LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD
Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE
SALUD
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto de esta Ley. Esta Ley rige el
Subsistema de Salud previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral y desarrolla en los términos establecidos en dicha Ley los principios,
derechos y obligaciones de los sujetos que intervienen en la regulación,
intervención, dirección, financiamiento, supervisión, aseguramiento y
utilización de los servicios que garantizan la atención médica integral y la
atención de la enfermedad profesional y accidentes de trabajo, así como todo lo
concerniente a las prestaciones dinerarias del Subsistema de Salud.
Artículo 2. Dirección y Regulación del
Subsistema. Corresponde al Ejecutivo Nacional la dirección, coordinación,
supervisión, control y fiscalización del Subsistema de Salud.
Artículo 3. Definiciones. A los fines de la
interpretación y aplicación de esta Ley y sus reglamentos se definen los
siguientes términos:
1. Afiliado: Es todo habitante de la República que se
inscribe en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y
cotiza al Subsistema de Salud, así como sus familiares calificados;
2.
Familiares calificados: Son las personas que tienen los siguientes vínculos con
el afiliado cotizante:
a) La esposa del afiliado o quien haga vida marital
permanente con éste;
b) Los hijos solteros que dependan económicamente del
afiliado hasta los dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado de
invalidez total en cuyo caso no operará la restricción de edad;
c) Los
hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente del afiliado
hasta los dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado de invalidez
total en cuyo caso no operará la restricción de edad;
d) La madre; y,
e)
El padre y el esposo que se encuentren en estado de invalidez total.
3. Prima
por riesgos de la salud: Es el costo que representa para el Subsistema la
transferencia del riesgo del Fondo Solidario de Salud a las Administradoras de
Fondos de Salud derivado de las contingencias de salud de cada afiliado y los
pagos por incapacidad temporal, maternidad y adopción del Régimen Solidario, y
que se determina, entre otras variables, por el grupo de edad y sexo;
4.
Planes: Son los instrumentos a través de los cuales los regímenes previstos en
esta Ley otorgan las prestaciones objeto de los mismos;
5. Profesionales de
la Salud que actúan por cuenta propia: Son los egresados universitarios regidos
por las Leyes de su práctica profesional para el libre ejercicio de su profesión
en materia de salud, autorizados y acreditados por el Ministerio de la Salud y
la Superintendencia del Subsistema de Salud para actuar por cuenta propia sin
perjuicio de su desempeño en las Instituciones Prestadores del Servicio de
Salud;
6. Cuentapropistas: Son aquellos afiliados que reciben ingresos,
producto de su trabajo por cuenta propia, sin estar en relación de dependencia
respecto de uno o varios empleadores; y,
7. Equilibrio financiero y actuarial
del Subsistema: Es el que se establece entre el ajuste periódico de las
cotizaciones y aportes y el costo de las prestaciones de salud y dinerarias del
Subsistema que serán revisadas y reglamentadas periódicamente por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 4. Afiliación e Ingreso de los Trabajadores
al Subsistema. El ingreso al Subsistema de Salud se realizará en el caso de
los trabajadores dependientes a través de la afiliación única y obligatoria al
Sistema de Seguridad Social Integral correspondiéndole al empleador el deber de
afiliar al trabajador y a sus familiares calificados reportados por el
trabajador en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
Integral.
Los trabajadores cuentapropistas podrán ingresar al
Subsistema cumpliendo con el requisito de afiliación personal y de sus
familiares calificados ante el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social Integral.
Artículo 5. Cotización exclusiva del afiliado
cuentapropista al Subsistema de Salud. El afiliado cuentapropista podrá
cotizar exclusivamente a este Subsistema.
Artículo 6. Garantías en la transferencia de los
recursos, cotizaciones y aportes al Subsistema de Salud. El Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social deberá celebrar convenios operativos con las
entidades del sector público, privado o mixto para realizar las funciones de
liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al
Subsistema de Salud en donde incluirán como mínimo y de conformidad con el
reglamento que se expida al respecto:
1. Oportunidad de la recaudación y giro de los
recursos;
2. Acreditación de derechos;
3. Sistema de liquidación y
autoliquidación de cotizaciones y aportes;
4. Distribución de las
cotizaciones; y,
5. Sanciones por retardo injustificado en la recaudación de
la cotización y giro de los recursos.
El sistema autorizado para realizar las funciones de
liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes deberá
garantizar, en materia de salud, la transferencia de los recursos
correspondientes de la prima de aseguramiento por riesgos de la salud a las
Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgos de Trabajo
dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la
fecha límite establecida para la recaudación. Esta transferencia deberá estar
acompañada de la relación de las personas que se encuentran afiliadas y que han
cancelado su cotización.
Artículo 7. Modalidades de Prestaciones. El
Subsistema ofrece dos (2) modalidades de prestación:
1. Las prestaciones de
salud; y,
2. Las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, maternidad
y adopción.
TÍTULO II
ORGANISMOS QUE
CONFORMAN EL SUBSISTEMA DE SALUD
Artículo 8. Conformación. El Subsistema de Salud
estará conformado por:
1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social;
2. El Ministerio de la Salud;
3. Las Comisiones Estadales;
4.
La Superintendencia del Subsistema de Salud;
5. El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral;
6. El Fondo Solidario de Salud;
7.
El Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, riesgo y largo
plazo;
8. Los Fondos Complementarios;
9. Las Administradoras de Fondos de
Salud;
10. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo;
11. Las
Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud;
12. Las Instituciones
encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo;
13. Los
Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia; y,
14. Los
Afiliados.
Capítulo I
Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social
Artículo 9. Atribuciones del Ministerio del Trabajo y
la Seguridad Social. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social como
órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integral tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Normar los aspectos necesarios para la adecuada
organización del Subsistema, principalmente en lo referente a afiliación,
liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes;
2.
Definir y establecer la cobertura económica del Régimen Solidario, los
respectivos sistemas de pagos y los montos de las indemnizaciones, y definir el
valor de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y adopción;
3.
Determinar, previa opinión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral, el monto de la cotización aplicable a los empleadores y a los
trabajadores cuentapropistas para la cobertura de las contingencias del Régimen
de Prevención y Riesgos en el Trabajo dentro del Subsistema de Salud;
4.
Establecer conjuntamente con el Ministerio de la Salud los protocolos de
cobertura para las enfermedades cubiertas por el Fondo Solidario de Salud;
5.
Establecer conjuntamente con el Ministerio de la Salud los baremos que podrán
aplicarse para el Fondo Solidario de Salud;
6. Establecer la prima por
riesgos de la salud según las variables de grupo de edad, sexo, y otras que a
juicio del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deban
considerarse;
7. Determinar, con fundamento en estudios actuariales y
demográficos, la cotización aplicable al Régimen Solidario conforme el principio
de equilibrio financiero y actuarial y al Régimen de Prevención y Riesgos en el
Trabajo;
8. Establecer las medidas para evitar la desviación de los recursos
del Subsistema a fines no previstos en él;
9. Establecer las condiciones de
ingreso al Subsistema de los familiares calificados del afiliado;
10.
