LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
Artículo
1º: Esta
Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado
nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las
enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo
2º: A los
efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los
empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de
cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2)
salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una
comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo
Primero: Se
entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de
calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por
el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo
Segundo: Los
Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo
cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo
Tercero: El
beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los
empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el
encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen
una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo
3º: La
determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del
Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y
recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de
orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo
4º: El
otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá
implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a)
Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por
ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus
inmediaciones;
b)
Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas
especializadas en el ramo;
c)
Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets'
con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos
similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines,
directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d)
Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias
empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los
beneficiarios del Programa;
e)
Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados
por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo
Único: En
ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo
5º: El
beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con
lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de
trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo
Primero: En
caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del
suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada
de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades
tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias
(0,50 U.T.).
Parágrafo
Segundo:
Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo
vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los
establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a
las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo
6º: Los
cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el
Parágrafo Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al
beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago
total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo
Primero: Los
cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El
valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La
razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La
mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la
negociación total o parcial por dinero";
d) Nombre
del trabajador beneficiario;
e) La
fecha de vencimiento.
Parágrafo
Segundo: Los
cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o
alimentos. Constituyen infracción:
a) El
canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje
por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del
beneficiario;
c) Cobro
por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor
real del cupón o ticket,
d) Uso,
por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de
los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la
empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo
7º: Las
empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y
administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del
Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio
del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados,
a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En
cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social
podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades
encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a)
Advertencia;
b)
Amonestación;
c)
Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa
desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.);
e)
Cancelación definitiva de la habilitación.
En los
casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un
establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el
beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través
de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo
8º: Las
interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con
motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el
Ministerio del Trabajo.
Artículo
9º: El
Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar
mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo
10: Esta
Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector
público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la
respectiva disponibilidad presupuestaria.
Artículo
11: Se
deroga la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059, de fecha 26 de septiembre
de 1.988.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, el primer días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
PEDRO
PABLO AGUILAR
LA
VICEPRESIDENTE,
IXORA
ROJAS PAZ
LOS
SECRETARIOS,
JOSÉ
GREGORIO CORREA
YAMILETH
CALANCHE
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA