EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica. Artículo 2. Se aplicará el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuando se produzcan efectos restrictivos sobre la libre competencia en el mercado Subregional Andino. Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por libertad económica, el derecho que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de los derechos de los demás y las que establezcan la Constitución y leyes de la República. Se entiende por actividad económica, toda manifestación de producción o comercialización de bienes y de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos. Se entiende por libre competencia, aquella actividad en la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio. TITULO II AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Capítulo I Sujetos de Aplicación Artículo 4. Quedan sometidas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades. Capítulo II Actividades Reguladas Sección Primera Prohibición General Artículo 5. Se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. Sección Segunda Prohibiciones particulares Artículo 6. Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado. Artículo 7. Se prohíben las acciones que se realicen con intención de restringir la libre competencia, a incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su adquisición o prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros. Artículo 8. Se prohíbe toda conducta tendiente a manipular los factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre competencia. Artículo 9. Se prohíben los acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a través de uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o impidan la libre competencia entre sus miembros. Se prohíben los acuerdos o decisiones tomados en asambleas de sociedades mercantiles y civiles contrarios a los fines anteriormente señalados. Artículo 10. Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para: 1º Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio; 2º Limitar la producción, la distribución y el desarrollo técnico o tecnológico de las inversiones; 3º Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores; 4º Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; y 5º Subordinar o condicionar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. Artículo 11. Se prohíben las concentraciones económicas, en especial las que se produzcan en el ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación de dominio en todo o parte del mercado. Artículo 12. Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, en la medida en que establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado. Artículo 13. Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas: 1º La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios; 2º La limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o de los consumidores; 3º La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios; 4º La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; 5º La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y 6º Otras de efecto equivalente. Artículo 14. A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio: 1º Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y 2º Cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva. Artículo 15. Se tendrá como personas vinculadas entre sí a las siguientes: 1º Personas que tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra o ejerzan de cualquier otra forma el control sobre ella; 2º Las personas cuyo capital sea poseído en un cincuenta por ciento (50%) o más por las personas indicadas en el ordinal anterior, o que estén sometidas al control por parte de ellas; y 3º Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al control de las personas que se señalan en los ordinales anteriores. Parágrafo Unico: Se entiende por control a la posibilidad que tiene una persona para ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de uno de los sujetos de aplicación de esta Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o parte de los activos de éste, o mediante el ejercicio de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o sobre sus actividades. Artículo 16. A los efectos de establecer si existe competencia efectiva en una determinada actividad económica, deberán tomarse en consideración los siguientes aspectos: El número de competidores que participen en la respectiva actividad, la cuota de participación de ellos en el respectivo mercado, la capacidad instalada de los mismos, la demanda del respectivo producto o servicio, la innovación tecnológica que afecte el mercado de la respectiva actividad, la posibilidad legal y fáctica de competencia potencial en el futuro y el acceso de los competidores a fuentes de financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución. Parágrafo Unico: Cuando la posición de dominio se derive de la ley, las personas que se encuentren en esa situación, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, en cuanto no se hayan estipulado condiciones distintas en los cuerpos normativos que la regulen, conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 de la Constitución. Sección Tercera De la Competencia Desleal Artículo 17. Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes: 1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia; 2º La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y 3º El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos. Sección Cuarta Del Régimen de Excepciones Artículo 18. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las siguientes actividades: 1º La fijación directa o indirecta, individual o concertada de precios de compra o venta de bienes o servicios; 2º La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para prestaciones similares o equivalentes que ocasionen desigualdades en la situación competitiva, especialmente si son distintas de aquellas condiciones que se exigirían si hubiera una competencia efectiva en el mercado, salvo los casos de descuentos por pronto pago, descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menor riesgo y otras ventajas usuales en el comercio; y 3º Las representaciones territoriales exclusivas y las franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos. Parágrafo Unico: Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las actividades señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente, cumplirá con lo siguiente: 1º La autorización de dichas actividades deberá tener por objeto, contribuir a mejorar la producción, la comercialización y la distribución de bienes y la prestación de servicios o a promover el progreso técnico o económico; 2º Las actividades que se autoricen deberán aportar ventajas para los consumidores o usuarios; 3º La autorización previa de las actividades que se permitan, así como el control de su ejecución, por la Superintendencia; y 4º La autorización sólo contendrá lo indispensable para lograr el objeto o que se persigue. TITULO III DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA Capítulo I De su Régimen Interior Artículo 19. Se crea la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con autonomía funcional