Establecer, previa consulta a la Superintendencia del Subsistema de Salud los
procedimientos que deben seguir los afiliados para el pago de sus
cotizaciones;
11. Establecer y definir en coordinación con la
Superintendencia del Subsistema de Salud los documentos que deben presentar los
empleadores y trabajadores cuentapropistas para la afiliación inicial y pago
periódico de cotizaciones;
12. Establecer y definir el régimen de
incompatibilidades en relación con el acceso a determinadas prestaciones, cuando
se es titular de otras;
13. Clasificar a través del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral las diferentes actividades laborales según
el nivel de riesgo;
14. Celebrar los convenios de fideicomiso o contratos de
administración de recursos con las Administradoras de Fondos de Salud para la
administración de los recursos del Fondo Solidario de Salud, su Reserva Técnica,
de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral;
15. Estimar el aporte que el Ejecutivo Nacional debe hacer
al Fondo Solidario de Salud, incluido el financiamiento al Fondo Especial a la
Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo;
16. Solicitar
al Ejecutivo Nacional el aporte para conformar y mantener la Reserva Técnica del
Fondo Solidario de Salud previa estimación del Ministerio de Hacienda;
17.
Coordinar con el Ministerio de Hacienda en el diseño y ejecución de las acciones
necesarias para el control de la evasión y ejecutar los procedimientos legales y
administrativos que se deriven de la aplicación de esta Ley y su
reglamento;
18. Actualizar en el reglamento de esta Ley, conjuntamente con el
Ministerio de la Salud, las enfermedades y protocolos de cobertura que se
excluyen de la prestación de atención médica integral;
19. Conocer y decidir
los conflictos relacionados con la recaudación y distribución de los recursos
que ingresan al Subsistema de Salud;
20. Conocer y decidir los reclamos
formulados por los empleadores o trabajadores relacionados con el Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral, en lo referente al
ingreso y afiliación al Subsistema de Salud;
21. Las demás que señale el
reglamento de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y los de
esta Ley.
Capítulo II
Ministerio de la
Salud
Artículo 10. Atribuciones. El Ministerio de la
Salud para el cumplimiento de esta Ley tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Acreditar, certificar y supervisar a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, privadas o mixtas, y a
los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia a fin de garantizar
la calidad en la prestación del servicio;
2. Realizar el Registro de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los profesionales de la
salud que actúen por cuenta propia;
3. Inspeccionar, fiscalizar, y sancionar
de oficio, o a instancia de parte interesada y dentro del ámbito de su
competencia, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;
4. Velar por que las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las personas naturales o
jurídicas autorizadas para la prestación de los servicios de salud cumplan con
sus obligaciones en materia de servicios que deben ser suministrados;
5.
Orientar dentro de los sectores públicos y privados la formulación y ejecución
de los planes de dotación de infraestructura y demás insumos necesarios a fin de
que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cumplan con las
funciones establecidas en esta Ley;
6. Promover y coordinar la participación
armónica del sector privado y subsectores públicos, nacionales e
internacionales, para el desarrollo y consolidación del Subsistema;
7.
Desarrollar un sistema de información epidemiológica conforme los requerimientos
y necesidades del Subsistema;
8. Promover y orientar la investigación
científica en salud, biomédica y el desarrollo y transferencia de
tecnología;
9. Establecer las políticas que demande el Subsistema en el área
de prestación de servicios de salud;
10. Establecer los mecanismos que
permitan procesos efectivos y eficaces de evaluación tecnológica, así como las
reglas para su uso e importación; y la coordinación de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud;
11. Establecer conjuntamente con el
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los protocolos de cobertura para
las enfermedades cubiertas por el Fondo Solidario de Salud; y,
12. Establecer
conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los baremos
que podrán aplicarse para el Fondo Solidario de Salud.
Capítulo III
Comisiones
Estadales del Subsistema de Salud
Artículo 11. Comisiones Estadales. Con el fin de
garantizar y desarrollar el principio de participación consagrado en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cada entidad federal se
creará una Comisión Estadal del Subsistema de Salud integrada por:
1. Un representante de la Gobernación del Estado, quien
lo presidirá;
2. Un (1) representante de las municipalidades;
3. Un (1)
representante de las organizaciones sindicales más representativas en la
región;
4. Un (1) representante de las organizaciones empresariales más
representativas en la región;
5. Un (1) representante del Colegio Médico;
y,
6. Un (1) representante de los restantes gremios de profesionales de las
ciencias de la salud.
Los integrantes de esta Comisión serán ad honorem y
vigilarán el cumplimiento de los principios y funciones del Subsistema. El
reglamento de esta Ley establecerá el modo de funcionamiento de la
misma.
Capítulo IV
Superintendencia
del Subsistema de Salud
Artículo 12. Naturaleza y Objeto. Se crea la
Superintendencia del Subsistema de Salud, con personalidad jurídica propia,
autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonio propio distinto e
independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos
efectos de la tutela administrativa; la Superintendencia gozará de las
franquicias, privilegios y exenciones de origen fiscal, tributario y procesal
otorgadas al Fisco Nacional.
Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar,
controlar y regular al Fondo Solidario de Salud, Fondo Especial a la Atención de
Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo, Fondos Complementarios,
Administradoras de Fondos de Salud, Administradoras de Riesgos del Trabajo,
instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral en su
relación con las Administradoras, así como la gestión financiera y contable de
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de las personas naturales
o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios de
salud.
Las decisiones de la Superintendencia agotarán la vía
administrativa.
Artículo 13. Patrimonio de la Superintendencia.
El patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Salud está conformado
por:
1. Los aportes presupuestarios que le asigne el
Ejecutivo Nacional con cargo al Ministerio de Hacienda; y,
2. Los aportes
especiales que reciba de las Administradoras de Fondos de Salud y de las
Administradoras de Riesgos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en esta
Ley.
Artículo 14. Limitaciones sobre el destino de los recursos de la
Superintendencia. Los recursos de la Superintendencia del Subsistema de Salud no
podrán ser destinados a:
1. Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su
funcionamiento;
2. Prestar dinero a personas jurídicas o naturales;
3.
Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables; y,
4.
Adquirir acciones y obligaciones de empresas.
Artículo 15. Atribuciones de la Superintendencia.
