Gaceta Oficial
N° 4358
de fecha 3 de enero de
1992
El
Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la
siguiente,
LEY PENAL
DEL AMBIENTE
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto.- La
presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen
las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo,
determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya
lugar.
Artículo
2. Extraterritorialidad.- Si
el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedarán
sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en
peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.
En
este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la
República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también
que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que
habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
Artículo
3. Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.- Independientemente
de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en
que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus
órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos
sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.
Artículo
4. Responsabilidad de representante.- Cuando
los hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o
directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de
éstas, aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán
sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.
Artículo
5. Sanciones a personas naturales.- Las
sanciones serán principales y accesorias.
Son
sanciones principales:
- La
prisión.
- El
arresto.
- La
multa.
- Los
trabajos comunitarios.
La
pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de
realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad,
que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de
aquél y, en todo caso , sin menoscabo de la dignidad personal.
Esta
pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el
juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor
o menor gravedad del hecho.
Son
sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:
- La
inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por
dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos.
- La
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por
un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya
sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o
con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.
- La
publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa
de circulación nacional.
- La
obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales,
instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.
- La
suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un
lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal.
- La
suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas
jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal: y
- La
prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de
tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.
Es
necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos,
instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que
pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de él provengan.
Los
objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su
producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Artículo
6. Sanciones a personal jurídicas.- La
sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en
las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, será la de multa
establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado,
la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad
origen de la contaminación.
Si el
daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de
la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen
de la contaminación, a juicio del juez.
El
Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las
circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
- La
publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa
de circulación nacional.
- La
obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales,
instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las
personas.
- La
suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un
lapso de dos (2) años; y
- La
prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de
tres (3) años.
Artículo
7. Definición de salario mínimo.- Para
los efectos de esta Ley un día de salario mínimo se entiende como el día de
salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse la
sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o donde se cometió
el delito, si se trata de un delito de peligro.
Artículo
8. Leyes penales en blanco.- Cuando
los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición
complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su
resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o
en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial,
sin que sea admisible un segundo reenvío.
Artículo
9. Penalidades del delito culposo.- Si
los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen cometidos por
imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos,
órdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos,
se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En la
aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa del agente.
Artículo
10. Aumento de penalidad.- Cuando
por la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley, se
produzca además daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de
carácter grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes.
En
ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente aplicable.
Artículo
11. Agravante.- La
condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en
aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare en
ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica de la
responsabilidad penal.
Artículo
12. Aumento de penalidad.- Si
los delitos tipificados en el Título II se cometieren en lugares, sitios o zonas
pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las
personas, la pena correspondiente se aumentan hasta la mitad.
Artículo
13. Aumento de penalidad.- Cuando
alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere en áreas bajo régimen
de administración especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará
aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar
la sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere
previsto sanción especial.
Artículo
14. Aumento de penalidad.- La
pena que corresponda a los delitos cometidos, será aumentada hasta el doble si
los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos,
mutagénicos, teratogénico o radiactivos.
Artículo
15. Atenuante.- Cuando
el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o familiar, tal
circunstancia se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad
penal.
Artículo
16. Obligación de orden público.-
Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resultaren
responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal
practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la
responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el
delito.
Artículo
17. Prelación.- El
pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que
se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera
obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las
laborales.
Artículo
18. Destino de las recaudaciones.- Las
cantidades recaudadas por concepto de ejecución de fianzas o de garantías u
otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán destinadas a la
reparación y corrección de daños causados al ambiente.
Artículo
19. Prescripción de acciones.- Las
acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las
penales:
- A
los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3)
años.
- A
los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o
menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
- Al
año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis
(6) meses.
La
pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.
Las
civiles, por diez (10) años.
Artículo
20. Acciones derivadas del delito.- De
todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable.
También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y
reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal derivada de los delitos
previstos en esta Ley es pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por
acusación.
Artículo
21. Obligación del ministerio público.- Los
fiscales del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil
proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.
Artículo
22. Competencia.- El
conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria.
