LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL
Gaceta Oficial N° 20.566 de fecha 15 de agosto de
1941
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y
ANIMAL
Artículo 1º.- Las Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
comprenden cuanto se relaciona con el estudio, prevención y combate de las
enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales y
vegetales y a sus respectivos productos.
Artículo 2º.- El Ministerio de Agricultura y Cría dictará
todas las medidas que juzgue necesarias a los fines del artículo anterior. En
especial queda autorizado:
a) Para
dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar la importación y
traslado de los vegetales, animales y sus respectivos productos.
b) Para
determinar los puertos y las aduanas por donde únicamente se permita la
importación o exportación de los vegetales, animales y sus respectivos
productos, estableciendo al efecto las formalidades que deban cumplirse.
c) Para
ordenar el tratamiento, cuarentena o destrucción de los vegetales, animales y
sus productos, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, siempre que,
previa comprobación del mismo Ministerio, dichos vegetales, animales y sus
productos se hallen atacados por enfermedades infecto-contagiosas, plagas u
otros agentes morbosos, susceptibles, por este carácter, de propagarse con
perjuicio de la industria agropecuaria.
d) Para
regular las épocas se siembra, cosecha y demás operaciones agrícolas, cuando
ello sea necesario a objeto de prevenir o combatir las enfermedades, plagas y
demás factores patógenos de la agricultura.
e) Para
establecer las condiciones que deben cumplirse en la explotación y conservación
de los vegetales y sus productos, con el objeto de protegerlos contra el ataque
de las enfermedades, plagas y demás agentes nocivos a la agricultura.
f)
Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse a cada una de
las plagas o enfermedades contagiosas de los vegetales, animales y sus
respectivos productos, teniendo en cuenta la epidemiología propia de cada uno de
ellos.
g) Para
determinar el corte de árboles en plazas, parques y jardines públicos, según las
condiciones patológicas de los mismos, debiendo proveer a su inmediata
replantación.
h) Para
dictar disposiciones referentes a la protección de las especies animales que se
alimentan exclusivamente de insectos perjudiciales a la agricultura y a la
cría.
i)
Para reglamentar la importación, expendio y uso de los productos
zooterápicos, sus conexos y derivados con destino exclusivo a la Terapéutica
Veterinaria.
Parágrafo Único: Queda absolutamente prohibida la importación
de envases, sacos y empaques usados para la manipulación, deposito o transporte
de productos o subproductos vegetales o animales.
Artículo 3º.- Los propietarios o tenedores de vegetales o
de animales y sus productos respectivos que tengan conocimiento de que unos u
otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas, están obligados a
denunciar el caso inmediatamente ante cualquiera de las dependencias del
Ministerio de Agricultura y Cría o autoridad civil más inmediata a la localidad.
Estos funcionarios deberán dar aviso, por la vía más rápida, al Agrónomo
Regional, Agente Agrícola o Medico Veterinario Regional, según los casos, y
cuando se trate de enfermedades comunes al hombre y a los animales, procederán a
participarlo a la autoridad sanitaria local del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, así como adoptar las medidas y previsiones requeridas de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Igual denuncio esta obligado a hacer
cualquier ciudadano que tenga conocimiento o sospecha de la existencia de las
mencionadas plagas o enfermedades.
Sin perjuicio de este denuncio y aun
antes de que las autoridades sanitarias hayan intervenido, desde el momento en
que el propietario o encargado haya notado los primeros síntomas de la
enfermedad contagiosa, deberá proceder al aislamiento completo del animal
enfermo.
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Cría ordenará
el comiso y la destrucción de los vegetales y sus productos, subproductos y
despojos, así como el comiso, la muerte e incineración de los animales y la
destrucción de sus productos, los envases o recipientes que los contengan, con
el objeto de prevenir o combatir las enfermedades, plagas y otros agentes
morbosos perjudiciales a la agricultura o a la cría, sin que esto obste para que
los interesados cumplan las disposiciones que con tal fin se hayan dictado.
Parágrafo Único: Los animales, vegetales y sus respectivos
productos o subproductos, provenientes de países extranjeros y que hayan de
transportarse por el Territorio Nacional en virtud de los Tratados o Convenios
Comerciales Internacionales, deberán acompañarse con una guía o certificado de
inmunidad, expedido por las respectivas autoridades sanitarias del Puerto o
lugar de despacho, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de previsión y
control, previstas en esta Ley o en su Reglamento.