La Superintendencia del Subsistema de Salud, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Dictar los lineamientos y principios generales de
supervisión y fiscalización aplicables a las entidades que conforman el Régimen
Solidario, el Régimen Complementario y el Régimen de Prevención y Riesgos en el
Trabajo en lo atinente al Subsistema de Salud;
2. Establecer y definir los
requerimientos de información compatibles con las funciones de la
Superintendencia del Subsistema de Salud que deben cumplir el Fondo Solidario de
Salud, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos
del Trabajo, las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo
laboral, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales
de la salud que actúen por cuenta propia;
3. Inspeccionar y solicitar la
información necesaria a los entes determinados en el numeral anterior para el
cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas;
4. Establecer y
definir programas de supervisión administrativa y financiera al Fondo Solidario
de Salud, a las Administradoras de Fondos de Salud, a las Administradoras de
Riesgos del Trabajo, a las instituciones encargadas de la atención y prevención
del riesgo laboral en su relación con las Administradoras, así como a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la salud
que actúen por cuenta propia;
5. Diseñar y ejecutar las acciones que procuren
garantizar la solvencia, liquidez y eficiencia en la relación de las
Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo
con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro del criterio del
pago oportuno y de la capacidad de pago de las obligaciones adquiridas con
terceros, conforme los términos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos;
6. Cooperar con el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria en las acciones necesarias para el control de la evasión, elusión y
fraude;
7. Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de constitución y demás documentos requeridos,
siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley;
8. Definir, establecer normas de carácter general y especial necesarias
para la regulación de la información publicitaria que suministren las
Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos del Trabajo,
las instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el
trabajo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales
de la salud que actúen por cuenta propia; y establecer las normas para su cabal
cumplimiento;
9. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la creación, organización, funcionamiento y
requisitos de suficiencia financiera de las Administradoras de Fondos de Salud,
las Administradoras de Riesgos de Trabajo, del Fondo Solidario de Salud, del
Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo
sin perjuicio de las atribuciones que le competan al Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social en relación con los dos (2) últimos;
10. Ordenar o autorizar
la fusión, liquidación, absorción, cesión de activos, pasivos, contratos,
aumento o reducción de capital y demás instrumentos de reorganización
institucional o de salvamento que sean necesarios para las Administradoras de
Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo de acuerdo con las
normas y procedimientos establecidos en el reglamento de esta Ley;
11.
Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y
afiliados en relación a la vinculación con las Administradoras de Fondos de
Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta
propia;
12. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a las normas de funcionamiento administrativo y
contable de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia; y de las instituciones
encargadas de la atención y prevención de riesgos laborales en relación a su
vinculación con las Administradoras de Fondos de Salud y con las Administradoras
de Riesgos de Trabajo;
13. Imponer sanciones al Fondo Solidario de Salud, a
las Administradoras de Fondos de Salud, a las Administradoras de Riesgos de
Trabajo, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia; o al personal que en
dichos entes laboran, cuando sea procedente, de conformidad con lo establecido
en esta Ley;
14. Imponerle a los entes determinados en el numeral anterior
cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en esta Ley; y autorizar en
los casos que proceda la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o
cualquier clase de establecimiento a través de los cuales las Administradoras de
Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo presten sus
servicios;
15. Suspender o revocar la autorización de funcionamiento de las
Administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de
Trabajo cuando incurran en algunos de los supuestos establecidos en esta Ley; y
ordenar mediante resolución motivada su liquidación cuando confrontase una
situación de la cual pudieran derivar graves perjuicios para sus afiliados o
para el sistema en general o incumpliere las normas contenidas en esta Ley y sus
reglamentos;
16. Ordenar la suspensión de la inscripción de nuevos afiliados
en las Administradoras de Fondos de Salud y en las Administradoras de Riesgos de
Trabajo cuando éstas retarden el pago de las cuentas con sus proveedores por un
período superior a sesenta días a partir de la fecha de la presentación
convenida para las cuentas;
17. Ordenar la intervención y liquidación de las
Administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de
Trabajo, cuando su funcionamiento implique perjuicios para sus afiliados o
incurra en graves y reiteradas infracciones a esta Ley, y aplicar las medidas
que resulten necesarias;
18. Establecer y hacer cumplir un Plan Único
Contable que obligatoriamente deberán implementar conforme al diseño que se
requiera en cada caso el Fondo Solidario de Salud, las Administradoras de Fondos
de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones
encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo en su relación
con las Administradoras y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia, sin perjuicio de la
coordinación que deba realizarse con determinadas autoridades;
19. Llevar un
Registro de las Administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de
Riesgos de Trabajo, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de
los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia que ingresen al
Subsistema, estas últimas previa acreditación del Ministerio de la Salud;
20.
Celebrar el convenio de administración del Fondo de Garantía creado para las
Administradoras de Riesgo de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36 de esta Ley;
21. Solicitar informes a las personas naturales o
jurídicas sometidas a su control o a terceros cuando ello resulte necesario para
el cumplimiento de sus funciones;
22. Solicitar la certificación de los
estados financieros y de las reservas técnicas del Fondo Solidario de Salud y de
las Administradoras de Fondos de Salud y Administradoras de Riesgos de Trabajo,
conforme las instrucciones que para tal efecto determine; y,
23. Resolver con
carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen contra el Fondo
Solidario de Salud, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras
de Riesgos de Trabajo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los
entes encargados de la atención y prevención de los Riesgos en el Trabajo de
conformidad con los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta
Ley.
Artículo 16. Organización de la Superintendencia.
La estructura, organización y funcionamiento de la Superintendencia del
Subsistema de Salud se establecerá de conformidad con esta Ley, sus reglamentos
y los reglamentos internos que la regulen.
La Superintendencia del Subsistema de Salud estará bajo
la dirección de un Superintendente.
Artículo 17. Del Superintendente. El
Superintendente será designado por el Presidente de la República, quien remitirá
los nombres de tres (3) candidatos al Congreso de la República a fin de que sean
evaluados por una Comisión Bicameral Especial la cual mediante audiencias
públicas evaluará los candidatos postulados y presentará un informe en un lapso
no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción con las
observaciones y recomendaciones que considere pertinentes.
El Superintendente del Subsistema de Salud deberá ser
venezolano, profesional universitario y de comprobada solvencia moral, así como
de reconocida experiencia en la materia económica y financiera.
El Superintendente ejercerá su cargo por un período de
cuatro (4) años, el cual podrá ser prorrogado.
Artículo 18. Prohibiciones
para ejercer el cargo de Superintendente. No podrán ejercer el cargo de
Superintendente del Subsistema de Salud:
1. Las personas sometidas a juicio o interdicción por
razones penales o de quiebra culpable o fraudulenta;
2. Quienes hayan sido
sancionados por violación de normas legales relacionadas con la administración
de fondos de carácter público o privado;
3. Los accionistas o directivos de
las Administradoras de Fondos de Salud, Administradoras de Riesgos de Trabajo,
Fondo Solidario de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud,
Compañías de Seguros, o quienes hayan ejercido cargos en dichos entes en el año
inmediato anterior a la designación;
4. Quienes tengan vínculos asociativos
sobre las materias objeto de esta Ley, con personas naturales o jurídicas,
propietarios o accionistas de las Administradoras de Fondos de Salud, las
Administradoras de Riesgos de Trabajo; las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, profesionales de la salud que actúen por cuenta propia, con
las Compañías de Seguros ni con otros organismos administradores o prestadores
de servicios del Sistema de Seguridad Social Integral;
5. Los integrantes del
Consejo Nacional de Seguridad Social; y,
6. Quienes tengan vínculo conyugal o
de parentesco, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo (2°) de
afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del Consejo de
Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela y con los miembros
del Consejo Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 19. Funciones del Superintendente. Sin
perjuicio de las atribuciones que le competen de conformidad con el artículo 15
de esta Ley, el Superintendente ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal de la
Superintendencia;
2. Nombrar y remover a los funcionarios de la
Superintendencia;
3. Dictar el reglamento interno y las normas de
funcionamiento de la Superintendencia;
4. Celebrar y suscribir los contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia;
5. Aprobar el Plan Operativo de la Institución;
6.
Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de la Superintendencia y los programas
a cumplir en cada ejercicio presupuestario;
7. Imponer las multas y demás
sanciones establecidas en esta Ley; y,
8. Elaborar trimestralmente el Informe
sobre las actividades de la Superintendencia.
Artículo 20. Causales de Remoción del
Superintendente. El Presidente de la República removerá al Superintendente
cuando incurra en alguna de las siguientes causales:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta
inmoral o acto lesivo al buen nombre o intereses de la Superintendencia;
2.
Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta
al patrimonio de la Superintendencia;
3. Condena penal; y,
4.
Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Artículo 21. Plan Único Contable. La
Superintendencia del Subsistema de Salud determinará un Plan Único Contable de
uso obligatorio conforme los requerimientos propios de cada categoría
institucional para el Fondo Solidario de Salud, las Administradoras de Fondos de
Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud, los profesionales de la salud que actúen por cuenta
propia, y las Instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos
laborales junto con las instrucciones contables del caso, sin perjuicio de la
autonomía que tales entidades tengan para escoger y utilizar otros métodos
accesorios siempre y cuando éstos no se opongan a este Plan.
El Plan Único Contable que se dicta en cada caso
establecerá bajo un mismo criterio la contabilidad de la actividad económica del
Fondo Solidario de Salud, de la Administradora de Fondos de Salud, de la
Administradora de Riesgos de Trabajo, de las instituciones encargadas de la
atención y prevención del riesgo laboral y de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, mediante un catálogo de cuentas que contenga la relación
ordenada y clasificada de las clases de grupo, cuentas, subcuentas del activo,
pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, costo de ventas, costos de producción o de
operación, reservas técnicas o las inversiones representativas de éstas y
cuentas de orden identificadas con un código numérico y su respectiva
denominación y la consecuente descripción dinámica de la forma en que se
utilizan tales cuentas.
Las condiciones y demás requisitos necesarios para el
establecimiento y desarrollo del Plan Único Contable se establecerán en el
reglamento de esta Ley.
Capítulo V
Fondo Solidario de
Salud y Fondos Complementarios
Artículo 22. Naturaleza del Fondo Solidario de
Salud. El Fondo Solidario de Salud es un servicio autónomo sin personalidad
jurídica dotado de autonomía funcional y financiera, adscrito al Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social, a través del cual celebrará con las
Administradoras de Fondos de Salud que funcionen a nivel Nacional, Estadal o
Municipal los convenios de fideicomisos o de administración de los recursos del
Fondo.
El Fondo Solidario de Salud deberá mantener las reservas
técnicas, margen de solvencia y certificación de estados financieros de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social Integral y en esta Ley.
Artículo 23. Financiamiento del Fondo Solidario.
A fin de cubrir el costo de las prestaciones garantizadas por el Subsistema,
y dentro de equilibrio financiero y actuarial del Subsistema, el Fondo Solidario
de Salud recibirá del sistema autorizado para realizar las funciones de
liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de
Seguridad Social, los siguientes recursos:
1. Las cotizaciones obligatorias
fijadas y ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en esta
Ley;
2. Los aportes del Ejecutivo Nacional;
3. Los aportes provenientes de
los demás Subsistemas de la Seguridad Social los cuales serán fijados por el
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, y que en ningún caso podrán ser
inferiores a la tasa de cotización de los afiliados activos ;
4. Las sumas
que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;
5. Los
intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las
cotizaciones;
6. Las multas que se impongan a los integrantes del
Subsistema;
7. Los ingresos que resulten de la entrega de donaciones;
y,
8. Cualquiera otro que obtenga o se le asigne.
Parágrafo Único: Los recursos establecidos en
este artículo no formarán parte del Presupuesto del Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social, salvo el establecido en el numeral segundo (2).
Artículo 24. Distribución de los Recursos del Fondo
Solidario de Salud. El Fondo Solidario de Salud autorizará la transferencia
a cada Administradora de Fondos de Salud, de la prima de aseguramiento por
riesgos de la salud que cubrirá los reclamos del afiliado por atención médica
integral, maternidad, adopción, e incapacidad temporal, cuando sea el caso,
exceptuando las derivadas del Régimen de Prevención y Riesgos en el
Trabajo.
Además el Fondo Solidario de Salud administrará los
fondos y cuentas especiales adicionales a las previstas en esta Ley, y los
recursos excedentes cuando los hubiere.
Artículo 25. Manejo de los Recursos del Fondo
Solidario de Salud. El Fondo Solidario de Salud es el encargado de autorizar
la transferencia de los recursos a las Administradoras de Fondos de
Salud.
El Fondo Solidario de Salud manejará independientemente
los recursos de cada una de las siguientes subcuentas:
1. Atención Médica
Integral;
2. Incapacidad Temporal, exceptuando las derivadas del Régimen de
Prevención y Riesgos en el Trabajo; los permisos por maternidad y adopción;
y,
3. Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y
Largo Plazo para la población afiliada.
Cada subcuenta tendrá sistemas
independientes en la contabilidad, presupuesto, tesorería, reconocimiento o
acreditación de derechos, información, cálculo actuarial y régimen de
inversiones. Se prohíbe la afectación de los recursos de una subcuenta a los
fines no previstos en la misma. Tampoco podrán destinarse los recursos de las
subcuentas para financiar los perjuicios, sanciones, subsidios y demás
erogaciones que corresponda hacer al Fondo Solidario de Salud o al sistema
autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y
distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, como
consecuencia de errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el giro
oportuno de los recursos a las Administradoras de Fondos de Salud o que afecte
el flujo de información necesaria para la acreditación de derechos de afiliados
o que lesione intereses de terceros.
Artículo 26. Inversiones de los excedentes de los
recursos del Fondo Solidario. Los excedentes del Fondo Solidario de Salud
sólo podrán invertirse en títulos de crédito de renta fija del mercado monetario
y de capitales conforme las mejores opciones de administración que se presenten
dentro del mercado.
Artículo 27. Egresos del Fondo Solidario de Salud.
Los egresos del Fondo Solidario de Salud estarán formados por:
1. El monto total del valor de las primas de
aseguramiento por riesgo de salud y por persona y los montos para cubrir la
incapacidad temporal, maternidad y adopción que serán transferidos a las
Administradoras de Fondos de Salud;
2. Los gastos derivados de la atención de
las Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo;
3. Los montos por
compensación a las Administradoras de Fondos de Salud por la prestación de
servicios que tengan su origen en eventos catastróficos o epidemias declaradas
por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 28. Gastos de Administración del Fondo
Solidario de Salud. Los gastos de administración del Fondo Solidario de
Salud serán cubiertos por los aportes obligatorios del Ejecutivo Nacional que
serán determinados en la Ley de Presupuesto.
A tal efecto el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social presentará al Ejecutivo Nacional la estimación de dichos gastos para cada
ejercicio fiscal.
Artículo 29. Fondos Complementarios. A los
efectos de esta Ley, se entiende por Fondos Complementarios aquellos
constituidos con contribuciones voluntarias o facultativas de empleadores o
trabajadores que tengan como finalidad cubrir servicios de salud que
complementen a los garantizados por el Régimen Solidario.
Los Fondos
Complementarios serán administrados por las Administradoras de Fondos de
Salud.
Capítulo VI
Administradoras de
Fondos de Salud y Administradoras de Riesgos de Trabajo
Sección primera: administradoras
de fondos de salud
Artículo 30. Naturaleza y Objeto. Las
Administradoras de Fondos de Salud de naturaleza pública, privada o mixta son
los entes encargados de asumir los riesgos por el aseguramiento de la salud de
los afiliados al Régimen Solidario, a través del pago de una prima anual por
persona y mediante convenio suscrito con el Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social.
Así mismo, las Administradoras de Fondos de Salud son
las encargadas de administrar los recursos del Régimen Complementario y podrán
administrar los recursos del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo,
asumiendo los riesgos por aseguramiento, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley.
En el nombre de las sociedades deberá incluirse la
denominación Administradora de Fondos de Salud o las siglas
"A.F.S."
El afiliado tendrá derecho a la libre escogencia de la
Administradora de Fondos de Salud.
Las Administradoras de Fondos de Salud
están en la obligación de inscribir a todos los afiliados que lo soliciten,
dentro del ámbito de su competencia territorial, sin discriminación alguna,
garantizando su permanencia, hasta tanto el afiliado no manifestare lo
contrario.
Artículo 32. Inscripción inicial en las
Administradoras de Fondos de Salud. En caso que el afiliado bajo relación de
dependencia no seleccione la Administradora de Fondos de Salud, el empleador
procederá a realizar la inscripción en nombre de aquél. Dicha inscripción
surtirá efectos por un período de seis (6) meses, pudiendo prolongarse, si el
afiliado no manifestare lo contrario.
Artículo 33. Contratación de fianzas. La
autorización que otorga la Superintendencia del Subsistema de Salud para el
funcionamiento de una Administradora de Fondos de Salud estará supeditada a la
presentación de una fianza que deberán contratar con una entidad bancaria o con
una empresa de seguros. En ambos supuestos, el contenido del contrato deberá
contar con la anuencia de la Superintendencia del Subsistema de
Salud.
La Administradora de Fondos de Salud contratará una
fianza que ampare a sus directores y administradores, cuyo monto mínimo será
determinado en el reglamento de esta Ley, correspondiendo a la Superintendencia
ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de este requisito.
Sección segunda: administradoras
de riesgos de trabajo
Artículo 34. Objeto. Las Administradoras de
Riesgos de Trabajo de naturaleza pública, privada o mixta, tendrán como objeto
asumir los riesgos, pago de las prestaciones y demás acciones previstas en el
Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Así mismo, las Administradoras de Riesgos de Trabajo
podrán prestar planes complementarios, los cuales se financiarán con recursos
diferentes a la cotización obligatoria.
En el nombre de las sociedades deberá incluirse la
denominación Administradora de Riesgos del Trabajo o "A.R.T."
Artículo 35. Cobertura de las Administradoras de
Riesgos de Trabajo. Corresponde a las Administradoras de Riesgos de Trabajo,
dentro del Subsistema de Salud, las cobertura de los siguientes
riesgos:
1. Los accidentes que sufra el afiliado durante el
trayecto desde su residencia, habitación o lugar donde reside hasta el trabajo y
viceversa;
2. Los accidentes ocurridos en conexión o por consecuencia de las
tareas encomendadas del empleador aunque estas fuesen distintas de la categoría
profesional del trabajador;
3. Los accidentes acaecidos en actos de
salvamento u otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión
con la naturaleza del trabajo y las enfermedades producidas como consecuencia de
estos actos;
4. El agravamiento como consecuencia del trabajo, de
enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el afiliado;
5. Las
enfermedades que contraiga el afiliado con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que han tenido por causa exclusiva la ejecución
del mismo; y,
6. Las demás establecidas en esta Ley.
Artículo 36. Aportes para la constitución del Fondo
de Garantía. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo para su autorización
y funcionamiento deberán realizar un aporte inicial a la Superintendencia del
Subsistema de Salud, el cual no podrá ser inferior al dos coma cinco por ciento
(2,5%) del capital de constitución de la Administradora. Asimismo, realizarán un
aporte trimestral equivalente al uno por ciento (1%) del total obtenido de las
primas colocadas; monto que podrá ser modificado por el Superintendente del
Subsistema de Salud según las necesidades financieras del Régimen de Prevención
y Riesgos en el Trabajo.
Con dichos recursos la Superintendencia del Subsistema
de Salud conformará un Fondo de Garantía que se destinará para el pago de las
prestaciones dinerarias y en especie en caso de intervención y liquidación de la
Administradora de Riesgos de Trabajo.
Para la administración de dicho Fondo la
Superintendencia del Subsistema de Salud suscribirá un convenio de fideicomiso o
contrato de administración de recursos con un ente público, privado o mixto con
suficiente infraestructura física, técnica, administrativa, funcional, y
solvencia financiera. El régimen de inversiones de este Fondo se hará de
conformidad con el Régimen de inversiones establecido en esta Ley para el Fondo
Solidario de Salud.
Artículo 37. Contrato para la cobertura de los
riesgos en el trabajo. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo no podrán
rechazar a ningún empleador que solicite el aseguramiento y esté incluido en su
ámbito de actuación.
Las Administradoras de Riesgos de Trabajo celebrarán con
el empleador un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia será
determinado por la Superintendencia del Subsistema de Salud.
La renovación del contrato será automática aplicándose
el régimen vigente a la fecha de renovación siempre y cuando el empleador cumpla
con los requisitos y condiciones establecidos en el contrato.
Artículo 38. Libertad de traslado. El empleador
podrá trasladarse de Administradora de Riesgos de Trabajo anualmente, debiendo
garantizar al afiliado bajo su dependencia las condiciones de salud, seguridad
laboral y bienestar durante el período de traslado.
Artículo 39. Mecanismo de Repetición de la
Administradora. Si el empleador omitiera declarar alguna de sus obligaciones
de pago o de nómina, así como la contratación de un trabajador, la
Administradora de Riesgos de Trabajo otorgará las prestaciones y repetirá al
empleador el cobro de estas, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas
en esta Ley.
Artículo 40. Mecanismo de Pago y reembolso de las
prestaciones dinerarias. En caso de Incapacidad temporal causada por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, corresponderá al empleador, en la
oportunidad de pago del salario del afiliado bajo su dependencia, cancelar la
prestación dineraria que le corresponde al trabajador afiliado.
Las Administradoras de Riesgos de Trabajo y las
Administradoras de Fondos de Salud, según el caso, deberán reembolsar al
empleador el pago de la prestación dineraria dentro de los cinco (5) primeros
días hábiles del mes siguiente al que se produjo el pago, siempre que al momento
de la solicitud y durante la ejecución del pago de las prestaciones se encuentre
solvente en el pago de las cotizaciones y no tenga deuda alguna pendiente con
Administradoras de Fondos de Salud, Administradoras de Riesgos de Trabajo o
Instituciones Prestadoras, por concepto de reembolsos.
Artículo 41. Deberes de las Administradoras de
Riesgos de Trabajo. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo
deberán:
1. Notificar a sus afiliados los incumplimientos de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo;
2. Promover la prevención
informando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral acerca
de los planes y programas exigidos a sus afiliados.
3. Suministrar la
información requerida por la Superintendencia del Subsistema de Salud, Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y entes con los que celebre
los convenios necesarios para cumplir con las prestaciones previstas en esta Ley
en relación a las actividades administrativas, contables y de prestación de
servicio, según el caso.
