LEY ORGANICA QUE REGULA LA ENAJENACION DE BIENES DEL
SECTOR
PUBLICO NO AFECTOS A LAS INDUSTRIAS BASICAS
Gaceta Oficial N° 3.951 de fecha 7 de enero de
1987
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA QUE REGULA LA ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR
PUBLICO NO AFECTOS A
LAS INDUSTRIAS BASICAS
Artículo 1.- La presente Ley regula todo lo relativo a la
enajenación de bienes propiedad de la República, de los Institutos Autónomos, de
las empresas del Estado, de las demás personas en las que los entes, antes
mencionados, tengan una participación superior al cincuenta por ciento (50 %)
del capital social y de las fundaciones que conforme al decreto Nº 677 del 21 de
junio de 1985 se consideran fundaciones del Estado, que no fueren necesarios
para el cumplimiento de sus finalidades, así como los que hubiesen sido
desincorporados o se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro .El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros por Decreto señalará los
organismos que procedan a enajenar bienes conforme a esta Ley.
Artículo 2.- Los bienes cuya enajenación se efectuará
conforme a la presente Ley, serán determinados por una comisión, adscrita al
Ministerio de Hacienda, e integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos
suplentes, de libre elección y remoción del Presidente de la República.
Se creará una Secretaría Técnica a
la cual corresponderá realizar los estudios que la Comisión estime necesarios
para el logro de sus cometidos.
Artículo 3.- El precio que servirá de base para la
enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, será determinado por la
Comisión, la cual tomará en cuenta a tales efectos, la información suministrada
por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2)
avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio válido a
juicio de la Comisión. En caso de enajenación de acciones, cuotas o
participaciones en sociedades, se calculará con base en el valor presente de los
flujos de caja que éstas generen, con fundamento en mecanismos que tomen en
cuenta los resultados financieros de la operación futura de la sociedad. Cuando
este método no sea aplicable, se utilizará cualquier otro método a juicio de la
Comisión.
Los avalúos serán realizados por la
Comisión a través de la Secretaría Técnica, y cuando no puedan ser efectuados
por ésta deberán ser ejecutados por personas acreditadas ante los organismos
competentes, de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su
profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo. El
reglamento fijará la forma como se determinarán los honorarios que se cancelarán
en tales casos.
Parágrafo Único: La comisión a que se refiere el artículo 2,
someterá a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros,
dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, las normas generales sobre licitación para la
venta de los bienes objeto de la misma.
Artículo 4.- La enajenación de los bienes a que se
contrae la presente Ley podrá efectuarse a través de las siguientes operaciones:
1. Venta
del bien, con las modalidades de pago del precio que determine la comisión;
2.
Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del
sector público;
3. Dación
en pago del bien, por deudas asumidas por un determinado ente u organismo del
sector público;
4. Aporte
del bien al capital social de empresas del estado;
5. A
través de otros tipos de operaciones que determine la comisión.
Parágrafo Único: Corresponderá a la comisión determinar, en
cada caso el tipo de operación mediante la cual se hará enajenación.
Igualmente, determinará el
procedimiento que habrá de seguirse para la realización de las operaciones a que
se refiere los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.
Artículo 5.- La venta de bienes a que se refiere la
presente Ley se efectuará mediante licitación pública de la siguiente manera: El
Comité de Licitaciones del respectivo ente u organismo publicará un aviso en dos
diarios de comprobada circulación nacional en el cual se indiquen las
características del bien de que se trate, el precio base del mismo, las
condiciones establecidas para su venta y a plazo para la recepción de las
ofertas, todo de conformidad con las normas que al efecto dicte la Comisión. Si
no se recibieren ofertas dentro del plazo que se hubiere señalado, o las mismas
no fueren satisfactorias a juicio del Comité de Licitación, podrá precederse a
la publicación de un segundo aviso conforme a lo antes indicado. Los bienes se
adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio del Comité de Licitación del
respectivo ente u organismo, la oferta más ventajosa.
Si en esta oportunidad tampoco se
recibieren ofertas en tiempo hábil o estas no fueren satisfactorias, el bien
podrá enajenarse por el precio que establezca la Comisión según el procedimiento
que ésta determine.
Parágrafo Primero.-
Cumplidas las normas sobre
enajenación de los bienes previstas en esta Ley, se entenderá que las ventas
efectuadas, se han realizados al valor real o al corriente en el mercado.
Parágrafo Segundo.-
La comisión establecerá las
normas para la integración y el funcionamiento de los Comités a que se refiere
este artículo, así como las que han de regir los procedimientos de venta.
