LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES

 

 


Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001


LA ASAMBLEA NACIONAL 

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


DECRETA

 

la siguiente,


LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES

 

 

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Normas Generales

 


Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el Subsistema de Pensiones, conformado por los regímenes de Capitalización Individual y de Solidaridad Intergeneracional en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los afiliados, y el régimen de los Riesgos Laborales a cargo del empleador. El Subsistema de Pensiones otorgará prestaciones en dinero para atender las contingencias de vejez, invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.


Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con esta Ley, así como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o financiamiento de dichas prestaciones, tendrán carácter personal, serán intransferibles e inembargables.


Artículo 2. Principios. El Subsistema de Pensiones que se adopta es único, obligatorio, contributivo y mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración.


Capítulo II
Ámbito de Aplicación


Artículo 3. Aplicación Personal. Estarán amparados por esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos en él establecidos, las siguientes personas:


1. Los trabajadores al servicio del Estado;
2. Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y
3. Los familiares y beneficiarios calificados de los afiliados.


Artículo 4. Regímenes Especiales. Mediante Reglamento se establecerá el régimen especial obligatorio que regulará la afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones, estableciéndose para cada caso los requisitos de afiliación, beneficios, cotizaciones y demás condiciones necesarias. Hasta tanto no se promulgue el Reglamento, estos trabajadores pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema de Pensiones, según los procedimientos y el régimen aplicable para los trabajadores no dependientes.


Artículo 5. Exceptuados. Quedan exceptuados de esta Ley:


1. Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
2. Los que tengan derecho a una pensión de vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;
3. Los miembros activos y en situación de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales; y
4. Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.


Capítulo III
Ingreso al Subsistema


Artículo 6. Afiliación e ingreso de los trabajadores al Subsistema de Pensiones. El ingreso al Subsistema de Pensiones se realizará, en el caso de los trabajadores dependientes, a través de la afiliación única y obligatoria en el Sistema de Seguridad Social Integral, correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al trabajador y a sus familiares calificados en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral, dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo.


Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al Subsistema de Pensiones cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de sus familiares calificados, ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.


Artículo 7. Inscripción en la Administradora de Fondos de Pensiones.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la afiliación prevista en el artículo anterior, el trabajador deberá celebrar el contrato de administración con la Administradora de Fondos de Pensiones con la cual establecerá la relación jurídica que determinará los derechos y obligaciones previstos en esta Ley. El empleador deberá informar a sus trabajadores dependientes el plazo previsto en este artículo y deberá suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de Pensiones.


Artículo 8. Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En caso que el trabajador bajo relación de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos de Pensiones, el empleador procederá a realizar la afiliación en nombre de aquél.


Dicha afiliación surtirá efectos por un período de tres (3) meses contados a partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse por un período similar y por una sola vez, si el trabajador no manifestare lo contrario.


Artículo 9. Libre escogencia y garantía de permanencia. El trabajador tendrá derecho a la libre escogencia de la Administradora de Fondos de Pensiones.


Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la obligación de inscribir a todos los trabajadores que lo soliciten, sin discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto manifestaren lo contrario.


Parágrafo Único: Los empleadores tendrán la obligación de informar al trabajador, a través de medios efectivos, de su derecho a la libre escogencia, el cual deberá ejercer dentro del período señalado en el artículo 7 de esta Ley. Sólo en el caso de que vencido el referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su obligación de contratar con la administradora libremente escogida, podrá el empleador proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. Serán nulos y no producirán efectos legales ni de ninguna otra naturaleza, entre las partes ni frente a terceros, promesas y cualesquiera otros actos, escritos o verbales, bajo los cuales el trabajador haya aceptado renunciar, limitar o restringir su derecho a la libre escogencia.


Artículo 10. Limitaciones. Los trabajadores no podrán contratar simultáneamente con más de una Administradora de Fondos de Pensiones, aún cuando presten sus servicios a varios empleadores.


Artículo 11. Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. Los traslados que efectúe el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra no implicarán la pérdida de los períodos de cotización que hubiese acumulado.


El afiliado podrá solicitar el traslado de una administradora a otra, cuando así lo considere conveniente, siempre que hubiere permanecido por lo menos un (1) año en esa Administradora de Fondos de Pensiones, el cual se computará desde la fecha de la primera cotización.


El Reglamento de esta Ley establecerá las causales por las cuales el afiliado puede solicitar el cambio sin haber cumplido el período establecido en el párrafo anterior.


Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un certificado de traspaso, el cual deberá ser entregado dentro del lapso que establezca el Reglamento. El afiliado cotizante deberá entregar personalmente el certificado de traspaso, en una oficina de la administradora seleccionada para efectuar el traslado y la afiliación en cuestión.


Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación del trabajador a la Administradora de Fondos de Pensiones, el número de cotizaciones, el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual y el valor de la cuota del último día del traspaso del fondo.


La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá determinar los plazos para los traspasos de los respectivos Fondos y los casos en que procedan los mismos, por incumplimiento grave y reiterado de la Administradora de Fondos de Pensiones, y cualquier requisito que incluya las notificaciones pertinentes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán a su cargo el costo de los traslados que efectúen los afiliados.


TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SUBSISTEMA


Capítulo I
Organización del Subsistema


Artículo 12. Organismos que conforman el Subsistema de Pensiones. El Subsistema de Pensiones está conformado por:


1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
2. El Ministerio de Hacienda.
3. El Banco Central de Venezuela.
4. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
5. La Superintendencia de Seguros.
6. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
7. La Comisión Nacional de Valores.
8. Las Compañías de Seguros.
9. El Consejo Nacional de la Seguridad Social.
10. El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
11. Las Administradoras de Fondos de Pensiones.
12. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
13. Los Afiliados.
14. Los Empleadores.
15. El SENIAT.
16. Las Comisiones Médicas.
17. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.

Artículo 13. Atribuciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social. El Consejo Nacional de la Seguridad Social como órgano asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional, tendrá además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las siguientes:


1. Formular recomendaciones para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
2. Recomendar al Ejecutivo Nacional programas de difusión masiva del Subsistema de Pensiones.
3. Formular proyectos que complementen las previsiones legales del Subsistema.
4. Requerir de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones información para evaluar el desempeño del Subsistema.
5. Solicitar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la información necesaria para determinar la situación financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los entes que administren el Fondo de Solidaridad Intergeneracional.


Artículo 14. Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integral, tendrá las siguientes atribuciones:


1. Dictar políticas de acuerdo a los lineamientos del Consejo Nacional de la Seguridad Social;
2. Atender consultas para dirimir dudas sobre la aplicación de las normas de esta Ley dentro de su ámbito de competencia;
3. Gestionar por sí o por terceros un servicio de atención de los actuales pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de los asegurados que tengan derecho a una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;
4. Dirigir y tutelar el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral;
5. Publicar mensualmente un boletín estadístico sobre asuntos vinculados al Subsistema;
6. Asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de pensiones vigentes en el país, y promover la celebración de otros relacionados con la materia;
7. Requerir del Banco Central de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Seguros, la Comisión Nacional de Valores y demás órganos de supervisión financiera, la información necesaria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
8. Celebrar los convenios de fideicomisos o los contratos de administración de recursos previstos en esta Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; y
9. Las demás que esta Ley y el Reglamento le atribuyan.


Artículo 15. Atribuciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Es competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la fiscalización integral del proceso de recaudación y control de evasión de los recursos de las cotizaciones obligatorias que deben ingresar y ser recaudadas conforme al presente Ley.


En caso de liquidación o intervención de la entidad recaudadora contratada, los recursos derivados del subsistema de pensiones no harán parte de la masa de liquidación y deberán ser transferidos a otra institución conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


TÍTULO III
COTIZACIONES


Artículo 16. Cotización obligatoria. Se entiende por cotización obligatoria las sumas de dinero que el empleador y el trabajador deberán pagar en los términos establecidos en los artículos 18 y 21 de esta Ley.


Artículo 17. Aportes voluntarios. Los aportes voluntarios serán los que efectúe libremente el afiliado, independiente a la cotización obligatoria, y tendrá como objetivo único aumentar la pensión o adelantar su retiro.
Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer libremente del saldo acumulado correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos aportes serán inembargables.


Podrá igualmente el afiliado realizar aportes voluntarios en una subcuenta especial, de los cuales dispondrá libremente, según lo estipulado en las condiciones previstas en el contrato suscrito con la Administradora de Fondos de Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la prerrogativa prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y las comisiones derivadas de su administración serán libremente pactadas entre el afiliado y la Administradora de Fondos de Pensiones.


Artículo 18. Cálculo de la cotización obligatoria para el financiamiento de las contingencias del Subsistema de Pensiones. El cálculo de la cotización para el financiamiento de las contingencias del subsistema de pensiones se realizará sobre el salario normal de los trabajadores dependientes, o ingresos percibidos por trabajadores no dependientes hasta un máximo de veinte salarios mínimos vigentes mensuales.


Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán mensualmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el trabajador en dicho período cuando se trate de un trabajador bajo relación de dependencia.


El Reglamento de esta Ley establecerá las normas para la declaración de los ingresos de los trabajadores no dependientes.


Artículo 19. Salario Mixto. Si además del salario fijo recibiere el trabajador otras retribuciones de cuantía variable que procedan de su actividad regular y permanente y no puedan ser previamente conocidas, el salario normal sobre el cual se pagarán las cotizaciones se determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales retribuciones variables, que hubiere percibido el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior.


Artículo 20. Salario Variable. Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisión y en general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de remuneración, cuyo monto no se conozca por anticipado, el salario normal sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente forma:


1. Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía del salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12) meses anteriores;
2. Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año, cotizará por el promedio del tiempo trabajado y al completar el año de servicios, se determinará el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1; y
3. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el semestre de servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes, cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en el numeral 1.


Artículo 21. Tasa de cotización. La tasa de cotización aplicable sobre la base contributiva prevista en el artículo 18 de esta Ley, será del doce por ciento (12%), para quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, y de trece por ciento (13%) para quienes devenguen salarios o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, siendo en ambos casos a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de dependencia.
Dicha cotización se distribuirá de la manera siguiente:


En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del trabajador y el uno por ciento (1%) restante al Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Quienes devenguen salarios o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del trabajador y el dos por ciento (2%) restante al Fondo de Solidaridad Intergeneracional.


En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de la tasa de cotización.


La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se revisará cada dos años (2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o disminuye el porcentaje establecido. En el caso de que se modifique la tasa de contribución al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, la contribución del Estado deberá corresponder con la viabilidad financiera del sistema y la carga tributaria sobre la economía.


Artículo 22. Asignación para seguros y gastos de administración. La Administradora de Fondos de Pensiones percibirá por la prestación de sus servicios una retribución por concepto de comisión.


Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Administradora de Fondos de Pensiones por el manejo de las cuentas de capitalización individual, la administración del Fondo de Pensiones y los gastos derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora dentro de los límites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.


Las administradoras podrán establecer comisiones sólo por los siguientes servicios:


1. Por la administración de las cuentas de capitalización individual y contratación de seguros de sobrevivencia, nupcialidad, asistencia funeraria, invalidez e incapacidad parcial permanente, provenientes de accidentes o enfermedades no profesionales. Esta comisión podrá establecerse como un porcentaje no mayor del tres y tres cuarto por ciento (3 ¾ %) de la base de cotización.
2. Por la administración y erogación de una renta temporal nivelada o creciente contratada con un seguro de renta vitalicia en los términos establecidos en el artículo 79 de esta Ley. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno y medio por ciento (1½ %) del valor mensual de la misma.
3. Por gastos de administración de cuentas de capitalización individual, inactivas por más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos superiores a 20 salarios mínimos. La Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el 5% de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar en todo caso, el uno y medio por ciento (1 ½%) de la base de cotización.


Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a los afiliados y a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán noventa días (90) después de su comunicación, exceptuando las de inicio de operaciones de cada Administradora. La comisión a que se refiere el numeral 1 de este artículo, deberá ser comunicada indicando por separado el porcentaje que corresponde a los contratos del seguro.


Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha comisión y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de dependencia.


En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de dicha comisión.


Artículo 23. Distribución de la cotización. Las entidades públicas, privadas o mixtas con las cuales el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social haya celebrado mediante proceso licitatorio los convenios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, deberán remitir el porcentaje que corresponda a cada uno de los fondos de los regímenes que conforman el Subsistema a partir de la recepción de las cotizaciones, y enterarlas de manera inmediata.


Dichas entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Capacidad técnica instalada;
b) Llevar los procedimientos contables que determine el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social; y
c) Las demás que se acuerden.


Será responsabilidad de dichas entidades, el emitir la documentación de las cotizaciones recibidas de conformidad con los formatos previamente aprobados por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.


Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán celebrar con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los respectivos convenios previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en las mismas condiciones, sujetos a la aprobación de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


TÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR, DEL TRABAJADOR, DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS


Artículo 24. Obligaciones del empleador. Son obligaciones del empleador:


1. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral en los plazos previstos en esta Ley, y comunicar cualquier cambio en su situación o la del trabajador. Si los trabajadores ya se encuentran afiliados al Subsistema de Pensiones, los empleadores deberán informar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral la fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. Indicar a sus trabajadores la Administradora de Fondos de Pensiones escogida, cuando aquellos no hubieren contratado alguna en el plazo previsto para ello por esta Ley.
3. Retener del salario de cotización los aportes previstos en los artículos 18, 21 y 22 de esta Ley y enterarlos, conjuntamente con los aportes a su cargo, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, por ante las entidades públicas, privadas o mixtas que hubieran suscrito convenios con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
4. Suministrar al trabajador información detallada y suficiente sobre las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones para que éste elija y contrate la de su preferencia, en los plazos previstos en esta Ley.
5. Entregar al afiliado cuando éste lo solicite, una constancia que especifique el monto de las retenciones efectuadas, el salario base de cotización y la cuantía del aporte patronal a los regímenes del Subsistema.
6. Otorgar a sus trabajadores afiliados cuando finalice la relación de trabajo, una constancia de la duración de la misma, del último salario devengado, de las cotizaciones enteradas, y de cualquier otra mención que indiquen el Reglamento de esta Ley o la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, para el reconocimiento u otorgamiento de las prestaciones.
7. Cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones y las multas correspondientes.
8. Las demás que señale esta Ley o su Reglamento.


