LEY QUE CREA EL INSTITUTO VENEZOLANO
DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
Gaceta Oficial N° 4.686 Extraordinario de fecha 1 de febrero de 1994
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
Artículo
1º.- Se
suprime el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales
(IVNIC), adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, creado por
Decreto Ejecutivo No. 97 del 29 de abril de 1954.
Artículo
2º.- Se crea
con carácter de Instituto Autónomo, a partir de esta fecha, el Instituto
Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo
3º.- El
Patrimonio del Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales
pasará al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Artículo
4º.- La
organización y funcionamiento del Instituto creado se regirán por las
disposiciones siguientes:
CAPITULO
I
Del
Instituto y su Finalidad
Artículo
5°.- El
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la
investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las Ciencias
Biológicas, Médicas, Físicas, Matemáticas y Químicas, y servirá de centro de
capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo
Nacional.
Para el
cabal logro de este fin, el Instituto:
A) Constará de
cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química.
B) Fomentará el
interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la
dedicación integral a la investigación científica.
Artículo
6°.- El
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada
en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la
libertad de investigación y comunicación científica.
CAPITULO
II
De la
Organización, del Patrimonio y del Domicilio del Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas
Artículo
7°.- El
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como Instituto Autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional,
gozará de las prerrogativas y los privilegios que acuerda a éste el Título
Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera
otras leyes; tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones; y estará exento
de impuestos o contribuciones nacionales.
Artículo
8°.- El
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas tendrá un Director, un
Subdirector, un Consejo Directivo y una Asamblea de Investigadores.
Artículo
9°.- El
patrimonio del Instituto estará constituido por:
A) El
patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e
Investigaciones Cerebrales.
B) Las
cantidades que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto.
C) Los demás bienes,
ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y el pasivo del
Instituto.
Artículo
10.- El
Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e
inmuebles y, en general para efectuar todos los actos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo
11.- El
domicilio del Instituto se hallará en los Altos de Pipe, Distrito Guaicaipuro
del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en
los lugares donde lo considere necesario o conveniente.
CAPITULO
III
Del
Director y del Subdirector
Artículo
12.- El
Director del Instituto será de libre nombramiento del Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previo asesoramiento de la
Asamblea de Investigadores, y durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegido por períodos iguales, indefinidamente. Debe
ser ciudadano venezolano, poseer título universitario de Doctor, tener
suficiente credenciales científicas, elevadas cualidades morales y estar
dedicado exclusivamente a la investigación científica.
Artículo
13.- Son
atribuciones del Director:
A) Representar
al Instituto en todos los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o
extrajudicialmente.
B) Ejercer la
dirección general de todos los servicios del Instituto y de su personal.
C) Acordar
erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la
cantidad que represente el décimo por ciento (0,1%) de la asignada como
presupuesto anual del Instituto, debiendo obtener la aprobación del Consejo
Directivo, para la que excedieren de esta cantidad sin alcanzar el uno por
ciento (1%). En caso de que la erogación, gasto, valor o monto del contrato a
celebrar, excediere de la que representan el uno por ciento (1%) del presupuesto
anual, se deberá obtener la aprobación del Ministro de adscripción.
D) Autorizar los
pagos y cobros de cantidades exigibles.
E) Nombrar y
remover a los investigadores asociados y a los estudiantes graduados, previa
aprobación del Consejo Directivo.
F) Contratar a
los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo
Directivo.
G) Nombrar y remover
al personal técnico, no científico, y de administración.
H) Ejecutar las
decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores.
I)
Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, el Proyecto de Presupuesto del Instituto que
elabore el Consejo Directivo.
J)
Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del
Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las
actividades del Instituto durante el año anterior.
K) Crear o
suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del
Consejo Directivo.
L)
Delegar en funcionarios del Instituto, bajo su responsabilidad, la firma
de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá
efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Artículo
14.- El
Subdirector del Instituto será nombrado por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social entre los investigadores del Instituto y formará parte del
Consejo Directivo.
Artículo
15.- Son
atribuciones del Subdirector:
A) Suplir las
faltas temporales del Director.
B) Ejercer las
funciones que le asigne el Director.
CAPITULO
IV
Del
Consejo Directivo
Artículo
16.- El
Consejo Directivo estará integrado por el Director del Instituto, quien lo
presidirá; y por cuatro (4) personas de nacionalidad venezolana, designadas,
previa consulta con aquél, así:
Una por
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quien deberá ser un investigador
del Instituto y Ejercerá las funciones de Subdirector.
Una por
el mismo Ministerio, quien deberá ser persona de reconocida capacidad
administrativa.
Una por
el Consejo Nacional de Universidades quien deberá ser un investigador de
reconocida trayectoria científica.
Una por
el Ministerio de Educación, quien deberá ser un investigador de reconocida
trayectoria científica, o persona que se haya distinguido en el formato de la
ciencia en el país.
Todos
los miembros del Consejo Directivo durarán también cuatro (4) años en el
ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos por períodos iguales,
indefinidamente. Los cambios del Consejo Directivo no podrán hacerse sino por
mitad.
Artículo
17.- El
Consejo Directivo se reunirá siempre que lo exija el interés del Instituto y por
lo menos, una vez cada quince (15) días. Habrá quórum con la presencia de tres
(3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Director, y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos.
Artículo
18.- Son
atribuciones del Consejo Directivo:
A) Fiscalizar e
inspeccionar las operaciones y demás actividades del Instituto.
B) Aprobar la
celebración de contratos y las erogaciones o gastos que sean de su
competencia.
C) Nombrar y remover
a los investigadores, previa aprobación, en el primer caso, de la asamblea de
investigadores.
D) Aprobar el
nombramiento y remoción de los investigadores asociados y estudiantes
graduados.