Parágrafo Tercero.- No podrán participar en las Licitaciones ni
ser postores, las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o
condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Fisco, ni los deudores
morosos de obligaciones fiscales o bancarias con instituciones financieras del
Estado.
Artículo 6.- Cuando la adquisición del bien se realice con
recursos provenientes del financiamiento otorgado por instituciones del Estado
dicho financiamiento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del monto
de la operación, salvo que se trate de las operaciones a que se refiere el
numeral tercero del artículo 8.
Artículo 7.- Cuando la enajenación del bien se realice a
crédito, la Comisión determinará el porcentaje máximo del precio de venta que se
cancelará a crédito. En las normas que establezca la Comisión, conforme a lo
previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 5°, se fijarán el monto y los
tipos de garantía que deberán otorgarse en tales casos.
Artículo 8.- Quedan excluidas del procedimiento de
licitación pública establecido en el artículo 5º las siguientes operaciones:
1. Las
relativas a la venta de bienes en producción, cuando el proceso licitatorio
pudiere afectar el proceso productivo del bien;
2. Las de
venta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un proceso amplio de oferta
pública se determine la existencia de un solo oferente;
3. Las
operaciones de enajenación de aquellos activos respecto de los cuales exista un
oferente que integre o forme parte de organizaciones de trabajadores o
cooperativas o de organizaciones de productores de la materia prima en
proporción no inferior al treinta por ciento (30 %) del capital social de la
empresa;
4. La
venta de derechos litigiosos.
Las operaciones de enajenación a las
que se refiere la enumeración anterior se llevarán a cabo mediante el proceso de
adjudicación directa previa aprobación del Presidente de la República en consejo
de Ministros, a solicitud de la Comisión.
Artículo 9.- Las máximas autoridades de los entes u
organismos del sector público remitirán a la Comisión un informe sobre la
existencia y el estado de los bienes propiedad de los mismos en el plazo y con
la periodicidad que se determine en el Reglamento, salvo lo dispuesto en el
artículo 14.
Artículo 10.- La Comisión deberá informar semestralmente
tanto al Ministro de Hacienda como a las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado de la República y de la Cámara de Diputados, sobre sus actuaciones
durante aquel lapso.
Artículo 11.- Las operaciones a que se refiere la presente
Ley no estarán sujetas a otros requisitos distintos a los aquí previstos y, en
consecuencia, para su realización no se requerirán las autorizaciones y
opiniones previstas en los artículos 150, ordinal 2º de la Constitución de la
República, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ni
las requeridas en las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto. En todo
caso, una vez concluidas dichas operaciones se efectuarán los asientos contables
correspondientes y las participaciones a que hubiere lugar al Congreso de la
República y a los demás organismos competentes.
Cuando los bienes a enajenar fueren
acciones u otros títulos valores, no serán necesarias las autorizaciones a que
se refiere la Ley de
Mercado de Capitales.
En todo caso, las operaciones
realizadas conforme a la presente Ley estarán sujetas al control posterior de la
Contraloría General de la República.
Artículo 12.- La presente Ley no se aplicará a la
enajenación de bienes pertenecientes a la industria básica pesada bajo control
del Estado.
El Presidente de la República en
Consejo de Ministros podrá exceptuar de la aplicación de algunas de las
disposiciones de esta Ley a aquellos entes que para la fecha de su entrada en
vigencia tengan competencia para establecer otros procedimientos para la
enajenación de sus bienes, conforme a la normativa que los rige.
Artículo 13.- La Comisión dispondrá del personal necesario
para el cumplimiento de sus funciones, cuyo nombramiento o contratación
corresponderá al Ministerio de Hacienda.
Artículo 14.- Los bienes propiedad de los entes indicados
en el artículo 1º que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no
fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades o que hubiesen sido
desincorporados o se encontraren en estado de obsolencia o deterioro, serán
determinados por la Comisión a que se refiere el artículo 2º, dentro de un plazo
de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su designación. El
Ministro de Hacienda podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos períodos
más.
Parágrafo Único.-
A los fines indicados en
este artículo, la Comisión fijará el plazo dentro del cual las máximas
autoridades de los entes u organismos remitirán el informe a que se refiere el
artículo 9.
Artículo 15.- La enajenación de los bienes pertenecientes a
la Corporación Venezolana de Fomento y Corporación de Mercadeo Agrícola, se hará
conforme al procedimiento establecido en esta Ley, sin que sea necesaria la
determinación prevista en el artículo anterior.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Año 176º de la Independencia y 127º
de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
REINALDO
LEANDRO MORA
El vicepresidente,
LEONARDO FERRER
Los secretarios,
HECTOR CARPIO CASTILLO
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis. Años 176º de la Independencia y 127º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendada,
Siguen firmas