LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES
Gaceta Oficial N° 36.254 de fecha 23 de julio de 1997
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan
las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones
concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas
Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136
de la Constitución de la República de Venezuela.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley se entiende
por:
Casino: Establecimiento abierto al público donde se
realicen juegos de envite y azar con fines de lucro.
Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público
donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines
de lucro.
Máquina Traganíquel: Todo aparato o artefacto manual,
mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el
empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier
otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego
programable de envite o azar.
TÍTULO
II
DE LOS ÓRGANOS Y
SU COMPETENCIA
Capítulo
I
De la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 3°.- Se crea la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del
Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades
objeto de esta Ley.
Artículo 4°.- El Directorio de la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles estará integrado por cinco (5)
miembros quienes actuarán en representación de: Uno (1) de la Presidencia de la
República, quien lo presidirá; uno (1) del Ministerio de Relaciones Interiores;
uno (1) del Consejo Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID); uno
(1) del Ministerio de Hacienda y uno (1) por el organismo rector del Turismo.
Los integrantes de este Directorio deberán ser venezolanos, mayores de edad, de
reconocida solvencia moral y profesional, y están obligados a consignar los
recaudos que señala el artículo 2° de la Ley de Registro de Antecedentes
Penales.
Artículo 5°.- El Directorio de la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una vez juramentado, requerirá
para su constitución la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros,
incluido el Presidente. Las decisiones del Directorio serán tomadas por mayoría
simple. Cuando el Directorio de la Comisión funcione con tres (3) de sus
miembros, éstas deberán ser tomadas por unanimidad.
Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control
de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía
administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de
la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del
término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al
vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como
organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades
relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:
Del Régimen Financiero de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 9°.- Son ingresos de la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: Las contribuciones especiales
previstas en esta Ley, a cargo de las licenciatarias y los aportes que le asigne
el Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- La Comisión elaborará anualmente su
presupuesto de ingresos y egresos y participará periódicamente de su ejecución
al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 11.- Se establece a cargo de las
licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de
la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x
1.000, cuya base será el valor de sus activos.
Artículo 12.- La contribución especial deberá
liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del
respectivo ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a
la misma rata fijada para las obligaciones fiscales.
Capítulo
III
Del Régimen de
Personal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 13.- Los funcionarios y empleados de la
Comisión, tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las
normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que
establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación,
ascensos, concursos, traslados, suspensión, extinción de la relación laboral y
fondos de ahorros, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones
establecidas en dicha Ley.
TÍTULO
III
DE LA AUTORIZACIÓN
Y APERTURA DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 14.- Para la apertura y funcionamiento de
Casinos y Salas de Bingo, es requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 15.- El solicitante de una licencia, que
autoriza el funcionamiento de un Casino o Sala de Bingo, deberá reunir los
siguientes requisitos:
Artículo 16.- La compañía, cuyo objeto sea la
operación de un Casino en hotel cinco estrellas, deberá comprobar una inversión
no menor de trescientas mil Unidades Tributarias (300.000 U.T.) y un capital
operativo de doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U. T.) totalmente
suscrito y pagado en efectivo. Este capital no podrá disminuir durante la
existencia de la sociedad.
Cuando el objeto sea la operación de una Sala de Bingo, el
monto mínimo del capital de la compañía será de cien mil Unidades Tributarias
(100.000 U.T).
Parágrafo Único: El monto equivalente en bolívares del
capital social mínimo al que se refiere este artículo,deberá reajustarse a
comienzos de cada año de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código
Orgánico Tributario.
Artículo 17.- Son requisitos para tramitar y obtener
una licencia para la operación de un Casino o Sala de Bingo los
siguientes:
Artículo 18.- Las licencias que se concedan de
conformidad con esta Ley y su Reglamento son intransferibles y deberán ser
operadas por las licenciatarias; tendrán una duración de diez (10) años,
pudiendo ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud de la
licenciataria, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
Artículo 19.- La licenciataria deberá poner en
funcionamiento el Casino o Sala de Bingo, en un plazo no mayor de seis (6) meses
cuando se acredite haberse iniciado los trabajos de construcción o
acondicionamiento del local.
Si transcurridos los plazos concedidos en cada caso, la
licenciataria no pone en funcionamiento el Casino o la Sala de Bingo, su derecho
caducará.
Artículo 20.- La licencia expedida de acuerdo a esta
Ley no exceptúa las demás autorizaciones administrativas que se requieran para
el desarrollo de cualquier otra actividad en el local donde funcione el Casino o
la Sala de Bingo.
TÍTULO
IV
DE LOS DIRECTORES
Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 21.- Los Gerentes y los miembros de la Junta
Directiva de un Casino o Sala de Bingo, deberán ser personas de reconocida
solvencia moral, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 22.- No pueden ser accionistas, directivos,
administradores, supervisores ni empleados de cualquier nivel de responsabilidad
de un Casino o Sala de Bingo, las siguientes personas:
TÍTULO
V
DEL FUNCIONAMIENTO
DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Capítulo
I
De los Locales
destinados al Funcionamiento de Casinos o Salas de Bingo
Artículo 23.- Los locales destinados al funcionamiento
de Casinos, deberán estar ubicados en edificaciones hoteleras, clasificadas por
la autoridad competente como de cinco (5) estrellas, y tener como mínimo
doscientas (200) habitaciones.