A los
efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía ambiental con
facultades instructoras del proceso penal.
Artículo
23. Emplazamiento de personas jurídicas.- Cuando
quede firme el auto de detención que se dictare, por alguno de los delitos
previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como representante
de una persona jurídica, el juez ordenan el emplazamiento de ésta, a través de
quien ejerciere su representación teniéndose desde ese momento como parte en el
juicio.
En el
plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el
Fiscal del Ministerio Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la
sanción que corresponda en contra de la persona jurídica. si existieren fundados
indicios de encontrarse ésta en los supuestos del Artículo 3 de la presente Ley.
En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la
persona jurídica, observándose los requisitos establecidos en el Artículo 340
del Código de
Procedimiento Civil.
De
este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del
representante legal de la persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto
se le dará contestación, y podrán oponerse las excepciones contempladas en los
artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso
del proceso conforme a su Libro Segundo.
Artículo
24. Medidas judiciales precautelativas.- El
juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo
denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas
precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la
producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias
degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:
- La
ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto
se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones
correspondientes.
- La
interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o
deterioro ambientales.
- La
retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar
contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
- La
retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro
al ambiente o a la salud humana.
- La
ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos
cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los
recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de
administración especial.
- La
inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces
de producir contaminación atmosférica o sónica; y
- Cualesquiera
otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales
al ambiente.
Artículo
25. Experticia de los daños.- A
los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el Tribunal sólo podrá
nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a
instituciones oficiales. universitarias, fundaciones u organismos no
gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren
debidamente acreditadas y legalmente constituidas.
Artículo
26. Contenido de la sentencia.-
En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad
civil del enjuiciado y, en su caso. de la persona jurídica. Igualmente aplicará
la sanción que corresponda según el artículo 5 de esta Ley. Para la
determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El
Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:
1.
Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho
punible de ser ello posible.
2.
Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre
protección, conservación o defensa del ambiente.
3.
Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos.
4.
Restituir los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos.
5.
Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o
peligrosos.
6.
Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o
degradación del ambiente.
Artículo
27. Sentencia conminatoria.- Cuando
el juez señale un plazo para la ejecución de trabajos, y éste venciere sin
haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se aplicará por el juez de
la causa una multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo por cada día
de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, sin perjuicio de
ordenarse la ejecución de los trabajos por un tercero a costa del infractor,
practicándose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.
TÍTULO
II
De los
delitos contra el ambiente
CAPÍTULO
I
De la
Degradación, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades
capaces de causar daños a las Aguas
Artículo
28. Vertido ilícito.- El
que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos
o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones
técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier
naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos
acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de
abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas,
será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salado mínimo.
Artículo
29. Alteración térmica.- El
que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas
utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en
contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con
prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil
(1.000) días de salario mínimo.
Artículo
30. Cambio de flujos y sedimentación.- El
que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías, el flujo de las
aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en
contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización
correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y
multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.
Artículo
31. Extracción ilícita de materiales.-
El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la
autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o
cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y
multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo
32. Contaminación de aguas subterráneas.-
El que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración
de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionado con
prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días
de salario mínimo.
Artículo
33. Daños a las defensas de aguas.- El
que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras, exclusas, diques u
otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal conducción,
o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de
inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis (6) a
treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2.500) días
de salario mínimo.
Si
efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se
aplicará la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se elevará
al doble.
Artículo
34. Permisos o autorizaciones ilícitos.- El
funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para la construcción de obras
y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación
del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies
inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionado con prisión de
seis (6) meses a un (1) año y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) días de
salario mínimo.
CAPÍTULO
II
Del
Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades capaces
de causar daño al Medio Lacustre, Marino y Costero
Artículo
35. Descargas contaminantes.- El
que descargue al medio lacustre, marino y costero, en contravención a las normas
técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o
materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan
contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio
lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12)
meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Para
los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las
playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica
Exclusiva.
Artículo
36. Construcción de obras contaminantes.- El
que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en
contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar
contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con
arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos
(600) días de salario mínimo.