Artículo 42. Conflictos. Los conflictos que
puedan surgir entre las Comisiones Médicas de las Administradoras de Fondos de
Salud, de las Administradoras de Riesgos de Trabajo y de las Administradora de
Fondos de Pensiones en relación a la determinación del origen de la enfermedad,
incapacidad o invalidez serán dirimidas por la Superintendencia del Subsistema
de Salud.
Los conflictos relativos a la evaluación y calificación
de los grados de incapacidad e invalidez serán dirimidos por el Instituto
Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral.
Artículo 43. Presunción en favor de las enfermedades
profesionales. Sin perjuicio de la constatación posterior del origen de la
enfermedad por parte de la Superintendencia del Subsistema de Salud, en caso de
controversia se establece una presunción en favor de las enfermedades
profesionales que deberán ser obligatoriamente atendidas y cubiertas por la
Administradora seleccionada por el empleador para la cobertura de las
prestaciones del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo.
En el supuesto que la Superintendencia constate el
origen profesional de la enfermedad, la Administradora seleccionada por el
empleador para la cobertura de las prestaciones del Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo continuará otorgando las prestaciones a que hubiere
lugar.
En caso que la Superintendencia determine el origen no
profesional de la enfermedad, ordenará a la Administradora de Fondos de Salud en
la que esté inscrito el trabajador por el plan por atención médica integral que
reembolse las prestaciones otorgadas por la otra Administradora, debiendo en
todo caso responsabilizarse por las demás prestaciones a que tienen derecho los
afiliados.
Sección tercera: disposiciones
comunes a las administradoras
de fondos de salud y administradoras de riesgos de trabajo
Artículo 44. Traslado entre Administradoras. Los
traslados que efectúe el trabajador de una Administradora de Fondos de Salud a
otra en relación con el plan por atención médica integral y los traslados que
efectúe el empleador o el afiliado cuentapropista de una Administradora de
Riesgos de Trabajo a otra en relación con el plan por accidente de trabajo y
enfermedad profesional no implicarán la pérdida de los períodos de cotización
que hubiesen acumulado.
El trabajador afiliado o el empleador, según el caso,
podrán solicitar el traslado de una Administradora a otra cuando así lo
consideren conveniente, siempre que hubieren permanecido un año en la
misma.
El reglamento de esta Ley establecerá las causales por
las cuales el afiliado puede solicitar el traslado sin haber cumplido el período
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 45. Prohibición de Traslado. El
cotizante que esté recibiendo prestaciones por incapacidad temporal o permiso de
maternidad o adopción, no podrá trasladarse de Administradora de Fondos de Salud
o Administradora de Riesgos de Trabajo.
Dicha prohibición se mantendrá durante un período de
tres (3) meses adicionales contados a partir de la fecha de cesación de la
prestación por incapacidad temporal o permiso de maternidad o
adopción.
Artículo 46. Costos Administrativos. Los costos
administrativos de las Administradoras de Fondos de Salud y de las
Administradoras de Riesgos de Trabajo serán asumidos por éstas, considerándose
como gastos de operación, no pudiendo deducirse de los montos que reciban de los
afiliados por concepto de prima de aseguramiento por riesgos de la salud al
Régimen Solidario y al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, según
corresponda.
Artículo 47. Responsabilidad. Las Administradoras
de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo administrarán
diligentemente los servicios y los recursos encomendados y responderán hasta por
negligencia en el cumplimiento de su gestión.
Artículo 48. Revisión de la Historia Clínica. Las
Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo
en los casos que consideren necesario y a través de médicos a su servicio,
podrán solicitar a las personas naturales o jurídicas autorizadas en esta Ley
para la prestación de los servicios de salud, incluidos los derivados de riesgos
en el trabajo, un informe amplio de la historia clínica del paciente con
autorización de éste o su evaluación en conjunto con el médico tratante,
garantizando la confidencialidad de la información, y sujetándose a los
procedimientos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la
Medicina.
Artículo 49. Régimen de Contribuciones. Las
Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo
cancelarán a la Superintendencia del Subsistema de Salud un porcentaje de los
ingresos brutos que no provengan de la prima por riegos de la salud del Régimen
Solidario ni de la prima de aseguramiento del Régimen de Prevención de Riesgos
de Trabajo, respectivamente.
El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará
dicho porcentaje, el cual, en ningún caso será superior al uno por ciento (1%) y
se pagará mensualmente en los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada
mes. Corresponde a la Superintendencia del Subsistema de Salud la recaudación de
dicha contribución.
Las Administradoras de Fondos de Salud y las
Administradoras de Riesgos de Trabajo sujetas a intervención o en proceso de
rehabilitación o liquidación, quedarán obligadas al pago del aporte previsto en
este artículo, cuyo cálculo se hará sobre la base que determine la
Superintendencia.
Artículo 50. Constitución de las reservas técnicas y
el margen de solvencia. Las Administradoras de Fondos de Salud, las
Administradoras de Riesgos de Trabajo, el Fondo Solidario de Salud y el Fondo de
Garantía creado para las Administradoras de Riesgos de Trabajo deberán
constituir y mantener las reservas técnicas necesarias para el sostenimiento del
equilibrio financiero de las prestaciones bajo su responsabilidad y que se harán
según las fórmulas y cuantía que determine la Superintendencia del Subsistema de
Salud.
Asimismo, deberán mantener un margen de solvencia
relativo al patrimonio no comprometido.
Los bienes destinados a garantizar las reservas técnicas
de las Administradoras de Riesgos del Trabajo y las Administradoras de Fondos de
Salud no podrán bajo ningún supuesto ser afectados a obligaciones distintas a
las previstas en esta Ley, incluido en los casos en que se encuentren en
liquidación.
Artículo 51. Cierre del ejercicio económico y
presentación de los estados financieros. Las Administradoras de Fondos de
Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, el Fondo Solidario de Salud, y
el Fondo de Garantía deberán hacer los cortes de cuentas y efectuar el cálculo
para el ajuste de sus reservas técnicas el 31 de diciembre de cada año y el
margen de solvencia el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros, los anexos contables y
estadísticos y un ejemplar de la memoria aprobados por sus respectivas asambleas
deberán ser presentados ante la Superintendencia del Subsistema de Salud antes
del último día del mes de febrero del año siguiente al cierre de su ejercicio
económico.
Artículo 52. Certificación de los estados financieros
y de las reservas técnicas. Los estados financieros de las Administradoras
de Fondos de Salud, de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, del Fondo
Solidario de Salud y del Fondo de Garantía, al cierre de su ejercicio económico,
deberán ser certificados por contadores públicos colegiados, debidamente
inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de
Valores.
El margen de solvencia, las reservas técnicas y su
representación, deberán ser certificados por actuarios independientes
debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.
Los estados financieros y el margen de solvencia y las
certificaciones deberán publicarse, dentro de los quince (15) días siguientes a
su aprobación por la Superintendencia del Subsistema de Salud, en los tres (3)
diarios de mayor circulación dentro del Territorio Nacional.
