LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES
Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE
PENSIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por
objeto regular el Subsistema de Pensiones, conformado por los regímenes de
Capitalización Individual y de Solidaridad Intergeneracional en los cuales
participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los afiliados, y el régimen de
los Riesgos Laborales a cargo del empleador. El Subsistema de Pensiones otorgará
prestaciones en dinero para atender las contingencias de vejez, invalidez,
incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con
esta Ley, así como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o
financiamiento de dichas prestaciones, tendrán carácter personal, serán
intransferibles e inembargables.
Artículo 2. Principios. El Subsistema de
Pensiones que se adopta es único, obligatorio, contributivo y mixto en su
configuración, fuentes de financiamiento y administración.
Capítulo II
Ámbito de
Aplicación
Artículo 3. Aplicación Personal. Estarán
amparados por esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos en él
establecidos, las siguientes personas:
1. Los trabajadores al servicio del Estado;
2. Los
trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y
3. Los
familiares y beneficiarios calificados de los afiliados.
Artículo 4. Regímenes Especiales. Mediante
Reglamento se establecerá el régimen especial obligatorio que regulará la
afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y de los
trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones, estableciéndose para
cada caso los requisitos de afiliación, beneficios, cotizaciones y demás
condiciones necesarias. Hasta tanto no se promulgue el Reglamento, estos
trabajadores pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema de Pensiones, según
los procedimientos y el régimen aplicable para los trabajadores no
dependientes.
Artículo 5. Exceptuados. Quedan exceptuados de
esta Ley:
1. Los actuales pensionados por vejez e invalidez del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
2. Los que tengan derecho a una
pensión de vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al
31 de diciembre de 1999;
3. Los miembros activos y en situación de retiro de
las Fuerzas Armadas Nacionales; y
4. Los trabajadores al servicio del Estado
actualmente jubilados o pensionados.
Capítulo III
Ingreso al
Subsistema
Artículo 6. Afiliación e ingreso de los
trabajadores al Subsistema de Pensiones. El ingreso al Subsistema de
Pensiones se realizará, en el caso de los trabajadores dependientes, a través de
la afiliación única y obligatoria en el Sistema de Seguridad Social Integral,
correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al trabajador y a sus
familiares calificados en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social Integral, dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la fecha de
inicio de la relación de trabajo.
Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al
Subsistema de Pensiones cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de
sus familiares calificados, ante el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social Integral.
Artículo 7. Inscripción en la Administradora de
Fondos de Pensiones. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
afiliación prevista en el artículo anterior, el trabajador deberá celebrar el
contrato de administración con la Administradora de Fondos de Pensiones con la
cual establecerá la relación jurídica que determinará los derechos y
obligaciones previstos en esta Ley. El empleador deberá informar a sus
trabajadores dependientes el plazo previsto en este artículo y deberá
suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
Artículo 8. Inscripción inicial en las
Administradoras de Fondos de Pensiones. En caso que el trabajador bajo
relación de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos de Pensiones,
el empleador procederá a realizar la afiliación en nombre de aquél.
Dicha afiliación surtirá efectos por un período de tres
(3) meses contados a partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse
por un período similar y por una sola vez, si el trabajador no manifestare lo
contrario.
Artículo 9. Libre escogencia y garantía de
permanencia. El trabajador tendrá derecho a la libre escogencia de la
Administradora de Fondos de Pensiones.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la
obligación de inscribir a todos los trabajadores que lo soliciten, sin
discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto manifestaren lo
contrario.
Parágrafo Único: Los empleadores tendrán la
obligación de informar al trabajador, a través de medios efectivos, de su
derecho a la libre escogencia, el cual deberá ejercer dentro del período
señalado en el artículo 7 de esta Ley. Sólo en el caso de que vencido el
referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su obligación de contratar
con la administradora libremente escogida, podrá el empleador proceder de
acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. Serán nulos y no
producirán efectos legales ni de ninguna otra naturaleza, entre las partes ni
frente a terceros, promesas y cualesquiera otros actos, escritos o verbales,
bajo los cuales el trabajador haya aceptado renunciar, limitar o restringir su
derecho a la libre escogencia.
Artículo 10. Limitaciones. Los trabajadores no
podrán contratar simultáneamente con más de una Administradora de Fondos de
Pensiones, aún cuando presten sus servicios a varios empleadores.
Artículo 11. Traslados entre Administradoras de
Fondos de Pensiones. Los traslados que efectúe el afiliado de una
Administradora de Fondos de Pensiones a otra no implicarán la pérdida de los
períodos de cotización que hubiese acumulado.
El afiliado podrá solicitar el traslado de una
administradora a otra, cuando así lo considere conveniente, siempre que hubiere
permanecido por lo menos un (1) año en esa Administradora de Fondos de
Pensiones, el cual se computará desde la fecha de la primera
cotización.
El Reglamento de esta Ley establecerá las causales por
las cuales el afiliado puede solicitar el cambio sin haber cumplido el período
establecido en el párrafo anterior.
Cuando el afiliado decida el traslado de una
Administradora de Fondos de Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un
certificado de traspaso, el cual deberá ser entregado dentro del lapso que
establezca el Reglamento. El afiliado cotizante deberá entregar personalmente el
certificado de traspaso, en una oficina de la administradora seleccionada para
efectuar el traslado y la afiliación en cuestión.
Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación
del trabajador a la Administradora de Fondos de Pensiones, el número de
cotizaciones, el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual y
el valor de la cuota del último día del traspaso del fondo.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá
determinar los plazos para los traspasos de los respectivos Fondos y los casos
en que procedan los mismos, por incumplimiento grave y reiterado de la
Administradora de Fondos de Pensiones, y cualquier requisito que incluya las
notificaciones pertinentes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones
tendrán a su cargo el costo de los traslados que efectúen los
afiliados.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL SUBSISTEMA
Capítulo I
Organización del
Subsistema
Artículo 12. Organismos que conforman el Subsistema
de Pensiones. El Subsistema de Pensiones está conformado por:
1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social.
2. El Ministerio de Hacienda.
3. El Banco Central de
Venezuela.
4. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
5. La
Superintendencia de Seguros.
6. La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
7. La Comisión Nacional de Valores.
8. Las
Compañías de Seguros.
9. El Consejo Nacional de la Seguridad Social.
10.
El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
11.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones.
12. El Fondo de Solidaridad
Intergeneracional.
13. Los Afiliados.
14. Los Empleadores.
15. El
SENIAT.
16. Las Comisiones Médicas.
17. La Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión.
Artículo 13. Atribuciones del Consejo Nacional
de la Seguridad Social. El Consejo Nacional de la Seguridad Social como
órgano asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional, tendrá además de las
atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral, las siguientes:
1. Formular recomendaciones para el desarrollo
reglamentario de esta Ley.
2. Recomendar al Ejecutivo Nacional programas de
difusión masiva del Subsistema de Pensiones.
3. Formular proyectos que
complementen las previsiones legales del Subsistema.
4. Requerir de la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones información para evaluar el
desempeño del Subsistema.
5. Solicitar a la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones la información necesaria para determinar la situación financiera de
las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los entes que administren el
Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
Artículo 14. Atribuciones del Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social como
órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integral, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar políticas de acuerdo a los lineamientos del
Consejo Nacional de la Seguridad Social;
2. Atender consultas para dirimir
dudas sobre la aplicación de las normas de esta Ley dentro de su ámbito de
competencia;
3. Gestionar por sí o por terceros un servicio de atención de
los actuales pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de
los asegurados que tengan derecho a una pensión del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;
4. Dirigir y tutelar el Servicio
de Registro e Información de la Seguridad Social Integral;
5. Publicar
mensualmente un boletín estadístico sobre asuntos vinculados al
Subsistema;
6. Asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales en
materia de pensiones vigentes en el país, y promover la celebración de otros
relacionados con la materia;
7. Requerir del Banco Central de Venezuela, de
la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, la
Superintendencia de Seguros, la Comisión Nacional de Valores y demás órganos de
supervisión financiera, la información necesaria dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia;
8. Celebrar los convenios de fideicomisos o los
contratos de administración de recursos previstos en esta Ley de conformidad con
lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral; y
9. Las demás que esta Ley y el Reglamento le
atribuyan.
Artículo 15. Atribuciones del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Es competencia del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la fiscalización
integral del proceso de recaudación y control de evasión de los recursos de las
cotizaciones obligatorias que deben ingresar y ser recaudadas conforme al
presente Ley.
En caso de liquidación o intervención de la entidad
recaudadora contratada, los recursos derivados del subsistema de pensiones no
harán parte de la masa de liquidación y deberán ser transferidos a otra
institución conforme a las instrucciones que al efecto imparta la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
TÍTULO
III
COTIZACIONES
Artículo 16. Cotización obligatoria. Se entiende
por cotización obligatoria las sumas de dinero que el empleador y el trabajador
deberán pagar en los términos establecidos en los artículos 18 y 21 de esta
Ley.
Artículo 17. Aportes voluntarios. Los aportes
voluntarios serán los que efectúe libremente el afiliado, independiente a la
cotización obligatoria, y tendrá como objetivo único aumentar la pensión o
adelantar su retiro.
Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer
libremente del saldo acumulado correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos
aportes serán inembargables.
Podrá igualmente el afiliado realizar aportes
voluntarios en una subcuenta especial, de los cuales dispondrá libremente, según
lo estipulado en las condiciones previstas en el contrato suscrito con la
Administradora de Fondos de Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la
prerrogativa prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, y las comisiones derivadas de su administración serán
libremente pactadas entre el afiliado y la Administradora de Fondos de
Pensiones.
Artículo 18. Cálculo de la cotización obligatoria
para el financiamiento de las contingencias del Subsistema de Pensiones. El
cálculo de la cotización para el financiamiento de las contingencias del
subsistema de pensiones se realizará sobre el salario normal de los trabajadores
dependientes, o ingresos percibidos por trabajadores no dependientes hasta un
máximo de veinte salarios mínimos vigentes mensuales.
Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán
mensualmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el
trabajador en dicho período cuando se trate de un trabajador bajo relación de
dependencia.
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas para la
declaración de los ingresos de los trabajadores no dependientes.
Artículo 19. Salario Mixto. Si además del salario
fijo recibiere el trabajador otras retribuciones de cuantía variable que
procedan de su actividad regular y permanente y no puedan ser previamente
conocidas, el salario normal sobre el cual se pagarán las cotizaciones se
determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales
retribuciones variables, que hubiere percibido el trabajador en el mes de
labores inmediatamente anterior.
Artículo 20. Salario Variable. Cuando se trate de
trabajadores a destajo, a comisión y en general, de aquellos que reciban
cualquier otro tipo de remuneración, cuyo monto no se conozca por anticipado, el
salario normal sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente
forma:
1. Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará
la cuantía del salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce
(12) meses anteriores;
2. Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos
de un (1) año, cotizará por el promedio del tiempo trabajado y al completar el
año de servicios, se determinará el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido
en el numeral 1; y
3. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización
de cada mes se determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el
semestre de servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes,
cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en el numeral 1.
Artículo 21. Tasa de cotización. La tasa de
cotización aplicable sobre la base contributiva prevista en el artículo 18 de
esta Ley, será del doce por ciento (12%), para quienes devenguen salarios o
ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, y de trece
por ciento (13%) para quienes devenguen salarios o ingresos iguales o superiores
a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, siendo en ambos casos a cargo
del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco
por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de
dependencia.
Dicha cotización se distribuirá de la manera
siguiente:
En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos
inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento
(11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del trabajador y el
uno por ciento (1%) restante al Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Quienes
devenguen salarios o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos
vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la cuenta de
capitalización individual del trabajador y el dos por ciento (2%) restante al
Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo
el cien por ciento (100%) de la tasa de cotización.
La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se
revisará cada dos años (2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o
disminuye el porcentaje establecido. En el caso de que se modifique la tasa de
contribución al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, la contribución del
Estado deberá corresponder con la viabilidad financiera del sistema y la carga
tributaria sobre la economía.
Artículo 22. Asignación para seguros y gastos de
administración. La Administradora de Fondos de Pensiones percibirá por la
prestación de sus servicios una retribución por concepto de comisión.
Estas comisiones estarán destinadas al pago a la
Administradora de Fondos de Pensiones por el manejo de las cuentas de
capitalización individual, la administración del Fondo de Pensiones y los gastos
derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez,
incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las
comisiones serán establecidas libremente por cada administradora dentro de los
límites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus
afiliados.
Las administradoras podrán establecer comisiones sólo
por los siguientes servicios:
1. Por la administración de las cuentas de
capitalización individual y contratación de seguros de sobrevivencia,
nupcialidad, asistencia funeraria, invalidez e incapacidad parcial permanente,
provenientes de accidentes o enfermedades no profesionales. Esta comisión podrá
establecerse como un porcentaje no mayor del tres y tres cuarto por ciento (3 ¾
%) de la base de cotización.
2. Por la administración y erogación de una
renta temporal nivelada o creciente contratada con un seguro de renta vitalicia
en los términos establecidos en el artículo 79 de esta Ley. Dicha comisión sólo
podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no
podrá exceder del uno y medio por ciento (1½ %) del valor mensual de la
misma.
3. Por gastos de administración de cuentas de capitalización
individual, inactivas por más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos superiores
a 20 salarios mínimos. La Administradora podrá descontar de la rentabilidad
anual de la cuenta hasta el 5% de dicha rentabilidad, descuento que no deberá
superar en todo caso, el uno y medio por ciento (1 ½%) de la base de
cotización.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a
los afiliados y a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos
mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas
comisiones regirán noventa días (90) después de su comunicación, exceptuando las
de inicio de operaciones de cada Administradora. La comisión a que se refiere el
numeral 1 de este artículo, deberá ser comunicada indicando por separado el
porcentaje que corresponde a los contratos del seguro.
Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento
(75%) de dicha comisión y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta
del trabajador bajo relación de dependencia.
En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo
el cien por ciento (100%) de dicha comisión.
Artículo 23. Distribución de la cotización. Las
entidades públicas, privadas o mixtas con las cuales el Ministerio del Trabajo y
la Seguridad Social haya celebrado mediante proceso licitatorio los convenios a
los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral, deberán remitir el porcentaje que corresponda a cada uno de los
fondos de los regímenes que conforman el Subsistema a partir de la recepción de
las cotizaciones, y enterarlas de manera inmediata.
Dichas entidades deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Capacidad técnica instalada;
b) Llevar los
procedimientos contables que determine el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social; y
c) Las demás que se acuerden.
Será responsabilidad de dichas entidades, el emitir la
documentación de las cotizaciones recibidas de conformidad con los formatos
previamente aprobados por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social Integral.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán
celebrar con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los respectivos
convenios previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, en las mismas condiciones, sujetos a la aprobación de
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR, DEL TRABAJADOR, DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE
LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS
Artículo 24. Obligaciones del empleador. Son
obligaciones del empleador:
1. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante el
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral en los plazos
previstos en esta Ley, y comunicar cualquier cambio en su situación o la del
trabajador. Si los trabajadores ya se encuentran afiliados al Subsistema de
Pensiones, los empleadores deberán informar al Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social Integral la fecha de inicio de la relación de
trabajo.
2. Indicar a sus trabajadores la Administradora de Fondos de
Pensiones escogida, cuando aquellos no hubieren contratado alguna en el plazo
previsto para ello por esta Ley.
3. Retener del salario de cotización los
aportes previstos en los artículos 18, 21 y 22 de esta Ley y enterarlos,
conjuntamente con los aportes a su cargo, dentro de los tres (3) primeros días
hábiles de cada mes, por ante las entidades públicas, privadas o mixtas que
hubieran suscrito convenios con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social.
4. Suministrar al trabajador información detallada y suficiente sobre
las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones para que éste elija y
contrate la de su preferencia, en los plazos previstos en esta Ley.
5.
Entregar al afiliado cuando éste lo solicite, una constancia que especifique el
monto de las retenciones efectuadas, el salario base de cotización y la cuantía
del aporte patronal a los regímenes del Subsistema.
6. Otorgar a sus
trabajadores afiliados cuando finalice la relación de trabajo, una constancia de
la duración de la misma, del último salario devengado, de las cotizaciones
enteradas, y de cualquier otra mención que indiquen el Reglamento de esta Ley o
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, para el reconocimiento u
otorgamiento de las prestaciones.
7. Cancelar los intereses de mora causados
por el atraso en el pago de las cotizaciones y las multas
correspondientes.
8. Las demás que señale esta Ley o su
Reglamento.