Artículo
37. Degradación de las playas.- El
que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre, marino o costero,
impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros
obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa
de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo
38. Contaminación por fugas u descargas.- El
capitán de buque que haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de
otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o costero, será
sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres
mil (3.000) días de salario mínimo.
Artículo
39. Omisión de aviso.- El
capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que haya
participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio
lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminación, será sancionado
con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a
ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo
40. Vertido de hidrocarburos.- El
que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos directamente en el medio
marino, con ocasión de operaciones de exploración o explotación de la Plataforma
Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que pueda causar daños a la
salud de las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrollo turístico de
las regiones costeras, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2)
años y multa de trescientos (300) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo
41. Pesca ilícita.- El
capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos
prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa
de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo.
Quedan
exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo, los
pescadores artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca
conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la
materia.
CAPÍTULO
III
De la
degradación, alteración, deterioro, contaminación y demás acciones capaces de
causar daños a los suelos, la topografía y el paisaje
Artículo
42. Actividades y objetos degradantes.- El
que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos,
sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o
bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza,
en contravención de las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces
de degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3)
meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.
Artículo
43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El
que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de
alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación
del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión
de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de
salario mínimo.
En la
misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o
alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la
topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas,
forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de
ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.
Si el
daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.
CAPÍTULO
IV
Del
envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera o
el aire
Artículo
44. Emisión de gases.- El
que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de
cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o
contaminar la atmósfera, o el aire en contravención a las normas técnicas que
rigen la materia, sea sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y
multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo
45. Emisiones radiactivas.-
El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione graves daños a
la salud pública o al ambiente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis
(6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario
mínimo.
El que
importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso o
gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y
otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes
o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo.
Artículo
46. Contaminación por unidades de transporte.- Los
propietarios de vehículos, cuyas unidades de transporte terrestres aéreo o
marítimo generen contaminación atmosférica del aire o sónica, en contravención a
las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto de
tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días
de salario mínimo.
Artículo
47. Degradación de la capa de ozono.- El
que viole con motivo de sus actividades económicas, las normas nacionales o los
convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la República,
para la protección de la capa de ozono del planeta, será sancionado con prisión
de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de
salario mínimo.
CAPÍTULO
V
De la
destrucción, contaminación y demás acciones capaces de causar daño a la flora,
la fauna, sus hábitats o a las áreas bajo régimen de administración
especial
Artículo
48. Incendio de plantaciones.- El
que haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones, será sancionado
con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de mil (1.000) a cinco mil
(5.000) días de salario mínimo.
Artículo
49. Incendio de dehesas.- El
que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de sus dueños, o
sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque
éstos sean de particulares, será sancionado con prisión de seis (6) meses a
dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) días
de salario mínimo.
Artículo
50. Incendio de vegetación natural.- El
que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de
vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y
multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.
Artículo
51. Negativa de colaboración.- El
que se negare a colaborar en la facilitación de la extinción de incendios
forestales o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será
sancionado con arresto de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cincuenta
(50) a trescientos (300) días de salario mínimo.
Artículo
52. Negativa a informar.- El
que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de emergencia, las
noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre incendios
forestales, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de
cien (100) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo
53. Destrucción de vegetación en las vertientes.- El
que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que
provean de agua las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será
penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) días de salario mínimo.
Artículo
54. Difusión de gérmenes.- El
que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, será
sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil (6.000)
a diez mil (10.000) días de salario mínimo.
Artículo
55. Difusión de enfermedades.- El
que difunda una enfermedad en animales o en plantas, incurrirá en prisión de
seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.
El
propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos,
que tenga conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades
contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente
en la materia, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y
multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo
56. Obligación del ministerio del ramo.- El
Director Regional del Ministerio del Ramo, o quien haga sus veces, que no
proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes relativas a la denuncia
mencionada en el artículo anterior, será sancionado con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años y multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) días de
salario mínimo.
Artículo
57. Propagación ilícita de especies.- El
que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la
materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes
biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones
animales o vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con
prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil
(1.000) días de salario mínimo.