Artículo 24.- Los locales destinados al funcionamiento
de Salas de Bingo, deberán estar ubicados en edificaciones hoteleras,
clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres
(3) estrellas, o en otras instalaciones especiales autorizadas por la
Comisión.
Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas
geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de
estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional
solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización de un referéndum
consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se
pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales
instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será
vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad
del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley,
procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han
venido funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el
artículo 54 y en el Título VII "De las Infracciones y Sanciones" de esta
Ley.
Artículo 26.- Las edificaciones donde se instalen
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no podrán estar ubicadas en
las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales.
La distancia a existir entre uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos
(200) metros.
Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de
video cassette computarizado, a los fines del control de los ingresos y del
juego efectuado.
No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles en Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en
lugares oficialmente declarados como refugios y reservas de fauna, de acuerdo a
la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio, salvo las excepciones contempladas expresamente en esta
Ley.
Artículo 27.- La operación de las máquinas
traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse conjuntamente con la
de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el
funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas.
Artículo 28.- Las Salas de Bingo que funcionen en
instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán prestar al público,
en el horario de funcionamiento los servicios de bar, restaurante, salas de
estar y estacionamiento, así como la presentación de espectáculos de talento
vivo nacional.
Capítulo
II
De la Promoción y
Publicidad
Artículo 29.- Queda expresamente prohibido dar
publicidad, promocionar y mercadear los juegos controlados por esta Ley, a
través de cualquiera de los medios de comunicación.
Capítulo
III
Del ingreso a los
Casinos o Salas de Bingo
Artículo 30.- No podrán ingresar a los Casinos o Salas de Bingo:
Las licenciatarias podrán reservarse el derecho de admisión a
estos establecimientos.
Capítulo
IV
Del Reglamento
Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 31.- Todo Casino o Sala de Bingo deberá
disponer de un Reglamento Interno de Juegos, en el cual se establecerán las
reglas que regirán las actividades objeto de la licencia; así como también las
normas y condiciones a las cuales se someterán los jugadores.
Artículo 32.- El Reglamento Interno de Juegos, deberá
cumplir las siguientes condiciones:
Artículo 33.- El Reglamento Interno de Juegos que
regule las actividades permitidas por esta Ley podrá ser modificado, a solicitud
de la licenciataria y la Comisión aprobará o rechazará las modificaciones,
dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la presentación de
la referida solicitud.
Artículo 34.- Una vez aprobado el Reglamento Interno
de Juegos o su modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro
idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el
idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas,
en un lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en
forma gratuita, el Reglamento Interno de Juegos a cualquier
solicitante.
Capítulo
V
De los Artículos,
Enseres, Máquinas y Equipos Usados para los Juegos de Casinos o Salas de
Bingo
Artículo 35.- Todos los artículos, enseres, equipos y
máquinas que se utilicen para el funcionamiento de actividades que regula esta
Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los tipos y características
autorizados a tal fin por la Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad
no existan en el país. Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y
máquinas de juegos.
Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas que
fabriquen, vendan o presten el servicio de mantenimiento de los aparatos y
máquinas de juegos autorizados, deben registrarse ante la Comisión.
Artículo 37.- La importación de artículos, enseres,
equipos, aparatos y Máquinas Traganíqueles se regirá por las disposiciones de la
legislación de la materia, y se gestionará ante las autoridades
competentes.
TÍTULO
VI
DE LAS REGALÍAS Y DEMAS TRIBUTOS CAUSADOS POR OPERACIÓN DE
CASINOS,
SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES
Artículo 38.- Los Casinos serán gravados con el
impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias brutas que se
obtengan.
Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce
por ciento (12%), calculado dicho impuesto sobre el monto de los ingresos no
destinados a la premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la cantidad
de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento
(70%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha Sala.
Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la
diferencia de lo jugado a través de cualquier instrumento de pago de curso
legal, bien sea por medio de dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u
otros documentos de crédito y el monto pagado como premiación.
Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo
anterior se aplicará sin perjuicio de los tributos establecidos en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás
leyes tributarias.
Artículo 40.- Serán sujetos pasivos de este impuesto
las compañías beneficiarias de licencias que autoricen el funcionamiento de
Casinos y Salas de Bingo.
Artículo 41.- Se establece el pago mensual de una
regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por concepto de explotación
de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades
Tributarias (10 U.T.)
Artículo 42.- El impuesto y las regalías establecidos
se causarán mensualmente y deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos
nacionales, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización
del período respectivo.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional en la Ley de
Presupuesto, dará prioridad para que los ingresos recaudados por la aplicación
de estos tributos en cada ejercicio fiscal, se inviertan en programas de
mejoramiento y creación de servicios e infraestructura turística dando
preferencia a los Estados y Municipios donde se generen dichos
recursos.