E) Aprobar
contratación de los investigadores temporales.
F) Elaborar
cada año el Proyecto de Presupuesto del Instituto.
G) Aprobar el informe
que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sobre las actividades del Instituto
durante el año anterior.
H) Aprobar el
Reglamento Interno del Instituto.
I)
Nombrar nuevos Investigadores Eméritos y Miembros Honorarios del
Instituto.
J) Las demás que le están señalando en esa Ley y las no atribuidas por la misma a otro órgano o funcionarios.
CAPITULO
V
Artículo
19.- La
Asamblea de Investigadores del Instituto estará constituida por su Director,
quien la presidirá, y por todos los Investigadores, Investigadores Asociados e
Investigadores Eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones,
con carácter de Asesores, a los Miembros Honorario y a los Investigadores
Temporales.
Artículo
20.- Son
atribuciones de la Asamblea de Investigadores:
A) Dictar,
Modificar el Reglamento Interno del Instituto y llevarlo a la aprobación del
Consejo Directivo.
B) Asesorar al
Ejecutivo Nacional en el Nombramiento del Director del Instituto.
C) Proponer al
Consejo Directivo el Nombramiento de nuevos Investigadores y Miembros Honorarios
del Instituto.
D) Asesorar al
Director del Instituto en los asuntos de naturaleza científica o técnica, cuando
sea requerida para ello.
E) Aprobar el
informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional.
Artículo
21.- La
Asamblea de Investigadores será convocada por el Director; habrá quórum con las
dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e
Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y
sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
CAPITULO
VI
Del
Personal Científico
Artículo
22.- El
personal científico del Instituto estará formado por:
A) Investigadores.
B)
Investigadores Asociados.
C)
Investigadores Temporales, y
D)
Estudiantes Graduados.
Artículo
23.- Para
poder ser nombrado Investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones
de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo y tener:
A) Título
Universitario.
B)
Especialización en el ramo científico al cual se dedica.
C) Elevadas
cualidades morales.
D) Capacidad para
realizar investigación científica independiente, y
E) Sentido de
organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo
24.- Para
poder ser nombrado Investigador Asociado del Instituto se requiere llenar todos
los requisitos establecidos por el artículo anterior, salvo la capacidad de
investigación independiente.
Artículo
25.- El
Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo
Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del Laboratorio en el
cual trabaja.
Artículo
26.- Para
ser Investigador Temporal se deben llenar los requisitos de los apartes A), B),
C), D) y E) del Artículo 23.
Artículo
27.- De
acuerdo con las posibilidades de los laboratorios, se podrán aceptar Estudiantes
Graduados, preferiblemente de universidades venezolanas. Las funciones y
atribuciones del Estudiante Graduado serán establecidas por el Reglamento
Interno del Instituto.
Artículo
28.- Para
ser Estudiante Graduado se requiere:
A) Ser Aceptado
por el Jefe o Encargado de un Laboratorio del Instituto.
B) Tener Título
Universitario.
C) Tener interés por
la Investigación Científica.
D) Poseer elevadas
cualidades morales.
E) Dedicarse a
los estudios avanzados fijados por el organismo competente del Instituto.
F) Dedicarse
íntegramente a su especialización.
Artículo
29.- Los
Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes Graduados, se dedicarán
únicamente a su trabajo para el Instituto, y no podrán presentar servicios a
persona alguna física o moral, sin la autorización previa del Consejo Directivo.
Artículo
30.- Cuando
una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de
Estudiante Graduado, durará en sus funciones un año al final del cual, podrá
hacerse el nombramiento definitivo.
Artículo
31.- Los
Investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos
siguientes:
A) Cuando
individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que
lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
B) Si su
permanencia produce daños al crédito y a los Intereses del Instituto, y
C) Por reiterado y
comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo
32.- Para
que un Investigador pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en
el artículo anterior, el Consejo Directivo le instruirá un expediente de acuerdo
con los trámites y requisitos fijados por el Reglamento Interno.
Artículo
33.- En caso
de que un Investigador sea destituido de su cargo sin haber incurrido en alguna
de las causales señaladas en el artículo 27, tendrá derecho a reclamar al
Instituto, en la oportunidad que juzgue conveniente, todos los daños y
perjuicios que se le hubieren ocasionado. En caso de comprobarse que la remoción
ha sido injusta, el Instituto debe reconocerle todos los años de trabajo durante
los cuales permaneció retirado de su cargo.
Artículo
34.- El
Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de
enfermedad, muerte o despido de su personal científico.
CAPITULO
VII
De los
Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto y de las Jubilaciones
Artículo
35.- El
Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de
enfermedad, muerte o despido de su personal científico.
Artículo
36.- Podrán
ser designados miembros honorarios del Instituto aquellas personas, que por los
excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, y
por su contribución al desarrollo de la ciencia, sean consideradas merecedoras
de tal distinción por la Asamblea de Investigadores.
Artículo
37.- Serán
Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de
servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de
cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.
Artículo
38.- Con el
objeto de dar cumplimiento al artículo 38, el Consejo Directivo podrá reconocer
los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros
Institutos de Investigación.
Artículo
39.- Con el
objeto de dar cumplimiento al artículo 38, el Consejo Directivo podrá reconocer
los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros
Institutos de Investigación.
Artículo
40.- Se
considerarán Investigadores e Investigadores Asociados y miembros del personal
de administración del Instituto, todas aquellas personas que para la fecha de
promulgación del Decreto de creación del Instituto Venezolano de Investigaciones
Científicas, se encontraban prestando servicios en el extinguido Instituto
Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 184° de la Independencia y 134° de la Federación.
EL PRESIDENTE
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de enero de mil novecientos
noventa y cuatro. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social
(L.S.)
PABLO PULIDO