LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA Y OTROS
COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS
PARA USO DE VEHICULOS
AUTOMOTORES
Gaceta Oficial N° 36.537 de feha 11 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA
GASOLINA
Y
OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS
PARA USO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el
proceso de apertura del mercado interno de la gasolina y otros combustibles
derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores y crear las
condiciones para una adecuada participación de la empresa privada en el mismo.
El referido mercado queda abierto a la libre competencia en los términos
expresados en esta Ley y en las leyes especiales de la materia.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ley el mercado
interno a que se refiere el artículo 1 de esta Ley se iniciará a partir del
suministro de dichos productos en las plantas de llenado, y el precio en dichas
plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3.- Las actividades que se realizaran en el
mercado interno de la gasolina y otros derivados de los hidrocarburos para uso
en vehículos automotores, son: el transporte, el almacenamiento, la distribución
y el expendio de dichos productos en territorio nacional, incluida su
importación.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá
mediante Decreto los precios de la gasolina y otros combustibles derivados de
los hidrocarburos que se expendan en el mercado interno, objeto de esta
Ley.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que
ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, podrán
realizar más de una actividad a las que se refiere dicho artículo, siempre que
exista la separación jurídica y contable entre ellas.
Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que
actualmente ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley,
en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas
para continuar ejerciéndolas. En caso de la industria petrolera nacional o
cualquier otra persona decida ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados
al ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 3, las personas que
actualmente las ejerzan, en igualdad de condiciones tendrán derecho preferente a
adquirirlas.
Parágrafo Único: En toda transmisión de derechos sobre
expendios de combustibles a los que se refiere esta Ley, se reconocerá y pagará
el valor del fondo de comercio perteneciente a los concesionarios.
Artículo 6.- Quien realice la actividad de expendio y
su establecimiento no tenga signo distinto de carácter comercial, o no tanga un
acuerdo con un distribuidor para comercializar combustible, tiene derecho a
poder comprar y el acceso necesario para eso, por ante cualquier distribuidor,
siempre y cuando cumpla con las previsiones de esta Ley.
Artículo 7.- Las actividades que conforman el mercado
interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para
el uso en vehículos automotores, estarán sujetas al control e inspección del
Ejecutivo Nacional y para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades
y requisitos y haber recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento
jurídico en todo lo relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las
operaciones y labores, protección del ambiente y garantía de suministro
continuo.
Artículo 8.- La construcción, modificación,
ampliación, demolición o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o
equipos; destinados a la explotación del mercado interno de la gasolina, y otros
combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores,
deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Energía y minas,
mediante el permiso correspondiente. Se requerirán igualmente los permisos
municipales, ambientales y cualesquiera otros que sean procedentes.
Artículo 9.- Las infracciones a las disposiciones de
los artículos 7 y 8 de esta ley serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de
la transgresión, con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cien
mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a quienes las hubiesen cometido. De
igual modo, la reincidencia se considerará agravante y será sancionada con
suspensión temporal o definitiva del infractor en el ejercicio de la actividad,
en atención a la naturaleza, número y frecuencia de las violaciones cometidas.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará
encargado del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones, las
cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones
legales o reglamentarias, ni de las acciones de cualquier naturaleza que la
respectiva sanción origine.
Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de
aplicación preferente de la materia de que trata.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
El
Presidente,
Pedro Pablo
Aguilar
El
Vicepresidente,
Ixora Rojas
Paz
Los
Secretarios
Jorge Gregorio
Correa
Yamileth Calanche