Artículo 25. Obligaciones del trabajador. Son obligaciones del trabajador:


1. Contratar a la Administradora de Fondos de Pensiones que haya escogido para administrar su cuenta de capitalización individual, suministrando la información e identificación de sus familiares y beneficiarios calificados;
2. Pagar las cotizaciones correspondientes;
3. Conservar su tarjeta de afiliación o reportar la pérdida de la misma;
4. Cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con la Administradora de Fondos de Pensiones;
5. Entregar a su empleador, en los casos que corresponda, toda la información relativa a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté inscrito; y
6. Cualquier otra que señale esta Ley o su Reglamento.


Artículo 26. Obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones. Son obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones:


1. Recibir las cotizaciones de los afiliados y de los empleadores, administrar diligentemente y en forma directa los recursos bajo su responsabilidad y preservarlos debidamente separados de los activos de su propiedad y mantener los encajes, las reservas de contingencia y las otras obligaciones previstas en esta Ley.
2. Notificar al registro que lleve la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, las incorporaciones y traslados de los respectivos afiliados, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciban la notificación de la fecha de celebración o terminación del respectivo contrato de trabajo por parte del empleador.
3. Suministrar trimestralmente a cada uno de los afiliados, un estado de cuenta donde se indique el número de cotizaciones, el capital acumulado en la respectiva cuenta de capitalización individual, las inversiones realizadas y demás informaciones que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
4. Inscribirse en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y enviar una historia previsional de sus afiliados, con la periodicidad que indique la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
5. Informar cada vez que se requiera, de manera oportuna y confiable, a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones sobre la asignación y utilización de los recursos y las operaciones administrativas y de inversión.
6. Elaborar con las compañías aseguradoras, el esquema de las condiciones contractuales que ampararán el riesgo que éstas asumen, y contratar las pólizas de seguros que cubran las pensiones por las contingencias de invalidez, incapacidad, sobrevivencia, asistencia funeraria y nupcialidad previstas en esta Ley.
7. Presentar cuando el afiliado optare por alguna de las modalidades de renta vitalicia, una lista de ofertas de las diferentes aseguradoras, para facilitarle el ejercicio de la libre escogencia.
8. Remitir y tramitar ante las compañías aseguradoras, en el lapso que fije la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, la solicitud de liquidación de los riesgos amparados por aquéllas.
9. Abstenerse de ejecutar actos restrictivos de la libre competencia o que impliquen abuso de la posición dominante en el mercado.
10. Informar al afiliado sobre el contenido de la póliza de seguro colectivo suscrito.
11. Atender y resolver los reclamos que presenten los afiliados, en su sede principal y sucursales.
12. Elaborar folletos de información a los afiliados sobre beneficios, comisiones, composición de la cartera, traslados, reclamos, encaje, capital suscrito y pagado, patrimonio neto, nombre de los integrantes de la Junta Directiva y cualquier otra información que juzgue de interés la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
13. Contabilizar en forma separada las transferencias para el pago de las prestaciones, según las instrucciones emanadas de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
14. Preparar los estados financieros de conformidad con las disposiciones que al respecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
15. Llevar su contabilidad separada de la contabilidad del fondo de pensiones.
16. Pagar las primas del seguro de invalidez, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria dentro de los plazos que determine la Superintendencia o los respectivos contratos.
17. Traspasar a las compañías de seguros, los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual de los trabajadores que contraten renta vitalicia o renta vitalicia diferida conforme a los plazos que determine la Superintendencia.
18. Cumplir con el Plan Único Contable (PUC) emitido por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, mediante un catálogo de cuentas que contenga una relación ordenada y clasificada de las mismas y subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, costos de operación y cuentas de orden.
19. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las instrucciones emanadas de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Artículo 27. Responsabilidad de las compañías aseguradoras. El seguro colectivo suscrito entre la Administradora de Fondos de Pensiones y las compañías aseguradoras obliga a éstas últimas a pagar las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, a partir del momento en que se declare la contingencia.


Artículo 28. Obligaciones de las compañías aseguradoras.
Las compañías aseguradoras, además de lo previsto en el artículo anterior, estarán obligadas a:

1. Someter a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, las condiciones generales de los contratos de aseguramiento de riesgos a ser suscritos con las Administradoras de Fondos de Pensiones.
2. Pagar a los afiliados y beneficiarios calificados, las pensiones e indemnizaciones correspondientes de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
3. Someter trimestralmente ante las Superintendencias de Pensiones y de Seguros, un informe que especifique las contingencias atendidas y el número de afiliados.
4. Cumplir con las leyes aplicables en razón de la materia y con las disposiciones que emanen de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el ámbito de su competencia.
5. Aportar en el lapso que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, la diferencia que faltare entre el capital necesario para financiar las pensiones señaladas en el artículo anterior y el saldo de la cuenta de capitalización individual, cuando se produzca el dictamen definitivo.


TÍTULO V
RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Y DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL


Capítulo I
Régimen de Capitalización Individual


Artículo 29. Cuenta de capitalización individual. El régimen de Capitalización Individual funcionará bajo la modalidad de cuentas individuales para cada uno de los afiliados en el sistema.


Artículo 30. Conformación de la cuenta de capitalización individual. La cuenta de capitalización individual estará conformada por:


1. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias del afiliado;
2. Los aportes obligatorios y voluntarios que efectúen los empleadores en favor del afiliado;
3. Los intereses moratorios causados por el atraso, en el pago de las cotizaciones;
4. Los rendimientos del capital de la cuenta;
5. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones;
6. Los cargos por pago de comisiones y seguros en forma separada;
7. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual para la contratación con una aseguradora de las pensiones previstas en esta Ley;
8. Entrega del saldo de la cuenta de capitalización individual a los beneficiarios o herederos legales, según sea el caso, antes de cumplirse los supuestos del beneficio de una pensión de vejez o invalidez;
9. El reconocimiento de las cotizaciones previsto en el artículo 48 de esta Ley, en las condiciones indicadas en el mismo; y
10. Cualquier otro aporte o cotización que se establezca mediante ley.
Artículo 31. Naturaleza de la cuenta de capitalización individual. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual es patrimonio exclusivo del afiliado, en la proporción de las cotizaciones obligatorias o voluntarias y será inembargable, salvo en el caso de los aportes voluntarios de libre disposición. Sólo podrá ser entregado al afiliado, o a los beneficiarios que éste designe, al cumplirse los supuestos de procedencia de la pensión respectiva, o cuando el afiliado fallezca antes de cumplir los requisitos de una pensión, bajo las modalidades previstas en esta Ley.


Parágrafo Único: Si el afiliado fallece antes de cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez o invalidez, el saldo de su cuenta pasará a sus beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y; de no existir tales, pasará a sus herederos legales. Ante la ausencia de herederos, los recursos se girarán al Fisco.


Capítulo II
Régimen de Solidaridad Intergeneracional


Artículo 32. Régimen y Naturaleza del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. El Régimen de Solidaridad Intergeneracional funcionará bajo la modalidad de capitalización colectiva. Las cotizaciones al mismo constituyen un fondo común de los afiliados, su naturaleza es pública, su duración indefinida, y su fin es complementar el pago de la pensión mínima vital y demás prestaciones a su cargo previstas en esta Ley.


El Fondo de Solidaridad Intergeneracional es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, dotado de autonomía funcional y financiera, y estará adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual celebrará los convenios de fideicomiso o de administración de recursos con entes públicos, privados o mixtos; con suficiente infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, que cumplan con los procedimientos de licitación previstos en la ley. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá los requisitos mínimos de capital y solvencia financiera que deberán cumplir dichos entes.


Artículo 33. Estructura. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá autonomía funcional y financiera, dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y estará bajo la administración de una autoridad designada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, previa opinión del Consejo Nacional de la Seguridad Social Integral.


Artículo 34. Funciones. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá las siguientes funciones:


1. Acceder al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
2. Preparar y presentar al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los proyectos de contratos de administración de recursos y convenios de fideicomisos.
3. Efectuar las transferencias de recursos al Fondo Solidario de Salud en los casos que corresponda.
4. Calcular anualmente el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados por entidades públicas, privadas o mixtas.
5. Cuantificar sus costos y gastos de administración, conforme a lo expresado en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro de los límites que fije la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
6. Presentar y publicar anualmente un balance de gestión debidamente auditado, interna y externamente.
7. Publicar un informe anual sobre gastos de funcionamiento, pago de pensiones y otros que se deriven de la naturaleza del Fondo.
8. Ofrecer apoyo técnico al plan sectorial de seguridad social del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
9. Presentar los informes, y suministrar cualquier otra información que requiera la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Artículo 35. Reservas Técnicas. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional deberá mantener las reservas técnicas y la certificación de los estados financieros de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.


Artículo 36. Financiamiento del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. A fin de cubrir el costo de las prestaciones garantizadas por el Subsistema, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional recibirá de los entes autorizados para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, los siguientes recursos:


1. Las cotizaciones obligatorias fijadas de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
2. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;
3. Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
4. Los demás ingresos que resulten de la entrega de donaciones;
5. Los rendimientos financieros que resulten del manejo de los recursos anteriores; y
6. Cualquiera otro que obtenga o se le atribuya.


Igualmente el Fondo de Solidaridad Intergeneracional será financiado por los aportes que reciba
directamente del Ejecutivo Nacional.


Artículo 37. Distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Todo lo relativo a la recaudación, liquidación y distribución de las cotizaciones y aportes al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, se regirá por lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.


Artículo 38. Inversión de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional se invertirán en los mismos instrumentos autorizados para los fondos de capitalización individual y estarán sujetos a los requisitos de rentabilidad que determine la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Artículo 39. Egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional estarán conformados por:


1. Las transferencias a las entidades pagadoras de la pensión mínima vital una vez agotada la cuenta de capitalización individual, conforme a lo establecido en esta Ley.
2. Las transferencias determinadas en las demás leyes especiales del Sistema de Seguridad Social Integral.


Artículo 40. Gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional serán cubiertos por los aportes obligatorios del Ejecutivo Nacional que serán determinados en la Ley de Presupuesto Anual.


A tal efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo Nacional la estimación de dichos gastos para cada ejercicio fiscal.


Artículo 41. Aportes del Fisco al Fondo Intergeneracional. Mediante partida incluida en el Presupuesto Nacional, el Fisco aportará una cantidad que no podrá ser menor al uno por ciento (1%) de los salarios cotizados inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, conforme al artículo 18 de esta Ley, que será ingresado al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y cuyo destino será dar cumplimento a lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.


El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación respectiva para cada año fiscal.


La subvención anual será entregada al Fondo de Solidaridad Intergeneracional mediante dozavos.


Parágrafo Único: El aporte del Fisco estará sujeto a revisión cada dos (2) años. La suma de los aportes del Fisco más los establecidos en el artículo 21 de esta Ley, no podrá superar el dos por ciento (2%) de los salarios cotizados.


TÍTULO VI
BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO


Artículo 42. Garantía del Estado. El Estado, si fuera necesario, con cargo a fondos públicos y por intermedio del Fondo de Solidaridad Intergeneracional, garantizará una pensión mínima vital, si la cuenta individual del afiliado y los recursos del Fondo Intergeneracional resultaren insuficientes.


Artículo 43. Pensión mínima vital de vejez. El Estado garantizará, si fuere necesario con cargo a fondos públicos, una pensión mínima vital uniforme a aquellos afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y hayan cotizado el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 45 de esta Ley, de manera continua o discontinua siempre y cuando, el acumulado de su cuenta de capitalización individual sea insuficiente para financiar una pensión igual o superior a la mínima vital.


Mientras los beneficiarios perciban pensiones o jubilaciones distintas a las que prevé esta Ley, aquellas se considerarán a fin de determinar si su monto disminuye o excluye la garantía del Estado. No serán considerados para el cálculo de la pensión mínima vital, los aportes voluntarios realizados por el afiliado de conformidad con esta Ley.


Artículo 44. Ejecución de la garantía del Estado por pensión de vejez. Para la aplicación del artículo anterior, si al momento de exigir el afiliado la pensión de vejez, el monto acumulado en su cuenta individual no es suficiente para acceder a un pago periódico igual a la pensión mínima vital, la Administradora de Fondos de Pensiones pagará mensualmente, con cargo a dicha cuenta, un monto igual a aquélla, hasta agotar su saldo. Una vez agotado éste, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, abonará mensualmente a favor del afiliado, la respectiva pensión mínima vital hasta su fallecimiento o hasta la extinción de la obligación frente a sus beneficiarios.


Artículo 45. Monto de la pensión mínima vital de vejez. El monto de la pensión mínima vital garantizada por el Estado no será menor al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio de cotización al alcanzar doscientas cuarenta (240) cotizaciones, al sesenta por ciento (60%) al alcanzar trescientas (300) cotizaciones y al setenta por ciento (70%) al alcanzar trescientas sesenta (360) cotizaciones. La garantía aquí prevista se comenzará a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde el momento de la solicitud de la pensión de vejez por parte del interesado.


Artículo 46. Ejecución de la garantía del Estado por pensión de invalidez. Tendrán derecho a la garantía del Estado por pensión de invalidez, aquellos afiliados no cubiertos por las pólizas de seguros colectivos establecidas en esta Ley, que fueren declarados inválidos de acuerdo a los términos de la misma y que reúnan los siguientes requisitos:


1. No tener derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez;
2. Un total de 60 meses de cotizaciones; y
3. Tener 24 meses de cotizaciones como mínimo de las previstas en el numeral precedente, en los últimos tres (3) años anteriores a la declaración de invalidez.
Cuando el afiliado sea menor de 35 años, el total de cotizaciones requeridas se reducirá a razón de 5 meses de cotización por cada año faltante para alcanzar dicha edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 de este artículo.


Artículo 47. Monto de la pensión de invalidez garantizada por el Estado. El monto de la pensión de invalidez garantizada por el Estado será el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario promedio de cotización.


Artículo 48. Reconocimiento de las cotizaciones efectuadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Estado reconocerá a los afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cien por ciento (100%) de las cotizaciones efectuadas tanto por el asegurado como por el empleador al 31/12/99, por concepto de pensión de vejez. A estos efectos, se procederá a calcular el valor final de cada una de las cotizaciones considerando como tasa de capitalización la variación del Índice de Precios al Consumidor del área Metropolitana de Caracas, para cada uno de los años, hasta el 31/12/99. A partir de esta fecha, el reconocimiento devengará el tipo de interés equivalente a la rentabilidad real mínima establecida en el artículo 113 de esta Ley.


