobación del respectivo plan de
ordenación urbanística, a los fines de la asignación de uso y su régimen
correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás
procedimientos técnicos, sin que puedan otorgarse autorizaciones de uso del
suelo en ausencia de planes. Serán nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en
contravención del plan.
Artículo 67.- La competencia urbanística en orden al
régimen del suelo comprende las siguientes funciones:
1. Determinar la utilización del
suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística
de la propiedad;
2. Asegurar el mantenimiento de una
densidad adecuada al bienestar de la población;
3. Imponer la justa distribución de
las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados;
4. Regular el mercado inmobiliario a
los fines de la edificación y de la vivienda;
5. Afectar las plusvalías del valor
del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización;
6. Adquirir terrenos para construir
patrimonios públicos de suelo.
Estas facultades tienen carácter
enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la
misma.
Artículo 68.- Los mayores valores que adquieran las
propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento
con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán
recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que
deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y
principios previstos en el Código Orgánico Tributario.
En ningún caso, la contribución
especial que crearen los Municipios conforme a lo establecido en este artículo,
podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad
del inmueble, en cuya determinación se garantizará, en las Ordenanzas
respectivas, la participación de los propietarios, y los correspondientes
recursos.
El producto de la contribución
especial prevista en este artículo, se aplicará a la realización de las obras y
servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.
UNICO: En el caso de urbanizaciones, los
propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre
de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y
deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las
correspondientes Ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio
público municipal.
En los casos de ampliación de vías
públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie
calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su
alineación, según lo que establezcan las ordenanzas Municipales, dejando a salvo
su derecho a indemnización en los casos previstos en el artículo 63 de la
presente Ley.
Artículo 69.- Los terrenos de cualquier clase que se
expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico
establecido en el plan correspondiente.
Si se pretende modificar su
afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que
se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos con arreglo a lo que
disponga la legislación de la materia.
TITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
Administrativas
Artículo 70.- Los actos administrativos contrarios a los
planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas
conforme a esta Ley, se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor
de sus destinatarios.
Los funcionarios públicos que los
adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por
los daños y perjuicios que causen tanto a la Administración como a los
particulares.
Asimismo, los funcionarios que los
adopten incurren en responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con
las multas previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el
superior jerárquico del organismo respectivo o del organismo de
adscripción.
Artículo 71.- Las actividades de los particulares
contrarias a la presente Ley, a los Planes de ordenación del territorio y a las
actividades administrativas otorgadas conforme a esta Ley, darán lugar, según la
gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del
daño causado al territorio y al ambiente, a la aplicación de multas entre Bs.
1.000,00 y Bs. 500.000,00.
La Administración, en todo caso,
deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no
estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio.
Si el daño causado es cuantificable
económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos
criterios anteriormente indicados, entre un 20 y un 60 por ciento sobre el costo
del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la
multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.
Artículo 72.- Además de las multas mencionadas en el
artículo anterior, a los infractores de la presente Ley, de los planes de
ordenación del territorio y de las autorizaciones administrativas otorgadas
conforme a la presente Ley, se les podrá imponer las siguientes sanciones:
1. Inhabilitación hasta por un
período de dos (2) años para obtener las autorizaciones previstas en esta
Ley;
2. El comiso de los instrumentos y
maquinarias con los que se cometió la infracción;
3. Demolición a costa del
sancionado, de las obras y construcciones realizadas;
4. Efectiva reparación del daño
causado.
Artículo 73.- Cuando un organismo público o privado
infrinja lo establecido en el artículo 57 será sancionado con multa de hasta
Bs.100.000,00. Cuando se trate de otorgamiento de fianzas o créditos, la sanción
será de multa en un monto calculado entre el 20 y el 60 por ciento de la
cantidad afianzada o del crédito otorgado.
Artículo 74.- Las multas serán aplicadas por las
autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes, y su
producto ingresa a su patrimonio.
Artículo 75.- Las sanciones previstas en esta ley, serán
aplicadas sin prejuicio de las consagradas en otras leyes ni de las acciones
civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.
TITULO VII
Disposición Transitoria
Artículo 76.- Las aprobaciones administrativas previstas
en los artículos 49 a 52 y las autorizaciones administrativas previstas en los
artículos 53 a 57 deberán ser solicitadas, aun cuando no se hayan aprobado los
planes correspondientes de ordenación territorial.
En estos casos, las aprobaciones y
autorizaciones deberán otorgarse teniéndose en cuenta los siguientes
criterios:
1. Las directrices de ordenación
territorial y desconcentración económica establecidas en el Plan de la
Nación.
2. La posibilidad de atender con
servicios públicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o
autorizada
3. El impacto ambiental de la
actividad propuesta;
4. La vocación natural de las zonas,
y en especial la capacidad y condiciones específicas del suelo;
5. Las regulaciones ya existentes
para el uso de la tierra;
6. Las limitaciones ecológicas
especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por
las condiciones propias de las planicies inundables y la fragilidad
ecológica;
7. Los demás factores que se
consideren relevantes a los mencionados usos.
Disposiciones Finales
Artículo 77.- El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley
en el término de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia,
pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales.
Artículo 78.- Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a las normas de la presente Ley.
Dada, firmada, y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio
de mil novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y 124º de la
Federación.
El
Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El
vicepresidente,
ARMANDO
SANCHEZ BUENO
Los
secretarios,
José
Rafael García
Héctor
Carpio Castillo
Palacio
Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y tres. Año 173º de la
Independencia y 124º de la Federación y Bicentenario del Natalicio del
Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS
HERRERA CAMPINS.
Siguen las firmas de los Ministros del Despacho.