Artículo 5º.- Los funcionarios competentes del Ministerio
de Agricultura y Cría tendrán derecho a visitar las zonas infectadas o
sospechosas de estarlo, con el objeto de hacer los estudios correspondientes y
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 6º.- En el caso de que los interesados no hayan
efectuado, dentro del termino establecido, las medidas ordenadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley, los funcionarios competentes del
Ministerio de Agricultura y Cría procederán a efectuarlas, con el auxilio de la
fuerza publica si fuere necesario.
Artículo 7º.- Los propietarios de vegetales, animales y sus
productos, cuya destrucción, muerte o incineración haya sido ordenada, tendrán
derecho a una indemnización que se fijará tomando como base el estado en que se
encontraban los animales o vegetales en el momento de matarlos o
destruirlos.
No habrá lugar a indemnización
alguna cuando se probare que las enfermedades o las plagas, por su intensidad o
su naturaleza misma, debían producir la destrucción de los vegetales y sus
productos o la muerte de los animales.
Antes de proceder a la destrucción,
muerte o incineración de los vegetales, animales o sus respectivos productos
deberá levantarse un acta por triplicado, la cual firmarán el interesado y el
funcionario respectivo. Los hechos que habrán de constar en dicha acta se
determinarán en los Reglamentos de esta Ley. Sin embargo, la parte interesada
podrá hacer constar en dicha acta lo que juzgare conveniente en resguardo de sus
derechos. Un ejemplar del acta quedará en poder del propietario y los otros dos
serán conservados en el Ministerio de Agricultura y Cría.
Si el interesado no firmare el acta,
lo hará constar así el funcionario competente expresando el motivo por el cual
aquel no firma.
Tratándose de animales, vegetales y
sus productos o subproductos a que se contrae el parágrafo único del artículo
4º, no habrá lugar a la indemnización antes determinada.
Artículo 8º.- Caerán en pena de comiso y de consiguiente
en ningún caso tendrán derecho a indemnización los propietarios de vegetales,
animales o sus respectivos productos y de los envases y recipientes que los
contengan cuya destrucción, muerte o incineración haya ordenado el Ministerio de
Agricultura y Cría, cuando se comprobare que tales propietarios, con
conocimiento de causa, dejaron de cumplir con las disposiciones legales o
reglamentarias en el caso que causo la destrucción, muerte o incineración
efectuadas.
Artículo 9º.- La acción para reclamar la correspondiente
indemnización, en los casos en que sea procedente, prescribirá a los tres meses
de la fecha en que se hubiere efectuado la destrucción de los vegetales y sus
productos o la muerte de los animales o incineración de sus productos.
Artículo 10.- Todas las autoridades están en el deber de
prestar su apoyo a los funcionarios competentes, en especial las autoridades
aduaneras y las de las oficinas receptoras de bultos postales u otras análogas,
quienes deberán dar a dichos funcionarios todas las facilidades requeridas para
que examinen, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto
dicte el Ejecutivo Federal, tanto los animales como los vegetales y sus
respectivos productos que entren en el país.
Artículo 11.- Las infracciones de las disposiciones de esta
Ley, de sus Reglamentos o de las Resoluciones que dictare el Ejecutivo Federal,
serán penadas con multa que aplicarán los funcionarios competentes según la
gravedad de la infracción, de acuerdo con la escala que establezca el Reglamento
de la presente Ley. Esta multa no podrá ser menor de diez bolívares (Bs.10,oo),
ni mayor de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).
Parágrafo Único: Serán apelables por ante el Ministerio de
Agricultura y Cría las penas que impongan los funcionarios competentes. La
apelación deberá interponerse ante el respectivo funcionario que haya impuesto
la pena dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se efectúe
la notificación al interesado. No se dará curso a la apelación de que trata este
parágrafo sin que la multa haya sido previamente afianzada a satisfacción del
funcionario que la impuso.
Artículo 12.- El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos
necesarios a la cabal ejecución de la presente Ley.
Artículo 13.- Se deroga la Ley sobre Defensas Sanitarias
Vegetal y Animal del 2 de julio de 1931.
Dada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y uno. Años 132º de la Independencia y 83º de la
Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ
El
Vicepresidente,
J. N.
RIVAS
Los
Secretarios,
Diego
Arreaza Romero
Octavio
Lazo
Palacio
Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos
cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.
S.)