LEY QUE CREA EL INSTITUTO VENEZOLANO 

DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS 

 

 


Gaceta Oficial N° 4.686 Extraordinario de fecha 1 de febrero de 1994


 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

 

 

DECRETA

 

 

la siguiente,

 

 

LEY QUE CREA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

 



 

Artículo 1º.- Se suprime el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales (IVNIC), adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, creado por Decreto Ejecutivo No. 97 del 29 de abril de 1954.

 

Artículo 2º.- Se crea con carácter de Instituto Autónomo, a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

 

Artículo 3º.- El Patrimonio del Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales pasará al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

 

Artículo 4º.- La organización y funcionamiento del Instituto creado se regirán por las disposiciones siguientes:

 

CAPITULO I

Del Instituto y su Finalidad

 

Artículo 5°.- El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las Ciencias Biológicas, Médicas, Físicas, Matemáticas y Químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional.

 

Para el cabal logro de este fin, el Instituto:

 

A)     Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química.

 

B)     Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

 

Artículo 6°.- El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigación y comunicación científica.

 

 

CAPITULO II

De la Organización, del Patrimonio y del Domicilio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas

 

Artículo 7°.- El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, gozará de las prerrogativas y los privilegios que acuerda a éste el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes; tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones; y estará exento de impuestos o contribuciones nacionales.

 

Artículo 8°.- El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas tendrá un Director, un Subdirector, un Consejo Directivo y una Asamblea de Investigadores.

 

Artículo 9°.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:

 

A)     El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales.

 

B)     Las cantidades que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto.

 

C)    Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y el pasivo del Instituto.

 

Artículo 10.- El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y, en general para efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 11.- El domicilio del Instituto se hallará en los Altos de Pipe, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente.

 

CAPITULO III

Del Director y del Subdirector

 

Artículo 12.- El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previo asesoramiento de la Asamblea de Investigadores, y durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido por períodos iguales, indefinidamente. Debe ser ciudadano venezolano, poseer título universitario de Doctor, tener suficiente credenciales científicas, elevadas cualidades morales y estar dedicado exclusivamente a la investigación científica.

 

Artículo 13.- Son atribuciones del Director:

 

A)     Representar al Instituto en todos los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente.

 

B)     Ejercer la dirección general de todos los servicios del Instituto y de su personal.

 

C)    Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente el décimo por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto, debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para la que excedieren de esta cantidad sin alcanzar el uno por ciento (1%). En caso de que la erogación, gasto, valor o monto del contrato a celebrar, excediere de la que representan el uno por ciento (1%) del presupuesto anual, se deberá obtener la aprobación del Ministro de adscripción.

 

D)    Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles.

 

E)     Nombrar y remover a los investigadores asociados y a los estudiantes graduados, previa aprobación del Consejo Directivo.

 

F)     Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo.

 

G)    Nombrar y remover al personal técnico, no científico, y de administración.

 

H)     Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores.

 

I)   Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Proyecto de Presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo.

 

J) Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.

 

K)     Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo.

 

L) Delegar en funcionarios del Instituto, bajo su responsabilidad, la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 

Artículo 14.- El Subdirector del Instituto será nombrado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social entre los investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo.

 

Artículo 15.- Son atribuciones del Subdirector:

 

A)     Suplir las faltas temporales del Director.

 

B)     Ejercer las funciones que le asigne el Director.

 

CAPITULO IV

Del Consejo Directivo 

 

Artículo 16.- El Consejo Directivo estará integrado por el Director del Instituto, quien lo presidirá; y por cuatro (4) personas de nacionalidad venezolana, designadas, previa consulta con aquél, así:

 

Una por El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quien deberá ser un investigador del Instituto y Ejercerá las funciones de Subdirector.

 

Una por el mismo Ministerio, quien deberá ser persona de reconocida capacidad administrativa.

 

Una por el Consejo Nacional de Universidades quien deberá ser un investigador de reconocida trayectoria científica.

 

Una por el Ministerio de Educación, quien deberá ser un investigador de reconocida trayectoria científica, o persona que se haya distinguido en el formato de la ciencia en el país.

 

Todos los miembros del Consejo Directivo durarán también cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos por períodos iguales, indefinidamente. Los cambios del Consejo Directivo no podrán hacerse sino por mitad.

 

Artículo 17.- El Consejo Directivo se reunirá siempre que lo exija el interés del Instituto y por lo menos, una vez cada quince (15) días. Habrá quórum con la presencia de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Director, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

 

Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

 

A)     Fiscalizar e inspeccionar las operaciones y demás actividades del Instituto.

 

B)     Aprobar la celebración de contratos y las erogaciones o gastos que sean de su competencia.

 

C)    Nombrar y remover a los investigadores, previa aprobación, en el primer caso, de la asamblea de investigadores.

 

D)    Aprobar el nombramiento y remoción de los investigadores asociados y estudiantes graduados.

 

E)     Aprobar contratación de los investigadores temporales.

 

F)     Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto del Instituto.

 

G)    Aprobar el informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.