Artículo 25. Obligaciones del trabajador. Son
obligaciones del trabajador:
1. Contratar a la Administradora de Fondos de Pensiones
que haya escogido para administrar su cuenta de capitalización individual,
suministrando la información e identificación de sus familiares y beneficiarios
calificados;
2. Pagar las cotizaciones correspondientes;
3. Conservar su
tarjeta de afiliación o reportar la pérdida de la misma;
4. Cumplir con las
obligaciones pactadas en el contrato suscrito con la Administradora de Fondos de
Pensiones;
5. Entregar a su empleador, en los casos que corresponda, toda la
información relativa a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté
inscrito; y
6. Cualquier otra que señale esta Ley o su Reglamento.
Artículo 26. Obligaciones de las administradoras de
fondos de pensiones. Son obligaciones de las Administradoras de Fondos de
Pensiones:
1. Recibir las cotizaciones de los afiliados y de los
empleadores, administrar diligentemente y en forma directa los recursos bajo su
responsabilidad y preservarlos debidamente separados de los activos de su
propiedad y mantener los encajes, las reservas de contingencia y las otras
obligaciones previstas en esta Ley.
2. Notificar al registro que lleve la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, las incorporaciones y traslados de
los respectivos afiliados, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en
que reciban la notificación de la fecha de celebración o terminación del
respectivo contrato de trabajo por parte del empleador.
3. Suministrar
trimestralmente a cada uno de los afiliados, un estado de cuenta donde se
indique el número de cotizaciones, el capital acumulado en la respectiva cuenta
de capitalización individual, las inversiones realizadas y demás informaciones
que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
4. Inscribirse en
el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y enviar
una historia previsional de sus afiliados, con la periodicidad que indique la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
5. Informar cada vez que se
requiera, de manera oportuna y confiable, a la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones sobre la asignación y utilización de los recursos y las operaciones
administrativas y de inversión.
6. Elaborar con las compañías aseguradoras,
el esquema de las condiciones contractuales que ampararán el riesgo que éstas
asumen, y contratar las pólizas de seguros que cubran las pensiones por las
contingencias de invalidez, incapacidad, sobrevivencia, asistencia funeraria y
nupcialidad previstas en esta Ley.
7. Presentar cuando el afiliado optare por
alguna de las modalidades de renta vitalicia, una lista de ofertas de las
diferentes aseguradoras, para facilitarle el ejercicio de la libre
escogencia.
8. Remitir y tramitar ante las compañías aseguradoras, en el
lapso que fije la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, la solicitud de
liquidación de los riesgos amparados por aquéllas.
9. Abstenerse de ejecutar
actos restrictivos de la libre competencia o que impliquen abuso de la posición
dominante en el mercado.
10. Informar al afiliado sobre el contenido de la
póliza de seguro colectivo suscrito.
11. Atender y resolver los reclamos que
presenten los afiliados, en su sede principal y sucursales.
12. Elaborar
folletos de información a los afiliados sobre beneficios, comisiones,
composición de la cartera, traslados, reclamos, encaje, capital suscrito y
pagado, patrimonio neto, nombre de los integrantes de la Junta Directiva y
cualquier otra información que juzgue de interés la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones.
13. Contabilizar en forma separada las
transferencias para el pago de las prestaciones, según las instrucciones
emanadas de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
14. Preparar los
estados financieros de conformidad con las disposiciones que al respecto dicte
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
15. Llevar su contabilidad
separada de la contabilidad del fondo de pensiones.
16. Pagar las primas del
seguro de invalidez, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria dentro de
los plazos que determine la Superintendencia o los respectivos contratos.
17.
Traspasar a las compañías de seguros, los fondos acumulados en las cuentas de
capitalización individual de los trabajadores que contraten renta vitalicia o
renta vitalicia diferida conforme a los plazos que determine la
Superintendencia.
18. Cumplir con el Plan Único Contable (PUC) emitido por la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, mediante un catálogo de cuentas
que contenga una relación ordenada y clasificada de las mismas y subcuentas del
activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, costos de operación y cuentas de
orden.
19. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las
instrucciones emanadas de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Artículo 27. Responsabilidad de las compañías
aseguradoras. El seguro colectivo suscrito entre la Administradora de Fondos
de Pensiones y las compañías aseguradoras obliga a éstas últimas a pagar las
pensiones de invalidez e incapacidad parcial, a partir del momento en que se
declare la contingencia.
Artículo 28. Obligaciones de las compañías
aseguradoras. Las compañías aseguradoras, además de lo previsto en el
artículo anterior, estarán obligadas a:
1. Someter a la aprobación previa
de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones, las condiciones generales de los contratos de aseguramiento de
riesgos a ser suscritos con las Administradoras de Fondos de Pensiones.
2.
Pagar a los afiliados y beneficiarios calificados, las pensiones e
indemnizaciones correspondientes de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
3. Someter trimestralmente ante las Superintendencias de
Pensiones y de Seguros, un informe que especifique las contingencias atendidas y
el número de afiliados.
4. Cumplir con las leyes aplicables en razón de la
materia y con las disposiciones que emanen de la Superintendencia de Seguros y
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el ámbito de su
competencia.
5. Aportar en el lapso que señale la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones, la diferencia que faltare entre el capital necesario
para financiar las pensiones señaladas en el artículo anterior y el saldo de la
cuenta de capitalización individual, cuando se produzca el dictamen
definitivo.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Y DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Capítulo
I
Régimen de Capitalización Individual
Artículo 29. Cuenta de capitalización individual.
El régimen de Capitalización Individual funcionará bajo la modalidad de cuentas
individuales para cada uno de los afiliados en el sistema.
Artículo 30. Conformación de la cuenta de
capitalización individual. La cuenta de capitalización individual estará
conformada por:
1. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias del
afiliado;
2. Los aportes obligatorios y voluntarios que efectúen los
empleadores en favor del afiliado;
3. Los intereses moratorios causados por
el atraso, en el pago de las cotizaciones;
4. Los rendimientos del capital de
la cuenta;
5. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización
individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones;
6. Los cargos por
pago de comisiones y seguros en forma separada;
7. La transferencia del saldo
de la cuenta de capitalización individual para la contratación con una
aseguradora de las pensiones previstas en esta Ley;
8. Entrega del saldo de
la cuenta de capitalización individual a los beneficiarios o herederos legales,
según sea el caso, antes de cumplirse los supuestos del beneficio de una pensión
de vejez o invalidez;
9. El reconocimiento de las cotizaciones previsto en el
artículo 48 de esta Ley, en las condiciones indicadas en el mismo; y
10.
Cualquier otro aporte o cotización que se establezca mediante ley.
Artículo
31. Naturaleza de la cuenta de capitalización individual. El saldo acumulado en
la cuenta de capitalización individual es patrimonio exclusivo del afiliado, en
la proporción de las cotizaciones obligatorias o voluntarias y será
inembargable, salvo en el caso de los aportes voluntarios de libre disposición.
Sólo podrá ser entregado al afiliado, o a los beneficiarios que éste designe, al
cumplirse los supuestos de procedencia de la pensión respectiva, o cuando el
afiliado fallezca antes de cumplir los requisitos de una pensión, bajo las
modalidades previstas en esta Ley.
Parágrafo Único: Si el afiliado fallece antes de
cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez o invalidez, el saldo
de su cuenta pasará a sus beneficiarios de conformidad con lo establecido en el
artículo 78 y; de no existir tales, pasará a sus herederos legales. Ante la
ausencia de herederos, los recursos se girarán al Fisco.
Capítulo II
Régimen de
Solidaridad Intergeneracional
Artículo 32. Régimen y Naturaleza del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional. El Régimen de Solidaridad Intergeneracional
funcionará bajo la modalidad de capitalización colectiva. Las cotizaciones al
mismo constituyen un fondo común de los afiliados, su naturaleza es pública, su
duración indefinida, y su fin es complementar el pago de la pensión mínima vital
y demás prestaciones a su cargo previstas en esta Ley.
El Fondo de Solidaridad Intergeneracional es un servicio
autónomo sin personalidad jurídica, dotado de autonomía funcional y financiera,
y estará adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual
celebrará los convenios de fideicomiso o de administración de recursos con entes
públicos, privados o mixtos; con suficiente infraestructura física, técnica,
administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, que cumplan con los
procedimientos de licitación previstos en la ley. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones establecerá los requisitos mínimos de capital y
solvencia financiera que deberán cumplir dichos entes.
Artículo 33. Estructura. El Fondo de Solidaridad
Intergeneracional tendrá autonomía funcional y financiera, dispondrá del
personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus
funciones y estará bajo la administración de una autoridad designada por el
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, previa opinión del Consejo
Nacional de la Seguridad Social Integral.
Artículo 34. Funciones. El Fondo de Solidaridad
Intergeneracional tendrá las siguientes funciones:
1. Acceder al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social Integral.
2. Preparar y presentar al Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social los proyectos de contratos de administración de recursos y
convenios de fideicomisos.
3. Efectuar las transferencias de recursos al
Fondo Solidario de Salud en los casos que corresponda.
4. Calcular anualmente
el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados por entidades
públicas, privadas o mixtas.
5. Cuantificar sus costos y gastos de
administración, conforme a lo expresado en el artículo 33 de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral y dentro de los límites que fije la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
6. Presentar y publicar
anualmente un balance de gestión debidamente auditado, interna y
externamente.
7. Publicar un informe anual sobre gastos de funcionamiento,
pago de pensiones y otros que se deriven de la naturaleza del Fondo.
8.
Ofrecer apoyo técnico al plan sectorial de seguridad social del Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social.
9. Presentar los informes, y suministrar
cualquier otra información que requiera la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Artículo 35. Reservas Técnicas. El Fondo de
Solidaridad Intergeneracional deberá mantener las reservas técnicas y la
certificación de los estados financieros de conformidad con lo establecido en el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
Artículo 36. Financiamiento del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional. A fin de cubrir el costo de las prestaciones garantizadas
por el Subsistema, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional recibirá de los
entes autorizados para realizar las funciones de liquidación, recaudación y
distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, los
siguientes recursos:
1. Las cotizaciones obligatorias fijadas de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
2. Las sumas que enteren los
afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;
3. Los intereses
moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
4. Los demás
ingresos que resulten de la entrega de donaciones;
5. Los rendimientos
financieros que resulten del manejo de los recursos anteriores; y
6.
Cualquiera otro que obtenga o se le atribuya.
Igualmente el Fondo de Solidaridad Intergeneracional
será financiado por los aportes que reciba directamente del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 37. Distribución de los recursos del Fondo
de Solidaridad Intergeneracional. Todo lo relativo a la recaudación,
liquidación y distribución de las cotizaciones y aportes al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional, se regirá por lo previsto en el artículo 23 de esta
Ley.
Artículo 38. Inversión de los recursos del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional. Los recursos del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional se invertirán en los mismos instrumentos autorizados para los
fondos de capitalización individual y estarán sujetos a los requisitos de
rentabilidad que determine la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Artículo 39. Egresos del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional. Los egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional
estarán conformados por:
1. Las transferencias a las entidades pagadoras de la
pensión mínima vital una vez agotada la cuenta de capitalización individual,
conforme a lo establecido en esta Ley.
2. Las transferencias determinadas en
las demás leyes especiales del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 40. Gastos de administración del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional. Los gastos de administración del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional serán cubiertos por los aportes obligatorios del
Ejecutivo Nacional que serán determinados en la Ley de Presupuesto
Anual.
A tal efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social presentará al Ejecutivo Nacional la estimación de dichos gastos para cada
ejercicio fiscal.
Artículo 41. Aportes del Fisco al Fondo
Intergeneracional. Mediante partida incluida en el Presupuesto Nacional, el
Fisco aportará una cantidad que no podrá ser menor al uno por ciento (1%) de los
salarios cotizados inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales,
conforme al artículo 18 de esta Ley, que será ingresado al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional y cuyo destino será dar cumplimento a lo establecido en los
artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social
presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación respectiva para cada año
fiscal.
La subvención anual será entregada al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional mediante dozavos.
Parágrafo Único: El aporte del Fisco estará
sujeto a revisión cada dos (2) años. La suma de los aportes del Fisco más los
establecidos en el artículo 21 de esta Ley, no podrá superar el dos por ciento
(2%) de los salarios cotizados.
TÍTULO VI
BENEFICIOS
GARANTIZADOS POR EL ESTADO
Artículo 42. Garantía del Estado. El Estado, si
fuera necesario, con cargo a fondos públicos y por intermedio del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional, garantizará una pensión mínima vital, si la
cuenta individual del afiliado y los recursos del Fondo Intergeneracional
resultaren insuficientes.
Artículo 43. Pensión mínima vital de vejez. El
Estado garantizará, si fuere necesario con cargo a fondos públicos, una pensión
mínima vital uniforme a aquellos afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y
hayan cotizado el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 45 de
esta Ley, de manera continua o discontinua siempre y cuando, el acumulado de su
cuenta de capitalización individual sea insuficiente para financiar una pensión
igual o superior a la mínima vital.
Mientras los beneficiarios perciban pensiones o
jubilaciones distintas a las que prevé esta Ley, aquellas se considerarán a fin
de determinar si su monto disminuye o excluye la garantía del Estado. No serán
considerados para el cálculo de la pensión mínima vital, los aportes voluntarios
realizados por el afiliado de conformidad con esta Ley.
Artículo 44. Ejecución de la garantía del Estado por
pensión de vejez. Para la aplicación del artículo anterior, si al momento de
exigir el afiliado la pensión de vejez, el monto acumulado en su cuenta
individual no es suficiente para acceder a un pago periódico igual a la pensión
mínima vital, la Administradora de Fondos de Pensiones pagará mensualmente, con
cargo a dicha cuenta, un monto igual a aquélla, hasta agotar su saldo. Una vez
agotado éste, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, abonará mensualmente a
favor del afiliado, la respectiva pensión mínima vital hasta su fallecimiento o
hasta la extinción de la obligación frente a sus beneficiarios.
Artículo 45. Monto de la pensión mínima vital de
vejez. El monto de la pensión mínima vital garantizada por el Estado no será
menor al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio de cotización al
alcanzar doscientas cuarenta (240) cotizaciones, al sesenta por ciento (60%) al
alcanzar trescientas (300) cotizaciones y al setenta por ciento (70%) al
alcanzar trescientas sesenta (360) cotizaciones. La garantía aquí prevista se
comenzará a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde el momento de la
solicitud de la pensión de vejez por parte del interesado.
Artículo 46. Ejecución de la garantía del Estado por
pensión de invalidez. Tendrán derecho a la garantía del Estado por pensión
de invalidez, aquellos afiliados no cubiertos por las pólizas de seguros
colectivos establecidas en esta Ley, que fueren declarados inválidos de acuerdo
a los términos de la misma y que reúnan los siguientes requisitos:
1. No tener derecho a la garantía de la pensión mínima
de vejez;
2. Un total de 60 meses de cotizaciones; y
3. Tener 24 meses de
cotizaciones como mínimo de las previstas en el numeral precedente, en los
últimos tres (3) años anteriores a la declaración de invalidez.
Cuando el
afiliado sea menor de 35 años, el total de cotizaciones requeridas se reducirá a
razón de 5 meses de cotización por cada año faltante para alcanzar dicha edad,
sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3
de este artículo.
Artículo 47. Monto de la pensión de invalidez
garantizada por el Estado. El monto de la pensión de invalidez garantizada
por el Estado será el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario
promedio de cotización.
Artículo 48. Reconocimiento de las cotizaciones
efectuadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Estado
reconocerá a los afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el
cien por ciento (100%) de las cotizaciones efectuadas tanto por el asegurado
como por el empleador al 31/12/99, por concepto de pensión de vejez. A estos
efectos, se procederá a calcular el valor final de cada una de las cotizaciones
considerando como tasa de capitalización la variación del Índice de Precios al
Consumidor del área Metropolitana de Caracas, para cada uno de los años, hasta
el 31/12/99. A partir de esta fecha, el reconocimiento devengará el tipo de
interés equivalente a la rentabilidad real mínima establecida en el artículo 113
de esta Ley.
Parágrafo Único: Para el cálculo de las pensiones de
quienes estuvieron afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y
se incorporen al Subsistema de Pensiones regulado por esta Ley, se sumará el
reconocimiento calculado conforme a este artículo al monto acumulado en la
cuenta de capitalización individual. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad
Social y el Ministerio de Hacienda, establecerán la documentación y
certificación respectiva. Esta obligación deberá cumplirse en el primer año de
vigencia de esta Ley.
El reconocimiento y sus intereses se harán efectivos en
la cuenta de capitalización individual desde el momento del retiro del afiliado
como flujo mensual.
