LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS
Gaceta
Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993
LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS
TITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. - Esta Ley
tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las personas
incapacitadas, a los fines de su normal desenvolvimiento en la sociedad, y
completa realización personal.
Artículo
2. - Se
entiende por personas incapacitadas, todos aquellas cuyas posibilidades de
integración social estén disminuidas en razón de un impedimento físico,
sensorial o intelectual en sus diferentes niveles y grados que limite su
capacidad de realizar cualquier actividad.
TITULO
II
DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS INCAPACITADAS
Capítulo
1
Disposiciones
generales
Artículo
3. - Se crea
el Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, adscrito al
Ministerio de la Familia, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La
organización y administración de dicho Consejo y sus dependencias serán
reglamentados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
4. - El
Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas gozará de las
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y facilitará las exenciones de
impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.
Capítulo
II
Del
Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas
Artículo
5. - El
Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas
estará constituido por :
a) Los
aportes anuales que sean asignados en la Ley de Presupuesto;
b) Los
bienes provenientes de las donaciones, subvenciones, legados y otros aportes
similares;
c) Los
ingresos propios obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los
servicios que preste;
d) Los
demás bienes que adquiera por cualquier título.
Capítulo
III
De los
Fines del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas.
Artículo
6. - El
Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas es el organismo
permanente de dirección, coordinación, supervisión y evaluación de todos los
asuntos relativos a la integración de personas incapacitadas.
Artículo
7. - El
Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas tiene como
finalidad:
a)
Planificar y coordinar las políticas dirigidas a la integración de
personas incapacitadas conforme a lo esta establecido en esta Ley;
b)
Promover la prestación de servicio asistenciales en materia jurídica,
económica o cultural a las personas incapacitadas, de conformidad con esta
Ley.
c)
Conocer sobre situaciones de discriminación de las personas incapacitadas
y promover los procedimientos para las sanciones a que hubiere lugar .
d)
Formular recomendaciones a los órganos del poder público y a los
organismos del sector privado en materia de integración de personas
incapacitadas;
e)
Elaborar proyectos de ley y reglamentos necesarios pan la integración de
las personas incapacitadas;
f)
Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro
de datos, nacional e internacional, para registrar, organizar y conservar
información y documentación relativas a la integración social de las personas
incapacitadas;
g)
Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines,
nacionales e internacionales;
h)
Asesorar a organismos nacionales, estatales y municipales en las materias
objeto de esta ley;
i)
Formular programas masivos de difusión relativos a la integración de
personas incapacitadas;
j)
Llevar registros estadísticos sobre la condición y situación de las
personas incapacitadas;
k)
Promover y patrocinar campañas de prevención de accidentes y de
enfermedades que causen incapacidades físicas, sensoriales o intelectuales;
l)
1)Participar en la formulación de políticas públicas dirigidas a las
personas incapacitadas en áreas de interés para éstas, tales como, salud,
educación, trabajo y seguridad social, deporte, recreación, turismo, y
otras,
m) Propiciar mediante la
coordinación de esfuerzos entre los diversos organismos públicos o privados, la
investigación aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas
incapacitadas:
n) Las
demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Capítulo
IV
De los
Órganos del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas.
Artículo
8. - El
Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas estará conformado
por el Consejo Superior, el Directorio y las Unidades Operativas.
Artículo
9. - El
Consejo Superior, órgano encargado de definir los planes y estrategias generales
del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas estará
integrado por el Presidente y el Vicepresidente, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República y deberán ser personas
con amplia experiencia en actividades tendientes a mejorar la condición de las
personas incapacitadas en áreas como salud, educación, seguridad social o
capacitación laboral; cuatro (4) representantes de las personas incapacitadas:
tres (3) designados por el Comité Nacional de Integración y uno designado por
las instituciones privadas de atención a las personas incapacitadas; un
representante del Ministerio de la Familia, un representante del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social; un representante del Ministerio del Trabajo; un
representante del Ministerio de Educación; un representante de las Universidades
Nacionales, designado por el Consejo Nacional de Universidades; un representante
de Fedecamaras; y un representante de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela.
Cada uno
de los integrantes del Consejo Superior un suplente designado de la misma forma
que el principal.
Todos
estos cargos serán ejercidos ad-honorem, excluyendo la Presidencia y la
Vicepresidencia del Consejo Superior.