Artículo 53. Requisitos comunes para la constitución
de las Administradoras de Fondos de Salud y Administradoras de Riesgo de
Trabajo. Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de
Riesgos de Trabajo de naturaleza pública, privada o mixta cumplirán con los
siguientes requisitos:
1. Constituirse bajo la forma de sociedades
mercantiles;
2. Tener como objeto social exclusivo la administración de los
recursos provenientes de las primas reconocidas por el Subsistema de Salud en
los Regímenes Solidario y de Prevención y Riesgos en el Trabajo y la
administración de las demás actividades expresamente autorizadas por esta Ley
para cada Régimen garantizando a los afiliados la correcta organización y
prestación de los servicios de salud;
3. Acreditar inicialmente y mantener un
capital mínimo de ciento veinte mil (120.000) Unidades Tributarias, totalmente
suscrito y pagado en dinero efectivo por cada ramo de actividad. La
Superintendencia del Subsistema de Salud podrá aumentar el monto procurando que
no se desvalorice en atención al desarrollo del mercado y las necesidades de la
prestación de los servicios, tomando en consideración el numero de afiliados y
el volumen de los recursos administrados; asimismo fijará reglamentariamente las
normas del capital o fondo social independientes para cada uno de los riesgos
que se pretenda administrar; y,
4. Garantizar una estructura administrativa
para el servicio de atención al afiliado con sucursales en cada una de las
localidades donde ofrezca cobertura.
Artículo 54. Requisitos específicos para la
constitución de las Administradoras de Fondos de Salud y Administradoras de
Riesgo de Trabajo Privadas. Además de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras
de Riesgo de Trabajo privadas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Emitir acciones nominativas de una misma clase no
convertibles al portador;
2. Tener como mínimo cinco (5) accionistas,
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros; y,
3. Si los
promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los Documentos
Constitutivos y Estatutos de la sociedad con la última reforma de los estatutos,
debidamente registrados, junto con los tres (3) últimos Estados Financieros
certificados por contadores públicos colegiados debidamente inscritos en el
Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores y copia
de la declaración del impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años
cuando hubiere lugar. Además deberá suministrar la identificación de los demás
socios o accionistas.
Artículo 55. Requisitos para la autorización y
funcionamiento. Para solicitar la autorización y funcionamiento de una
Administradora de Fondos de Salud y de una Administradora de Riesgos de Trabajo
se requiere presentar a la Superintendencia del Subsistema de Salud los
siguientes requisitos:
1. Proyecto del Acta Constitutiva y de los Estatutos en
los cuales se señale el monto del capital o aporte social con el que comenzará
sus operaciones;
2. En el caso de Administradoras privadas, se debe presentar
la proporción en que tales fondos serán aportados por venezolanos y extranjeros
y el origen de los recursos que se emplearán para tal fin;
3. Estudio de
factibilidad económica- financiera que establezca la viabilidad de la entidad
para cada uno de los ramos y proyecto de presupuesto del primer año de
operación;
4. Los nombres, apellidos, profesión, domicilio, nacionalidad y
curriculum vitae de los directores y administradores. Las tres quintas (3/5)
partes, por lo menos, de los miembros de la junta directiva de la Administradora
deberán tener cinco (5) años de experiencia en las materias de aseguramiento o
administración de recursos de salud, y los miembros restantes dos (2) años de
experiencia en el área financiera; y,
5. La información adicional que sea
requerida por la Superintendencia del Subsistema de Salud dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.
La autorización deberá otorgarse en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de constitución y demás documentos requeridos,
siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y
sus reglamentos.
En caso que la Superintendencia del Subsistema de Salud
solicite la información adicional de conformidad con lo establecido en este
artículo, el plazo para otorgar la autorización de funcionamiento se contará a
partir del día en que la Administradora presente formalmente ante la
Superintendencia la información requerida.
Artículo 56. Inhabilidades e incompatibilidades para
ser Director o Promotor. No podrán ser promotores ni directores principales
o suplentes de las Administradoras de Fondos de Salud y Administradoras de
Riesgos de Trabajo:
1. Quienes ejerzan cargos de dirección en otras
Administradoras de Fondos de Salud y en otras Administradoras de Riesgos de
Trabajo;
3. Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no
rehabilitados;
4. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de
funciones bancarias, de conformidad con la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras; y,
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de
parentesco, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo (2°) de
afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del Consejo de
Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela; con los
Superintendentes de los Subsistemas y con los miembros del Consejo Nacional de
la Seguridad Social.
Artículo 57. Procedencia para la suspensión de la
autorización. La Superintendencia del Subsistema de Salud suspenderá o
revocará la autorización de funcionamiento de una Administradora de Fondos de
Salud, o de una Administradora de Riesgos de Trabajo en los siguientes
casos:
1. Cuando no cumpla con los requisitos indispensables
para su funcionamiento;
2. Cuando la Administradora de Fondos de Salud falte
a la cobertura de las prestaciones, en el supuesto de que el Fondo Solidario de
Salud haya autorizado el traslado del monto de la prima por riesgos de la
salud;
3. Cuando hubiere incurrido en infracciones recurrentes a las
disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos, del Código de Comercio, del
Código Civil, de los reglamentos, resoluciones o instrucciones generales o
particulares dictadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud, por el
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por el Ministerio de la Salud y
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;
4. Cuando
el incumplimiento acarrea peligro a la salud individual o colectiva; y,
5.
Cuando por actividades ilegales de sus socios, funcionarios o directivos, se
afecte el equilibrio económico financiero de la Administradora de Fondos de
Salud, de la Administradora de Riesgo de Trabajo o la prestación del
servicio.
Artículo 58. Registro. Los registradores
mercantiles y demás funcionarios debidamente autorizados se abstendrán de
inscribir los documentos constitutivos y estatutos de las Administradoras de
Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, si éstas no
presentan la respectiva autorización legal de funcionamiento otorgada por la
Superintendencia del Subsistema de Salud.
Artículo 59. Publicidad. Una vez obtenida la
respectiva autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia del
Subsistema de Salud, las Administradoras de Fondos de Salud y las
Administradoras de Riesgos de Trabajo tendrán plena libertad para efectuar sus
labores de publicidad, siempre que dichas actividades sean acordes a la libre
competencia y publiquen fehacientemente los servicios a ser prestados y los
resultados de la gestión administrativa.
Artículo 60. Medidas preventivas a cargo de la
Superintendencia. El Superintendente formulará a las Administradoras de
Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgos de Trabajo las indicaciones y
recomendaciones que juzgue necesarias para el debido cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
En caso que las Administradoras no acogieran las
indicaciones referidas, el Superintendente ordenará la adopción de medidas
preventivas de obligatoria observancia destinadas a la corrección de la
situación dentro del plazo que indique la resolución que se dicte al efecto, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 61. Supuestos para la adopción de medidas
preventivas. El Superintendente ordenará la adopción de una o varias de las
medidas que de conformidad con las atribuciones conferidas en esta Ley puede
aplicar, cuando una Administradora de Fondos de Salud o una Administradora de
Riesgo de Trabajo se encuentre ante algunos de los siguientes
supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que podría
incurrir en situaciones de iliquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran
ocasionar perjuicios para los cotizantes, beneficiarios o acreedores o para la
solidez del Subsistema;
2. Presentare situaciones de tipo administrativo o
gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente su operación normal,
la solvencia, liquidez y los servicios de salud que presten las personas
autorizadas por esta Ley; y
3. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones
contractuales.