TÍTULO VII
REGÍMENES DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 49. Régimen general de los trabajadores al
servicio del Estado. Los trabajadores al servicio del Estado tendrán los
derechos de jubilación y de pensión que le corresponden por antigüedad en el
servicio público, para cuya cobertura la contribución no será inferior al doce
por ciento (12%) en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 50. Régimen especial de jubilaciones y
pensiones del personal al servicio del Estado. Las jubilaciones y pensiones
de los trabajadores al servicio del Estado serán reguladas en una ley especial
de carácter orgánico, la cual se dictará atendiendo a los principios de la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 51. Reconocimiento de Cotizaciones. A
los trabajadores al servicio del Estado, cuyos regímenes de jubilaciones y
pensiones tienen carácter contributivo, se les reconocerá en su totalidad, las
cotizaciones realizadas por ellos, los respectivos aportes de los organismos
empleadores y el producto de las inversiones de ambos.
Artículo 52. Administración y Supervisión de los
Recursos. Los recursos que hayan sido destinados a la cobertura de
jubilaciones y pensiones del sector público, más los que, en lo sucesivo,
aporten los trabajadores y los respectivos organismos empleadores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, serán
administrados bajo la modalidad de Fondos de Capitalización, previa deducción de
un dos por ciento (2%) correspondiente al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones regulará
y supervisará la constitución y funcionamiento de dichos Fondos de
Capitalización. Los recursos indicados en este artículo serán administrados
mediante fideicomisos o contratos de administración de recursos, en los términos
que determine la Superintendencia.
Artículo 53. Reconocimiento de Derechos Causados.
Los trabajadores al servicio del Estado que, antes de la vigencia de esta Ley o
de la ley especial con carácter orgánico a la cual se refiere el artículo 50,
hubiesen cumplido o cumplan los requisitos de edad, antigüedad y, si fuera el
caso, de contribuciones o cotizaciones previstas en su actual régimen de
jubilaciones y pensiones, tendrán derecho a jubilarse conforme a los términos,
condiciones, requisitos, modalidades y alcances de dicho régimen.
Artículo 54. Pago de las jubilaciones y pensiones no
otorgadas conforme al régimen de esta Ley. Las jubilaciones y pensiones
otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que se otorguen
conforme al artículo anterior, serán pagadas de acuerdo a las previsiones de los
regímenes que actualmente regulan su pago.
Artículo 55. Prohibición de
otorgar jubilaciones o pensiones especiales o de gracia. A partir de la vigencia
de esta Ley, no podrán otorgarse jubilaciones o pensiones especiales o de gracia
a los trabajadores al servicio del Estado.
Artículo 56. Prohibición de crear nuevos regímenes de
jubilaciones y pensiones para el personal al servicio del Estado. Desde la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no podrán crearse nuevos regímenes de
jubilaciones y pensiones para los trabajadores al servicio del Estado y, los
existentes se sujetarán a lo que disponga la ley especial de carácter orgánico
señalada en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 57. Ingreso de nuevos trabajadores. Los
trabajadores que se incorporen al servicio del Estado a partir de la vigencia de
esta Ley, se regirán por el régimen general regulado en el mismo, dejando a
salvo lo que establezca la ley especial de carácter orgánico prevista en el
artículo 50 de esta Ley.
TÍTULO VIII
CONTINGENCIAS
PROTEGIDAS Y MODALIDADES DE PENSIÓN
Capítulo
I
Vejez
Artículo 58. Prestación de vejez. La pensión de
vejez es una prestación dineraria mensual, que se pagará con el monto acumulado
en la cuenta de capitalización individual, salvo aquellos casos en que resulte
insuficiente para generar una pensión equivalente a la pensión mínima vital
garantizada. En tal supuesto, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cubrirá
la diferencia.
Artículo 59. Financiamiento y cobertura de la pensión
de vejez. La pensión de vejez en el régimen de capitalización individual se
financiará con el monto acumulado más la certificación del reconocimiento
previsto en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 60. Requisitos mínimos para recibir la
pensión de vejez. Tendrán derecho a percibir una pensión de vejez los
afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y acrediten un mínimo de doscientas
cuarenta (240) cotizaciones.
Las personas que no habiendo alcanzado el mínimo de
cotizaciones exigidas y la edad de retiro, y sufran de vejez prematura tendrán
derecho a recibir una pensión de vejez, nunca inferior a la pensión mínima
vital. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral calificará
la vejez prematura, según las condiciones previstas en el Reglamento de esta
Ley.
Los afiliados que no hubieren alcanzado las doscientas
cuarenta (240) cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a pensionarse y
hayan cumplido 60 años de edad, podrán continuar cotizando hasta cumplir con
dicho requisito. A partir de los 65 años de edad, cada mes de cotización
equivale a dos meses cotizados a los fines de adquirir la garantía del
Estado.
Artículo 61. Modificación de la edad mínima y del
número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de la Seguridad
Social Integral, podrá incrementar la edad y el número de cotizaciones mínimas
para tener derecho a la pensión de vejez sobre la base de estudios demográficos
y actuariales.
Capítulo II
Invalidez Amparada
por los Seguros
Artículo 62. Cualidad de inválido y prestación de
invalidez. Tendrá derecho a percibir una prestación de invalidez, el
afiliado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad
para trabajar a causa de una enfermedad o accidente en forma presumiblemente
permanente o de larga duración.
Artículo 63. Monto de la pensión de invalidez. El
monto de la pensión de invalidez se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pensión de invalidez no podrá ser inferior al
sesenta por ciento (60%) del salario de cotización.
2. El inválido que no
pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de su existencia o
que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir
una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta del
cien por ciento (100%) del salario de cotización.
3. El pago adicional no
será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que
eventualmente haya lugar.
4. Para el financiamiento de las pensiones de
invalidez e incapacidad parcial, las administradoras contratarán una póliza de
seguros que cubra dichas contingencias.
Artículo 64. Calificación del grado de invalidez y de
incapacidad parcial. La invalidez será calificada por las Comisiones Médicas
que se constituyan en las instituciones prestadoras del servicio de salud
reguladas en la Ley del Subsistema de Salud, atendiendo a las normas que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley. La designación de los miembros de las
Comisiones Médicas será responsabilidad de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
La gestión de las mismas será financiada con aportes de
las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías Aseguradoras, las
Administradoras de Riesgos del Trabajo o de Salud, según sea el caso, en
proporciones que se establecerán mediante reglamentación especial, que al efecto
dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Las apelaciones por parte
de los afiliados de las decisiones de las Comisiones Médicas, serán decididas
por una Comisión Médica Central, en donde estará representado debidamente el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Capítulo III
Incapacidad
Parcial
Artículo 65. Cualidad de incapacitado parcialmente y
duración de la prestación. El afiliado que a causa de enfermedad
profesional, accidente de trabajo o accidente común quede con una incapacidad
mayor a un tercio (1/3) y no superior a los a los dos tercios (2/3) de sus
condiciones físicas o intelectuales para el desempeño de un trabajo, tendrá
derecho a una pensión.
Artículo 66. Monto de la pensión de incapacidad
parcial. La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de
aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le
habría correspondido al afiliado cotizante de haberse incapacitado
totalmente.
Artículo 67. Indemnización única por incapacidad
parcial. El afiliado que a causa de una enfermedad profesional, accidente de
trabajo o accidente común quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento
(5%) y no superior a un tercio (1/3%), tendrá derecho a una indemnización única
igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al
valor de treinta y seis (36) mensualidades de la pensión que por incapacidad
total le habría correspondido.
Capítulo
IV
Sobrevivencia
Artículo 68. Condiciones para recibir la pensión de
sobreviviente. La pensión de sobrevivencia se causa por el fallecimiento de
un afiliado o de un beneficiario de pensión de vejez o invalidez.
El monto de dicha pensión será equivalente al 60% del
salario de cotización del afiliado, o del cien por ciento (100%) de la pensión
de invalidez, vejez o incapacidad.
Artículo 69. Beneficiarios de la Prestación y
Condiciones. Tienen derecho por partes iguales a la pensión de
sobrevivencia:
1. Los hijos solteros menores de 18 años, que dependan
económicamente del causante, y los hijos inválidos independientemente de la
edad.
2. Los hijos solteros mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de
edad, que dependan económicamente del causante y que cursen estudios
regulares.
3. Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan
económicamente del afiliado hasta los 18 años de edad, salvo que presenten
estado de invalidez total.
4. La madre.
5. El padre que se encuentre en
estado de invalidez total.
6. La viuda (o), o la concubina (o) de cualquier
edad cuando hayan convivido por lo menos los dos (2) últimos años inmediatamente
anteriores a la muerte del causante. Cuando la concubina estuviere encinta y el
hijo nazca vivo o con hijos del causante, menores de 18 años de edad, o mayores
de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, si cursan estudios
regulares.
Parágrafo Único: El hijo póstumo, desde el día
del fallecimiento del causante, concurrirá como beneficiario. La pensión será
repartida por partes iguales entre el nuevo grupo de beneficiarios.
Artículo 70. Herederos Legales. Si al causarse
una pensión de sobreviviente no hay familiares de las características descritos
en el presente capítulo, tendrán derecho a heredar los haberes en la cuenta de
capitalización individual, los herederos legales.
Artículo 71. Exención impositiva. Los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no se considerarán sucesores a los
efectos fiscales.
Capítulo V
Asistencia Funeraria
y Beneficio de Nupcialidad
Artículo 72. Asignación por gastos funerarios. El
fallecimiento de un afiliado cotizante dará derecho a una asignación para gastos
funerarios consistente en un salario mínimo, en las condiciones y bajo el
procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 73. Prestación de Nupcialidad. El
afiliado que contraiga matrimonio y tenga veinticuatro (24) cotizaciones en los
últimos tres años precedentes, recibirá una prestación única equivalente al diez
por ciento (10%) del salario mínimo.
Artículo 74. Financiamiento. Las prestaciones de
asistencia funeraria y de nupcialidad se financiarán con cargo al seguro
contratado por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Capítulo VI
Disposiciones
Comunes de Invalidez, Incapacidad Parcial Permanente y
Sobrevivencia
Artículo 75. Cobertura de los Cesantes. Los
afiliados calificados como cesantes por el Subsistema de Paro Forzoso y de
Capacitación Profesional estarán amparados de cualquier contingencia, de
invalidez o incapacidad parcial hasta la extinción de la cobertura prevista en
la ley respectiva.
Artículo 76. Revisión del Grado de Incapacidad.
Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, podrá revisarse
el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el
pago de la respectiva pensión, según el resultado de la revisión. El grado de la
incapacidad será revisado conforme a lo establecido en el Reglamento de esta
Ley. Después de dicho plazo o si el inválido o incapacitado ha cumplido 60 años
de edad, el grado de incapacidad se considerará definitivo.
Artículo 77. Contribución al Fondo de Salud. Toda
pensión causada origina la transferencia de la contribución respectiva al Fondo
Solidario de Salud contemplado en la Ley del Subsistema de Salud.
Artículo 78. Pago de las pensiones de sobrevivencia,
invalidez e incapacidad parcial. La cancelación de las pensiones de
sobrevivencia, invalidez e incapacidad será cubierta por las compañías de
seguros contratadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo
aportar de ser el caso, la diferencia que faltare entre el capital necesario
para financiar la pensión respectiva y el saldo de la cuenta de capitalización
individual. Dicho saldo, correspondiente a la cotización obligatoria será
transferido a la compañía aseguradora para completar la prima única de una renta
por la pensión correspondiente.
Capítulo VII
Modalidades de
Pensiones
Artículo 79. Modalidades de pensiones. El afiliado, o sus beneficiarios, tendrán derecho dentro del régimen previsto en esta Ley, a disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el fin de constituir una pensión. Para hacer efectiva la citada pensión, el afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:
1. Renta vitalicia: es la modalidad mediante la cual el
afiliado contrata con una compañía de seguros de su libre escogencia,
domiciliada en el país, el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento,
mediante la compra de una renta vitalicia. Para ese fin se transferirá todo o
parte del saldo de su cuenta de capitalización individual al momento del retiro
del afiliado;
2. Renta vitalicia diferida: Es la modalidad mediante la cual,
el afiliado conviene irrevocablemente con la Administradora de Fondos de
Pensiones una pensión temporal nivelada o creciente. Simultáneamente, contratará
con una compañía de seguros el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento,
mediante la compra de un seguro de renta vitalicia, la cual comenzará a pagarse
vencido el plazo de la pensión temporal; y
3. Las demás que autorice la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones como las rentas de anualidades
vitalicias variables u otras de similar naturaleza.
Parágrafo Primero: Las pensiones que otorga esta
Ley deberán preservar su capacidad adquisitiva del modo como lo determine la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Parágrafo Segundo: Los afiliados a quienes les
faltare cinco años para alcanzar la edad legal de retiro y hubiesen acumulado en
su cuenta de capitalización individual el equivalente al ciento veinte por
ciento (120%) o más de la pensión mínima vital, podrán pensionarse
anticipadamente y no tendrán derecho a las pensiones garantizadas por el
Estado.
Parágrafo Tercero: El afiliado podrá retirar los
recursos excedentes en su cuenta de capitalización individual una vez contratada
la modalidad de Pensión.
Parágrafo Cuarto: La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones con el fin de perfeccionar las modalidades previstas,
podrá autorizar el manejo de distintos fondos de inversión de las cuentas de
capitalización individual, permitiendo al afiliado la elección de su cartera de
inversiones.
La Superintendencia deberá prever la gestión
administrativa, los costos operativos, los conflictos de intereses, los
mecanismos de control de las inversiones y sus efectos sobre el mercado de
capitales.
Artículo 80. Límite de la responsabilidad del Estado
en el pago de la pensión mínima vital. El Estado no tendrá responsabilidad
alguna en el pago de la pensión mínima vital, cuando el afiliado se acoge a
cualesquiera de las modalidades de pensiones de vejez previstas en el artículo
anterior, siempre que la pensión sea igual o superior a la pensión mínima
vital.
Capítulo VIII
Riesgos
Laborales
Artículo 81. Riesgo Laboral. Constituye riesgo
laboral, a los efectos de esta Ley, los accidentes, enfermedades o muerte a los
cuales se encuentra expuesto el trabajador, por los hechos o con ocasión directa
a la prestación del servicio que realiza, bien en el lugar de trabajo o fuera
del mismo. La calificación de un riesgo como laboral es ajeno a la
intencionalidad, responsabilidad por dolo o culpa del empleador en el hecho
generador del daño.
Parágrafo Único: Se entenderá por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, lo establecido en los artículos 561 y 562 de
la Ley Orgánica del Trabajo y 32 y 28 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Artículo 82. Responsabilidad del empleador. Los
riesgos laborales estarán financiados exclusivamente por el empleador, y en
ningún caso, serán comprometidos los recursos de la cuenta de capitalización
individual del afiliado.
1. El empleador a través de un contrato con una
administradora de riesgos de trabajo, previstas en la Ley del Subsistema de
Salud de la Seguridad Social Integral, contratará el pago de una renta
vitalicia, cuyo monto se regulará por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
2. El monto de la prima será calculado de acuerdo al riesgo de la
empresa, calificado previamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral.
Artículo 83. Derecho a las prestaciones por los
riegos laborales. Los trabajadores, cualquiera sea su edad, que se invaliden
a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán
derecho a una pensión de invalidez, y la cancelación de gastos de
rehabilitación, así como de oportunidades de reinserción laboral, de ser el
caso.
Artículo 84. Excepciones. No comprometerá la
responsabilidad del empleador, los accidentes laborales o enfermedades
profesionales que sobrevengan por las causales previstas en el artículo 563 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 85. Prestaciones por los riesgos
laborales. Los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedad
profesional, que causan una pensión en los términos de la presente Ley, se
clasifican de la siguiente manera: muerte, invalidez e incapacidad parcial
permanente.
TÍTULO IX
ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales para las
Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 86. Objeto de las Administradoras de Fondos
de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones constituidas e
inscritas en Venezuela bajo la forma de sociedades públicas, privadas o mixtas,
tienen por objeto la administración de los fondos de capitalización individual,
y el otorgamiento de las pensiones reguladas en esta Ley.
Artículo 87. Requisitos para la constitución de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones cumplirán con los siguientes requisitos:
1. Constituirse bajo la forma de sociedades
mercantiles;
2. Tener como objeto social exclusivo la realización de la
actividad administradora de los recursos provenientes de las cotizaciones y las
demás actividades expresamente autorizadas por esta Ley, garantizando a los
afiliados la correcta organización y prestación de los servicios; y
3.
Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de cuatrocientas cincuenta
mil (450.000) unidades tributarias, o su equivalente en bolívares, totalmente
suscrito y pagado en dinero efectivo. La Superintendencia del Subsistema de
Pensiones podrá aumentarlo, procurando que no se desvalorice en atención al
desarrollo del mercado y las necesidades de la prestación de los servicios,
tomando en consideración el número de afiliados y el monto de los Fondos
administrados.