Artículo
10. - El
Consejo Superior tendrá las siguientes funciones:
a)
Elaborar los lineamientos del Plan Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas que será sometido a consideración del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, y una vez que entre en vigencia, supervisará
y evaluará su ejecución.
b)
Aprobar el Plan Operativo y el Proyecto de Presupuesto del Consejo
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas correspondiente a cada
año;
e)
Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta del Consejo Nacional para la
Integración de Personas Incapacitadas y disponer su presentación al Ministerio
de la Familia;
c) Dictar
el Reglamento Interno del Consejo Nacional para la integración de Personas
Incapacitadas;
d)
Conocer del Recurso Jerárquico contra las decisiones del Directorio;
e) Las
demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Artículo
11. - El
Consejo Superior será convocado por su Presidente, por Directorio o por la
tercera parte de los miembros de este organismo.
Artículo
12. - El
Consejo Superior escogerá entre sus miembros los cinco (5) vocales y sus
respectivos suplentes, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones el
tiempo que establezca el Reglamento Interno.
Artículo
13. - El
Directorio tendrá Las siguientes funciones:
a)
Presentar al Consejo Superior el proyecto del Plan Nacional para la
Integración de Personas incapacitadas;
b)
Presentar al Consejo Superior los proyectos del Plan Operativo y de
Presupuesto del Consejo Nacional para el ejercicio y una vez aprobados, proceder
a su ejecución;
c)
Decidir sobre la organización y el funcionamiento de su Secretaría, y de
las demás unidades y órganos internos del Consejo Nacional para la Integración
de Personas Incapacitadas;
d)
Designar y remover los directores y jefes de unidades operativas;
e)
Autorizar la celebración de los contratos administrativos en los que
participe el Consejo Nacional para el cumplimiento de su objeto;
f)
Preparar y presentar oportunamente el Consejo Superior el Proyecto de
Memoria y Cuente del Consejo Nacional pan la Integración de Personas
Incapacitadas.
g)
Aprobar el Informe Anual de Actividades que debe presentar el Consejo
Nacional al Ministerio de la Familia;
h) Dictar
la reglamentación interna del Consejo Nacional;
i)
Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley;
j)
Fijar las remuneraciones de sus miembros; y
k) Las
demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo
14. - El
Presidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional conforme a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las decisiones emanadas del
Consejo Superior y del Directorio:
b)
Convocar y presidir las sesiones del Consejo Superior y del
Directorio;
c)
Ejercer la representación del Consejo Nacional;
d)
Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que
le fije el Directorio;
e)
Informar al Consejo Superior sobre el desarrollo de los planes operativos
y de la ejecución;
f)
Designar y remover el personal subalterno del Consejo Nacional;
g) Velar
por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
h) Las
demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo
15. - El
Vicepresidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas tendrá las siguientes atribuciones:
a) Suplir
las faltas temporales del Presidente, y las faltas absolutas hasta que el
Presidente de la República haga la designación correspondiente;
b) Llevar
bajo su dirección y control los archivos del Consejo Superior;
c) Dar
cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las Unidades Operativas
del Consejo Nacional, con la previa conformidad del Presidente del Consejo;
d)
Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes indicados
en el literal e) del artículo anterior;
e)
Dirigir y supervisar al personal del Consejo Nacional; y
f)
Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo
16. - El
Consejo designará uno de sus miembros pan suplir tu faltas temporales, o
absolutas del Vicepresidente. En este último caso, lo hará hasta que el
Presidente de la República haga la designación correspondiente.
TITULO
III
DE LA
INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS
Capítulo
I
De la
Capacidad
Artículo
18. - Las
personas incapacitadas gozarán del pleno ejercicio de sus derechos.
Los
incapacitados físicos, sensoriales o intelectuales no podrán ser coartados por
razones de nivel y grado en el pleno ejercicio de su derechos.
Capítulo
II
De la
Integración Educativa.
Artículo
19. - El
Estado garantizará a las personas incapacitadas, la protección, asistencia y
educación necesarias, a fin de facilitar su rehabilitación e integración al
proceso educativo formal e informal.
Artículo
20. - Las
personas incapacitadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley
Orgánica de Educación, podrán solicitar su ingreso en cualquier instituto de
educación o centro de capacitación del sistema regular, público o privado, sin
que las autoridades correspondientes puedan negarse a su admisión por la
incapacidad que presenten.
Artículo
21. - Los
padres y representantes legales de incapacitados menores y mayores de edad,
están obligados a dar a éstos una educación pasa atender por sí mismos a la
satisfacción de sus necesidades.