Parágrafo Único: Para el cálculo de las pensiones de quienes estuvieron afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se incorporen al Subsistema de Pensiones regulado por esta Ley, se sumará el reconocimiento calculado conforme a este artículo al monto acumulado en la cuenta de capitalización individual. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda, establecerán la documentación y certificación respectiva. Esta obligación deberá cumplirse en el primer año de vigencia de esta Ley.


El reconocimiento y sus intereses se harán efectivos en la cuenta de capitalización individual desde el momento del retiro del afiliado como flujo mensual.


TÍTULO VII
REGÍMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO


Artículo 49. Régimen general de los trabajadores al servicio del Estado. Los trabajadores al servicio del Estado tendrán los derechos de jubilación y de pensión que le corresponden por antigüedad en el servicio público, para cuya cobertura la contribución no será inferior al doce por ciento (12%) en los términos previstos en esta Ley.


Artículo 50. Régimen especial de jubilaciones y pensiones del personal al servicio del Estado. Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado serán reguladas en una ley especial de carácter orgánico, la cual se dictará atendiendo a los principios de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.


Artículo 51. Reconocimiento de Cotizaciones. A los trabajadores al servicio del Estado, cuyos regímenes de jubilaciones y pensiones tienen carácter contributivo, se les reconocerá en su totalidad, las cotizaciones realizadas por ellos, los respectivos aportes de los organismos empleadores y el producto de las inversiones de ambos.


Artículo 52. Administración y Supervisión de los Recursos. Los recursos que hayan sido destinados a la cobertura de jubilaciones y pensiones del sector público, más los que, en lo sucesivo, aporten los trabajadores y los respectivos organismos empleadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, serán administrados bajo la modalidad de Fondos de Capitalización, previa deducción de un dos por ciento (2%) correspondiente al Fondo de Solidaridad Intergeneracional.


La Superintendencia del Subsistema de Pensiones regulará y supervisará la constitución y funcionamiento de dichos Fondos de Capitalización. Los recursos indicados en este artículo serán administrados mediante fideicomisos o contratos de administración de recursos, en los términos que determine la Superintendencia.


Artículo 53. Reconocimiento de Derechos Causados. Los trabajadores al servicio del Estado que, antes de la vigencia de esta Ley o de la ley especial con carácter orgánico a la cual se refiere el artículo 50, hubiesen cumplido o cumplan los requisitos de edad, antigüedad y, si fuera el caso, de contribuciones o cotizaciones previstas en su actual régimen de jubilaciones y pensiones, tendrán derecho a jubilarse conforme a los términos, condiciones, requisitos, modalidades y alcances de dicho régimen.


Artículo 54. Pago de las jubilaciones y pensiones no otorgadas conforme al régimen de esta Ley. Las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que se otorguen conforme al artículo anterior, serán pagadas de acuerdo a las previsiones de los regímenes que actualmente regulan su pago.
Artículo 55. Prohibición de otorgar jubilaciones o pensiones especiales o de gracia. A partir de la vigencia de esta Ley, no podrán otorgarse jubilaciones o pensiones especiales o de gracia a los trabajadores al servicio del Estado.


Artículo 56. Prohibición de crear nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para el personal al servicio del Estado. Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no podrán crearse nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para los trabajadores al servicio del Estado y, los existentes se sujetarán a lo que disponga la ley especial de carácter orgánico señalada en el artículo 50 de esta Ley.


Artículo 57. Ingreso de nuevos trabajadores. Los trabajadores que se incorporen al servicio del Estado a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por el régimen general regulado en el mismo, dejando a salvo lo que establezca la ley especial de carácter orgánico prevista en el artículo 50 de esta Ley.


TÍTULO VIII
CONTINGENCIAS PROTEGIDAS Y MODALIDADES DE PENSIÓN


Capítulo I
Vejez


Artículo 58. Prestación de vejez. La pensión de vejez es una prestación dineraria mensual, que se pagará con el monto acumulado en la cuenta de capitalización individual, salvo aquellos casos en que resulte insuficiente para generar una pensión equivalente a la pensión mínima vital garantizada. En tal supuesto, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cubrirá la diferencia.


Artículo 59. Financiamiento y cobertura de la pensión de vejez. La pensión de vejez en el régimen de capitalización individual se financiará con el monto acumulado más la certificación del reconocimiento previsto en el artículo 48 de esta Ley.


Artículo 60. Requisitos mínimos para recibir la pensión de vejez. Tendrán derecho a percibir una pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y acrediten un mínimo de doscientas cuarenta (240) cotizaciones.


Las personas que no habiendo alcanzado el mínimo de cotizaciones exigidas y la edad de retiro, y sufran de vejez prematura tendrán derecho a recibir una pensión de vejez, nunca inferior a la pensión mínima vital. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral calificará la vejez prematura, según las condiciones previstas en el Reglamento de esta Ley.


Los afiliados que no hubieren alcanzado las doscientas cuarenta (240) cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a pensionarse y hayan cumplido 60 años de edad, podrán continuar cotizando hasta cumplir con dicho requisito. A partir de los 65 años de edad, cada mes de cotización equivale a dos meses cotizados a los fines de adquirir la garantía del Estado.


Artículo 61. Modificación de la edad mínima y del número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de la Seguridad Social Integral, podrá incrementar la edad y el número de cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez sobre la base de estudios demográficos y actuariales.


Capítulo II
Invalidez Amparada por los Seguros


Artículo 62. Cualidad de inválido y prestación de invalidez. Tendrá derecho a percibir una prestación de invalidez, el afiliado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente en forma presumiblemente permanente o de larga duración.


Artículo 63. Monto de la pensión de invalidez. El monto de la pensión de invalidez se sujetará a las siguientes reglas:


1. La pensión de invalidez no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del salario de cotización.
2. El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de su existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta del cien por ciento (100%) del salario de cotización.
3. El pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.
4. Para el financiamiento de las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, las administradoras contratarán una póliza de seguros que cubra dichas contingencias.


Artículo 64. Calificación del grado de invalidez y de incapacidad parcial. La invalidez será calificada por las Comisiones Médicas que se constituyan en las instituciones prestadoras del servicio de salud reguladas en la Ley del Subsistema de Salud, atendiendo a las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. La designación de los miembros de las Comisiones Médicas será responsabilidad de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


La gestión de las mismas será financiada con aportes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías Aseguradoras, las Administradoras de Riesgos del Trabajo o de Salud, según sea el caso, en proporciones que se establecerán mediante reglamentación especial, que al efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Las apelaciones por parte de los afiliados de las decisiones de las Comisiones Médicas, serán decididas por una Comisión Médica Central, en donde estará representado debidamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.


Capítulo III
Incapacidad Parcial


Artículo 65. Cualidad de incapacitado parcialmente y duración de la prestación. El afiliado que a causa de enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común quede con una incapacidad mayor a un tercio (1/3) y no superior a los a los dos tercios (2/3) de sus condiciones físicas o intelectuales para el desempeño de un trabajo, tendrá derecho a una pensión.


Artículo 66. Monto de la pensión de incapacidad parcial. La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido al afiliado cotizante de haberse incapacitado totalmente.


Artículo 67. Indemnización única por incapacidad parcial. El afiliado que a causa de una enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior a un tercio (1/3%), tendrá derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de treinta y seis (36) mensualidades de la pensión que por incapacidad total le habría correspondido.


Capítulo IV
Sobrevivencia


Artículo 68. Condiciones para recibir la pensión de sobreviviente. La pensión de sobrevivencia se causa por el fallecimiento de un afiliado o de un beneficiario de pensión de vejez o invalidez.


El monto de dicha pensión será equivalente al 60% del salario de cotización del afiliado, o del cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez, vejez o incapacidad.


Artículo 69. Beneficiarios de la Prestación y Condiciones. Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivencia:


1. Los hijos solteros menores de 18 años, que dependan económicamente del causante, y los hijos inválidos independientemente de la edad.
2. Los hijos solteros mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, que dependan económicamente del causante y que cursen estudios regulares.
3. Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente del afiliado hasta los 18 años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total.
4. La madre.
5. El padre que se encuentre en estado de invalidez total.
6. La viuda (o), o la concubina (o) de cualquier edad cuando hayan convivido por lo menos los dos (2) últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Cuando la concubina estuviere encinta y el hijo nazca vivo o con hijos del causante, menores de 18 años de edad, o mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, si cursan estudios regulares.


Parágrafo Único: El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante, concurrirá como beneficiario. La pensión será repartida por partes iguales entre el nuevo grupo de beneficiarios.


Artículo 70. Herederos Legales. Si al causarse una pensión de sobreviviente no hay familiares de las características descritos en el presente capítulo, tendrán derecho a heredar los haberes en la cuenta de capitalización individual, los herederos legales.


Artículo 71. Exención impositiva. Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no se considerarán sucesores a los efectos fiscales.


Capítulo V
Asistencia Funeraria y Beneficio de Nupcialidad


Artículo 72. Asignación por gastos funerarios. El fallecimiento de un afiliado cotizante dará derecho a una asignación para gastos funerarios consistente en un salario mínimo, en las condiciones y bajo el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.


Artículo 73. Prestación de Nupcialidad. El afiliado que contraiga matrimonio y tenga veinticuatro (24) cotizaciones en los últimos tres años precedentes, recibirá una prestación única equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo.


Artículo 74. Financiamiento. Las prestaciones de asistencia funeraria y de nupcialidad se financiarán con cargo al seguro contratado por las Administradoras de Fondos de Pensiones.


Capítulo VI
Disposiciones Comunes de Invalidez, Incapacidad Parcial Permanente y Sobrevivencia


Artículo 75. Cobertura de los Cesantes. Los afiliados calificados como cesantes por el Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional estarán amparados de cualquier contingencia, de invalidez o incapacidad parcial hasta la extinción de la cobertura prevista en la ley respectiva.


Artículo 76. Revisión del Grado de Incapacidad. Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, podrá revisarse el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión, según el resultado de la revisión. El grado de la incapacidad será revisado conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Después de dicho plazo o si el inválido o incapacitado ha cumplido 60 años de edad, el grado de incapacidad se considerará definitivo.


Artículo 77. Contribución al Fondo de Salud. Toda pensión causada origina la transferencia de la contribución respectiva al Fondo Solidario de Salud contemplado en la Ley del Subsistema de Salud.


Artículo 78. Pago de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad parcial. La cancelación de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad será cubierta por las compañías de seguros contratadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo aportar de ser el caso, la diferencia que faltare entre el capital necesario para financiar la pensión respectiva y el saldo de la cuenta de capitalización individual. Dicho saldo, correspondiente a la cotización obligatoria será transferido a la compañía aseguradora para completar la prima única de una renta por la pensión correspondiente.


Capítulo VII
Modalidades de Pensiones

 

Artículo 79. Modalidades de pensiones. El afiliado, o sus beneficiarios, tendrán derecho dentro del régimen previsto en esta Ley, a disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el fin de constituir una pensión. Para hacer efectiva la citada pensión, el afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:


1. Renta vitalicia: es la modalidad mediante la cual el afiliado contrata con una compañía de seguros de su libre escogencia, domiciliada en el país, el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento, mediante la compra de una renta vitalicia. Para ese fin se transferirá todo o parte del saldo de su cuenta de capitalización individual al momento del retiro del afiliado;
2. Renta vitalicia diferida: Es la modalidad mediante la cual, el afiliado conviene irrevocablemente con la Administradora de Fondos de Pensiones una pensión temporal nivelada o creciente. Simultáneamente, contratará con una compañía de seguros el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento, mediante la compra de un seguro de renta vitalicia, la cual comenzará a pagarse vencido el plazo de la pensión temporal; y
3. Las demás que autorice la Superintendencia del Subsistema de Pensiones como las rentas de anualidades vitalicias variables u otras de similar naturaleza.


Parágrafo Primero: Las pensiones que otorga esta Ley deberán preservar su capacidad adquisitiva del modo como lo determine la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Parágrafo Segundo: Los afiliados a quienes les faltare cinco años para alcanzar la edad legal de retiro y hubiesen acumulado en su cuenta de capitalización individual el equivalente al ciento veinte por ciento (120%) o más de la pensión mínima vital, podrán pensionarse anticipadamente y no tendrán derecho a las pensiones garantizadas por el Estado.


Parágrafo Tercero: El afiliado podrá retirar los recursos excedentes en su cuenta de capitalización individual una vez contratada la modalidad de Pensión.


Parágrafo Cuarto: La Superintendencia del Subsistema de Pensiones con el fin de perfeccionar las modalidades previstas, podrá autorizar el manejo de distintos fondos de inversión de las cuentas de capitalización individual, permitiendo al afiliado la elección de su cartera de inversiones.


La Superintendencia deberá prever la gestión administrativa, los costos operativos, los conflictos de intereses, los mecanismos de control de las inversiones y sus efectos sobre el mercado de capitales.


Artículo 80. Límite de la responsabilidad del Estado en el pago de la pensión mínima vital. El Estado no tendrá responsabilidad alguna en el pago de la pensión mínima vital, cuando el afiliado se acoge a cualesquiera de las modalidades de pensiones de vejez previstas en el artículo anterior, siempre que la pensión sea igual o superior a la pensión mínima vital.


Capítulo VIII
Riesgos Laborales


Artículo 81. Riesgo Laboral. Constituye riesgo laboral, a los efectos de esta Ley, los accidentes, enfermedades o muerte a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, por los hechos o con ocasión directa a la prestación del servicio que realiza, bien en el lugar de trabajo o fuera del mismo. La calificación de un riesgo como laboral es ajeno a la intencionalidad, responsabilidad por dolo o culpa del empleador en el hecho generador del daño.


Parágrafo Único: Se entenderá por accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo establecido en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.


Artículo 82. Responsabilidad del empleador. Los riesgos laborales estarán financiados exclusivamente por el empleador, y en ningún caso, serán comprometidos los recursos de la cuenta de capitalización individual del afiliado.


1. El empleador a través de un contrato con una administradora de riesgos de trabajo, previstas en la Ley del Subsistema de Salud de la Seguridad Social Integral, contratará el pago de una renta vitalicia, cuyo monto se regulará por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
2. El monto de la prima será calculado de acuerdo al riesgo de la empresa, calificado previamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.