Parágrafo Único: Las inversiones y acreencias de
las administradoras en empresas que sean relacionadas, y las inversiones
realizadas en obligaciones emitidas por tales empresas, se excluirán del cálculo
del capital mínimo exigido en este artículo.
Artículo 88. Requisitos específicos para la
constitución de las Administradoras de Fondos de Pensiones públicas, privadas y
mixtas. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Emitir acciones nominativas de una misma clase no
convertibles al portador;
2. Tener como mínimo cinco (5) accionistas,
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros;
3. Si los
promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los documentos
constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los estatutos,
debidamente registrados, junto con los 3 últimos estados financieros
certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión
Nacional de Valores y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los
últimos tres (3) años cuando hubiere lugar. Si los promotores fuesen personas
naturales, deberán cumplir los requisitos indicados en el numeral 4 del artículo
89 de esta Ley. En cualquier caso, deberán presentar los documentos necesarios
hasta determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de
la institución promovida.
Artículo 89. Requisitos para la autorización de
promoción y funcionamiento. Para solicitar la autorización de promoción y
funcionamiento de una Administradora de Fondos de Pensiones se requiere
presentar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones los siguientes
requisitos:
1. Proyecto del acta constitutiva y de los estatutos en
los cuales se señale el monto del capital o aporte social con el que comenzará
sus operaciones;
2. En el caso de administradoras públicas, privadas y
mixtas, se debe presentar la proporción en que tales fondos serán aportados por
venezolanos y extranjeros y el origen de los recursos que se emplearán para tal
fin;
3. Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la
viabilidad de la entidad y proyecto de presupuesto del primer año de
operaciones, con indicación del ámbito de actuación territorial y de la fecha de
apertura de las operaciones;
4. Las personas naturales promotores y
directores deberán presentar los siguientes recaudos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, profesión,
domicilio, nacionalidad;
b) Acreditación de experiencia en materia
provisional, financiera, aseguradora o de administración de empresas de por lo
menos cinco (5) años;
c) Copia de las tres (3) últimas declaraciones del
Impuesto Sobre la Renta;
d) Declaración jurada de su patrimonio; y
e)
Demostración del origen de los recursos.
5. La información adicional que sea requerida por la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud de promoción;
6. Las
autorizaciones de promoción y funcionamiento deberán responderse en un plazo no
mayor de noventa (90) días hábiles prorrogables por una sola vez, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y demás documentos
requeridos, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en
esta Ley y su Reglamento;
7. Indicación de la capacidad tecnológica y de la
red de servicios e infraestructura propia para el cumplimiento del
servicio;
8. Notificación de cualquier novedad en lo que respecta a los
numerales anteriores y a los señalados en el artículo anterior;
9. Los
accionistas deberán señalar, de conformidad con un formulario emanado de la
Superintendencia, los bienes y créditos a favor o en su contra y los de su
cónyuge de ser el caso;
10. Identificación de los socios para determinar las
personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución
promovida. Asimismo, señalar los vínculos de consanguinidad, afinidad o
participación recíproca que puedan existir en la propiedad del capital, negocios
o sociedades civiles o mercantiles y operaciones conjuntas, acompañando las
correspondientes declaraciones juradas de patrimonio;
11. En caso de empresas
extranjeras deberán presentar los balances correspondientes a los tres (3)
últimos ejercicios debidamente auditados por firmas de auditoría reconocidas
internacionalmente, sin menoscabo de los demás requisitos exigidos por la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras; y
12. Los promotores deberán
señalar la denominación comercial proyectada, en la cual deberá incluirse la
denominación Administradora de Fondos de Pensiones y las siglas AFP, la cual
deberá ser aprobada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con base
a las normas que dicte a tal efecto. En ningún caso, la denominación
Administradora de Fondos Pensiones y las siglas AFP, podrán ser utilizadas por
entes distintos a los contemplados en esta Ley. No se podrán incluir nombres o
siglas de personas naturales y jurídicas existentes o nombres que a juicio de la
Superintendencia puedan conducir a equívocos respecto de la responsabilidad
patrimonial o administrativa de la Administradora.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrá
la obligación de comprobar la integridad moral y capacidad financiera adicional
al capital inicial, de los promotores, directores y principales
accionistas.
Artículo 90. Separación de funciones de los
Fondos. Los Fondos de capitalización individual que gestionen las
administradoras, constituyen un patrimonio propiedad de los afiliados y deberán
ser mantenidos y administrados independientemente del patrimonio de la entidad.
Los Fondos de los afiliados no forman parte de la prenda común de los acreedores
de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 91. Prohibiciones a las Administradoras.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán:
1. Disponer en forma distinta a lo establecido en la
presente Ley de los recursos de los fondos que gestionan.
2. Cobrar con cargo
al Fondo de Pensiones beneficios no definidos por esta Ley.
3. Conceder
crédito con dineros de los fondos y dar en prenda los activos de los
mismos.
4. Realizar operaciones de compra o venta de valores que sean de la
misma clase, tipo, serie y emisor más ventajosas que las realizadas por los
fondos que administra de conformidad con lo establecido en el Título XIII de
esta Ley.
5. Votar por accionistas mayoritarios en sociedades anónimas donde
tengan participación los fondos que administren, según lo previsto en esta
Ley.
6. Impedir la libre elección del afiliado.
7. Introducir prácticas
que afecten la libertad de escoger del afiliado, tales como ofrecer incentivos
para lograr la renuncia del afiliado, utilizar mecanismos de afiliación
discriminatorios y las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
8.
Demorar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas a que tenga
derecho el afiliado.
9. Las demás que defina el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 92. Comienzo de operaciones. Aprobada la
solicitud de funcionamiento, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá
comenzar a ejercer sus funciones en el plazo de ciento ochenta (180) días
continuos a partir de la fecha de autorización; de no hacerlo, deberá solicitar
una prórroga por un plazo similar y por una sola vez. Finalizada la prórroga, la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones revocará la autorización de
funcionamiento.
Artículo 93. Inhabilidades e incompatibilidades para
ser director o promotor. No podrán ser promotores, gerentes,
administradores, directores de las Administradoras de Fondos de
Pensiones:
1) Quienes ejerzan una función pública, en el caso de
las Administradoras de Fondos de Pensiones privadas;
2) Quienes ejerzan
cargos de dirección en otras Administradoras de Fondos de Pensiones que operen
en el país;
3) Quienes integren el Consejo Nacional de la Seguridad Social,
laboren en la Superintendencia del Subsistema de Pensiones y en cargos de
confianza vinculados directa o indirectamente con los Subsistemas de Pensiones,
Paro Forzoso y Salud, así como en los Ministerios de Hacienda, del Trabajo y la
Seguridad Social;
4) Las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados;
5) Quienes hayan sido corredores de seguros,
agentes de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de
riesgos y directivos de empresas de seguros o reaseguros o de sociedades de
corretaje de seguros y reaseguros, cuya autorización para operar haya sido
revocada por haber incurrido en violación de normas legales;
6) Quienes hayan
sido inhabilitados para el ejercicio de funciones bancarias, de conformidad con
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;
7) Quienes
hubiesen sido administradores, para la época de cesación de pagos, de empresas
declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable;
8) Quienes
administren fondos de terceros por mandato;
9) Quienes tengan vínculo
conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo
(2°) de afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del
Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela; con los
Superintendentes de los Subsistemas, con los Superintendentes de Seguros y de
Bancos y con los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social;
10)
Quienes hayan sido sancionados con suspensión definitiva por la Comisión
Nacional de Valores;
11) Quienes hayan sido sancionados por violación de
normas legales de la administración de fondos de carácter público y
privado;
12) Quienes ejerzan cargos de gerentes, de dirección o de confianza
en:
a) Empresas de seguros o reaseguros;
b) Empresas regidas por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo;
c) Fondos mutuales; y
d) Las bolsas de
valores, custodia de valores, sociedades de corretaje de valores,
administradoras de fondos mutuos, inversionistas institucionales;
13) Quienes
realicen profesionalmente labores de intermediación en el mercado de
valores;
14) Quienes tengan relación profesional con emisores de
instrumentos, supervisoras o clasificadoras de riesgos de inversión o con otras
personas que desempeñan funciones de similar naturaleza;
15) Quienes hayan
sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría
General de la República, en los últimos quince (15) años a partir de la fecha de
habérsele dictado el Auto; y
16) Quienes sean accionistas en una proporción
mayor del cero punto cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de otras
instituciones financieras depositarias, y aquellos relacionados en primer grado
con propietarios de instituciones depositarias.
Parágrafo Único: Se entenderá
por gerente o cargo de confianza, a los efectos de esta Ley, las personas con
facultades para representar a la empresa, o tomar decisiones inherentes a sus
operaciones o negocios.
Capítulo II
Disposiciones
Comunes para las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 94. Responsabilidad de las Administradoras
de Fondos de Pensiones y de sus administradores. Las Administradoras de
Fondos de Pensiones administrarán diligentemente los servicios y los recursos
encomendados y responderán hasta por negligencia en el cumplimiento de su
gestión. La correcta administración será garantizada con el patrimonio de la
sociedad, de los accionistas y de sus administradores.
Artículo 95. Margen de Solvencia. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará las normas relativas a los
requisitos de adecuación patrimonial que deberán cumplir las Administradoras de
Fondos de Pensiones.
A tal propósito, tomará en consideración el monto de los
fondos administrados y el nivel de riesgo de la cartera de
inversiones.
El patrimonio de la Administradora de Fondos de
Pensiones no deberá ser inferior a dos veces el encaje establecido en el
artículo 116 de esta Ley.
Parágrafo Único: La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones podrá establecer normas para la calificación de los
activos por nivel de riesgo que representen el patrimonio.
Artículo 96. Cierre del ejercicio económico y
presentación de los estados financieros. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, el Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de Solidaridad
Intergeneracional y el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro
Forzoso y de Capacitación Profesional, deberán cerrar su ejercicio económico el
30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros, los anexos contables y
estadísticos y un ejemplar de la memoria aprobados por sus respectivas
asambleas, deberán ser presentados ante la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones en los quince (15) días siguientes al cierre de su ejercicio
económico. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones determinará la
información adicional que requiera y la periodicidad con que ésta debe ser
suministrada.
Artículo 97. Certificación de los estados financieros
y de las reservas técnicas. Los estados financieros de las Administradoras
de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización Individual, del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, al cierre de su
ejercicio económico, deberán ser certificados por contadores públicos en el
libre ejercicio de su profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Las reservas técnicas y su representación, deberán ser
certificados por actuarios independientes debidamente inscritos en la
Superintendencia de Seguros.
Los estados financieros, el margen de solvencia y las
certificaciones deberán entregarse a la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones y publicarse en los tres diarios de mayor circulación, dentro de los
quince (15) días siguientes al cierre del ejercicio económico.
Artículo 98. Notificación de cambios patrimoniales de
la Administradora de Fondos de Pensiones. El representante legal de la
Administradora de Fondos de Pensiones deberá notificar a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones con sesenta (60) días de anticipación, cambios en la
estructura accionaria, fusión o la decisión voluntaria de sus socios de disolver
la administradora de pensiones. Dicha decisión deberá ser aprobada en una
asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme lo determinen sus
estatutos.
Artículo 99. Registro mercantil de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. Será requisito indispensable para
protocolizar los documentos constitutivos y estatutos de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, presentar la respectiva autorización legal de
funcionamiento otorgada por la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Las sociedades mercantiles o civiles que están
debidamente inscritas en los registros competentes y que utilicen en su
denominación el nombre de Administradora de Fondos de Pensiones o utilice las
siglas AFP o términos afines o derivados de dichas palabras, deberán reformar
sus disposiciones estatutarias a los efectos de solicitar la autorización de
promoción y funcionamiento previsto en el artículo 89 de esta Ley.
Parágrafo Único: Las empresas que no cumplan con
los requisitos establecidos en el párrafo precedente no podrán actuar como
Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo previsto en esta Ley ni
utilizar el nombre ni las siglas reservadas a las empresas autorizadas para
operar bajo los preceptos del mismo, en cuanto a ejercer funciones como
Administradora de Fondos de Pensiones.
Capítulo III
Medidas
Preventivas y Liquidación de las Administradoras de Fondos de
Pensiones
Artículo 100. Medidas preventivas a cargo de la
Superintendencia. El Superintendente formulará a las Administradoras de
Fondos de Pensiones, las indicaciones y recomendaciones que juzgue necesarias
para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento. Si éstas no acogieran dichas indicaciones, el Superintendente
ordenará la adopción de medidas preventivas cuya observancia será obligatoria y
las cuales estarán destinadas a corregir la situación dentro del plazo que
indique la resolución, que se dicte al efecto sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondan.
Artículo 101. Supuestos para la adopción de medidas
preventivas. El Superintendente ordenará la adopción de una o varias de las
medidas que de conformidad con las atribuciones conferidas en esta Ley puede
aplicar, cuando una Administradora de Fondos de Pensiones se encuentre ante
algunos de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que podría
incurrir en situaciones de iliquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran
ocasionar perjuicios para los afiliados, beneficiarios o acreedores o para la
solidez del Subsistema.
2. Presentare situaciones de tipo administrativo o
gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente su operación normal,
la solvencia, liquidez y los servicios que presten las personas autorizadas por
esta Ley.
3. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones
contractuales.
4. Infracciones recurrentes o graves a las normas
correspondientes.
Artículo 102. Adopción de las medidas
preventivas. En los supuestos del artículo anterior, el Superintendente
adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes y en
particular, una o varias de las siguientes medidas preventivas:
1. Prohibición de aceptar nuevos afiliados;
2.
Prohibición de realizar nuevas inversiones;
3. Prohibición de decretar pagos
de dividendos y bonificaciones especiales con recursos provenientes del
excedente de la reserva de contingencia, previstos en el artículo 118 de esta
Ley;
4. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión;
5. Suspensión
o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare que han incurrido
en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en esta Ley;
6.
Prohibición de realizar publicidad; y
7. Nombrar uno o más funcionarios que
participen en las reuniones del directorio.
Parágrafo Primero: Estas medidas se mantendrán
hasta tanto la Superintendencia del Subsistema de Pensiones considere subsanadas
las dificultades que originaron su imposición.
Parágrafo Segundo: Las disposiciones sujetas a
cualesquiera de las medidas previstas en este artículo requerirán de la previa
autorización de la Superintendencia para la apertura, traslado o cierre de
sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas o cualquiera otra modalidad
de servicios que se presten al público.
Artículo 103. Régimen de intervención y liquidación
aplicable por la Superintendencia. Corresponde a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones la regulación, aplicación de las medidas requeridas y
fijación de los lapsos de éstas, en casos de intervención y liquidación de las
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Durante el régimen de intervención, queda suspendida
toda medida preventiva o de ejecución contra la Administradora de Fondos de
Pensiones que se trate; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción o
cobro, salvo el pago de las prestaciones de los afiliados.
Artículo 104. Intervención de una Administradora de
Fondos de Pensiones. En los casos de intervención de una Administradora de
Fondos de Pensiones, el Superintendente, mediante resolución motivada,
transferirá a otra Administradora el patrimonio del Fondo y designará uno o
varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de
administración, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la
Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente
y a los demás órganos del ente intervenido.
Los interventores presentarán a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones y al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,
cuando así lo requieran, todos los informes necesarios sobre el procedimiento y
trámite de intervención.
La Superintendencia dictará una resolución donde fijará
el régimen a que se someterá la administradora objeto de la medida, para que en
un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles concluya la intervención. Agotado
este plazo se procederá a la liquidación de la Administradora de Fondos de
Pensiones en los términos consagrados en esta Ley.
No obstante, dentro de dicho plazo la Superintendencia
del Subsistema de Pensiones podrá convenir el procedimiento para que la
Administradora de Fondos de Pensiones pueda ser fusionada o vendida.
Artículo 105. Liquidación administrativa. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, mediante resolución decidirá la
liquidación, y a tal fin designará uno o varios liquidadores. Las prohibiciones
para ejercer dicho cargo son las mismas establecidas para los
interventores.
La liquidación administrativa de una Administradora de
Fondos de Pensiones no excederá de un año y procederá cuando sea acordada por la
Superintendencia en los siguientes supuestos:
1. Como consecuencia de la revocatoria de la
autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas o graves infracciones a
disposiciones de esta Ley que pongan en peligro la solvencia de la
administradora, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para
sus afiliados o para el sistema en general;
2. Disolución de la sociedad por
decisión voluntaria de sus socios, siempre que la entidad se encuentre en
condiciones que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus
haberes;
3. Incumplimiento grave o reiterado de la obligación de
encaje;
4. Cuando al utilizar los recursos del encaje para cubrir la
rentabilidad mínima del Fondo, éste no sea repuesto en el plazo señalado por la
Superintendencia;
5. Incumplimiento de la obligación de realizar el aporte
necesario para garantizar la rentabilidad real mínima, en los términos
establecidos en el artículo 113 de la presente Ley; e
6. Incumplimiento grave
o reiterado de las normas de adecuación de capital que fije la Superintendencia
del Subsistema de Pensiones.