TÍTULO
VII
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta
Ley:
Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por
la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.),
hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en
la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin
perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de
la multa será el doble de la impuesta originalmente.
Artículo 46.- En caso de reiteradas infracciones, la
Comisión sancionará a la licenciataria con la suspensión definitiva de la
licencia.
Artículo 47.- La infracción prevista en el numeral 2
del artículo 44 de esta Ley, acarreará la revocatoria de la licencia
correspondiente, como también una multa a los accionistas, cuyo monto será igual
al valor real de las acciones; igual sanción se aplicará en caso de reincidencia
en las demás infracciones señaladas en el mismo artículo.
Artículo 48.- Revocada una licencia, no se podrá optar
por una nueva, sino después de transcurridos diez (10) años a partir de la fecha
de la revocatoria. Esta disposición es aplicable tanto a los accionistas como a
la empresa afectada por esa resolución.
Artículo 49.- Para la aplicación de las sanciones, la
Comisión procederá conforme al Reglamento de esta Ley, considerando la
naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y su
significación económica.
Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se
inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción
correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean
aplicables.
Artículo 51.- Cuando los delitos tipificados en el
Libro Segundo "De las diversas especies del delito", Título III "De los delitos
contra la cosa pública, Capítulos III y
IV, relativos a "De la corrupción de funcionarios" y "De los abusos de
autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos",
respectivamente, del Código Penal, fueren cometidos en establecimientos
constituidos con arreglo a esta Ley, las sanciones correspondientes a cada uno
se incrementarán en un tercio de la pena aplicable. Si los infractores fueren
propietarios, administradores, cajeros, operadores, dependientes de los Casinos
y Salas de Bingo, independientemente de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.
Artículo 52.- La Comisión de los delitos contemplados
en el artículo 51 de esta Ley, así como la culpabilidad del funcionario, quedará
establecida o comprobada mediante los medios de pruebas admisibles por la
ley.
Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún establecimiento
que no esté autorizado como Casino o Sala de Bingo atendiendo a lo dispuesto en
esta Ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como tal.
Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera
patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas
a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de
tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será
impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes
que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de
comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 55.- Las normas contenidas en esta Ley se
aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legal que se
opongan a ellas.
Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia,
en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la
aplicación de esta Ley.
Artículo 57.- A los fines de esta Ley, el valor de la
Unidad Tributaria será determinado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 58.- Los Gobernadores, Alcaldes y demás
autoridades estatales y municipales, velarán en sus respectivas jurisdicciones
por el cumplimiento de toda la normativa prevista en esta Ley y las sanciones
impuestas en órdenes y resoluciones del Ejecutivo Nacional.
Artículo 59.- Toda persona que en un Casino o Sala de
Bingo efectúe una operación por más de cinco mil dólares americanos (5000,00
US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de
juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo: 1. Identificación
plena de las personas que efectúan la operación; 2. Manifestación de sí actúa en
nombre propio o de otra persona natural o jurídica; 3. Descripción, tipo y monto
de la operación; 4. Origen del dinero.
El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a
la Comisión Nacional de Casinos, así como al Banco Central de
Venezuela.
Artículo 60.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el
Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días continuos a partir de la
fecha de promulgación de la misma.
Artículo 62.- Los trabajadores que presten servicios
en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyas labores estén
orientadas a la ejecución de las actividades que se desarrollen en las salas de
juego, podrán ser de nacionalidad extranjera, siempre y cuando el número por
ellos comprendido no exceda el porcentaje máximo del diez por ciento (10%) de la
totalidad del personal al servicio de esos establecimientos. Queda entendido que
podrán concederse excepciones temporales al porcentaje antes señalado, en
aquellos casos particulares donde las actividades a realizar requieran de
conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible
para ello.
A los efectos a que se contrae el presente artículo, será el
Ministerio del Trabajo, el organismo competente para autorizar las excepciones
temporales del porcentaje del personal extranjero en cuestión, previo el estudio
de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las
circunstancias del caso en concreto, todo ello de conformidad con la normativa
prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 63.- El organismo rector del Turismo, previo
Informe de la Comisión Nacional de Casinos, deberá autorizar la realización de
cursos y talleres cuya finalidad sea la capacitación y adiestramiento de
personal, para la prestación de servicios en los establecimientos regulados en
esta Ley.
Artículo 64.- Se exceptúa del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 23, 25 y 26 de esta Ley, el Hotel
Humboldt, ubicado en el Parque Nacional El Ávila, jurisdicción del Distrito
Federal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Años
187° de la Independencia y 138° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTOBAL FERNANDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE,
RAMONGUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARTA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Año 187° de la Independencia y 138° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
EL MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES
JOSE GUILLERMO ANDUEZA
EL MINISTRO DE HACIENDA
LUIS RAUL MATOS AZOCAR
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
FREDDY ROJAS PARRA
EL MINISTRO DE JUSTICIA
HILARION CARDOZO ESTEVA
EL MINISTRO DE ESTADO
HERMAN LUIS SORIANO VALERY
EL MINISTRO DE ESTADO
CARLOS TABLANTE