Artículo 83. Derecho a las prestaciones por los riegos laborales. Los trabajadores, cualquiera sea su edad, que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a una pensión de invalidez, y la cancelación de gastos de rehabilitación, así como de oportunidades de reinserción laboral, de ser el caso.


Artículo 84. Excepciones. No comprometerá la responsabilidad del empleador, los accidentes laborales o enfermedades profesionales que sobrevengan por las causales previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Artículo 85. Prestaciones por los riesgos laborales. Los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, que causan una pensión en los términos de la presente Ley, se clasifican de la siguiente manera: muerte, invalidez e incapacidad parcial permanente.


TÍTULO IX
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES


Capítulo I
Disposiciones Generales para las Administradoras de Fondos de Pensiones


Artículo 86. Objeto de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones constituidas e inscritas en Venezuela bajo la forma de sociedades públicas, privadas o mixtas, tienen por objeto la administración de los fondos de capitalización individual, y el otorgamiento de las pensiones reguladas en esta Ley.


Artículo 87. Requisitos para la constitución de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplirán con los siguientes requisitos:


1. Constituirse bajo la forma de sociedades mercantiles;
2. Tener como objeto social exclusivo la realización de la actividad administradora de los recursos provenientes de las cotizaciones y las demás actividades expresamente autorizadas por esta Ley, garantizando a los afiliados la correcta organización y prestación de los servicios; y
3. Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de cuatrocientas cincuenta mil (450.000) unidades tributarias, o su equivalente en bolívares, totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá aumentarlo, procurando que no se desvalorice en atención al desarrollo del mercado y las necesidades de la prestación de los servicios, tomando en consideración el número de afiliados y el monto de los Fondos administrados.


Parágrafo Único: Las inversiones y acreencias de las administradoras en empresas que sean relacionadas, y las inversiones realizadas en obligaciones emitidas por tales empresas, se excluirán del cálculo del capital mínimo exigido en este artículo.


Artículo 88. Requisitos específicos para la constitución de las Administradoras de Fondos de Pensiones públicas, privadas y mixtas. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:


1. Emitir acciones nominativas de una misma clase no convertibles al portador;
2. Tener como mínimo cinco (5) accionistas, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros;
3. Si los promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los documentos constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los estatutos, debidamente registrados, junto con los 3 últimos estados financieros certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años cuando hubiere lugar. Si los promotores fuesen personas naturales, deberán cumplir los requisitos indicados en el numeral 4 del artículo 89 de esta Ley. En cualquier caso, deberán presentar los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución promovida.


Artículo 89. Requisitos para la autorización de promoción y funcionamiento. Para solicitar la autorización de promoción y funcionamiento de una Administradora de Fondos de Pensiones se requiere presentar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones los siguientes requisitos:


1. Proyecto del acta constitutiva y de los estatutos en los cuales se señale el monto del capital o aporte social con el que comenzará sus operaciones;
2. En el caso de administradoras públicas, privadas y mixtas, se debe presentar la proporción en que tales fondos serán aportados por venezolanos y extranjeros y el origen de los recursos que se emplearán para tal fin;
3. Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la viabilidad de la entidad y proyecto de presupuesto del primer año de operaciones, con indicación del ámbito de actuación territorial y de la fecha de apertura de las operaciones;
4. Las personas naturales promotores y directores deberán presentar los siguientes recaudos:


a) Nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, domicilio, nacionalidad;
b) Acreditación de experiencia en materia provisional, financiera, aseguradora o de administración de empresas de por lo menos cinco (5) años;
c) Copia de las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta;
d) Declaración jurada de su patrimonio; y
e) Demostración del origen de los recursos.


5. La información adicional que sea requerida por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de promoción;
6. Las autorizaciones de promoción y funcionamiento deberán responderse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles prorrogables por una sola vez, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y demás documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;
7. Indicación de la capacidad tecnológica y de la red de servicios e infraestructura propia para el cumplimiento del servicio;
8. Notificación de cualquier novedad en lo que respecta a los numerales anteriores y a los señalados en el artículo anterior;
9. Los accionistas deberán señalar, de conformidad con un formulario emanado de la Superintendencia, los bienes y créditos a favor o en su contra y los de su cónyuge de ser el caso;
10. Identificación de los socios para determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución promovida. Asimismo, señalar los vínculos de consanguinidad, afinidad o participación recíproca que puedan existir en la propiedad del capital, negocios o sociedades civiles o mercantiles y operaciones conjuntas, acompañando las correspondientes declaraciones juradas de patrimonio;
11. En caso de empresas extranjeras deberán presentar los balances correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios debidamente auditados por firmas de auditoría reconocidas internacionalmente, sin menoscabo de los demás requisitos exigidos por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras; y
12. Los promotores deberán señalar la denominación comercial proyectada, en la cual deberá incluirse la denominación Administradora de Fondos de Pensiones y las siglas AFP, la cual deberá ser aprobada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con base a las normas que dicte a tal efecto. En ningún caso, la denominación Administradora de Fondos Pensiones y las siglas AFP, podrán ser utilizadas por entes distintos a los contemplados en esta Ley. No se podrán incluir nombres o siglas de personas naturales y jurídicas existentes o nombres que a juicio de la Superintendencia puedan conducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la Administradora.


La Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrá la obligación de comprobar la integridad moral y capacidad financiera adicional al capital inicial, de los promotores, directores y principales accionistas.


Artículo 90. Separación de funciones de los Fondos. Los Fondos de capitalización individual que gestionen las administradoras, constituyen un patrimonio propiedad de los afiliados y deberán ser mantenidos y administrados independientemente del patrimonio de la entidad. Los Fondos de los afiliados no forman parte de la prenda común de los acreedores de la Administradora de Fondos de Pensiones.


Artículo 91. Prohibiciones a las Administradoras. Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán:


1. Disponer en forma distinta a lo establecido en la presente Ley de los recursos de los fondos que gestionan.
2. Cobrar con cargo al Fondo de Pensiones beneficios no definidos por esta Ley.
3. Conceder crédito con dineros de los fondos y dar en prenda los activos de los mismos.
4. Realizar operaciones de compra o venta de valores que sean de la misma clase, tipo, serie y emisor más ventajosas que las realizadas por los fondos que administra de conformidad con lo establecido en el Título XIII de esta Ley.
5. Votar por accionistas mayoritarios en sociedades anónimas donde tengan participación los fondos que administren, según lo previsto en esta Ley.
6. Impedir la libre elección del afiliado.
7. Introducir prácticas que afecten la libertad de escoger del afiliado, tales como ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado, utilizar mecanismos de afiliación discriminatorios y las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
8. Demorar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho el afiliado.
9. Las demás que defina el Reglamento de esta Ley.


Artículo 92. Comienzo de operaciones. Aprobada la solicitud de funcionamiento, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá comenzar a ejercer sus funciones en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de autorización; de no hacerlo, deberá solicitar una prórroga por un plazo similar y por una sola vez. Finalizada la prórroga, la Superintendencia del Subsistema de Pensiones revocará la autorización de funcionamiento.


Artículo 93. Inhabilidades e incompatibilidades para ser director o promotor. No podrán ser promotores, gerentes, administradores, directores de las Administradoras de Fondos de Pensiones:


1) Quienes ejerzan una función pública, en el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones privadas;
2) Quienes ejerzan cargos de dirección en otras Administradoras de Fondos de Pensiones que operen en el país;
3) Quienes integren el Consejo Nacional de la Seguridad Social, laboren en la Superintendencia del Subsistema de Pensiones y en cargos de confianza vinculados directa o indirectamente con los Subsistemas de Pensiones, Paro Forzoso y Salud, así como en los Ministerios de Hacienda, del Trabajo y la Seguridad Social;
4) Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados;
5) Quienes hayan sido corredores de seguros, agentes de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y directivos de empresas de seguros o reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, cuya autorización para operar haya sido revocada por haber incurrido en violación de normas legales;
6) Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones bancarias, de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;
7) Quienes hubiesen sido administradores, para la época de cesación de pagos, de empresas declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable;
8) Quienes administren fondos de terceros por mandato;
9) Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo (2°) de afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela; con los Superintendentes de los Subsistemas, con los Superintendentes de Seguros y de Bancos y con los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social;
10) Quienes hayan sido sancionados con suspensión definitiva por la Comisión Nacional de Valores;
11) Quienes hayan sido sancionados por violación de normas legales de la administración de fondos de carácter público y privado;
12) Quienes ejerzan cargos de gerentes, de dirección o de confianza en:
a) Empresas de seguros o reaseguros;
b) Empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;
c) Fondos mutuales; y
d) Las bolsas de valores, custodia de valores, sociedades de corretaje de valores, administradoras de fondos mutuos, inversionistas institucionales;
13) Quienes realicen profesionalmente labores de intermediación en el mercado de valores;
14) Quienes tengan relación profesional con emisores de instrumentos, supervisoras o clasificadoras de riesgos de inversión o con otras personas que desempeñan funciones de similar naturaleza;
15) Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, en los últimos quince (15) años a partir de la fecha de habérsele dictado el Auto; y
16) Quienes sean accionistas en una proporción mayor del cero punto cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de otras instituciones financieras depositarias, y aquellos relacionados en primer grado con propietarios de instituciones depositarias.
Parágrafo Único: Se entenderá por gerente o cargo de confianza, a los efectos de esta Ley, las personas con facultades para representar a la empresa, o tomar decisiones inherentes a sus operaciones o negocios.


Capítulo II
Disposiciones Comunes para las Administradoras de Fondos de Pensiones


Artículo 94. Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus administradores. Las Administradoras de Fondos de Pensiones administrarán diligentemente los servicios y los recursos encomendados y responderán hasta por negligencia en el cumplimiento de su gestión. La correcta administración será garantizada con el patrimonio de la sociedad, de los accionistas y de sus administradores.


Artículo 95. Margen de Solvencia. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará las normas relativas a los requisitos de adecuación patrimonial que deberán cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones.
A tal propósito, tomará en consideración el monto de los fondos administrados y el nivel de riesgo de la cartera de inversiones.


El patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones no deberá ser inferior a dos veces el encaje establecido en el artículo 116 de esta Ley.


Parágrafo Único: La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá establecer normas para la calificación de los activos por nivel de riesgo que representen el patrimonio.


Artículo 96. Cierre del ejercicio económico y presentación de los estados financieros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional y el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, deberán cerrar su ejercicio económico el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.


Los estados financieros, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la memoria aprobados por sus respectivas asambleas, deberán ser presentados ante la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en los quince (15) días siguientes al cierre de su ejercicio económico. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones determinará la información adicional que requiera y la periodicidad con que ésta debe ser suministrada.


Artículo 97. Certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas. Los estados financieros de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización Individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, al cierre de su ejercicio económico, deberán ser certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores.


Las reservas técnicas y su representación, deberán ser certificados por actuarios independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.


Los estados financieros, el margen de solvencia y las certificaciones deberán entregarse a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones y publicarse en los tres diarios de mayor circulación, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre del ejercicio económico.


Artículo 98. Notificación de cambios patrimoniales de la Administradora de Fondos de Pensiones. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones deberá notificar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con sesenta (60) días de anticipación, cambios en la estructura accionaria, fusión o la decisión voluntaria de sus socios de disolver la administradora de pensiones. Dicha decisión deberá ser aprobada en una asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme lo determinen sus estatutos.


Artículo 99. Registro mercantil de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Será requisito indispensable para protocolizar los documentos constitutivos y estatutos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, presentar la respectiva autorización legal de funcionamiento otorgada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Las sociedades mercantiles o civiles que están debidamente inscritas en los registros competentes y que utilicen en su denominación el nombre de Administradora de Fondos de Pensiones o utilice las siglas AFP o términos afines o derivados de dichas palabras, deberán reformar sus disposiciones estatutarias a los efectos de solicitar la autorización de promoción y funcionamiento previsto en el artículo 89 de esta Ley.


Parágrafo Único: Las empresas que no cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo precedente no podrán actuar como Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo previsto en esta Ley ni utilizar el nombre ni las siglas reservadas a las empresas autorizadas para operar bajo los preceptos del mismo, en cuanto a ejercer funciones como Administradora de Fondos de Pensiones.


Capítulo III
Medidas Preventivas y Liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones


Artículo 100. Medidas preventivas a cargo de la Superintendencia. El Superintendente formulará a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las indicaciones y recomendaciones que juzgue necesarias para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. Si éstas no acogieran dichas indicaciones, el Superintendente ordenará la adopción de medidas preventivas cuya observancia será obligatoria y las cuales estarán destinadas a corregir la situación dentro del plazo que indique la resolución, que se dicte al efecto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.


Artículo 101. Supuestos para la adopción de medidas preventivas. El Superintendente ordenará la adopción de una o varias de las medidas que de conformidad con las atribuciones conferidas en esta Ley puede aplicar, cuando una Administradora de Fondos de Pensiones se encuentre ante algunos de los siguientes supuestos:


1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para los afiliados, beneficiarios o acreedores o para la solidez del Subsistema.
2. Presentare situaciones de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente su operación normal, la solvencia, liquidez y los servicios que presten las personas autorizadas por esta Ley.
3. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones contractuales.
4. Infracciones recurrentes o graves a las normas correspondientes.


Artículo 102. Adopción de las medidas preventivas. En los supuestos del artículo anterior, el Superintendente adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes y en particular, una o varias de las siguientes medidas preventivas:


1. Prohibición de aceptar nuevos afiliados;
2. Prohibición de realizar nuevas inversiones;
3. Prohibición de decretar pagos de dividendos y bonificaciones especiales con recursos provenientes del excedente de la reserva de contingencia, previstos en el artículo 118 de esta Ley;
4. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión;
5. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en esta Ley;
6. Prohibición de realizar publicidad; y
7. Nombrar uno o más funcionarios que participen en las reuniones del directorio.


Parágrafo Primero: Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia del Subsistema de Pensiones considere subsanadas las dificultades que originaron su imposición.


Parágrafo Segundo: Las disposiciones sujetas a cualesquiera de las medidas previstas en este artículo requerirán de la previa autorización de la Superintendencia para la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas o cualquiera otra modalidad de servicios que se presten al público.