Parágrafo Único: No podrán ser interventores ni
liquidadores quienes para el momento en que se adopte la medida, o durante los
dos (2) años anteriores a la misma sean o hayan sido directores o
administradores de la Administradora de Fondos de Pensiones en proceso de
intervención o liquidación, ni el cónyuge respectivo, familiares ni parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los
contemplados en el artículo 93 de esta Ley, excepto el numeral 1.
Capítulo IV
Encaje y Reserva de
Contingencia para la Rentabilidad Mínima
de los Fondos de Capitalización
Individual
Artículo 106. Valor del Fondo. El valor del fondo
de capitalización individual gestionado por la Administradora de Fondos de
Pensiones, estará constituido por cuotas de igual monto y características, y
tendrán carácter inembargable. El valor de la cuota se determinará diariamente
sobre la base del valor de mercado de las inversiones.
Artículo 107. Determinación del Riesgo. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá normas de carácter
general para la determinación del riesgo nominal y real de cada uno de los
Fondos y, de los riesgos promedios nominales y reales para un plazo establecido.
Dichas normas tomarán en cuenta fundamentalmente la evaluación diaria del valor
de las cuotaulo 108. Valor promedio del Fondo. El valor promedio de la cuota de
un fondo de pensiones, en un período determinado, es de cada Fondo y del
promedio ponderado del valor de las cuotas de todos los Fondos.
Artícstará representado por la suma de los valores de la
cuota en cada día de dicho período dividido por el número de días que lo
conforman.
Artículo 109. Rentabilidad nominal del Fondo. La
rentabilidad nominal de un fondo de pensiones en un plazo determinado, se
calculará sobre la base del porcentaje de variación del valor promedio de la
cuota del Fondo en dicho plazo.
Artículo 110. Cálculo de rentabilidad nominal de los
Fondos. La rentabilidad nominal de todos los Fondos de Pensiones en un plazo
determinado se obtendrá calculando el promedio ponderado de la rentabilidad
nominal de todos ellos en dicho plazo, de acuerdo a la proporción que represente
el valor de todas las cuotas de todos los Fondos en la fecha de referencia. En
todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el resultante de dos
(2) dividido por el número total de los Fondos existentes. Si uno o más Fondos
excediesen la proporción antes señalada, la suma de los remanentes será
repartido entre los demás Fondos a prorrata del valor total de la cuota de cada
uno de ellos, excluyendo a los Fondos excedidos. Si en virtud del procedimiento
anterior un Fondo supera dicho resultado, se repetirá el procedimiento anterior
las veces que sea necesario.
Artículo 111. Rentabilidad real de un Fondo. La
rentabilidad real de un fondo de pensiones y la rentabilidad real promedio de
todos los fondos de pensiones en un plazo determinado, será igual a la
rentabilidad nominal establecida en los artículos 109 y 110 de esta Ley
corregida por la variación del Índice de Precios al Consumidor del Area
Metropolitana de Caracas en dicho plazo, o por el índice que determine la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el Reglamento.
Artículo 112. Período de determinación del valor
promedio de las cuotas de los fondos de pensiones. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones, a través de normas de carácter general, fijará el
período a utilizarse para obtener el valor promedio de las cuotas de los fondos
de pensiones, el plazo para determinar su rentabilidad nominal, rentabilidad
real y riesgo, y la fecha de referencia para ponderar la rentabilidad nominal de
todos los Fondos.
Artículo 113. Rentabilidad real mínima. En cada
período, las Administradoras de Fondos de Pensiones serán responsables de
garantizar una rentabilidad real mínima para el plazo establecido. La
rentabilidad real mínima, para cada Fondo de capitalización individual, será la
menor que resulte entre:
1) La rentabilidad real promedio de todos los Fondos
ajustada de acuerdo al riesgo individual menos la cantidad que resulte de
multiplicar dos (2) puntos porcentuales por el número de días calendario que
conforman dicho plazo dividido entre trescientos sesenta y cinco (365)
días.
2) El cincuenta por ciento (50%) de la rentabilidad real promedio de
todos los Fondos ajustada de acuerdo al riesgo individual.
3) Cuando la
rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa, la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará la rentabilidad
mínima.
Parágrafo Único: La Superintendencia establecerá
la regla para la determinación de la rentabilidad mínima de los fondos de
pensiones que cuenten con menos del período establecido en este
artículo.
Artículo 114. Rentabilidad real promedio. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá normas de carácter
general para determinar la rentabilidad real promedio de todos los Fondos de
Pensiones, para un plazo determinado, ajustada al riesgo asumido por cada uno,
considerando para ello la rentabilidad real de todos los Fondos, el riesgo
individual, el riesgo de todos ellos, y el riesgo real promedio para dicho
plazo.
Artículo 115. Reserva de contingencia. Con el fin
de garantizar la rentabilidad real mínima a la cual se refiere el artículo 113,
existirá una reserva de contingencia, que será parte del Fondo y que estará
expresada en cuotas del mismo.
Artículo 116. Encaje. Las Administradoras de
Fondos de Pensiones deberán mantener un encaje de su propiedad, invertido en
cuotas del mismo Fondo.
El encaje no deberá ser menor al uno por ciento (1%) del
valor del Fondo, y tendrá el carácter de inembargable. Este encaje tendrá por
objeto responder por la rentabilidad real mínima a que se refiere el artículo
113 de esta Ley.
Artículo 117. Formación de la reserva de
contingencia. La reserva de contingencia de cada Fondo se formará con el
exceso entre su rentabilidad real y la que resulte mayor entre:
1. La rentabilidad real promedio de todos los Fondos
para dicho plazo, ajustada de acuerdo al riesgo del Fondo, más la cantidad que
resulte de multiplicar dos (2) puntos porcentuales por el número de días
calendario que conforman dicho plazo, dividido entre trescientos sesenta y cinco
(365); y
2. La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho
plazo, ajustada de acuerdo al riesgo del Fondo, incrementada en un cincuenta por
ciento (50%);
3. Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos
resultare negativa, la Superintendencia del Subsistema de Pensiones indicará la
procedencia o no de la formación de la reserva de contingencia.
El saldo de la reserva de contingencia tendrá como
finalidad cubrir la diferencia entre la rentabilidad real mínima definida en el
artículo 113 de esta Ley y la que efectivamente tenga el Fondo, en caso de que
esta última sea menor.
Artículo 118. Utilización de Excedentes de la Reserva
de Contingencia. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá
la forma y oportunidad bajo las cuales podrá distribuirse el excedente de la
reserva de contingencia al Fondo, así como en el caso de producirse la
liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 119. Responsabilidad de la Administradora de
Fondos de Pensiones. En caso de que la rentabilidad real del fondo sea
inferior a la rentabilidad real mínima señalada en el artículo 113 de esta Ley,
y esa diferencia no pudiera ser cubierta con la reserva de contingencia, la
administradora de fondo de pensiones deberá aportar la diferencia dentro del
lapso de cinco (5) días hábiles bancarios. Para ello, la Administradora de
Fondos de Pensiones podrá utilizar los recursos del encaje establecido en el
artículo 116 de esta Ley, el cual deberá ser repuesto por la Administradora de
Fondos de Pensiones dentro del lapso de (10) diez días hábiles bancarios. Si al
aplicar los recursos de la reserva de contingencia y del encaje, el fondo no
alcanza la rentabilidad real mínima, y la Administradora de Fondos de Pensiones
no aporta la diferencia de rentabilidad dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles bancarios, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá ser liquidada
conforme al artículo 105 de esta Ley. Los recursos provenientes de la
liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones serán destinados a
cubrir la diferencia de rentabilidad.
Capítulo V
Inversiones y Manejo
de Cartera en los Fondos de Capitalización Individual
Artículo 120. Objetivos de las inversiones. Las
inversiones de los fondos de capitalización individual tendrán como único
objetivo obtener una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que
se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de
los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las
administradoras. Las inversiones deberán estar representadas en los instrumentos
financieros que se describen a continuación:
1. Títulos valores emitidos y garantizados por la
República de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, en moneda nacional o
extranjera;
2. Bonos, depósitos y otros instrumentos de renta fija emitidos o
garantizados por instituciones regidas por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo;
Los recursos de un fondo de pensiones no podrán ser
invertidos en cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasas de
mercado;
3. Bonos y otros títulos de renta fija emitidos por empresas
públicas, privadas o mixtas cuya oferta pública haya sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores;
4. Acciones y bonos convertibles de sociedades
anónimas abiertas y de empresas sujetas a la autorización y control de la
Comisión Nacional de Valores, que cumplan con los requisitos de calificación de
riesgo, siempre que sus emisores presenten resultados operacionales y totales
positivos en sus estados financieros, al menos durante los dos últimos años,
certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión
Nacional de Valores;
5. Títulos valores emitidos y garantizados por otros
Estados y bancos centrales soberanos extranjeros; títulos valores inscritos en
bolsas de valores extranjeras; fondos mutuales de inversiones, acciones, bonos
convertibles y obligaciones de empresas extranjeras que se coticen en bolsas
extranjeras, aprobados por la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, que
se negocien habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan con las
características mínimas que establezca la Superintendencia en la normativa
respectiva. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, oída la opinión
del Banco Central de Venezuela, podrá limitar o prohibir las inversiones en el
exterior a las que se refiere este numeral, así como las que se efectúen en
divisas en el mercado nacional, de conformidad con las obligaciones que
establezca la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;
6. Operaciones
que tengan por objetivo la cobertura de riesgos financieros de las inversiones
del fondo, que cumplan con las características que señale la Comisión
Calificadora de Riesgos de Inversión;
7. Contratos de seguros de vida
individuales con valores definidos, en las cantidades que permitan conceder una
pensión no inferior a la pensión mínima vital, y que cubra los riesgos previstos
en el numeral 1 del artículo 22 de esta Ley, al menos en las mismas condiciones
establecidas en aquél. El contrato de seguros deberá estar previamente aprobado
por la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones. Estos
contratos serán sustitutivos de los establecidos en el artículo 22, numeral 1 de
esta Ley, lo cual deberá constar en los contratos de afiliación de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. En consecuencia, no procederá el pago
adicional de la comisión que corresponda por la contratación de seguros; y
8.
Otros que determine la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
Artículo 121. Cuantificación de los límites máximos
de las inversiones por instrumentos, empresas filiales o relacionadas,
inversiones directas e indirectas. Los límites máximos de los instrumentos
previstos en el artículo anterior, se fijan a continuación:
1. Para los títulos valores previstos en el numeral 1,
hasta el setenta por ciento (70%) del valor de los fondos administrados;
2.
Para los títulos valores previstos en el numeral 2, hasta el quince por ciento
(15%) del valor de los fondos administrados;
3. Para los títulos valores
previstos en el numeral 3, hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los
fondos administrados, cuando se trate de empresas públicas, y hasta el diez por
ciento (10 %); cuando se trate de empresas privadas;
4. Para los títulos
valores previstos en el numeral 4, hasta el diez por ciento (10%) del valor de
los fondos administrados;
5. Para los títulos valores previstos en el numeral
5, hasta el veinticinco (25%) del valor de los fondos administrados;
6. Para
los títulos valores previstos en el numeral 6, hasta el cinco por ciento (5%)
del valor de los fondos administrados; y,
7. Para los contratos de seguros de
vida individuales previstos en el numeral 7, la Comisión Calificadora de Riesgos
de Inversión determinará el porcentaje máximo del valor de los fondos
administrados, con base a estudios actuariales.
Parágrafo Primero: La suma de los títulos valores
comprendidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 120 de esta Ley, no podrán
exceder del treinta por ciento (30%) del valor de los fondos
administrados.
La suma de los títulos valores comprendidos en el
numeral 2 del artículo 120 de esta Ley, no podrán exceder del diez por ciento
(10%) del valor de los fondos administrados.
Parágrafo Segundo: Las inversiones en bonos
convertibles y en acciones de las empresas previstas en los numerales 4 y 5 del
artículo 120 de esta Ley, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del
capital de la empresa.
Las inversiones en un mismo emisor de acciones u
obligaciones no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de dicho emisor, o de
sus empresas relacionadas, o de un mismo grupo empresarial. En el caso que un
grupo empresarial posea más de una Administradora de Fondos de Pensiones, estos
porcentajes reconsiderarán en forma consolidada.
La suma de las inversiones directas e indirectas de un
fondo de pensiones en títulos y valores de un mismo grupo empresarial, no podrán
exceder de un quince por ciento (15%) del valor del fondo de pensiones. La
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión deberá dictar normas de carácter
general para definir "grupo empresarial".
La Comisión Calificadora de Riesgos
de Inversión no podrá modificar los límites previstos en los parágrafos primero
y segundo de este artículo.
Artículo 122. Límites de las inversiones por
instrumentos, emisor, empresas filiales o relacionadas, inversiones directas e
indirectas. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los
límites máximos y mínimos de inversión de los distintos instrumentos en los
cuales podrán invertir los fondos de pensiones y serán fijados y revisados con
la periodicidad que sea requerida, de acuerdo con las condiciones y
características del mercado nacional e internacional.
Se fijarán límites por:
1. Instrumento y emisor, incluyendo los títulos valores
emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por el Banco Central de
Venezuela. En el caso de instrumentos extranjeros, la Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión dictará las normas y elegibilidad de los instrumentos
tomando en consideración los estándares de clasificación internacionales de
riesgos;
2. La suma de las inversiones directas e indirectas en acciones, en
cuentas o depósitos y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por una
misma institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y de sus filiales, según
lo previsto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, no podrá exceder de un porcentaje del valor total del respectivo
fondo;
3. Grupo empresarial o empresas afiliadas;
4. La suma de las
inversiones directas e indirectas en títulos valores del numeral 5 del artículo
120 para un mismo emisor; y
5. La Comisión Calificadora de Riesgos de
Inversión establecerá los límites en instrumentos extranjeros, oída la opinión
del Banco Central de Venezuela.
Artículo 123. Custodia obligatoria. Las
Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con la normativa que
expida la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, deberán mantener en
custodia la totalidad de los activos de inversión de los fondos que administra
centralizada en una sola entidad. Podrán ser custodios el Banco Central de
Venezuela, las instituciones que se rigen por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, instituciones regidas por la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo o en las empresas de Cajas de Valores autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores.
Artículo 124. Relación contractual entre la
Administradora de Fondos de Pensiones y el custodio. La Administradora de
Fondos de Pensiones no podrá contratar los servicios de custodia en una
institución en la cual tenga una participación accionaria o estén relacionados
de alguna forma, ni en las cuales tengan intervención como directivos o como
asesores consejeros.
Los contratos deberán contener los siguientes servicios
mínimos: depósitos, compensación e información empresarial y reportes. Además
deberá realizar las gestiones correspondientes para proveer el servicio de
liquidación contra pago de los títulos bajo custodia.
Artículo 125. Obligaciones del custodio. El
custodio seguirá las instrucciones que emanen de la Administradora de Fondos de
Pensiones para llevar a cabo las funciones y servicios mínimos antes
mencionados, de conformidad con las regulaciones que a tal efecto se
establezcan.
El custodio podrá mantener custodia simple,
administrativa, materializada o desmaterializada.
El custodio designado por la Administradora de Fondos de
Pensiones podrá subcontratar los servicios de custodios locales, que cumplan los
requisitos mínimos que fijará la Superintendencia. Igualmente, los custodios
podrán subcontratar internacionalmente los servicios de un custodio global, y
sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al respectivo
contratante.
El custodio comunicará a la Superintendencia la
información que ella determine, con relación al valor de las inversiones
mantenidas, retiros, emisión, traspaso, enajenación o cesión de títulos, como
cualquier otro asunto de su interés, con la periodicidad que la misma disponga.
Asimismo deberá permitir el acceso de los funcionarios que la Superintendencia
designe a toda cuenta o registro, y colaborar con la misma en sus labores de
fiscalización para cumplir con lo estipulado en esta Ley y el
Reglamento.
Artículo 126. Mercados de transacciones de los
títulos valores. Las transacciones efectuadas de los títulos valores con los
recursos de los fondos deberán efectuarse en los mercados primarios formales y
mercados secundarios formales.