Artículo
58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El
que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o
ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o
efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o
destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la
materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de
doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo
59. Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales.-
El
que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o
santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares
de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de
alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y
multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.
Si los
delitos se cometieren por medio de incendios, sustancial químicas, armas de caza
no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento
de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en
peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción
por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será
aumentada al doble y el arresto convenido en prisión.
Parágrafo
Único: El
que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales
de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se
excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda,
será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de
novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.
Artículo
60. Daños a monumentos y yacimientos.- Los
que degraden, destruyan o se apropien de monumentos naturales, históricos,
petroglifos, glifos, pictografías, yacimientos arqueológicos, paleontológicos,
paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico
o espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18)
meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario
mínimo.
CAPÍTULO
VI
De las
omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo
61. Omisión de requisitos sobre impacto ambiental.- El
funcionario público que otorgue los permisos o autorizaciones, sin cumplir con
el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental, en las actividades
para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será sancionado con
prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos
(600) días de salario mínimo.
CAPÍTULO
VII
De los
desechos tóxicos o peligrosos
Artículo
62. Gestión de desechos tóxicos.- Serán
sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres
mil (3.000) días de salario mínimo, los que en contravención a las normas
técnicas sobre la materia:
1.
Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas.
2.
Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la
contaminación o la degradación ambiental a otro medio receptor.
3.
Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o
industrial y los boten en vertederos no construidos especialmente para tal fin.
4.
Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no
autorizados.
5.
Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para
el control de emergencias.
6.
Exporten desechos tóxicos o peligrosos.
Artículo
63. Introducir desechos tóxicos.- El
que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al Territorio Nacional, será
sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de tres mil (3.000) a
seis mil (6.000) días de salario mínimo.
A los
efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los desechos
o residuos nucleares o radiactivos.
TÍTULO
III
Disposiciones
finales y transitorias
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Finales
Artículo
64. Supletoriedad.- Las
disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal y de
Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la
presente Ley.
Artículo
65. Derogatoria.-
Se derogan los artículos 345, 346. 349 y el encabezamiento del artículo 364 del
Código Penal; el artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera
otra disposición contraria a lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO
II
Disposiciones
Transitorias
Artículo
66. Exención de penas para campesinos.- El
Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que establezca un régimen especial para
aquellos campesinos que se ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con
los criterios técnicos de conservación ambiental y uso racional de los recursos
naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación,
conservación, fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al
Ejecutivo Nacional.
Entre
tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los
campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos
tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan
sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del
espacio y convivencia con el ecosistema.
En
ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en
esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la
buena fe de los campesinos para generar daños al ambiente.
Cuando
exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas preventivas a
los efectos de garantizar la protección del ambiente.
Artículo
67. Régimen de excepción a indígenas.-
Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades
indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan
exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades
y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en
los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su
modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el
ecosistema.
En
ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en
esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la
buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente.
En
caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas
para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las
comunidades indígenas con el mismo.
Parágrafo
Único: En
todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el juez
solicitará un informe socio - antropológico del órgano rector de la política
indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo
étnico afectado.
Artículo
68. Disposiciones complementarias de la ley.- Conjuntamente
con la publicación de esta Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicará, por
una sola vez, todas las disposiciones complementarias vigentes a que remiten los
tipos penales previstos en esta Ley.
Artículo
69. Vacatio legis.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181° de la
Independencia y 132° de la Federación.
PEDRO
PARIS MONTESINOS
Presidente
LUIS
ENRIQUE OBERTO G.
Vicepresidente
JOSE
RAFAEL QUIROZ SERRANO
Secretario
JOSE
RAFAEL GARCÍA - GARCÍA
Secretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil novecientos
noventa y dos. Año 181 de la Independencia y 132 de la Federación.
Cúmplase
CARLOS
ANDRÉS PEREZ
Refrendado
Ministro
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
ENRIQUE
COLMENARES FINOL
Refrendado
Ministerio
de Justicia
ALFREDO
CUCHARNE