Artículo 103. Régimen de intervención y liquidación aplicable por la Superintendencia. Corresponde a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la regulación, aplicación de las medidas requeridas y fijación de los lapsos de éstas, en casos de intervención y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones.


Durante el régimen de intervención, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la Administradora de Fondos de Pensiones que se trate; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de las prestaciones de los afiliados.


Artículo 104. Intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones. En los casos de intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones, el Superintendente, mediante resolución motivada, transferirá a otra Administradora el patrimonio del Fondo y designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido.


Los interventores presentarán a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones y al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuando así lo requieran, todos los informes necesarios sobre el procedimiento y trámite de intervención.


La Superintendencia dictará una resolución donde fijará el régimen a que se someterá la administradora objeto de la medida, para que en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles concluya la intervención. Agotado este plazo se procederá a la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones en los términos consagrados en esta Ley.


No obstante, dentro de dicho plazo la Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá convenir el procedimiento para que la Administradora de Fondos de Pensiones pueda ser fusionada o vendida.


Artículo 105. Liquidación administrativa. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, mediante resolución decidirá la liquidación, y a tal fin designará uno o varios liquidadores. Las prohibiciones para ejercer dicho cargo son las mismas establecidas para los interventores.


La liquidación administrativa de una Administradora de Fondos de Pensiones no excederá de un año y procederá cuando sea acordada por la Superintendencia en los siguientes supuestos:


1. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas o graves infracciones a disposiciones de esta Ley que pongan en peligro la solvencia de la administradora, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus afiliados o para el sistema en general;
2. Disolución de la sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre que la entidad se encuentre en condiciones que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus haberes;
3. Incumplimiento grave o reiterado de la obligación de encaje;
4. Cuando al utilizar los recursos del encaje para cubrir la rentabilidad mínima del Fondo, éste no sea repuesto en el plazo señalado por la Superintendencia;
5. Incumplimiento de la obligación de realizar el aporte necesario para garantizar la rentabilidad real mínima, en los términos establecidos en el artículo 113 de la presente Ley; e
6. Incumplimiento grave o reiterado de las normas de adecuación de capital que fije la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Parágrafo Único: No podrán ser interventores ni liquidadores quienes para el momento en que se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma sean o hayan sido directores o administradores de la Administradora de Fondos de Pensiones en proceso de intervención o liquidación, ni el cónyuge respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los contemplados en el artículo 93 de esta Ley, excepto el numeral 1.


Capítulo IV
Encaje y Reserva de Contingencia para la Rentabilidad Mínima
de los Fondos de Capitalización Individual


Artículo 106. Valor del Fondo. El valor del fondo de capitalización individual gestionado por la Administradora de Fondos de Pensiones, estará constituido por cuotas de igual monto y características, y tendrán carácter inembargable. El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de mercado de las inversiones.


Artículo 107. Determinación del Riesgo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá normas de carácter general para la determinación del riesgo nominal y real de cada uno de los Fondos y, de los riesgos promedios nominales y reales para un plazo establecido. Dichas normas tomarán en cuenta fundamentalmente la evaluación diaria del valor de las cuotaulo 108. Valor promedio del Fondo. El valor promedio de la cuota de un fondo de pensiones, en un período determinado, es de cada Fondo y del promedio ponderado del valor de las cuotas de todos los Fondos.


Artícstará representado por la suma de los valores de la cuota en cada día de dicho período dividido por el número de días que lo conforman.


Artículo 109. Rentabilidad nominal del Fondo. La rentabilidad nominal de un fondo de pensiones en un plazo determinado, se calculará sobre la base del porcentaje de variación del valor promedio de la cuota del Fondo en dicho plazo.


Artículo 110. Cálculo de rentabilidad nominal de los Fondos. La rentabilidad nominal de todos los Fondos de Pensiones en un plazo determinado se obtendrá calculando el promedio ponderado de la rentabilidad nominal de todos ellos en dicho plazo, de acuerdo a la proporción que represente el valor de todas las cuotas de todos los Fondos en la fecha de referencia. En todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el resultante de dos (2) dividido por el número total de los Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen la proporción antes señalada, la suma de los remanentes será repartido entre los demás Fondos a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluyendo a los Fondos excedidos. Si en virtud del procedimiento anterior un Fondo supera dicho resultado, se repetirá el procedimiento anterior las veces que sea necesario.


Artículo 111. Rentabilidad real de un Fondo. La rentabilidad real de un fondo de pensiones y la rentabilidad real promedio de todos los fondos de pensiones en un plazo determinado, será igual a la rentabilidad nominal establecida en los artículos 109 y 110 de esta Ley corregida por la variación del Índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas en dicho plazo, o por el índice que determine la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el Reglamento.


Artículo 112. Período de determinación del valor promedio de las cuotas de los fondos de pensiones. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, a través de normas de carácter general, fijará el período a utilizarse para obtener el valor promedio de las cuotas de los fondos de pensiones, el plazo para determinar su rentabilidad nominal, rentabilidad real y riesgo, y la fecha de referencia para ponderar la rentabilidad nominal de todos los Fondos.


Artículo 113. Rentabilidad real mínima. En cada período, las Administradoras de Fondos de Pensiones serán responsables de garantizar una rentabilidad real mínima para el plazo establecido. La rentabilidad real mínima, para cada Fondo de capitalización individual, será la menor que resulte entre:


1) La rentabilidad real promedio de todos los Fondos ajustada de acuerdo al riesgo individual menos la cantidad que resulte de multiplicar dos (2) puntos porcentuales por el número de días calendario que conforman dicho plazo dividido entre trescientos sesenta y cinco (365) días.
2) El cincuenta por ciento (50%) de la rentabilidad real promedio de todos los Fondos ajustada de acuerdo al riesgo individual.
3) Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa, la Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará la rentabilidad mínima.


Parágrafo Único: La Superintendencia establecerá la regla para la determinación de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones que cuenten con menos del período establecido en este artículo.


Artículo 114. Rentabilidad real promedio. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá normas de carácter general para determinar la rentabilidad real promedio de todos los Fondos de Pensiones, para un plazo determinado, ajustada al riesgo asumido por cada uno, considerando para ello la rentabilidad real de todos los Fondos, el riesgo individual, el riesgo de todos ellos, y el riesgo real promedio para dicho plazo.


Artículo 115. Reserva de contingencia. Con el fin de garantizar la rentabilidad real mínima a la cual se refiere el artículo 113, existirá una reserva de contingencia, que será parte del Fondo y que estará expresada en cuotas del mismo.


Artículo 116. Encaje. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener un encaje de su propiedad, invertido en cuotas del mismo Fondo.


El encaje no deberá ser menor al uno por ciento (1%) del valor del Fondo, y tendrá el carácter de inembargable. Este encaje tendrá por objeto responder por la rentabilidad real mínima a que se refiere el artículo 113 de esta Ley.


Artículo 117. Formación de la reserva de contingencia. La reserva de contingencia de cada Fondo se formará con el exceso entre su rentabilidad real y la que resulte mayor entre:


1. La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada de acuerdo al riesgo del Fondo, más la cantidad que resulte de multiplicar dos (2) puntos porcentuales por el número de días calendario que conforman dicho plazo, dividido entre trescientos sesenta y cinco (365); y
2. La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada de acuerdo al riesgo del Fondo, incrementada en un cincuenta por ciento (50%);
3. Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa, la Superintendencia del Subsistema de Pensiones indicará la procedencia o no de la formación de la reserva de contingencia.


El saldo de la reserva de contingencia tendrá como finalidad cubrir la diferencia entre la rentabilidad real mínima definida en el artículo 113 de esta Ley y la que efectivamente tenga el Fondo, en caso de que esta última sea menor.


Artículo 118. Utilización de Excedentes de la Reserva de Contingencia. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá la forma y oportunidad bajo las cuales podrá distribuirse el excedente de la reserva de contingencia al Fondo, así como en el caso de producirse la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones.


Artículo 119. Responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones. En caso de que la rentabilidad real del fondo sea inferior a la rentabilidad real mínima señalada en el artículo 113 de esta Ley, y esa diferencia no pudiera ser cubierta con la reserva de contingencia, la administradora de fondo de pensiones deberá aportar la diferencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles bancarios. Para ello, la Administradora de Fondos de Pensiones podrá utilizar los recursos del encaje establecido en el artículo 116 de esta Ley, el cual deberá ser repuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones dentro del lapso de (10) diez días hábiles bancarios. Si al aplicar los recursos de la reserva de contingencia y del encaje, el fondo no alcanza la rentabilidad real mínima, y la Administradora de Fondos de Pensiones no aporta la diferencia de rentabilidad dentro del lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá ser liquidada conforme al artículo 105 de esta Ley. Los recursos provenientes de la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones serán destinados a cubrir la diferencia de rentabilidad.


Capítulo V
Inversiones y Manejo de Cartera en los Fondos de Capitalización Individual


Artículo 120. Objetivos de las inversiones.
Las inversiones de los fondos de capitalización individual tendrán como único objetivo obtener una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las administradoras. Las inversiones deberán estar representadas en los instrumentos financieros que se describen a continuación:


1. Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, en moneda nacional o extranjera;
2. Bonos, depósitos y otros instrumentos de renta fija emitidos o garantizados por instituciones regidas por la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;
Los recursos de un fondo de pensiones no podrán ser invertidos en cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasas de mercado;
3. Bonos y otros títulos de renta fija emitidos por empresas públicas, privadas o mixtas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;
4. Acciones y bonos convertibles de sociedades anónimas abiertas y de empresas sujetas a la autorización y control de la Comisión Nacional de Valores, que cumplan con los requisitos de calificación de riesgo, siempre que sus emisores presenten resultados operacionales y totales positivos en sus estados financieros, al menos durante los dos últimos años, certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional de Valores;
5. Títulos valores emitidos y garantizados por otros Estados y bancos centrales soberanos extranjeros; títulos valores inscritos en bolsas de valores extranjeras; fondos mutuales de inversiones, acciones, bonos convertibles y obligaciones de empresas extranjeras que se coticen en bolsas extranjeras, aprobados por la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, que se negocien habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan con las características mínimas que establezca la Superintendencia en la normativa respectiva. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá limitar o prohibir las inversiones en el exterior a las que se refiere este numeral, así como las que se efectúen en divisas en el mercado nacional, de conformidad con las obligaciones que establezca la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;
6. Operaciones que tengan por objetivo la cobertura de riesgos financieros de las inversiones del fondo, que cumplan con las características que señale la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
7. Contratos de seguros de vida individuales con valores definidos, en las cantidades que permitan conceder una pensión no inferior a la pensión mínima vital, y que cubra los riesgos previstos en el numeral 1 del artículo 22 de esta Ley, al menos en las mismas condiciones establecidas en aquél. El contrato de seguros deberá estar previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones. Estos contratos serán sustitutivos de los establecidos en el artículo 22, numeral 1 de esta Ley, lo cual deberá constar en los contratos de afiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En consecuencia, no procederá el pago adicional de la comisión que corresponda por la contratación de seguros; y
8. Otros que determine la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.


Artículo 121. Cuantificación de los límites máximos de las inversiones por instrumentos, empresas filiales o relacionadas, inversiones directas e indirectas. Los límites máximos de los instrumentos previstos en el artículo anterior, se fijan a continuación:


1. Para los títulos valores previstos en el numeral 1, hasta el setenta por ciento (70%) del valor de los fondos administrados;
2. Para los títulos valores previstos en el numeral 2, hasta el quince por ciento (15%) del valor de los fondos administrados;
3. Para los títulos valores previstos en el numeral 3, hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los fondos administrados, cuando se trate de empresas públicas, y hasta el diez por ciento (10 %); cuando se trate de empresas privadas;
4. Para los títulos valores previstos en el numeral 4, hasta el diez por ciento (10%) del valor de los fondos administrados;
5. Para los títulos valores previstos en el numeral 5, hasta el veinticinco (25%) del valor de los fondos administrados;
6. Para los títulos valores previstos en el numeral 6, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de los fondos administrados; y,
7. Para los contratos de seguros de vida individuales previstos en el numeral 7, la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión determinará el porcentaje máximo del valor de los fondos administrados, con base a estudios actuariales.


Parágrafo Primero: La suma de los títulos valores comprendidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 120 de esta Ley, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de los fondos administrados.


La suma de los títulos valores comprendidos en el numeral 2 del artículo 120 de esta Ley, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de los fondos administrados.


Parágrafo Segundo: Las inversiones en bonos convertibles y en acciones de las empresas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 120 de esta Ley, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital de la empresa.


Las inversiones en un mismo emisor de acciones u obligaciones no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de dicho emisor, o de sus empresas relacionadas, o de un mismo grupo empresarial. En el caso que un grupo empresarial posea más de una Administradora de Fondos de Pensiones, estos porcentajes reconsiderarán en forma consolidada.


La suma de las inversiones directas e indirectas de un fondo de pensiones en títulos y valores de un mismo grupo empresarial, no podrán exceder de un quince por ciento (15%) del valor del fondo de pensiones. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión deberá dictar normas de carácter general para definir "grupo empresarial".
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión no podrá modificar los límites previstos en los parágrafos primero y segundo de este artículo.


Artículo 122. Límites de las inversiones por instrumentos, emisor, empresas filiales o relacionadas, inversiones directas e indirectas. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los límites máximos y mínimos de inversión de los distintos instrumentos en los cuales podrán invertir los fondos de pensiones y serán fijados y revisados con la periodicidad que sea requerida, de acuerdo con las condiciones y características del mercado nacional e internacional.


Se fijarán límites por:


1. Instrumento y emisor, incluyendo los títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela. En el caso de instrumentos extranjeros, la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión dictará las normas y elegibilidad de los instrumentos tomando en consideración los estándares de clasificación internacionales de riesgos;
2. La suma de las inversiones directas e indirectas en acciones, en cuentas o depósitos y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por una misma institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y de sus filiales, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrá exceder de un porcentaje del valor total del respectivo fondo;
3. Grupo empresarial o empresas afiliadas;
4. La suma de las inversiones directas e indirectas en títulos valores del numeral 5 del artículo 120 para un mismo emisor; y
5. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los límites en instrumentos extranjeros, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.