Artículo 127. Mercado primario formal. El mercado
primario formal es aquél en que los compradores y el emisor participan en la
determinación de los precios de los instrumentos ofrecidos al público por
primera vez, empleando para ello procedimientos previamente determinados y
conocidos, e información pública conocida, tendientes a garantizar la
transparencia de las operaciones que se efectúan en él. Corresponderá a la
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión la determinación de los mercados
primarios formales que reúnan los requisitos para que en ellos se realicen
transacciones con los recursos de los fondos de pensiones.
Artículo 128. Mercado secundario formal. El
mercado secundario formal es aquél en que compradores y vendedores están
simultáneamente y públicamente participando en la determinación de los precios
de los títulos que se transan en los mismos, siempre que diariamente se publique
el volumen y el precio de las transacciones efectuadas. La Comisión Calificadora
de Riesgos de Inversión determinará cuáles se considerarán mercados secundarios
formales.
Artículo 129. Títulos valores y activos donde no se
deben invertir los recursos de los fondos de pensiones. Los recursos de los
fondos de pensiones no podrán ser invertidos en:
Acciones de:
Administradoras de Fondos de
Pensiones;
Administradoras de Fondos de Salud;
Administradoras de Riesgos
de Trabajo;
Bolsas de valores;
Casas de bolsa;
Sociedades de corretaje
de títulos valores;
Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro;
y
Fondos mutuales, salvo aquellos contemplados en el numeral 6 del artículo
120 de esta Ley.
Títulos valores emitidos, avalados o aceptados, cuya emisión
sea administrada por sociedades vinculadas a las Administradoras de Fondos de
Pensiones, por sociedades en las cuales sus administradores o accionistas,
tengan participación en una proporción que será determinada por la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sean administradores, directivos o
accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los títulos
valores de la entidad que sea custodia del fondo que éstas
administren.
Instrumentos clasificados en categorías de riesgo inferiores a
las que establezca la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
TÍTULO X
SUPERINTENDENCIA DEL
SUBSISTEMA DE PENSIONES
Artículo 130. Naturaleza y objeto de la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Se crea la Superintendencia
del Subsistema de Pensiones, con personalidad jurídica propia, autonomía
funcional, administrativa, financiera y patrimonio distinto e independiente del
Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la
tutela administrativa, la cual gozará de las franquicias, privilegios y
exenciones de origen fiscal, tributario y procesal otorgadas al Fisco
Nacional.
Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar,
controlar y regular al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, al Fondo de
Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación
Profesional, los Fondos de Capitalización Individual y las Administradoras de
Fondos de Pensiones, así como su gestión financiera y contable. Tendrá facultad
reguladora con respecto a la actuación de dichos entes, en materias no
comprendidas en el ámbito de las competencias de otros organismos del Subsistema
de Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas en esta Ley
para la prestación de servicios.
Así mismo, deberá regular y controlar los regímenes de
jubilación del personal al servicio del Estado.
Artículo 131. Patrimonio de la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones. El patrimonio de la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones estará conformado por:
1. Los aportes fiscales que le asigne el Ejecutivo
Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Los aportes
anuales que reciba de las Administradoras de Fondos de Pensiones como un
porcentaje máximo del uno por ciento (1%) del promedio del patrimonio del fondo
de pensiones que administren, pagado con recursos de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, y correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
2.
Otros ingresos extraordinarios.
El porcentaje de los aportes anuales efectuados por las
Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia, será reducido
progresivamente por el Ministerio de Hacienda.
El mismo se pagará mensualmente en los primeros cinco
(5) días hábiles bancarios de cada mes, calculado sobre el valor promedio del
fondo del mes anterior.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones en proceso de
liquidación, quedarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo,
cuyo cálculo se hará sobre la base que determine la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones.
Parágrafo Único: Las Administradoras de Fondos de
Pensiones harán un aporte único al presupuesto anual de la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones a la fecha de autorización de funcionamiento,
equivalente a dieciséis mil (16000) unidades tributarias.
Artículo 132. Limitaciones sobre el destino de los
recursos de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Los recursos de
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones no podrán ser destinados
a:
Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su
funcionamiento.
Prestar dinero a personas jurídicas o naturales.
Realizar
colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables.
Adquirir acciones y
obligaciones de empresas.
Mantener cuentas o depósitos que no produzcan
intereses a tasas de mercado.
Otorgar fianzas o avales.
Artículo 133. Estructura. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones estará integrada por el Despacho del Superintendente y
las demás direcciones y dependencias que establezca su Reglamento interno. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones dispondrá del personal técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y estará bajo la
dirección, a dedicación exclusiva, de un funcionario denominado Superintendente
del Subsistema de Pensiones y un Adjunto.
Parágrafo Único: Los empleados de la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrán el carácter de funcionarios
públicos y el régimen relativo a su ingreso, clasificación de cargos de carrera
y libre nombramiento, ascensos por concurso, sistema de remuneración, viáticos,
traslados, suspensión y extinción de la relación de trabajo, se regirá por las
normas especiales que dicte el Superintendente, previamente aprobadas por el
Ministro de Hacienda en Consejo de Ministros.
Artículo 134. Atribuciones de la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones,
además de las funciones y obligaciones que esta Ley establece, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar los lineamientos y principios generales de
supervisión y fiscalización aplicables a las entidades que conforman el Régimen
Intergeneracional, el Régimen de Capitalización Individual y el Subsistema de
Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;
2. Establecer y definir los
requisitos de información y los programas de supervisión administrativa y
financiera que deben cumplir el Fondo Intergeneracional, el Fondo de
Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación
Profesional, los fondos de capitalización individual, las Administradoras de
Fondos de Pensiones y las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta
Ley para la prestación de servicios;
3. Ejecutar las acciones que procuren
garantizar la solvencia, liquidez y eficiencia en el manejo de los recursos del
Subsistema, así como la calidad en la prestación del servicio, conforme a los
términos establecidos en esta Ley y su Reglamento;
4. Implantar conjuntamente
con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los mecanismos necesarios
para el control de la evasión, elusión, fraude, doble inscripción e inscripción
irregular;
5. Autorizar la promoción y el funcionamiento de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que el solicitante cumpla con
los requisitos establecidos en esta Ley, pudiendo exigirse normas de
reciprocidad para el caso de entidades extranjeras, previa opinión de la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
6. Definir, establecer y hacer
cumplir las normas necesarias para la regulación de la información publicitaria
que suministren las Administradoras de Fondos de Pensiones y establecer los
controles previos para evitar el fraude publicitario;
7. Controlar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la
creación, organización y funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, y los requisitos de solvencia financiera, de los niveles mínimos de
capitalización y requerimiento de reservas y encaje, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, esto sin perjuicio de las atribuciones que le
competa al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;
8. Ordenar o
autorizar la disolución, la fusión, liquidación, absorción, cesión de activos,
pasivos, contratos, reintegro o aumento del capital social, reducción del
capital social y demás instrumentos de reorganización institucional, que sean
necesarios para las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los Fondos, de
acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta
Ley;
9. Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los
empleadores y afiliados con relación a su vinculación con las Administradoras de
Fondos de Pensiones, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras
de Riesgos de Trabajo, y las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta
Ley para la prestación de los servicios;
10. Requerir la información
necesaria al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, al Fondo de Capitalización
Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, al Fondo
Solidario de Salud, a los fondos complementarios de salud, a las Administradoras
de Fondos de Salud, a las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las
instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo, a
las compañías de seguros y reaseguros, a las instituciones prestadoras de
servicios de salud y a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta
Ley para la prestación de los servicios que le han sido encomendados, en su
relación con las Administradoras de Fondos de Pensiones;
11. Imponer
sanciones al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las Administradoras
de Fondos de Pensiones, a las personas naturales o jurídicas autorizadas por
esta Ley para la prestación de los servicios, o a las personas que en dichos
entes laboran, cuando sea procedente, de conformidad con el Título XIV de esta
Ley;
12. Imponer al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización
Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las
Administradoras de Fondos de Pensiones y a las personas naturales o jurídicas
autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios, o a las personas
que en ellos laboren cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en
esta Ley;
13. Autorizar, previo cumplimiento de las medidas preventivas a las
que se refiere el ordinal anterior, la apertura, traslado o cierre de
sucursales, agencias o cualquier clase de establecimiento a través de los cuales
las Administradoras de Fondos de Pensiones presten sus servicios;
14.
Suspender o revocar la autorización de funcionamiento de las Administradoras de
Fondos de Pensiones cuando incurran en alguno de los supuestos establecidos en
esta Ley; y ordenar mediante resolución motivada su liquidación cuando
confrontasen una situación de la cual pudieran derivarse graves perjuicios para
sus afiliados o para el sistema en general;
15. Ordenar la intervención y
posterior liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando su
funcionamiento implique perjuicios para sus afiliados o incurra en graves y
reiteradas infracciones a esta Ley;
16. Establecer y hacer cumplir un Plan
Unico Contable que obligatoriamente deberá implantar el Fondo de Capitalización
Individual, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de
Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación
Profesional y las Administradoras de Fondos de Pensiones;
17. Aprobar la
forma de presentación y publicación de los estados financieros de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización Individual,
del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de Capitalización
Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;
18.
Capacitar de acuerdo con la normativa que dicte al efecto, a las personas
naturales que participen en la promoción y difusión del Subsistema de Pensiones
y de Paro Forzoso;
19. Fijar los términos y oportunidad de publicación de los
indicadores económicos y sociales relativos al Subsistema de Paro Forzoso y de
Capacitación Profesional;
20. Establecer la periodicidad de los informes a
ser recibidos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y las Administradoras
de Fondos de Pensiones;
21. Llevar el registro provisional y definitivo de
las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las personas naturales o
jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios;
22.
Solicitar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, la certificación de los estados financieros y de las
reservas técnicas de los fondos de capitalización individual, del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las
Administradoras de Fondos de Pensiones;
23. Llevar un registro de cada una de
las personas naturales o jurídicas sometidas a su control;
24. Ventilar con
carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen contra el Fondo de
Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras
de Fondos de Pensiones, de conformidad con los procedimientos que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley;
25. Las atribuciones que en materia de control,
fiscalización y supervisión le otorgue el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social, el Ministerio de la Salud o el Ministerio de Hacienda;
26.
Interpretar la legislación y reglamentación del Subsistema de Pensiones
destinadas a regular a las Administradoras de Fondos de Pensiones así como,
dictar normas generales para su aplicación;
27. Establecer de común acuerdo
con la Superintendencia de Seguros las normas que regulen los contratos de
seguros y reaseguros destinados a constituir las prestaciones que establece esta
Ley; en especial lo relativo a la tabla de mortalidad, la tasa técnica de
interés y las comisiones de intermediación, sin perjuicio de las atribuciones
que en esta materia le corresponda a la Superintendencia de Seguros. Fiscalizar
el cumplimiento de dichas normas y las obligaciones que emanen de tales
contratos o pólizas. Asimismo exigir que las reservas técnicas y su
representación de las pólizas de seguro previstas en el artículo 22, numeral 1 y
en el artículo 120, numeral 7, de esta Ley, deberán estar separadas del resto de
las reservas y de su representación;
28. Señalar los mercados primarios y
secundarios donde deban efectuarse las transacciones de los títulos valores,
previa opinión de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
29.
Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la
participación de los fondos de pensiones en estos, sin perjuicio de las
atribuciones de la Comisión Nacional de Valores;
30. Actuar como secretaría
técnica de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
31. Velar por el
cumplimiento de los beneficios garantizados por el Estado previstos en el Título
VI de esta Ley y la permanencia de los requisitos que legitiman su
origen;
32. Velar por el cumplimiento de la custodia de los activos de los
fondos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones;
33.
Publicar trimestralmente un boletín estadístico sobre comisiones pagadas,
rentabilidad de los Fondos, composición de las carteras, recaudación, las
inversiones por sector, país y moneda, tipos de instrumentos, y cualquier otro
asunto de su interés, de común acuerdo con el Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social;
34. Contratar las auditorias externas que se requieran con
cargo a las entidades administradoras que hayan dado fundados motivos a dicho
requerimiento, sin perjuicio de la fiscalización de sus funcionarios;
35.
Establecer el tipo y clase de documentos que deben presentar los afiliados para
su contratación inicial y traslados entre administradoras de fondos
pensiones;
36. Supervisar el cumplimiento de la cuantía, otorgamiento y
duración de las prestaciones que brinda el Subsistema a sus afiliados;
37.
Regular el tipo y clase de información obligatoria que debe suministrarse a los
afiliados por parte del Fondo Intergeneracional, del Fondo de Capitalización
Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las
Administradoras de Fondos de Pensiones;
38. Regular el cálculo y modalidades
del régimen de comisiones y seguros;
39. Verificar el valor económico o de
mercado de los instrumentos financieros del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro
Forzoso y de Capacitación Profesional y de los fondos de pensiones;
40.
Celebrar convenios de asistencia técnica y demás contratos que requiera para el
desempeño de sus funciones;
41. Fiscalizar cualquier hecho o acto
administrativo relacionado con las actividades de las Administradoras de Fondos
de Pensiones;
42. Vigilar el cumplimiento de los contratos de administración
de recursos o de los convenios de fideicomiso, y se restituya al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional o al Fondo de Capitalización Colectiva la
propiedad fiduciaria, o se paguen a los afiliados beneficiarios las
prestaciones; y
43. Ejercer las competencias atribuidas en esta Ley en el
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional.
Artículo 135. Del Superintendente. El
Superintendente del Subsistema de Pensiones será designado por el Presidente de
la República, y deberá ser ratificado por el Senado con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros. Dicha ratificación se requerirá igualmente en el caso
de destitución del Superintendente.
El Superintendente del Subsistema de
Pensiones deberá ser venezolano, de comprobada solvencia moral y profesional así
como de reconocida experiencia en la materia provisional, económica y
financiera.
El Superintendente ejercerá su cargo por un período de cinco (5)
años, el cual podrá ser prorrogado.
Artículo 136. Prohibiciones para ejercer el cargo de
Superintendente. No podrán ejercer el cargo de Superintendente del
Subsistema de Pensiones:
1. Las personas sometidas a juicio o interdicción por
razones penales o de quiebra culpable o fraudulenta;
2. Quienes hayan sido
sancionados por violación de las normas legales relacionadas con la
administración de fondos de carácter público o privado;
3. Quienes hayan sido
sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría
General de la República, dentro de los quince (15) años siguientes al auto
correspondiente;
4. Los directivos o accionistas que posean más de un por
ciento (1%) del capital de Administradoras de Fondos de Pensiones, de
Administradoras de Fondos de Salud, de Administradoras de Riesgos de Trabajo, de
las compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, de fondos mutuales y fideicomisos públicos o privados, o
quienes ejerzan cargos gerenciales en dichos entes;
5. Quienes tengan vínculo
conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo
(2°) de afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del
Consejo de Ministros; con el presidente del Banco Central de Venezuela, con el
presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, con el presidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con los integrantes de las Juntas
Directivas y accionistas de las entidades administradoras y fiduciarias y con
los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social; y
6. Los
integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social Integral.
Artículo 137. Funciones del Superintendente. Sin
perjuicio de las atribuciones que le competen de conformidad con esta Ley, el
Superintendente ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal de la
Superintendencia y nombrar a los representantes legales;
2. Nombrar y remover
a los funcionarios de la Superintendencia;
3. Dictar el Reglamento interno y
las normas de funcionamiento de la Superintendencia;
4. Celebrar y suscribir
los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia;
5. Aprobar el Plan Operativo de la Institución, dirigir y
coordinar el funcionamiento de la Superintendencia;
6. Elaborar el
presupuesto anual de gastos de la Superintendencia y los programas a cumplir en
cada ejercicio presupuestario y hacer efectivo el régimen de contribuciones de
las Administradoras de Fondos de Pensiones previsto en esta Ley;
7. Imponer
las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley;
8. Elaborar
trimestralmente el Informe sobre las actividades de la Superintendencia;
9.
Dictar la normativa, los lineamientos y principios generales de supervisión y
fiscalización aplicables a las entidades que conforman el Subsistema;
10.
Requerir de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, del Banco Central
de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, de la Superintendencia de Seguros, de la Comisión Nacional de
Valores y demás órganos de supervisión financiera pertinentes, la información
necesaria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
11. Enviar a los
organismos citados en el numeral anterior, la información que le sea solicitada
sobre el Subsistema de Pensiones;
12. Presentar informes periódicos al
Ministerio de Hacienda y al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad
Social;
13. Rendir cuenta semestralmente de su gestión por ante el Congreso
Nacional;
14. Asistir o hacerse representar, cuando lo considere conveniente
a las reuniones del directorio, asambleas y comités de las Administradoras de
Fondos de Pensiones;
15. Establecer y ejecutar las medidas preventivas, las
acciones legales y administrativas que procuren garantizar la solvencia,
liquidez y eficiencia del Subsistema;
16. Conocer de los recursos jerárquicos
que le sean interpuestos conforme a lo previsto en esta Ley, su Reglamento, los
Reglamentos de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Ley
del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional; y,
17.