Capítulo
III
De la
Asistencia a la Salud
Artículo
22. - Toda
persona tiene derecho al uso y goce de prótesis y demás equipos auxiliares que
faciliten su integración.
El
Estado propenderá al ejercicio de este derecho, en consecuencia el Consejo
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas dictará las normas
necesarias para la aplicación de esta disposición.
Capítulo
IV
Del
Trabajo de las Personas Incapacitadas
Artículo
23. - Las
personas incapacitadas tienen derecho al trabajo sin más limitaciones derivadas
de la aptitud y capacitación laboral.
Artículo
24. - El
Estado propiciará la integración de los trabajadores incapacitados en el sistema
ordinario de trabajo, o en su efecto, su incorporación al sistema productivo
mediante fórmulas especiales de trabajo en la forma que determine el Reglamento
de esta Ley.
Tales
fórmulas deberán garantizar el derecho a la seguridad social de estos
trabajadores.
Artículo
25. - Las
empresas públicas o privadas que empleen un número de trabajadores fijos que
exceda de cincuenta (50), estarán obligados a emplear un número de trabajadores
incapacitados no inferior al dos por ciento (2%) de la nómina, siempre y cuando
los trabajadores incapacitados solicitantes reúnan las condiciones de aptitud y
capacitación laboral necesarias para el ejercicio de los cargos ofertados.
Capítulo
v
De la
Asistencia a las Personas Incapacitadas
Artículo
26. - La
importación de materiales y equipos especiales par instituciones privadas sin
fines de lucro o por personas incapacitadas podrá exonerarse del pago de
derechos de aranceles y otros impuestos de acuerdo a las disposiciones
legales.
El
Ministerio de Hacienda, oída la opinión favorable del Consejo Nacional para la
Integración de Personas Incapacitadas, determinará los artículos, equipos y
materiales a que se refiere la exoneración.
Artículo
27. - Las
personas incapacitadas que llenen los requisitos de ley, tendrán prioridad en la
adjudicación del servicio telefónico y otros servicios públicos semejantes, con
las adaptaciones y particularidades exigidas por su especial situación como
usuarios.
Artículo
28. - El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá establecer los mecanismos
necesarios para que dentro de la red de transporte público se incluyan las
previsiones para prestar este servicio a las personas incapacitadas.
Ningún
medio de transporte público, bien sea de empresa privada o del Estado, podrá
cobrar montos adicionales al usuario incapacitado, aduciendo como cobro carga
los dispositivos de soporte utilizados por ellos.
Artículo
29. - El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones oída la opinión del Consejo Nacional
para la Integración de Personas Incapacitadas facilitará los procedimientos para
la obtención o renovación de licencia con las particularidades que la especial
situación exige.
Artículo
30. - Las
personas incapacitadas, previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, tendrán igualdad de oportunidades en la adjudicación de vivienda
y el otorgamiento de préstamos para construcción, refacción o mejoras de la
misma.
Artículo
31. - Las
compañías aseguradoras, y los institutos de previsión social, facilitarán
pólizas de seguros de vida o accidentes personales a las personas incapacitadas,
previo estudio y consideración de su situación especial.
Capítulo
VI
Del
Libre Acceso de las Personas Incapacitadas a los Servicios e Instalaciones de
Uso Público
Artículo
32. - La
construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o
privada, destinados al uso que implique la concurrencia del público, así corno
la planificación y urbanización de vías públicas, parques y jardines de iguales
características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables
a las personas incapacitadas.
Artículo
33. - Se
excluyen de la anterior obligación las reparaciones que exigieran la higiene, el
ornato y la normal conservación de los monumentos de interés histórico o
artístico.
Artículo
34. - A los
fines de los artículos anteriores, las autoridades competentes aprobarán las
normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que contendrán las condicionen a
que deberán ajustarse los proyectos de aplicación a las mismas, y el
procedimiento de autorización, fiscalización y sanción.
TITULO
IV
DE LAS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
35. - El
Consejo Nacional de Personas Incapacitadas promoverá los procedimientos para las
sanciones a que hubiere lugar acordes con la legislación vigente.
TITULO V
DISPOSICION
TRANSITORIA
Artículo
36. - Esta
Ley entrará en vigencia a partir del 19 de enero de 1994 y durante los tres
primeros meses siguientes se designarán los integrantes del Consejo Superior y
se procederá a elaborar los reglamentos respectivos.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince
días del mes, de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la
Independencia y 134° de la Federación.