Artículo 123. Custodia obligatoria. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con la normativa que expida la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, deberán mantener en custodia la totalidad de los activos de inversión de los fondos que administra centralizada en una sola entidad. Podrán ser custodios el Banco Central de Venezuela, las instituciones que se rigen por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instituciones regidas por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o en las empresas de Cajas de Valores autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 124. Relación contractual entre la Administradora de Fondos de Pensiones y el custodio. La Administradora de Fondos de Pensiones no podrá contratar los servicios de custodia en una institución en la cual tenga una participación accionaria o estén relacionados de alguna forma, ni en las cuales tengan intervención como directivos o como asesores consejeros.


Los contratos deberán contener los siguientes servicios mínimos: depósitos, compensación e información empresarial y reportes. Además deberá realizar las gestiones correspondientes para proveer el servicio de liquidación contra pago de los títulos bajo custodia.


Artículo 125. Obligaciones del custodio. El custodio seguirá las instrucciones que emanen de la Administradora de Fondos de Pensiones para llevar a cabo las funciones y servicios mínimos antes mencionados, de conformidad con las regulaciones que a tal efecto se establezcan.


El custodio podrá mantener custodia simple, administrativa, materializada o desmaterializada.


El custodio designado por la Administradora de Fondos de Pensiones podrá subcontratar los servicios de custodios locales, que cumplan los requisitos mínimos que fijará la Superintendencia. Igualmente, los custodios podrán subcontratar internacionalmente los servicios de un custodio global, y sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al respectivo contratante.


El custodio comunicará a la Superintendencia la información que ella determine, con relación al valor de las inversiones mantenidas, retiros, emisión, traspaso, enajenación o cesión de títulos, como cualquier otro asunto de su interés, con la periodicidad que la misma disponga. Asimismo deberá permitir el acceso de los funcionarios que la Superintendencia designe a toda cuenta o registro, y colaborar con la misma en sus labores de fiscalización para cumplir con lo estipulado en esta Ley y el Reglamento.


Artículo 126. Mercados de transacciones de los títulos valores. Las transacciones efectuadas de los títulos valores con los recursos de los fondos deberán efectuarse en los mercados primarios formales y mercados secundarios formales.


Artículo 127. Mercado primario formal. El mercado primario formal es aquél en que los compradores y el emisor participan en la determinación de los precios de los instrumentos ofrecidos al público por primera vez, empleando para ello procedimientos previamente determinados y conocidos, e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de las operaciones que se efectúan en él. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión la determinación de los mercados primarios formales que reúnan los requisitos para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los fondos de pensiones.


Artículo 128. Mercado secundario formal. El mercado secundario formal es aquél en que compradores y vendedores están simultáneamente y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transan en los mismos, siempre que diariamente se publique el volumen y el precio de las transacciones efectuadas. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales.


Artículo 129. Títulos valores y activos donde no se deben invertir los recursos de los fondos de pensiones. Los recursos de los fondos de pensiones no podrán ser invertidos en:


Acciones de:
Administradoras de Fondos de Pensiones;
Administradoras de Fondos de Salud;
Administradoras de Riesgos de Trabajo;
Bolsas de valores;
Casas de bolsa;
Sociedades de corretaje de títulos valores;
Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro; y
Fondos mutuales, salvo aquellos contemplados en el numeral 6 del artículo 120 de esta Ley.
Títulos valores emitidos, avalados o aceptados, cuya emisión sea administrada por sociedades vinculadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por sociedades en las cuales sus administradores o accionistas, tengan participación en una proporción que será determinada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sean administradores, directivos o accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los títulos valores de la entidad que sea custodia del fondo que éstas administren.
Instrumentos clasificados en categorías de riesgo inferiores a las que establezca la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.


TÍTULO X
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSISTEMA DE PENSIONES


Artículo 130. Naturaleza y objeto de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Se crea la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa, la cual gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de origen fiscal, tributario y procesal otorgadas al Fisco Nacional.


Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar y regular al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, los Fondos de Capitalización Individual y las Administradoras de Fondos de Pensiones, así como su gestión financiera y contable. Tendrá facultad reguladora con respecto a la actuación de dichos entes, en materias no comprendidas en el ámbito de las competencias de otros organismos del Subsistema de Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas en esta Ley para la prestación de servicios.


Así mismo, deberá regular y controlar los regímenes de jubilación del personal al servicio del Estado.


Artículo 131. Patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
El patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará conformado por:


1. Los aportes fiscales que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Los aportes anuales que reciba de las Administradoras de Fondos de Pensiones como un porcentaje máximo del uno por ciento (1%) del promedio del patrimonio del fondo de pensiones que administren, pagado con recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
2. Otros ingresos extraordinarios.


El porcentaje de los aportes anuales efectuados por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia, será reducido progresivamente por el Ministerio de Hacienda.


El mismo se pagará mensualmente en los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes, calculado sobre el valor promedio del fondo del mes anterior.


Las Administradoras de Fondos de Pensiones en proceso de liquidación, quedarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo, cuyo cálculo se hará sobre la base que determine la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Parágrafo Único: Las Administradoras de Fondos de Pensiones harán un aporte único al presupuesto anual de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones a la fecha de autorización de funcionamiento, equivalente a dieciséis mil (16000) unidades tributarias.


Artículo 132. Limitaciones sobre el destino de los recursos de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Los recursos de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones no podrán ser destinados a:


Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su funcionamiento.
Prestar dinero a personas jurídicas o naturales.
Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables.
Adquirir acciones y obligaciones de empresas.
Mantener cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasas de mercado.
Otorgar fianzas o avales.


Artículo 133. Estructura. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará integrada por el Despacho del Superintendente y las demás direcciones y dependencias que establezca su Reglamento interno. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y estará bajo la dirección, a dedicación exclusiva, de un funcionario denominado Superintendente del Subsistema de Pensiones y un Adjunto.


Parágrafo Único: Los empleados de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrán el carácter de funcionarios públicos y el régimen relativo a su ingreso, clasificación de cargos de carrera y libre nombramiento, ascensos por concurso, sistema de remuneración, viáticos, traslados, suspensión y extinción de la relación de trabajo, se regirá por las normas especiales que dicte el Superintendente, previamente aprobadas por el Ministro de Hacienda en Consejo de Ministros.


Artículo 134. Atribuciones de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, además de las funciones y obligaciones que esta Ley establece, tendrá las siguientes atribuciones:


1. Dictar los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización aplicables a las entidades que conforman el Régimen Intergeneracional, el Régimen de Capitalización Individual y el Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;
2. Establecer y definir los requisitos de información y los programas de supervisión administrativa y financiera que deben cumplir el Fondo Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, los fondos de capitalización individual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de servicios;
3. Ejecutar las acciones que procuren garantizar la solvencia, liquidez y eficiencia en el manejo de los recursos del Subsistema, así como la calidad en la prestación del servicio, conforme a los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento;
4. Implantar conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los mecanismos necesarios para el control de la evasión, elusión, fraude, doble inscripción e inscripción irregular;
5. Autorizar la promoción y el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, pudiendo exigirse normas de reciprocidad para el caso de entidades extranjeras, previa opinión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
6. Definir, establecer y hacer cumplir las normas necesarias para la regulación de la información publicitaria que suministren las Administradoras de Fondos de Pensiones y establecer los controles previos para evitar el fraude publicitario;
7. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la creación, organización y funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y los requisitos de solvencia financiera, de los niveles mínimos de capitalización y requerimiento de reservas y encaje, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, esto sin perjuicio de las atribuciones que le competa al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;
8. Ordenar o autorizar la disolución, la fusión, liquidación, absorción, cesión de activos, pasivos, contratos, reintegro o aumento del capital social, reducción del capital social y demás instrumentos de reorganización institucional, que sean necesarios para las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los Fondos, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley;
9. Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y afiliados con relación a su vinculación con las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, y las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios;
10. Requerir la información necesaria al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, al Fondo Solidario de Salud, a los fondos complementarios de salud, a las Administradoras de Fondos de Salud, a las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo, a las compañías de seguros y reaseguros, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios que le han sido encomendados, en su relación con las Administradoras de Fondos de Pensiones;
11. Imponer sanciones al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios, o a las personas que en dichos entes laboran, cuando sea procedente, de conformidad con el Título XIV de esta Ley;
12. Imponer al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios, o a las personas que en ellos laboren cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en esta Ley;
13. Autorizar, previo cumplimiento de las medidas preventivas a las que se refiere el ordinal anterior, la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de establecimiento a través de los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones presten sus servicios;
14. Suspender o revocar la autorización de funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando incurran en alguno de los supuestos establecidos en esta Ley; y ordenar mediante resolución motivada su liquidación cuando confrontasen una situación de la cual pudieran derivarse graves perjuicios para sus afiliados o para el sistema en general;
15. Ordenar la intervención y posterior liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando su funcionamiento implique perjuicios para sus afiliados o incurra en graves y reiteradas infracciones a esta Ley;
16. Establecer y hacer cumplir un Plan Unico Contable que obligatoriamente deberá implantar el Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras de Fondos de Pensiones;
17. Aprobar la forma de presentación y publicación de los estados financieros de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización Individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;
18. Capacitar de acuerdo con la normativa que dicte al efecto, a las personas naturales que participen en la promoción y difusión del Subsistema de Pensiones y de Paro Forzoso;
19. Fijar los términos y oportunidad de publicación de los indicadores económicos y sociales relativos al Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;
20. Establecer la periodicidad de los informes a ser recibidos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y las Administradoras de Fondos de Pensiones;
21. Llevar el registro provisional y definitivo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios;
22. Solicitar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas de los fondos de capitalización individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las Administradoras de Fondos de Pensiones;
23. Llevar un registro de cada una de las personas naturales o jurídicas sometidas a su control;
24. Ventilar con carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen contra el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;
25. Las atribuciones que en materia de control, fiscalización y supervisión le otorgue el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio de la Salud o el Ministerio de Hacienda;
26. Interpretar la legislación y reglamentación del Subsistema de Pensiones destinadas a regular a las Administradoras de Fondos de Pensiones así como, dictar normas generales para su aplicación;
27. Establecer de común acuerdo con la Superintendencia de Seguros las normas que regulen los contratos de seguros y reaseguros destinados a constituir las prestaciones que establece esta Ley; en especial lo relativo a la tabla de mortalidad, la tasa técnica de interés y las comisiones de intermediación, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia le corresponda a la Superintendencia de Seguros. Fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y las obligaciones que emanen de tales contratos o pólizas. Asimismo exigir que las reservas técnicas y su representación de las pólizas de seguro previstas en el artículo 22, numeral 1 y en el artículo 120, numeral 7, de esta Ley, deberán estar separadas del resto de las reservas y de su representación;
28. Señalar los mercados primarios y secundarios donde deban efectuarse las transacciones de los títulos valores, previa opinión de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
29. Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los fondos de pensiones en estos, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional de Valores;
30. Actuar como secretaría técnica de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
31. Velar por el cumplimiento de los beneficios garantizados por el Estado previstos en el Título VI de esta Ley y la permanencia de los requisitos que legitiman su origen;
32. Velar por el cumplimiento de la custodia de los activos de los fondos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones;
33. Publicar trimestralmente un boletín estadístico sobre comisiones pagadas, rentabilidad de los Fondos, composición de las carteras, recaudación, las inversiones por sector, país y moneda, tipos de instrumentos, y cualquier otro asunto de su interés, de común acuerdo con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;
34. Contratar las auditorias externas que se requieran con cargo a las entidades administradoras que hayan dado fundados motivos a dicho requerimiento, sin perjuicio de la fiscalización de sus funcionarios;
35. Establecer el tipo y clase de documentos que deben presentar los afiliados para su contratación inicial y traslados entre administradoras de fondos pensiones;
36. Supervisar el cumplimiento de la cuantía, otorgamiento y duración de las prestaciones que brinda el Subsistema a sus afiliados;
37. Regular el tipo y clase de información obligatoria que debe suministrarse a los afiliados por parte del Fondo Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las Administradoras de Fondos de Pensiones;
38. Regular el cálculo y modalidades del régimen de comisiones y seguros;
39. Verificar el valor económico o de mercado de los instrumentos financieros del Fondo de Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de los fondos de pensiones;
40. Celebrar convenios de asistencia técnica y demás contratos que requiera para el desempeño de sus funciones;
41. Fiscalizar cualquier hecho o acto administrativo relacionado con las actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones;
42. Vigilar el cumplimiento de los contratos de administración de recursos o de los convenios de fideicomiso, y se restituya al Fondo de Solidaridad Intergeneracional o al Fondo de Capitalización Colectiva la propiedad fiduciaria, o se paguen a los afiliados beneficiarios las prestaciones; y
43. Ejercer las competencias atribuidas en esta Ley en el Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional.


Artículo 135. Del Superintendente. El Superintendente del Subsistema de Pensiones será designado por el Presidente de la República, y deberá ser ratificado por el Senado con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Dicha ratificación se requerirá igualmente en el caso de destitución del Superintendente.
El Superintendente del Subsistema de Pensiones deberá ser venezolano, de comprobada solvencia moral y profesional así como de reconocida experiencia en la materia provisional, económica y financiera.
El Superintendente ejercerá su cargo por un período de cinco (5) años, el cual podrá ser prorrogado.


Artículo 136. Prohibiciones para ejercer el cargo de Superintendente. No podrán ejercer el cargo de Superintendente del Subsistema de Pensiones:


1. Las personas sometidas a juicio o interdicción por razones penales o de quiebra culpable o fraudulenta;
2. Quienes hayan sido sancionados por violación de las normas legales relacionadas con la administración de fondos de carácter público o privado;
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) años siguientes al auto correspondiente;
4. Los directivos o accionistas que posean más de un por ciento (1%) del capital de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Administradoras de Fondos de Salud, de Administradoras de Riesgos de Trabajo, de las compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, de fondos mutuales y fideicomisos públicos o privados, o quienes ejerzan cargos gerenciales en dichos entes;
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo (2°) de afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del Consejo de Ministros; con el presidente del Banco Central de Venezuela, con el presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, con el presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con los integrantes de las Juntas Directivas y accionistas de las entidades administradoras y fiduciarias y con los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social; y
6. Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social Integral.