Comprobar que el grupo financiero al cual pertenece la Administradora de Fondos
de Pensiones esté debidamente supervisado en forma consolidada por las entidades
calificadas reconocidas por la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Artículo 138. Causales de remoción del
Superintendente. El Presidente de la República mediante resolución motivada,
podrá remover al Superintendente cuando incurra en algunas de las siguientes
causales:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta
inmoral o acto lesivo al buen nombre o intereses de la Superintendencia;
2.
Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta
al patrimonio de la Superintendencia;
3. Condena penal;
4. Incumplimiento
de las obligaciones inherentes a su cargo;
5. Incapacidad comprobada;
6.
Auto de detención por hechos directamente relacionados con el ejercicio de su
cargo; y
7. Auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría
General de la República.
Parágrafo Primero: La decisión de remoción del
Superintendente del Subsistema de Pensiones será informada al Congreso de la
República o a la Comisión Delegada del Congreso de la República por el
Presidente de la República, a los fines del artículo 135 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Las faltas temporales del
Superintendente de Pensiones serán cubiertas por el funcionario de mayor
jerarquía nombrado por el Superintendente. Las faltas absolutas serán cubiertas
con una nueva designación.
Artículo 139. Motivación de actos del
Superintendente. Los casos de autorización, modificación estatutaria,
fusión, intervención, disolución, imposición de sanciones pecuniarias o
administrativas y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones,
deberán ser motivados por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones
mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Artículo 140. Régimen de incompatibilidades. La
condición de Superintendente del Subsistema de Pensiones y de los funcionarios
de nivel directivo o gerencial será incompatible con el ejercicio de cualquier
profesión o actividad pública o privada, salvo las inherentes a su
condición.
El Superintendente y su Adjunto al cesar en el cargo
respectivo, y durante el año posterior, estarán impedidos de ejercer actividad
profesional alguna relacionada con las Administradoras de Fondos de Pensiones,
bancos y otras instituciones financieras, compañías de seguros, con los mercados
de valores o con empresas relacionadas al grupo empresarial que incluya una
Administradora de Fondos de Pensiones. A cambio, durante dicho período tendrán
derecho a percibir una compensación económica mensual igual al ochenta por
ciento (80%) de su remuneración, la cual será incompatible con el ejercicio de
otra función pública, salvo que sean removidos por las causales previstas en el
artículo 138 de esta Ley.
Durante el ejercicio de sus cargos deberán abstenerse de
adquirir bienes o derechos y de realizar cualquier actividad que pueda
menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones,
producirles conflictos de intereses o permitirles el uso de información
privilegiada. En particular ni ellos, ni sus familiares en primer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad podrán adquirir acciones o valores de
Administradoras de Fondos de Pensiones y empresas relacionadas.
TÍTULO XI
TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DEL SUBSISTEMA DE PENSIONES
Artículo 141. Exención del Impuesto Sobre la
Renta. Los recursos constituidos por el pago de las cotizaciones
obligatorias registradas como ingresos por los Fondos de Capitalización
Individual y Solidaridad Intergeneracional a que se contrae esta Ley, así como
el rendimiento o las ganancias del capital que registren y acumulen estarán
exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 142. Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta
para los empleadores. Los aportes obligatorios del empleador al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional y a las cuentas del Fondo de Capitalización
Individual tienen naturaleza tributaria, y como tales serán considerados gastos
deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 143. Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta
para los afiliados. Los aportes obligatorios del afiliado al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional y a su cuenta de Capitalización Individual son de
naturaleza tributaria y como tales serán considerados gastos deducibles de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta.
Artículo 144. Exenciones al impuesto por
contingencias. Los ingresos percibidos por los beneficiarios de las
prestaciones dinerarias derivadas de la cobertura de las contingencias de vejez,
invalidez, incapacidad parcial permanente, muerte y sobrevivencia están exentos
del pago de impuestos sobre la renta.
Artículo 145. Régimen impositivo para las
administradoras. Las Administradoras de Fondos de Pensiones quedan sometidas
al régimen impositivo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que
estarán obligadas a determinar sus enriquecimientos gravables o pérdidas y
llevar a cabo el pago de impuesto que corresponda.
Artículo 146. Aplicación del Código Orgánico
Tributario. El incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y
formales a que se contrae esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas
en el Código Orgánico Tributario; igual aplicación regirá para todas las
disposiciones concernientes a la obligación tributaria y las relaciones
jurídicas derivadas de ellas, sus medios de extinción y de impugnación en vía
administrativa y judicial.
TÍTULO XII
COMISIÓN
CALIFICADORA DE RIESGOS DE INVERSIÓN Y RÉGIMEN
DE INVERSIONES EN EL
SUBSISTEMA DE PENSIONES
Artículo 147. Creación y objeto de la Comisión
Calificadora de Riesgos de Inversión. Sea crea la Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión que tendrá por objeto:
1. Aprobar, modificar y determinar que categoría de
calificación podrá acceder a integrar inversiones en los fondos de
pensiones.
2. Coordinar las políticas de inversión del Subsistema de
Pensiones con las aplicadas en el mercado bancario, de seguros y de
valores.
3. Aprobar o rechazar los instrumentos representativos del capital,
deuda y cobertura de riesgo susceptible de ser adquirido con recursos de los
fondos de pensiones.
4. Las demás que establece esta Ley.
Artículo 148. Composición de la Comisión Calificadora
de Riesgos de Inversión y su funcionamiento. La Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión estará integrada por las siguientes personas:
1. El
Superintendente de Pensiones, quien la presidirá;
2. El Superintendente de
Seguros;
3. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras;
4. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores;
5. El
primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela;
6. La Superintendencia
del Subsistema de Pensiones actuará como Secretaría Técnica y Ejecutiva de la
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión
sesionará con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre con la
presencia de su Presidente o quien haga sus veces y adoptará los acuerdos por
mayoría absoluta. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
La falta temporal de uno de los integrantes de la
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión será cubierta por el funcionario
de mayor jerarquía que designe el organismo respectivo.
La convocatoria a las sesiones se hará mediante
comunicación escrita, suscrita por el Secretario de la Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión con cinco (5) días hábiles antes de la fecha de su
celebración, acompañada de los recaudos y estudios pertinentes contentivos de la
agenda a ser considerada.
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión se
reunirá de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria por
decisión de su Presidente.
Los documentos provenientes de la Comisión Calificadora
de Riesgos de Inversión tendrán carácter confidencial, sus miembros y el
Secretario deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados, los antecedentes
acerca de los emisores e instrumentos sujetos a calificación, siempre que éstos
no tengan carácter público. Cuando la difusión de información confidencial
afecte los negocios del emisor, deberá omitirse la divulgación de los
fundamentos de la calificación. Del mismo modo, les está prohibido valerse
directa o indirectamente en beneficio propio o de terceros, de la información a
la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones. La inobservancia de estas
normas se considerará como incumplimiento de las funciones inherentes al cargo
desempeñado en el organismo público que represente.
El Superintendente de Pensiones designará un funcionario
para que haga las veces de Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de
Inversión quien asistirá a las sesiones con derecho a voz.
El Secretario tendrá las siguientes
obligaciones:
1. Llevar el registro de actas debidamente suscritas por
los miembros asistentes;
2. Convocar a las sesiones de la Comisión
Calificadora de Riesgos de Inversión;
3. Dar fe de las actas por ante los
poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y ante los entes que conforman el
Subsistema de Pensiones y a las personas naturales o jurídicas que autorice el
Presidente de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
4. Llevar el
archivo de las actuaciones, recaudos, informes, agendas y otros documentos
derivados de las actuaciones de la Comisión Calificadora de Riesgos de
Inversión;
5. Mantener confidencia de los asuntos tratados en el seno de la
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión; y
6. Las otras que le asigne
el Presidente o la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
Artículo 149. Categorías de los instrumentos sujetos
a calificación por la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión. La
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los métodos de
selección de los instrumentos en que están autorizadas las inversiones de los
recursos de los fondos de pensiones.
TÍTULO XIII
DE LA REGULACIÓN DE
LOS CONFLICTOS DE INTERESES
Artículo 150. Salvaguarda de los intereses de los
Fondos de Capitalización Individual. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para procurar
la obtención de la rentabilidad y seguridad adecuada de las inversiones de los
fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán
exclusivamente al interés de los fondos y asegurarán que todas las operaciones
de adquisición y venta de títulos con recursos del mismo se realicen con dicho
objetivo.
Las administradoras responderán por los perjuicios que
causen a los fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. De
igual forma estarán facultadas para iniciar todas las acciones legales que
correspondan en contra de aquél que cause un perjuicio a los fondos.
Artículo 151. Obligación de indemnización. Las
administradoras estarán obligadas a indemnizar a los fondos por los perjuicios
que ellas, cualesquiera de sus directores, gerentes, administradores o personas
que le presten servicios, le causaren, como consecuencia de la ejecución u
omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el
artículo anterior.
Las personas antes mencionadas que hubieren participado
en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta
obligación.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá
entablar en beneficio de los fondos, las acciones legales que estime pertinentes
para obtener las indemnizaciones que correspondan.
Artículo 152. Registro de información y
transacciones. La Superintendencia mediante normas de carácter general
determinará la información que mantendrán las administradoras y el archivo de
registros que llevarán, con relación a las transacciones propias, las que
efectúen con personas relacionadas y la de los fondos que administran. Previo a
la transacción de un instrumento por parte de una Administradora, ésta estará
obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos. La
información hará fe en contra de los obligados a llevarla.
Artículo 153. Sistemas de control. Las
administradoras estarán obligadas a establecer sistemas de control interno para
velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este artículo, como
también sobre los sistemas de información y registro del origen, destino, y
oportunidad de las transacciones que se realicen con los recursos de los fondos.
Los auditores externos de las administradoras deberán pronunciarse acerca de los
sistemas de control destinados a garantizar el cumplimiento de las normas sobre
conflictos de intereses.
Artículo 154. Información reservada. Los
directores de una Administradora, sus gerentes, ejecutivos, administradores,
empleados y, en general, cualquier persona, y sus respectivos cónyuges, que en
razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de
los recursos de los fondos que aún no haya sido divulgada oficialmente al
mercado, y que por su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de los
valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa
información. Asimismo, no podrán hacer directa o indirectamente operaciones que
impliquen un posible conflicto de interés o el uso indebido de información
privilegiada.
De igual forma, se prohíbe a las personas mencionadas
valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para
sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Quienes
participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o manutención de
instrumentos para los fondos, no podrán comunicar estas decisiones a personas
distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en
representación de la Administradora o de los fondos.
Artículo 155. Información a la Superintendencia.
El Superintendente del Subsistema de Pensiones, mediante normas de carácter
general, establecerá los criterios para la determinación de operaciones directas
e indirectas, así como, lo concerniente a los conflictos de intereses y el uso
indebido de información.
Las transacciones de los activos que puedan ser
adquiridos con los recursos de los fondos, efectuados por las personas referidas
en el artículo anterior, así como por sus respectivos cónyuges, se deberán
informar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. La Superintendencia
podrá solicitar información relativa a las transacciones que se hayan efectuado
en un período previo de hasta doce (12) meses a la fecha en que pasen a ser
elegibles para los fondos.
Artículo 156. Incompatibilidad. La función de
administración de cartera y en especial las decisiones de adquisición,
manutención o enajenación de instrumentos para los fondos y la Administradora
respectiva, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra
cartera, salvo las expresamente definidas en esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por administración de cartera, la que realiza una persona con fondos
de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos
y administrarlos.
Artículo 157. Actuaciones u omisiones contrarias a
esta Ley. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, son contrarias a la
misma, las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por una
Administradora:
1. Las operaciones realizadas con los bienes de los
fondos, para obtener beneficios indebidos, directos e indirectos;
2. El cobro
de cualquier servicio a los fondos, salvo aquellas comisiones que están
expresamente autorizadas por esta Ley;
3. La utilización en beneficio propio
o ajeno de información relativa a operaciones a realizar por los fondos, con
anticipación a que éstas se efectúen;
4. La comunicación de información
esencial relativa a la adquisición, enajenación, o manutención de activos por
cuenta de los fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban
participar en las operaciones respectivas, en representación de la
Administradora;
5. La adquisición de activos que haga la Administradora para
sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada
por ella a cuenta de los fondos, si el precio de compra es inferior al precio
promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de
dicha enajenación;
6. La enajenación de activos propios que haga la
Administradora dentro de los cinco (5) días siguientes a la adquisición de
éstos, efectuada por ella a los fondos, si el precio de venta es superior al
precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al
de dicha adquisición;
7. La adquisición o venta de bienes, por cuenta de los
fondos, en que actúe para sí, como cedente o adquiriente, la
Administradora;
8. Las ventas o adquisiciones de activos que efectúe la
Administradora si resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas
ventas o adquisiciones, efectuadas el mismo día por cuenta de los fondos.
9.
Abstenerse de negociar activos financieros con recursos del fondo de pensiones a
precios no representativos, teniendo en cuenta los existentes en los mercados al
momento de efectuarse la transacción. En este caso, la diferencia
correspondiente deberá ser reintegrada al fondo con cargo al patrimonio de la
administradora. Igualmente deberá abstenerse de efectuar operaciones cruzadas
entre los fondos que administra y su propio patrimonio;
10. Para los efectos
de este artículo la expresión Administradora corresponderá también, a cualquier
persona que participe en las decisiones de inversión de los fondos o que, en
razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de
los mismos. Además se entenderá por activos, aquellos que sean de la misma
clase, tipo, serie y emisor.
Artículo 158. De la votación de la Administradora en
la elección de directores de sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con
recursos de los fondos. En la elección de directores de sociedades cuyas
acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos, la Administradora no
podrá votar por personas que se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones:
1. Ser accionista mayoritario o persona relacionada a la
Administradora o que, en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo, pueda
elegir la mayoría del directorio;
2. Ser accionista o persona relacionada a
la Administradora, que con los votos de la misma pueda elegir la mayoría del
directorio;
3. Las administradoras no podrán realizar ninguna gestión que
implique participar o tener inherencia en la administración de la sociedad en la
cual hayan elegido uno o más directores;
4. La Superintendencia establecerá
las normas que regirán a las administradoras en las elecciones señaladas en este
artículo.
Artículo 159. Sanciones. Sufrirán penas de
prisión de tres (3) a seis (6) años los directores, gerentes, apoderados,
liquidadores, operadores de mesa de dinero y funcionarios de una Administradora
de Fondos de Pensiones que en razón de su posición y valiéndose de información
reservada:
1. Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener beneficio pecuniario para sí o para otros,
mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.
2.
Divulguen la información reservada, relativa a las decisiones de inversión de
los fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de
adquisición o enajenación de valores de oferta pública, por cuenta o en
representación del fondo.
Igual pena sufrirán los empleados de una Administradora
de Fondos de Pensiones que, estando encargados de la administración de la
cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, manutención y
enajenación de instrumentos para los fondos y la Administradora respectiva,
ejerzan por sí o a través de otras personas, la administración de otra cartera
de inversiones o quienes teniendo igual condición, infrinjan cualesquiera de las
prohibiciones consignadas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 157 de esta
Ley.
TÍTULO XIV
RÉGIMEN DE SANCIONES
Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
Sanciones
Administrativas
Artículo 160. Pago de las sanciones pecuniarias.
El Superintendente aplicará y liquidará las sanciones pecuniarias que se
señalen de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Las sanciones pecuniarias previstas en este Título serán
pagadas a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones dentro de los cinco
(5) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de
mora en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados a la tasa
que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico
Tributario.
Las planillas de liquidación de multas tienen el
carácter de títulos ejecutivos.
Artículo 161. Aplicación de las sanciones
administrativas. Para la aplicación de las sanciones administrativas se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado
de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de la
sanción.
Parágrafo Único: La substanciación del
procedimiento administrativo correspondiente será competencia de la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones
civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar.
Artículo 162. Inhabilitaciones para ejercer funciones
en el Subsistema de Pensiones. Serán inhabilitados para ejercer funciones en
el Subsistema de Pensiones por un lapso de quince (15) años, las siguientes
personas:
1. El miembro de la junta directiva, el funcionario o empleado de
una Administradora de Fondos de Pensiones que apruebe inversiones de cualquier
clase en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
2. Los comisarios, los
auditores internos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, los contadores
públicos y actuarios que, actuando en el libre ejercicio de su profesión,
preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas en forma fraudulenta
o culposa, y en general, entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos
de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o contengan información
que no reflejen razonablemente la situación financiera de un fondo o de una
Administradora de Fondos de Pensiones;
3. Las personas condenadas por los
delitos penales castigados conforme a esta Ley y, a partir de la fecha de
cumplimiento de la condena.