en las materias de su competencia, adscrita administrativamente al Ministerio de Fomento. Artículo 20. La Superintendencia tendrá su sede en la ciudad de Caracas; pero, podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, si así lo considerase necesario. Artículo 21. La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República. Artículo 22. El Superintendente tendrá un Adjunto designado por el Presidente de la República. Ambos durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser designados para ejercer nuevos períodos. Las faltas temporales del Superintendente serán suplidas por el Adjunto. Las faltas absolutas del Superintendente y del Adjunto serán suplidas por quienes designe el Presidente de la República para el resto del período. Artículo 23. El Superintendente y el Adjunto deberán ser mayores de treinta (30) años, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros, económicos y mercantiles, vinculados a las materias propias de esta Ley. Parágrafo Unico: No podrán ser designados Superintendente y Superintendente Adjunto: 1º Los declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública o contra el patrimonio público; 2º Quienes tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de Fomento, o con algún miembro de la Superintendencia, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos; 3º Los deudores de obligaciones morosas, bancarias o fiscales; 4º Los miembros de las direcciones de los partidos políticos, mientras estén en el ejercicio de sus cargos; 5º Los funcionarios, directores o empleados de las personas naturales o jurídicas a que se refiere esta Ley; y 6º Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas. Artículo 24. El Superintendente y el Adjunto no podrán ser removidos de sus cargos sino por los siguientes supuestos: 1) En caso de condena penal; 2) Por incompatibilidad sobrevenida; y 3) Por incumplimiento de los deberes del cargo y por ineptitud plenamente comprobaba. Artículo 25. La Superintendencia contará con una Sala de Sustanciación, la cual tendrá las atribuciones que le señalan esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno de la Superintendencia. La Sala de Sustanciación estará a cargo del Superintendente Adjunto y contará con funcionarios instructores en número suficiente que permitan garantizar la celeridad en la decisión de la materias de competencia de la Superintendencia. Artículo 26. El Superintendente no podrá desempeñar ninguna otra función, pública o privada, salvo las académicas y docentes que no menoscaben el cumplimiento de sus deberes y funciones. Artículo 27. Los funcionarios de la Superintendencia, serán de libre nombramiento y remoción por el Superintendente. Artículo 28. Los funcionarios de la Superintendencia que hayan investigado una empresa, no podrán trabajar para ésta ni para ninguna otra que tenga vinculación accionaria directa o indirecta, con dicha empresa, dentro del año siguiente a la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El funcionario se inhibirá ante el Superintendente si se le comisiona para efectuar investigaciones relativas a empresas o personas, si ello compromete en cualquier forma su interés o si en ellas prestan servicios su cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente se le aplicará el régimen de incompatibilidades previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Capítulo II De sus Atribuciones Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley; 2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas; 3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley; 4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas; 5) Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto; 6) Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley; 7) Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento; 8) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; 9) Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y 10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos. Capítulo III Del Registro de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia Artículo 30. La Superintendencia deberá llevar un Registro en el cual se inscribirán los siguientes actos: 1º Las investigaciones que se hubieren iniciado y los resultados obtenidos. En libro aparte, que será de uso reservado de la Superintendencia, se incorporarán los documentos aportados por los particulares que, por su contenido, deban permanecer bajo reserva; 2º Las medidas que se hubieren tomado en cada caso y las disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento; 3º Cualquier otra resolución o decisión que afecte a terceros o a funcionarios de la Superintendencia; y 4º Las sanciones impuestas. Capítulo IV Del Deber de Informar Artículo 31. Todas las personas y empresas que realicen actividades económicas en el país, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán suministrar la información y documentación que les requiera la Superintendencia. Los datos e informaciones suministrados, tendrán carácter confidencial, salvo si la Ley establece su registro o publicidad. TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO Capítulo I Del Procedimiento en caso de Prácticas Prohibidas Artículo 32. El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio. La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente. Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste fuere procedente. Artículo 33. Con excepción de las infracciones a las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, las cuales prescriben a los seis (6) meses, las demás infracciones prescriben al término de un (1) año. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. Artículo 34. La Sala de Sustanciación practicará los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades. En ejercicio de sus facultades, la Sala de Sustanciación tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización y, en especial, los siguientes: 1º Citar a declarar a cualquier persona en relación a la presunta infracción; 2º Requerir de cualquier persona la presentación de documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción; 3º Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y documentos de carácter contable; y 4º Emplazar, por la prensa nacional, a cualquier persona que pueda suministrar información en relación con la presunta infracción. Artículo 35. Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes: 1º La cesación de la presunta práctica prohibida; y 2º Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. Parágrafo Primero: Si las medidas preventivas han sido solicitadas por parte interesada, el Superintendente podrá exigirle la constitución de una caución para garantizar los eventuales daños y perjuicios que se causaren. Parágrafo Segundo: En caso que las mencionadas medidas preventivas pudieran causar grave perjuicio al presunto infractor, éste podrá solicitar al Superintendente la suspensión de sus efectos. En este caso, el Superintendente deberá exigir la constitución previa de caución suficiente para garantizar la medida. Artículo 36. Cuando en el curso de las averiguaciones aparezcan hechos que puedan ser constitutivos de infracción de esta Ley, la Sala de Sustanciación notificará a los presuntos infractores de la apertura del respectivo expediente administrativo, con indicación de los hechos que se investigan, concediéndoles un plazo de quince (15) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. En aquellos casos en que la Sala de Sustanciación lo estime necesario, podrá conceder una prórroga de quince (15) días. Cuando sean varios los presuntos infractores, el plazo señalado comenzará a contarse desde la fecha en que haya ocurrido la última de las notificaciones a que se refiere este Artículo. Artículo 37. Una vez transcurrido el plazo o la prórroga establecidos en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá resolver dentro de un término de treinta (30) días. Artículo 38. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley. Parágrafo Primero: En caso de que se determine la existencia de prácticas prohibidas, la Superintendencia podrá: 1º Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado; 2º Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor; 3º Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas; y 4º Imponer las sanciones que prevé esta Ley. Parágrafo Segundo: En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen la decisión, de conformidad con el Artículo 54. Parágrafo Tercero: La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de vencido el plazo establecido para ello, causa la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, calculados éstos a la tasa del seis por ciento (6%) por encima de la tasa promedio de redescuento fijada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso de la mora. Artículo 39. La decisión del Superintendente con respecto al artículo anterior, será notificada a los interesados. Artículo 40. Durante la sustanciación del procedimiento, los interesados tendrán acceso al expediente hasta dos (2) días antes de que se produzca la decisión definitiva, y podrán exponer sus alegatos, los cuales serán analizados en la decisión. Artículo 41. En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Capítulo II Procedimiento para las Autorizaciones Artículo 42. En el otorgamiento de las autorizaciones que se prevén en esta Ley y para la decisión de los demás asuntos que no tengan establecido un procedimiento especial, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TITULO V DE LAS SANCIONES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 43. Las sanciones administrativas a que se refiere este Título, serán impuestas por la Superintendencia en la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento. Cuando se efectúe la notificación de la resolución contentiva de la decisión a los infractores, será entregada la correspondiente planilla de liquidación de la multa impuesta a fin de que cancelen el monto en la oficina recaudadora correspondiente en el plazo de cinco (5) días después de vencido el término previsto en el Artículo 53. Artículo 44. Las sanciones previstas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en otras leyes. Artículo 45. Los autores, coautores, cómplices, encubridores e instigadores de hechos violatorios previstos en esta Ley, responderán solidariamente por las infracciones en que incurrieren. Artículo 46. Las sanciones que se apliquen, de conformidad con esta Ley, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que haya quedado definitivamente firme la resolución respectiva. La acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias prescribe después de transcurrido el lapso de cuatro (4) años. Artículo 47. Cuando el sancionado no pague la multa dentro del plazo señalado en el único aparte del Artículo 43, se procederá de conformidad con el procedimiento para la ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, constituirán título ejecutivo las planillas de liquidación de multas que se expidan de conformidad con el presente Título. Artículo 48. A falta de disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación penal, compatibles con las materias reguladas por esta Ley. Capítulo II De las Sanciones en Particular Artículo 49. Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa. Artículo 50. La cuantía de la sanción a que se refiere el Artículo anterior, se fijará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta: 1º La modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia; 2º La dimensión del mercado afectado; 3º La cuota de mercado del sujeto correspondiente; 4º El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; 5º La duración de la restricción de la libre competencia; y 6º La reincidencia en la realización de las conductas prohibidas. Artículo 51. La Superintendencia podrá imponer, independientemente de las multas a que se refiere el Artículo 49, multas de hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), a aquellas personas que no cumplan las órdenes contenidas en las resoluciones dictadas por élla, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 35 y 38. Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en un cincuenta por ciento (50%) del monto original cada vez si en el lapso previsto no hubieren sido canceladas por el infractor. Artículo 52. Toda infracción a esta Ley y a sus reglamentos, no castigada expresamente, será sancionada con multa de hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), según la gravedad de la falta, a juicio de la Superintendencia. TITULO VI DE LOS RECURSOS Artículo 53. Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra éllas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia. Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38. TITULO VII DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTA LEY Artículo 55. Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este Artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme. Parágrafo Unico: En caso de infracción de las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo I del Título IV de esta Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme. Artículo 56. Las acciones por daños y perjuicios derivados de prácticas prohibidas por esta Ley, prescribirán: 1º A los seis (6) meses contados desde la fecha en que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme; o 2º A los seis (6) meses para las infracciones a las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, en el caso de que no se iniciare el procedimiento administrativo del Capítulo I del Título IV de esta Ley. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que se consumó la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 57. Son nulos de nulidad absoluta, los actos o negocios jurídicos que tengan por causa u objeto las prácticas y conductas prohibidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II del Título II de esta Ley, siempre que no estén amparadas por las excepciones previstas en ellas. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación. El Presidente, Pedro Paris Montesinos. El Vicepresidente, LUIS Enrique Oberto G.. Los Secretarios, José Rafael Quiroz Serrano. José Rafael García-García . Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación. Cúmplase, (L.S.) Carlos Andrés Pérez Refrendado. La Ministra de Fomento, (L.S.) Imelda Cisneros |