Artículo 137. Funciones del Superintendente. Sin perjuicio de las atribuciones que le competen de conformidad con esta Ley, el Superintendente ejercerá las siguientes funciones:


1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia y nombrar a los representantes legales;
2. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia;
3. Dictar el Reglamento interno y las normas de funcionamiento de la Superintendencia;
4. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
5. Aprobar el Plan Operativo de la Institución, dirigir y coordinar el funcionamiento de la Superintendencia;
6. Elaborar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia y los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario y hacer efectivo el régimen de contribuciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones previsto en esta Ley;
7. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley;
8. Elaborar trimestralmente el Informe sobre las actividades de la Superintendencia;
9. Dictar la normativa, los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización aplicables a las entidades que conforman el Subsistema;
10. Requerir de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, del Banco Central de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Seguros, de la Comisión Nacional de Valores y demás órganos de supervisión financiera pertinentes, la información necesaria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
11. Enviar a los organismos citados en el numeral anterior, la información que le sea solicitada sobre el Subsistema de Pensiones;
12. Presentar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social;
13. Rendir cuenta semestralmente de su gestión por ante el Congreso Nacional;
14. Asistir o hacerse representar, cuando lo considere conveniente a las reuniones del directorio, asambleas y comités de las Administradoras de Fondos de Pensiones;
15. Establecer y ejecutar las medidas preventivas, las acciones legales y administrativas que procuren garantizar la solvencia, liquidez y eficiencia del Subsistema;
16. Conocer de los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo previsto en esta Ley, su Reglamento, los Reglamentos de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Ley del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional; y,
17. Comprobar que el grupo financiero al cual pertenece la Administradora de Fondos de Pensiones esté debidamente supervisado en forma consolidada por las entidades calificadas reconocidas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.


Artículo 138. Causales de remoción del Superintendente. El Presidente de la República mediante resolución motivada, podrá remover al Superintendente cuando incurra en algunas de las siguientes causales:


1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o intereses de la Superintendencia;
2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Superintendencia;
3. Condena penal;
4. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo;
5. Incapacidad comprobada;
6. Auto de detención por hechos directamente relacionados con el ejercicio de su cargo; y
7. Auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.


Parágrafo Primero: La decisión de remoción del Superintendente del Subsistema de Pensiones será informada al Congreso de la República o a la Comisión Delegada del Congreso de la República por el Presidente de la República, a los fines del artículo 135 de esta Ley.


Parágrafo Segundo: Las faltas temporales del Superintendente de Pensiones serán cubiertas por el funcionario de mayor jerarquía nombrado por el Superintendente. Las faltas absolutas serán cubiertas con una nueva designación.


Artículo 139. Motivación de actos del Superintendente. Los casos de autorización, modificación estatutaria, fusión, intervención, disolución, imposición de sanciones pecuniarias o administrativas y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán ser motivados por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.


Artículo 140. Régimen de incompatibilidades. La condición de Superintendente del Subsistema de Pensiones y de los funcionarios de nivel directivo o gerencial será incompatible con el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada, salvo las inherentes a su condición.


El Superintendente y su Adjunto al cesar en el cargo respectivo, y durante el año posterior, estarán impedidos de ejercer actividad profesional alguna relacionada con las Administradoras de Fondos de Pensiones, bancos y otras instituciones financieras, compañías de seguros, con los mercados de valores o con empresas relacionadas al grupo empresarial que incluya una Administradora de Fondos de Pensiones. A cambio, durante dicho período tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al ochenta por ciento (80%) de su remuneración, la cual será incompatible con el ejercicio de otra función pública, salvo que sean removidos por las causales previstas en el artículo 138 de esta Ley.


Durante el ejercicio de sus cargos deberán abstenerse de adquirir bienes o derechos y de realizar cualquier actividad que pueda menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses o permitirles el uso de información privilegiada. En particular ni ellos, ni sus familiares en primer grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrán adquirir acciones o valores de Administradoras de Fondos de Pensiones y empresas relacionadas.


TÍTULO XI
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL SUBSISTEMA DE PENSIONES


Artículo 141. Exención del Impuesto Sobre la Renta. Los recursos constituidos por el pago de las cotizaciones obligatorias registradas como ingresos por los Fondos de Capitalización Individual y Solidaridad Intergeneracional a que se contrae esta Ley, así como el rendimiento o las ganancias del capital que registren y acumulen estarán exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta.


Artículo 142. Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los empleadores. Los aportes obligatorios del empleador al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a las cuentas del Fondo de Capitalización Individual tienen naturaleza tributaria, y como tales serán considerados gastos deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Artículo 143. Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los afiliados. Los aportes obligatorios del afiliado al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a su cuenta de Capitalización Individual son de naturaleza tributaria y como tales serán considerados gastos deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.


Artículo 144. Exenciones al impuesto por contingencias. Los ingresos percibidos por los beneficiarios de las prestaciones dinerarias derivadas de la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez, incapacidad parcial permanente, muerte y sobrevivencia están exentos del pago de impuestos sobre la renta.


Artículo 145. Régimen impositivo para las administradoras. Las Administradoras de Fondos de Pensiones quedan sometidas al régimen impositivo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que estarán obligadas a determinar sus enriquecimientos gravables o pérdidas y llevar a cabo el pago de impuesto que corresponda.


Artículo 146. Aplicación del Código Orgánico Tributario.
El incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales a que se contrae esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario; igual aplicación regirá para todas las disposiciones concernientes a la obligación tributaria y las relaciones jurídicas derivadas de ellas, sus medios de extinción y de impugnación en vía administrativa y judicial.


TÍTULO XII
COMISIÓN CALIFICADORA DE RIESGOS DE INVERSIÓN Y RÉGIMEN
DE INVERSIONES EN EL SUBSISTEMA DE PENSIONES


Artículo 147. Creación y objeto de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión. Sea crea la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión que tendrá por objeto:


1. Aprobar, modificar y determinar que categoría de calificación podrá acceder a integrar inversiones en los fondos de pensiones.
2. Coordinar las políticas de inversión del Subsistema de Pensiones con las aplicadas en el mercado bancario, de seguros y de valores.
3. Aprobar o rechazar los instrumentos representativos del capital, deuda y cobertura de riesgo susceptible de ser adquirido con recursos de los fondos de pensiones.
4. Las demás que establece esta Ley.


Artículo 148. Composición de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión y su funcionamiento. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión estará integrada por las siguientes personas:
1. El Superintendente de Pensiones, quien la presidirá;
2. El Superintendente de Seguros;
3. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
4. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores;
5. El primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela;
6. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones actuará como Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.


La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión sesionará con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre con la presencia de su Presidente o quien haga sus veces y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.


La falta temporal de uno de los integrantes de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión será cubierta por el funcionario de mayor jerarquía que designe el organismo respectivo.


La convocatoria a las sesiones se hará mediante comunicación escrita, suscrita por el Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión con cinco (5) días hábiles antes de la fecha de su celebración, acompañada de los recaudos y estudios pertinentes contentivos de la agenda a ser considerada.


La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria por decisión de su Presidente.


Los documentos provenientes de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión tendrán carácter confidencial, sus miembros y el Secretario deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados, los antecedentes acerca de los emisores e instrumentos sujetos a calificación, siempre que éstos no tengan carácter público. Cuando la difusión de información confidencial afecte los negocios del emisor, deberá omitirse la divulgación de los fundamentos de la calificación. Del mismo modo, les está prohibido valerse directa o indirectamente en beneficio propio o de terceros, de la información a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones. La inobservancia de estas normas se considerará como incumplimiento de las funciones inherentes al cargo desempeñado en el organismo público que represente.


El Superintendente de Pensiones designará un funcionario para que haga las veces de Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión quien asistirá a las sesiones con derecho a voz.


El Secretario tendrá las siguientes obligaciones:


1. Llevar el registro de actas debidamente suscritas por los miembros asistentes;
2. Convocar a las sesiones de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
3. Dar fe de las actas por ante los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y ante los entes que conforman el Subsistema de Pensiones y a las personas naturales o jurídicas que autorice el Presidente de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
4. Llevar el archivo de las actuaciones, recaudos, informes, agendas y otros documentos derivados de las actuaciones de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
5. Mantener confidencia de los asuntos tratados en el seno de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión; y
6. Las otras que le asigne el Presidente o la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.


Artículo 149. Categorías de los instrumentos sujetos a calificación por la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los métodos de selección de los instrumentos en que están autorizadas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones.


TÍTULO XIII
DE LA REGULACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES


Artículo 150. Salvaguarda de los intereses de los Fondos de Capitalización Individual. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para procurar la obtención de la rentabilidad y seguridad adecuada de las inversiones de los fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los fondos y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y venta de títulos con recursos del mismo se realicen con dicho objetivo.


Las administradoras responderán por los perjuicios que causen a los fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. De igual forma estarán facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquél que cause un perjuicio a los fondos.


Artículo 151. Obligación de indemnización. Las administradoras estarán obligadas a indemnizar a los fondos por los perjuicios que ellas, cualesquiera de sus directores, gerentes, administradores o personas que le presten servicios, le causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.


Las personas antes mencionadas que hubieren participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación.


La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá entablar en beneficio de los fondos, las acciones legales que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan.


Artículo 152. Registro de información y transacciones. La Superintendencia mediante normas de carácter general determinará la información que mantendrán las administradoras y el archivo de registros que llevarán, con relación a las transacciones propias, las que efectúen con personas relacionadas y la de los fondos que administran. Previo a la transacción de un instrumento por parte de una Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos. La información hará fe en contra de los obligados a llevarla.


Artículo 153. Sistemas de control. Las administradoras estarán obligadas a establecer sistemas de control interno para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este artículo, como también sobre los sistemas de información y registro del origen, destino, y oportunidad de las transacciones que se realicen con los recursos de los fondos. Los auditores externos de las administradoras deberán pronunciarse acerca de los sistemas de control destinados a garantizar el cumplimiento de las normas sobre conflictos de intereses.


Artículo 154. Información reservada. Los directores de una Administradora, sus gerentes, ejecutivos, administradores, empleados y, en general, cualquier persona, y sus respectivos cónyuges, que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de los fondos que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado, y que por su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información. Asimismo, no podrán hacer directa o indirectamente operaciones que impliquen un posible conflicto de interés o el uso indebido de información privilegiada.


De igual forma, se prohíbe a las personas mencionadas valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Quienes participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o manutención de instrumentos para los fondos, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la Administradora o de los fondos.


Artículo 155. Información a la Superintendencia. El Superintendente del Subsistema de Pensiones, mediante normas de carácter general, establecerá los criterios para la determinación de operaciones directas e indirectas, así como, lo concerniente a los conflictos de intereses y el uso indebido de información.


Las transacciones de los activos que puedan ser adquiridos con los recursos de los fondos, efectuados por las personas referidas en el artículo anterior, así como por sus respectivos cónyuges, se deberán informar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. La Superintendencia podrá solicitar información relativa a las transacciones que se hayan efectuado en un período previo de hasta doce (12) meses a la fecha en que pasen a ser elegibles para los fondos.


Artículo 156. Incompatibilidad. La función de administración de cartera y en especial las decisiones de adquisición, manutención o enajenación de instrumentos para los fondos y la Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra cartera, salvo las expresamente definidas en esta Ley.


Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por administración de cartera, la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos.


Artículo 157. Actuaciones u omisiones contrarias a esta Ley. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, son contrarias a la misma, las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por una Administradora:


1. Las operaciones realizadas con los bienes de los fondos, para obtener beneficios indebidos, directos e indirectos;
2. El cobro de cualquier servicio a los fondos, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por esta Ley;
3. La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar por los fondos, con anticipación a que éstas se efectúen;
4. La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación, o manutención de activos por cuenta de los fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la Administradora;
5. La adquisición de activos que haga la Administradora para sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella a cuenta de los fondos, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación;
6. La enajenación de activos propios que haga la Administradora dentro de los cinco (5) días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella a los fondos, si el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha adquisición;
7. La adquisición o venta de bienes, por cuenta de los fondos, en que actúe para sí, como cedente o adquiriente, la Administradora;
8. Las ventas o adquisiciones de activos que efectúe la Administradora si resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas ventas o adquisiciones, efectuadas el mismo día por cuenta de los fondos.
9. Abstenerse de negociar activos financieros con recursos del fondo de pensiones a precios no representativos, teniendo en cuenta los existentes en los mercados al momento de efectuarse la transacción. En este caso, la diferencia correspondiente deberá ser reintegrada al fondo con cargo al patrimonio de la administradora. Igualmente deberá abstenerse de efectuar operaciones cruzadas entre los fondos que administra y su propio patrimonio;
10. Para los efectos de este artículo la expresión Administradora corresponderá también, a cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de los fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de los mismos. Además se entenderá por activos, aquellos que sean de la misma clase, tipo, serie y emisor.


Artículo 158. De la votación de la Administradora en la elección de directores de sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos. En la elección de directores de sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos, la Administradora no podrá votar por personas que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:


1. Ser accionista mayoritario o persona relacionada a la Administradora o que, en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo, pueda elegir la mayoría del directorio;
2. Ser accionista o persona relacionada a la Administradora, que con los votos de la misma pueda elegir la mayoría del directorio;
3. Las administradoras no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener inherencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores;
4. La Superintendencia establecerá las normas que regirán a las administradoras en las elecciones señaladas en este artículo.


Artículo 159. Sanciones. Sufrirán penas de prisión de tres (3) a seis (6) años los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y funcionarios de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su posición y valiéndose de información reservada:


1. Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.
2. Divulguen la información reservada, relativa a las decisiones de inversión de los fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública, por cuenta o en representación del fondo.


Igual pena sufrirán los empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, manutención y enajenación de instrumentos para los fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, la administración de otra cartera de inversiones o quienes teniendo igual condición, infrinjan cualesquiera de las prohibiciones consignadas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 157 de esta Ley.


TÍTULO XIV
RÉGIMEN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I
Sanciones Administrativas


Artículo 160. Pago de las sanciones pecuniarias. El Superintendente aplicará y liquidará las sanciones pecuniarias que se señalen de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.


Las sanciones pecuniarias previstas en este Título serán pagadas a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.


Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos.


Artículo 161. Aplicación de las sanciones administrativas. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de la sanción.


Parágrafo Único: La substanciación del procedimiento administrativo correspondiente será competencia de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar.