Artículo 163. Sanciones a los empleadores. El
empleador será objeto de sanción en los siguientes casos:
1. La falta de inscripción del empleador al Sistema de
Seguridad Social Integral, será penada con multa de hasta diez (10)Unidades
Tributarias, por cada afiliado.
2. Cuando se extinga la relación laboral con
un trabajador sin haber cumplido con los requisitos de afiliación al Sistema,
deberá pagar una multa de hasta de cien (100) Unidades Tributarias.
3. Cuando
no retuviere la contribución correspondiente del afiliado, será penado con una
multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.
4. Cuando retenga, pero no
entere la cotización en la oportunidad legalmente establecida, será penado con
una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias, por cada afiliado.
5. Por
retener una cantidad menor a la legalmente establecida o liquide exclusivamente
la del afiliado, será penado con multa de hasta veinte (20) Unidades
Tributarias, por cada afiliado.
6. Cuando retenga la cantidad debida y entere
una menor, será penado con multa de hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias,
por cada afiliado.
7. Por omisiones y actos de declaración tardía, inexacta o
fraudulenta, será sancionado con multa de hasta cien (100) Unidades
Tributarias.
8. Cuando incumpliere las obligaciones establecidas en esta Ley,
asumirá en su totalidad el pago por los riesgos derivados del Subsistema de
Pensiones y de las prestaciones dinerarias de sus trabajadores no
afiliados.
Parágrafo Único: En las infracciones contempladas
en los numerales del 2 al 6, el empleador quedará obligado a enterar las
cotizaciones omitidas más los intereses de mora respectivos calculados desde la
fecha de su exigibilidad, los cuales serán equivalentes a la tasa activa
promedio de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales, con mayor
volumen de depósitos más un incremento del cincuenta por ciento
(50%).
Artículo 164. Multas de cinco (5) a cien (100)
unidades tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones
aplicará multas equivalentes entre cinco (5) y cien (100) unidades tributarias,
en el siguiente supuesto:
Cuando el afiliado suministre documentación falsa con
conocimiento de ello u omita información en los casos en que está obligado a
suministrarla según la presente Ley y su Reglamento, y esté recibiendo
prestaciones económicas, éstas les serán reducidas o suprimidas, según sea el
caso.
Adicionalmente deberá reintegrar las cantidades
recibidas, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar.
Artículo 165. Multas de quinientas (500) a tres mil
(3000) unidades tributarias y prohibiciones en materia de regímenes
obligatorios. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sin perjuicio
de exigir la reparación de los daños que se hayan causado, aplicará a las
Administradoras de Fondos de Pensiones, a los miembros de las juntas directivas,
director, gerente, administrador o empleado de las mismas, y a las personas
naturales o jurídicas autorizadas por esta ley para la prestación de servicios,
multas equivalentes entre quinientas (500) a tres mil (3000) unidades
tributarias, en los siguientes supuestos:
1. Cuando incumplan la oferta o cobertura de
servicios;
2. Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de
la cotización;
3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones
dinerarias a que tenga derecho cada afiliado;
4. Limiten la prestación del
servicio o lo afecten mediante la obstrucción de su prestación, o prohíban u
obstruyan la compraventa de un insumo necesario para el mismo;
5. Se negaren
reiteradamente a prestar la atención de los reclamos de los afiliados;
6.
Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir,
restringir o falsear la libre competencia o introduzcan prácticas desleales
tales como ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado y utilizar
mecanismos de afiliación discriminatorios que afecten la libertad de escogencia
del afiliado;
7. Cuando por cualquier razón violen el derecho a la privacidad
y confidencialidad de los registros, archivos y documentos de los
afiliados;
8. Cuando concedan créditos con dinero de los fondos o den en
prenda los activos de los mismos;
9. Cuando nieguen, retarden u omitan las
instrucciones, notificaciones o informaciones a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones o a los afiliados del modo previsto en esta
Ley.
Artículo 166. Del funcionario. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones sancionará con multa de hasta dos
mil (2000) Unidades Tributarias, al funcionario de la Seguridad Social que en el
ejercicio de sus funciones, actúe dolosamente en perjuicio del Sistema de
Seguridad Social Integral. Asimismo, sancionará a quienes obtengan un
aprovechamiento ilícito o encubran a un empleador que hubiere incurrido en una
infracción de las obligaciones previstas en esta Ley.
Artículo 167. Multas de hasta tres mil (3000) a
unidades tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones
aplicará multas de hasta tres mil (3000) unidades tributarias, sin perjuicio de
la obligación de reparar los daños que se hayan causados, a los siguientes
sujetos:
1. La persona que viole las normas establecidas con la finalidad de
desviar los recursos del Subsistema a fines no previstos en él;
2. El miembro
de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las
Administradoras de Fondos de Pensiones y de las que intencionalmente o por culpa
grave impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia
y control a que se refiere esta Ley, o que no acaten o incumplan las medidas
adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;
3. El miembro
de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las
Administradoras de Fondos de Pensiones que viole el régimen y normas
establecidas sobre el plan único contable.
Artículo 168. Multas entre diez mil (10000) y
cincuenta mil (50000) unidades tributarias. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones aplicará multas entre diez mil (10000) y hasta cincuenta
mil (50000) unidades tributarias, sin perjuicio de otras medidas que sean
procedentes, pudiéndose duplicar la sanción en caso de reincidencia, a los
siguientes sujetos:
1. Quien use en su firma, razón social o denominación
comercial las palabras "Administradora de Fondos de Pensiones", las siglas
"AFP", términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su
traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para
ello de acuerdo a esta Ley;
2. Al miembro de la junta directiva, director,
gerente, administrador o empleado de las Administradoras de Fondos de Pensiones,
y a las Administradoras que desarrollen actividades comerciales distintas a las
contempladas en su objeto social o que no lleven la contabilidad en la forma
prevista en los instructivos y normas que a tal efecto dicte la Superintendencia
del Subsistema de Pensiones;
3. Las Administradoras de Fondos de Pensiones
que sin causa justificada no suministraren la información solicitada por la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, en la oportunidad que esta le
señale, para el pago respectivo;
4. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, cuando no presenten los informes, estados financieros y demás
recaudos exigidos por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en los
lapsos y términos establecidos;
5. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, cuando presenten déficit de encaje, de reservas y de rentabilidad
mínima;
6. Los funcionarios o apoderados de la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones que en el ejercicio de sus funciones actúen dolosa o
fraudulentamente; divulguen información no autorizada por el Superintendente en
perjuicio del Sistema de Seguridad Social Integral; obtengan un aprovechamiento
ilícito; encubran a un empleador o a las personas naturales o jurídicas
autorizadas en esta Ley para la prestación de servicios, que hubieren incurrido
en una infracción de las obligaciones de esta Ley. Además de la multa impuesta,
serán desincorporados de sus cargos y quedarán inhabilitados para una función
pública por un período de diez (10) años;
7. Los comisarios, los contadores,
los auditores internos de las Administradoras de Fondos de Pensiones y los
actuarios que, actuando en el libre ejercicio de su profesión, preparen, firmen
estados financieros o certifiquen reservas, en forma fraudulenta o engañosa, y
en general, entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier
clase que resulten ser falsos o forjados, o contengan información que no
reflejen razonablemente la situación financiera de un fondo o de una
Administradora de Fondos de Pensiones;
8. El miembro de la junta directiva,
director, gerente, administrador o empleado de la Administradora de Fondos de
Pensiones que oculte, retrase o falsifique el nivel de información necesaria que
debe estar a disposición de las autoridades, demás Administradoras de Fondos de
Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para
la prestación de los servicios y de los afiliados;
9. El director,
administrador, apoderado, gerente, funcionario o empleado que no acate o
incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones con base en lo dispuesto en esta Ley. Además de la multa impuesta
quedarán inhabilitados para actuar con tal carácter en el Sistema de Seguridad
Social por un período de quince (15) años.
Artículo 169. Ámbito de aplicación del Código
Orgánico Tributario. Todo lo no dispuesto en el presente Capítulo, se
regirá, en cuanto sea aplicable, por las normas del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 170. Conflicto de Intereses. Serán
sancionadas con un porcentaje que oscilará entre un diez (10%) y un veinte por
ciento (20%), calculado sobre la base del perjuicio causado, aquellas
Administradoras de Fondos de Pensiones cuyos intereses estén en conflicto con
los de los fondos a su cargo, y del cual se deriven perjuicios a los afiliados,
o beneficios indebidos a terceros. Igualmente, serán sancionadas aquellas
personas quienes, aprovechándose del conocimiento derivado de su cargo sobre las
transacciones con instrumentos elegibles para los Fondos de Pensiones, causen un
daño patrimonial a los afiliados.
Artículo 171. Desacato a la autoridad. Toda
desobediencia a citaciones u órdenes emanadas del Ministerio de Hacienda o del
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de sus respectivos ámbitos
de competencia, acarreará al infractor una multa de hasta diez (10) Unidades
Tributarias.
Artículo 172. Reincidencias. Se aumentará en un
cincuenta por ciento (50%) el monto de la multa a todo acto o hecho de
reincidencia en que incurran los empleadores, administradores, funcionarios de
la Seguridad Social y demás infractores de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral.
Artículo 173. Destino de Intereses. Los intereses
de mora y la deuda principal ingresarán conjuntamente al fondo de pensiones
respectivo y al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, en la proporción que
corresponda. Las multas ingresarán al Fisco Nacional.
Capítulo II
Sanciones
Penales
Artículo 174. Penas de prisión de dos (2) a seis (6)
años. Serán sancionadas con penas de prisión de dos (2) a seis (6) años las
siguientes personas:
1. Los miembros de la junta directiva, administradores,
gerentes y apoderados de una Administradora de Fondos de Pensiones que
dolosamente aprueben inversiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
con perjuicio de los fondos bajo su administración o de la propia
Administradora;
2. Quienes sin estar autorizados, practiquen la
intermediación, ejerzan funciones, capten recursos del público o ejecuten
cualquier actividad relacionada con el Subsistema de Pensiones;
3. Los
miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o
empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que se apropien o
distraigan en provecho propio o de otro, los recursos de la Administradora o de
los fondos bajo administración;
4. Quien forje, emita o use documentos de
cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u
ocultar fraudes o desfalcos en una Administradora de Fondos de Pensiones;
5.
Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una
Administradora de Fondos de Pensiones, especialmente en lo relativo a los
contratos de seguros o reaseguros, entreguen o suscriban dolosamente, balances
estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que
resulten ser falsos o forjados o que contengan información que no reflejen
razonablemente su verdadera situación financiera; y,
6. Quien dolosamente
apruebe, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de
información referida al balance o estado financiero que no refleje
razonablemente la verdadera solvencia, liquidez, solidez económica o financiera
de una Administradora de Fondos de Pensiones o de los fondos. En caso que, con
base en dicha información, la respectiva Administradora haga reparto de
dividendos, excedente de encaje, o entregue bonificaciones especiales a los
miembros de la junta directiva o de sus empleados, la sanción se aumentará en un
tercio (1/3).
Artículo 175. Penas de prisión de tres (3) a seis (6)
años. Serán sancionadas con penas de prisión de tres (3) a seis (6) años las
siguientes personas:
1. Los miembros de las juntas directivas,
administradores, gerentes, apoderados o empleados de una Administradora de
Fondos de Pensiones que participen en el acto que conduzca a la oferta engañosa
de los servicios a prestar, o que impidan, retrasen o retengan el pago de las
prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, con fines de provecho personal o
en favor de la Administradora;
2. Los comisarios, los contadores, los
auditores internos y externos, los actuarios de las Administradoras de Fondos de
Pensiones que, actuando en el libre ejercicio de su profesión o como empleados o
directivos de las Administradoras de Fondos de Pensiones preparen, firmen
estados financieros o certifiquen reservas, en forma fraudulenta o engañosa, y
en general entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier
clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información que no
reflejen razonablemente la situación financiera de un fondo o de una
Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 176. Ámbito de aplicación del Código Penal.
Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la
Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas conforme a lo
previsto en el Capítulo IV, Título IV, Libro segundo del Código
Penal.
Artículo 177. Diligencias de la Superintendencia.
Las diligencias que practique la Superintendencia en los procedimientos de su
competencia, así como los elementos que recabe, incluida la prueba testimonial,
tendrán la fuerza que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean
desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de
oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los
testigos que hayan declarado ante la Superintendencia. En caso que, pedida la
ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, la misma
podrá ser apreciada en su conjunto como indicio.
Capítulo III
Recursos
Administrativos
Artículo 178. Vía administrativa. Las decisiones
del Superintendente agotan la vía administrativa. Serán recurribles por ante la
Corte Primera de los Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco
(45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del
Superintendente.
TÍTULO XV
RÉGIMEN
TRANSITORIO
Artículo 179. Remisiones al Ministerio del Trabajo y
la Seguridad Social. Hasta tanto entre en vigencia la Ley de Reforma de la
Ley Orgánica de la Administración Central, las referencias que la Ley del
Subsistema de Pensiones hace al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social se
entienden referidas al actual Ministerio del Trabajo.
Artículo 180. Excepción. Quedan exceptuadas del
requisito de edad previsto en el artículo 60 de esta Ley, las mujeres que hayan
cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad, a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 181. Certificado de Solvencia. Los
Jueces, Notarios, Registradores o cualquier otro organismo público nacional,
estadal o municipal, no darán curso a ningún contrato de servicio u operación de
venta, cesión, arrendamiento, traspaso de dominio, permiso o licencia a ninguna
persona natural o jurídica, si los interesados no presentan certificado de
solvencia con la Seguridad Social.
Artículo 182. Solicitud de Solvencia. Los
organismos públicos exigirán solvencia del pago total de las cotizaciones con la
Seguridad Social a las personas naturales o jurídicas que se encarguen de
ejecutar obras o servicios con sus propios elementos antes o durante la
ejecución del contrato.
Artículo 183. Supletoriedad de esta Ley. A falta
de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente lo
siguiente:
Siempre que hubiere controversia proveniente de
obligaciones previstas en esta Ley y en la que una de las partes sea un
trabajador, se procurará su solución por vía de conciliación o arbitraje.
Desechada esa vía, conocerá el Juez con jurisdicción en materia del Trabajo. Las
acciones por cobro de bolívares se tramitarán conforme al procedimiento de la
vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia
del Subsistema de Pensiones diseñará los instrumentos de uso obligatorio que
puedan ser considerados instrumentos de prueba suficientes para ese
fin.
Artículo 184. Incompatibilidades. No serán
compatibles entre sí:
1. Las pensiones de vejez, invalidez e incapacidad
parcial permanente; sin embargo, el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la
más favorable; salvo aquellas producto de riesgos laborales.
2. La percepción
de indemnizaciones diarias con cualesquiera otra prestación de largo
plazo.
3. El Reglamento de esta Ley podrá determinar los casos en que un
beneficiario puede percibir más de una pensión, y el método de cálculo de ellas
para que sean compatibles.
Artículo 185. Acumulación de pensiones. En caso
de que el beneficiario de una pensión por incapacidad parcial sufriere una nueva
incapacidad, las pensiones a las que tenga derecho se fusionarán en una sola, la
cual se calculará sobre la base de la suma de las incapacidades y la base
contributiva que le sea más favorable.
Artículo 186. Prescripción de las acciones.
Prescriben en un plazo de diez (10) años:
1. Las acciones para exigir el cobro de cotizaciones que
se establecen para empleadores y afiliados, que se computará desde la fecha en
que haya debido hacerse la cotización correspondiente.
2. Las acciones para
exigir cualquier pensión prevista en esta Ley, contado a partir del momento en
que se adquiera el derecho.
3. Las acciones administrativas derivadas de
alguna infracción prevista en esta Ley, contado a partir del momento en que se
tuvo conocimiento de dicha infracción.
4. Las acciones para recibir reintegro
de las prestaciones previstas en esta Ley, contado a partir del momento en que
dicha prestación se hizo efectiva.
Artículo 187. Inicio de actividades de la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones dará inicio a sus actividades a más tardar el 1º de
abril de 1999.
Artículo 188. Inscripción y afiliación. Los
empleadores y los trabajadores deberán inscribirse en el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social Integral y en las Administradoras de Fondos
de Pensiones, a partir del 1º de Octubre de 1999.
Artículo 189. Derogación de normas. Quedan
derogadas las normas que contraríen la aplicación de esta Ley.
Artículo 190.
Entrada en vigencia de esta Ley. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de
julio del año 2002.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del mes
de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER
PÉREZ
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario Subsecretario