 

H)     Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

 

I)   Nombrar nuevos Investigadores Eméritos y Miembros Honorarios del Instituto.

 

J) Las demás que le están señalando en esa Ley y las no atribuidas por la misma a otro órgano o funcionarios.

 

CAPITULO V

De la Asamblea de Investigadores

 

Artículo 19.- La Asamblea de Investigadores del Instituto estará constituida por su Director, quien la presidirá, y por todos los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de Asesores, a los Miembros Honorario y a los Investigadores Temporales.

 

Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea de Investigadores:

 

A)     Dictar, Modificar el Reglamento Interno del Instituto y llevarlo a la aprobación del Consejo Directivo.

 

B)     Asesorar al Ejecutivo Nacional en el Nombramiento del Director del Instituto.

 

C)    Proponer al Consejo Directivo el Nombramiento de nuevos Investigadores y Miembros Honorarios del Instituto.

 

D)    Asesorar al Director del Instituto en los asuntos de naturaleza científica o técnica, cuando sea requerida para ello.

 

E)     Aprobar el informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 21.- La Asamblea de Investigadores será convocada por el Director; habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

 

CAPITULO VI

Del Personal Científico

 

Artículo 22.- El personal científico del Instituto estará formado por:

 

A)     Investigadores.

 

B)     Investigadores Asociados.

 

C)    Investigadores Temporales, y

 

D)    Estudiantes Graduados.

 

Artículo 23.- Para poder ser nombrado Investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo y tener:

 

A)     Título Universitario.

 

B)     Especialización en el ramo científico al cual se dedica.

 

C)    Elevadas cualidades morales.

 

D)    Capacidad para realizar investigación científica independiente, y

 

E)     Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

 

Artículo 24.- Para poder ser nombrado Investigador Asociado del Instituto se requiere llenar todos los requisitos establecidos por el artículo anterior, salvo la capacidad de investigación independiente.

 

Artículo 25.- El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del Laboratorio en el cual trabaja.

 

Artículo 26.- Para ser Investigador Temporal se deben llenar los requisitos de los apartes A), B), C), D) y E) del Artículo 23.

 

Artículo 27.- De acuerdo con las posibilidades de los laboratorios, se podrán aceptar Estudiantes Graduados, preferiblemente de universidades venezolanas. Las funciones y atribuciones del Estudiante Graduado serán establecidas por el Reglamento Interno del Instituto.

 

Artículo 28.- Para ser Estudiante Graduado se requiere:

 

A)     Ser Aceptado por el Jefe o Encargado de un Laboratorio del Instituto.

 

B)     Tener Título Universitario.

 

C)    Tener interés por la Investigación Científica.

 

D)    Poseer elevadas cualidades morales.

 

E)     Dedicarse a los estudios avanzados fijados por el organismo competente del Instituto.

 

F)     Dedicarse íntegramente a su especialización.

 

Artículo 29.- Los Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes Graduados, se dedicarán únicamente a su trabajo para el Instituto, y no podrán presentar servicios a persona alguna física o moral, sin la autorización previa del Consejo Directivo.

 

Artículo 30.- Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante Graduado, durará en sus funciones un año al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo.

 

Artículo 31.- Los Investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes:

 

A)     Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

B)     Si su permanencia produce daños al crédito y a los Intereses del Instituto, y

 

C)    Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

 

Artículo 32.- Para que un Investigador pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo anterior, el Consejo Directivo le instruirá un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por el Reglamento Interno.

 

Artículo 33.- En caso de que un Investigador sea destituido de su cargo sin haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 27, tendrá derecho a reclamar al Instituto, en la oportunidad que juzgue conveniente, todos los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado. En caso de comprobarse que la remoción ha sido injusta, el Instituto debe reconocerle todos los años de trabajo durante los cuales permaneció retirado de su cargo.

 

Artículo 34.- El Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido de su personal científico.

 

CAPITULO VII

De los Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto y de las Jubilaciones

 

Artículo 35.- El Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido de su personal científico.

 

Artículo 36.- Podrán ser designados miembros honorarios del Instituto aquellas personas, que por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, y por su contribución al desarrollo de la ciencia, sean consideradas merecedoras de tal distinción por la Asamblea de Investigadores.

 

Artículo 37.- Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.

 

Artículo 38.- Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 38, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación.

 

Artículo 39.- Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 38, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación.

 

CAPITULO VIII

Disposición Transitoria

 

Artículo 40.- Se considerarán Investigadores e Investigadores Asociados y miembros del personal de administración del Instituto, todas aquellas personas que para la fecha de promulgación del Decreto de creación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se encontraban prestando servicios en el extinguido Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 184° de la Independencia y 134° de la Federación. 

 

EL PRESIDENTE    



OCTAVIO LEPAGE



 



EL VICEPRESIDENTE    



LUIS ENRIQUE OBERTO G.



 



LOS SECRETARIOS



LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE



DOUGLAS ESTANGA




Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.

Cúmplase,



 



(L.S.) 



RAMON J. VELAZQUEZ



 



Refrendado



El Ministro de Sanidad y Asistencia Social



 



(L.S.) 



PABLO PULIDO