Artículo 162. Inhabilitaciones para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones. Serán inhabilitados para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones por un lapso de quince (15) años, las siguientes personas:
1. El miembro de la junta directiva, el funcionario o empleado de una Administradora de Fondos de Pensiones que apruebe inversiones de cualquier clase en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
2. Los comisarios, los auditores internos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, los contadores públicos y actuarios que, actuando en el libre ejercicio de su profesión, preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas en forma fraudulenta o culposa, y en general, entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o contengan información que no reflejen razonablemente la situación financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones;
3. Las personas condenadas por los delitos penales castigados conforme a esta Ley y, a partir de la fecha de cumplimiento de la condena.


Artículo 163. Sanciones a los empleadores. El empleador será objeto de sanción en los siguientes casos:


1. La falta de inscripción del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, será penada con multa de hasta diez (10)Unidades Tributarias, por cada afiliado.
2. Cuando se extinga la relación laboral con un trabajador sin haber cumplido con los requisitos de afiliación al Sistema, deberá pagar una multa de hasta de cien (100) Unidades Tributarias.
3. Cuando no retuviere la contribución correspondiente del afiliado, será penado con una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.
4. Cuando retenga, pero no entere la cotización en la oportunidad legalmente establecida, será penado con una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias, por cada afiliado.
5. Por retener una cantidad menor a la legalmente establecida o liquide exclusivamente la del afiliado, será penado con multa de hasta veinte (20) Unidades Tributarias, por cada afiliado.
6. Cuando retenga la cantidad debida y entere una menor, será penado con multa de hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias, por cada afiliado.
7. Por omisiones y actos de declaración tardía, inexacta o fraudulenta, será sancionado con multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.
8. Cuando incumpliere las obligaciones establecidas en esta Ley, asumirá en su totalidad el pago por los riesgos derivados del Subsistema de Pensiones y de las prestaciones dinerarias de sus trabajadores no afiliados.


Parágrafo Único: En las infracciones contempladas en los numerales del 2 al 6, el empleador quedará obligado a enterar las cotizaciones omitidas más los intereses de mora respectivos calculados desde la fecha de su exigibilidad, los cuales serán equivalentes a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales, con mayor volumen de depósitos más un incremento del cincuenta por ciento (50%).


Artículo 164. Multas de cinco (5) a cien (100) unidades tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones aplicará multas equivalentes entre cinco (5) y cien (100) unidades tributarias, en el siguiente supuesto:


Cuando el afiliado suministre documentación falsa con conocimiento de ello u omita información en los casos en que está obligado a suministrarla según la presente Ley y su Reglamento, y esté recibiendo prestaciones económicas, éstas les serán reducidas o suprimidas, según sea el caso.


Adicionalmente deberá reintegrar las cantidades recibidas, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.


Artículo 165. Multas de quinientas (500) a tres mil (3000) unidades tributarias y prohibiciones en materia de regímenes obligatorios. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sin perjuicio de exigir la reparación de los daños que se hayan causado, aplicará a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los miembros de las juntas directivas, director, gerente, administrador o empleado de las mismas, y a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta ley para la prestación de servicios, multas equivalentes entre quinientas (500) a tres mil (3000) unidades tributarias, en los siguientes supuestos:


1. Cuando incumplan la oferta o cobertura de servicios;
2. Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de la cotización;
3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones dinerarias a que tenga derecho cada afiliado;
4. Limiten la prestación del servicio o lo afecten mediante la obstrucción de su prestación, o prohíban u obstruyan la compraventa de un insumo necesario para el mismo;
5. Se negaren reiteradamente a prestar la atención de los reclamos de los afiliados;
6. Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir, restringir o falsear la libre competencia o introduzcan prácticas desleales tales como ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado y utilizar mecanismos de afiliación discriminatorios que afecten la libertad de escogencia del afiliado;
7. Cuando por cualquier razón violen el derecho a la privacidad y confidencialidad de los registros, archivos y documentos de los afiliados;
8. Cuando concedan créditos con dinero de los fondos o den en prenda los activos de los mismos;
9. Cuando nieguen, retarden u omitan las instrucciones, notificaciones o informaciones a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones o a los afiliados del modo previsto en esta Ley.


Artículo 166. Del funcionario. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones sancionará con multa de hasta dos mil (2000) Unidades Tributarias, al funcionario de la Seguridad Social que en el ejercicio de sus funciones, actúe dolosamente en perjuicio del Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, sancionará a quienes obtengan un aprovechamiento ilícito o encubran a un empleador que hubiere incurrido en una infracción de las obligaciones previstas en esta Ley.


Artículo 167. Multas de hasta tres mil (3000) a unidades tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones aplicará multas de hasta tres mil (3000) unidades tributarias, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños que se hayan causados, a los siguientes sujetos:
1. La persona que viole las normas establecidas con la finalidad de desviar los recursos del Subsistema a fines no previstos en él;
2. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las que intencionalmente o por culpa grave impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere esta Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;
3. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las Administradoras de Fondos de Pensiones que viole el régimen y normas establecidas sobre el plan único contable.


Artículo 168. Multas entre diez mil (10000) y cincuenta mil (50000) unidades tributarias.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones aplicará multas entre diez mil (10000) y hasta cincuenta mil (50000) unidades tributarias, sin perjuicio de otras medidas que sean procedentes, pudiéndose duplicar la sanción en caso de reincidencia, a los siguientes sujetos:


1. Quien use en su firma, razón social o denominación comercial las palabras "Administradora de Fondos de Pensiones", las siglas "AFP", términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo a esta Ley;
2. Al miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y a las Administradoras que desarrollen actividades comerciales distintas a las contempladas en su objeto social o que no lleven la contabilidad en la forma prevista en los instructivos y normas que a tal efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;
3. Las Administradoras de Fondos de Pensiones que sin causa justificada no suministraren la información solicitada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, en la oportunidad que esta le señale, para el pago respectivo;
4. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando no presenten los informes, estados financieros y demás recaudos exigidos por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en los lapsos y términos establecidos;
5. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando presenten déficit de encaje, de reservas y de rentabilidad mínima;
6. Los funcionarios o apoderados de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones que en el ejercicio de sus funciones actúen dolosa o fraudulentamente; divulguen información no autorizada por el Superintendente en perjuicio del Sistema de Seguridad Social Integral; obtengan un aprovechamiento ilícito; encubran a un empleador o a las personas naturales o jurídicas autorizadas en esta Ley para la prestación de servicios, que hubieren incurrido en una infracción de las obligaciones de esta Ley. Además de la multa impuesta, serán desincorporados de sus cargos y quedarán inhabilitados para una función pública por un período de diez (10) años;
7. Los comisarios, los contadores, los auditores internos de las Administradoras de Fondos de Pensiones y los actuarios que, actuando en el libre ejercicio de su profesión, preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas, en forma fraudulenta o engañosa, y en general, entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o contengan información que no reflejen razonablemente la situación financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones;
8. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de la Administradora de Fondos de Pensiones que oculte, retrase o falsifique el nivel de información necesaria que debe estar a disposición de las autoridades, demás Administradoras de Fondos de Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios y de los afiliados;
9. El director, administrador, apoderado, gerente, funcionario o empleado que no acate o incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con base en lo dispuesto en esta Ley. Además de la multa impuesta quedarán inhabilitados para actuar con tal carácter en el Sistema de Seguridad Social por un período de quince (15) años.


Artículo 169. Ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario. Todo lo no dispuesto en el presente Capítulo, se regirá, en cuanto sea aplicable, por las normas del Código Orgánico Tributario.


Artículo 170. Conflicto de Intereses. Serán sancionadas con un porcentaje que oscilará entre un diez (10%) y un veinte por ciento (20%), calculado sobre la base del perjuicio causado, aquellas Administradoras de Fondos de Pensiones cuyos intereses estén en conflicto con los de los fondos a su cargo, y del cual se deriven perjuicios a los afiliados, o beneficios indebidos a terceros. Igualmente, serán sancionadas aquellas personas quienes, aprovechándose del conocimiento derivado de su cargo sobre las transacciones con instrumentos elegibles para los Fondos de Pensiones, causen un daño patrimonial a los afiliados.


Artículo 171. Desacato a la autoridad. Toda desobediencia a citaciones u órdenes emanadas del Ministerio de Hacienda o del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, acarreará al infractor una multa de hasta diez (10) Unidades Tributarias.


Artículo 172. Reincidencias. Se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la multa a todo acto o hecho de reincidencia en que incurran los empleadores, administradores, funcionarios de la Seguridad Social y demás infractores de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.


Artículo 173. Destino de Intereses. Los intereses de mora y la deuda principal ingresarán conjuntamente al fondo de pensiones respectivo y al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, en la proporción que corresponda. Las multas ingresarán al Fisco Nacional.


Capítulo II
Sanciones Penales


Artículo 174. Penas de prisión de dos (2) a seis (6) años. Serán sancionadas con penas de prisión de dos (2) a seis (6) años las siguientes personas:


1. Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes y apoderados de una Administradora de Fondos de Pensiones que dolosamente aprueben inversiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley; con perjuicio de los fondos bajo su administración o de la propia Administradora;
2. Quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación, ejerzan funciones, capten recursos del público o ejecuten cualquier actividad relacionada con el Subsistema de Pensiones;
3. Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los recursos de la Administradora o de los fondos bajo administración;
4. Quien forje, emita o use documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una Administradora de Fondos de Pensiones;
5. Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una Administradora de Fondos de Pensiones, especialmente en lo relativo a los contratos de seguros o reaseguros, entreguen o suscriban dolosamente, balances estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera; y,
6. Quien dolosamente apruebe, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información referida al balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de una Administradora de Fondos de Pensiones o de los fondos. En caso que, con base en dicha información, la respectiva Administradora haga reparto de dividendos, excedente de encaje, o entregue bonificaciones especiales a los miembros de la junta directiva o de sus empleados, la sanción se aumentará en un tercio (1/3).


Artículo 175. Penas de prisión de tres (3) a seis (6) años.
Serán sancionadas con penas de prisión de tres (3) a seis (6) años las siguientes personas:


1. Los miembros de las juntas directivas, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que participen en el acto que conduzca a la oferta engañosa de los servicios a prestar, o que impidan, retrasen o retengan el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, con fines de provecho personal o en favor de la Administradora;
2. Los comisarios, los contadores, los auditores internos y externos, los actuarios de las Administradoras de Fondos de Pensiones que, actuando en el libre ejercicio de su profesión o como empleados o directivos de las Administradoras de Fondos de Pensiones preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas, en forma fraudulenta o engañosa, y en general entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información que no reflejen razonablemente la situación financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones.


Artículo 176. Ámbito de aplicación del Código Penal. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, Libro segundo del Código Penal.


Artículo 177. Diligencias de la Superintendencia. Las diligencias que practique la Superintendencia en los procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia. En caso que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, la misma podrá ser apreciada en su conjunto como indicio.


Capítulo III
Recursos Administrativos


Artículo 178. Vía administrativa. Las decisiones del Superintendente agotan la vía administrativa. Serán recurribles por ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente.


TÍTULO XV
RÉGIMEN TRANSITORIO


Artículo 179. Remisiones al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Hasta tanto entre en vigencia la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, las referencias que la Ley del Subsistema de Pensiones hace al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social se entienden referidas al actual Ministerio del Trabajo.


Artículo 180. Excepción. Quedan exceptuadas del requisito de edad previsto en el artículo 60 de esta Ley, las mujeres que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.


TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 181. Certificado de Solvencia. Los Jueces, Notarios, Registradores o cualquier otro organismo público nacional, estadal o municipal, no darán curso a ningún contrato de servicio u operación de venta, cesión, arrendamiento, traspaso de dominio, permiso o licencia a ninguna persona natural o jurídica, si los interesados no presentan certificado de solvencia con la Seguridad Social.


Artículo 182. Solicitud de Solvencia. Los organismos públicos exigirán solvencia del pago total de las cotizaciones con la Seguridad Social a las personas naturales o jurídicas que se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos antes o durante la ejecución del contrato.


Artículo 183. Supletoriedad de esta Ley. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente lo siguiente:


Siempre que hubiere controversia proveniente de obligaciones previstas en esta Ley y en la que una de las partes sea un trabajador, se procurará su solución por vía de conciliación o arbitraje. Desechada esa vía, conocerá el Juez con jurisdicción en materia del Trabajo. Las acciones por cobro de bolívares se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones diseñará los instrumentos de uso obligatorio que puedan ser considerados instrumentos de prueba suficientes para ese fin.


Artículo 184. Incompatibilidades.
No serán compatibles entre sí:


1. Las pensiones de vejez, invalidez e incapacidad parcial permanente; sin embargo, el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable; salvo aquellas producto de riesgos laborales.
2. La percepción de indemnizaciones diarias con cualesquiera otra prestación de largo plazo.
3. El Reglamento de esta Ley podrá determinar los casos en que un beneficiario puede percibir más de una pensión, y el método de cálculo de ellas para que sean compatibles.


Artículo 185. Acumulación de pensiones. En caso de que el beneficiario de una pensión por incapacidad parcial sufriere una nueva incapacidad, las pensiones a las que tenga derecho se fusionarán en una sola, la cual se calculará sobre la base de la suma de las incapacidades y la base contributiva que le sea más favorable.


Artículo 186. Prescripción de las acciones. Prescriben en un plazo de diez (10) años:


1. Las acciones para exigir el cobro de cotizaciones que se establecen para empleadores y afiliados, que se computará desde la fecha en que haya debido hacerse la cotización correspondiente.
2. Las acciones para exigir cualquier pensión prevista en esta Ley, contado a partir del momento en que se adquiera el derecho.
3. Las acciones administrativas derivadas de alguna infracción prevista en esta Ley, contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de dicha infracción.
4. Las acciones para recibir reintegro de las prestaciones previstas en esta Ley, contado a partir del momento en que dicha prestación se hizo efectiva.


Artículo 187. Inicio de actividades de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones dará inicio a sus actividades a más tardar el 1º de abril de 1999.


Artículo 188. Inscripción y afiliación. Los empleadores y los trabajadores deberán inscribirse en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y en las Administradoras de Fondos de Pensiones, a partir del 1º de Octubre de 1999.


Artículo 189. Derogación de normas. Quedan derogadas las normas que contraríen la aplicación de esta Ley.
Artículo 190. Entrada en vigencia de esta Ley. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de julio del año 2002.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

WILLIAN LARA
Presidente

LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGAS
Secretario Subsecretario