Artículo 62. Adopción de las medidas. En los
supuestos del artículo anterior, el Superintendente adoptará todas las medidas
de administración que juzgue pertinentes y en particular, una o varias de las
siguientes:
1. Prohibición de aceptar nuevos inscritos en las
Administradoras de Fondos de Salud o en las Administradoras de Riesgos de
Trabajo;
2. Prohibición de realizar nuevas inversiones;
3. Prohibición de
decretar pagos de dividendos o bonificaciones especiales;
4. Orden de
enajenar o liquidar algún activo o inversión; y,
5. Suspensión o remoción de
directivos o funcionarios, cuando se comprobare que han incurrido en evidentes
irregularidades o en acciones prohibidas en esta Ley.
Estas medidas se mantendrán hasta tanto la
Superintendencia del Subsistema de Salud considere subsanadas las dificultades
que originaron su imposición.
Las instituciones sujetas a cualquiera de las medidas
previstas en este artículo requerirán autorización previa de la Superintendencia
para la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de
oficinas desde las cuales se presten servicios al público.
Artículo 63. Régimen de intervención y liquidación
aplicable por la Superintendencia. Durante el régimen de intervención y
mientras dure el proceso de rehabilitación, queda suspendida toda medida
preventiva o de ejecución contra la Administradora de Fondos de Salud y la
Administradora de Riesgos de Trabajo sujeta a la medida; y no podrá intentarse
ni continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de los reclamos de los
afiliados por los servicios prestados a través de las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta
propia.
Artículo 64. Intervención. En los casos de
intervención de una Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de
Riesgos del Trabajo, el Superintendente, mediante resolución motivada, designará
uno o varios interventores, a quienes conferirá las más amplias facultades de
administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las
atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta
directiva, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido.
No podrán ser interventores quienes para el momento en
que se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma sean o
hayan sido directores o administradores de la Administradora de Fondo de Salud o
Administradora de Riesgo del Trabajo intervenida o en proceso de intervención,
ni el cónyuge respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto (4. grado de
consanguinidad o segundo (2. de afinidad.
Los interventores presentarán a la Superintendencia del
Subsistema de Salud y al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuando
así lo requieran, los informes necesarios sobre el procedimiento, trámite y
ejecución de la intervención.
La Superintendencia dictará una resolución donde fijará
el régimen al cual quedará sometida la Administradora objeto de la medida, para
que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles concluya la intervención,
procurando la rehabilitación de la misma.
La Superintendencia del Subsistema de Salud podrá
convenir con otra Administradora de Fondos de Salud la adquisición de la
participación, en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital
social o fondo social de la Administradora intervenida, siempre que el
adquirente se comprometa al programa de rehabilitación que determine la
Superintendencia.
Artículo 65. Liquidación Administrativa. La
Superintendencia del Subsistema de Salud, mediante resolución, designará uno o
varios liquidadores. Las prohibiciones para ejercer dicho cargo son las mismas
establecidas para los interventores.
La liquidación administrativa de una Administradora de
Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgos del Trabajo procederá cuando
sea acordada por la Superintendencia en los siguientes supuestos:
1. Como consecuencia de la revocatoria de la
autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas o graves infracciones a
disposiciones de esta Ley que pongan en peligro la solvencia de la
Administradora, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para
sus afiliados o para el Subsistema en general;
2. Cuando no logre adoptar las
medidas impuestas por la Superintendencia durante el proceso de rehabilitación o
no logre solventar las fallas que la motivaron;
3. Por disolución de la
sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre que dicha sociedad se
encuentre solvente en el pago con los acreedores; y,
4. En caso de
quiebra.
Parágrafo Único: La liquidación de la
Administradora no podrá exceder de un (1) año contado a partir de la fecha en
que sea acordada por la Superintendencia del Subsistema de Salud.
Artículo 66. Medidas en caso de liquidación. Al
iniciarse el proceso de liquidación de una Administradora de Fondos de Salud o
de una Administradora de Riesgos de Trabajo, los afiliados inscritos deberán
incorporarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a otra
Administradora de Fondos de Salud o Administradora de Riesgo de Trabajo, según
corresponda.
Si dentro del plazo señalado los afiliados bajo relación
de dependencia no seleccionan la Administradora de Fondos de Salud a la cual
desean afiliarse, la Superintendencia del Subsistema de Salud lo transferirá a
la Administradora de Fondos de Salud que tenga el mayor número de afiliados en
el mismo ámbito territorial.
En todo caso, la Administradora de Fondos de Salud o la
Administradora de Riesgos de Trabajo en proceso de liquidación deberá garantizar
durante dicho período la protección de la contingencia en salud de los afiliados
y el pago a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud y los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia por los servicios
prestados a éstos.
La Superintendencia del Subsistema de Salud establecerá
los mecanismos de pago y las acreencias privilegiadas.
Capítulo VII
De las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los
Profesionales de la Salud que Actúen por Cuenta Propia
Artículo 67. Naturaleza de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud. Las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud están conformadas por los establecimientos hospitalarios y
ambulatorios, públicos, privados y mixtos, así como por los profesionales de la
salud que actúen por cuenta propia en sus consultorios, incluido el domicilio.
Estos establecimientos deben ser certificados y acreditados por el Ministerio de
la Salud y registrados en la Superintendencia del Subsistema de
Salud.
Artículo 68. Libre escogencia. El afiliado
escogerá libremente la persona natural o jurídica autorizada por esta Ley para
la prestación de los servicios de atención médica integral.
Artículo 69. Atención de Emergencias. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la salud
que actúen por cuenta propia están obligados a prestar la atención de las
emergencias a cualquier persona.
TITULO III
REGÍMENES
CONTEMPLADOS EN EL SUBSISTEMA
Artículo 70. Regímenes contemplados en el
Subsistema. El Subsistema contempla un Régimen Solidario, un Régimen
Complementario y un Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo los cuales
funcionarán armónicamente para ofrecer un conjunto de beneficios y prestaciones
dinerarias y de salud destinadas a prevenir, proteger, curar, rehabilitar y
atender la salud de los afiliados.
Capítulo I
Régimen
Solidario
Artículo 71. Base de cálculo de la cotización. La
base de cotización estará comprendida entre uno (1) y veinte (20) salarios
mínimos vigentes mensuales, o su equivalente, según se trate de un afiliado bajo
relación de dependencia o de un cuentapropista. El cálculo de la cotización se
realizará para el financiamiento del Régimen Solidario sobre el salario normal y
por el monto declarado como ingreso por el afiliado cuentapropista.
Los afiliados declararán el salario o ingreso al
afiliarse ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
Integral y lo actualizarán en cada oportunidad que varíe.
Cuando el salario o ingreso del afiliado sea mayor al
límite fijado, el cálculo de las cotizaciones obligatorias se hará sobre la base
de dicho límite.
Las cotizaciones se pagarán mensualmente en forma
anticipada, dentro de los cinco (5) primeros días del mes y se determinarán
tomando como base el salario normal devengado por el afiliado en el mes
inmediato anterior cuando se trate de un trabajador bajo relación de dependencia
y el ingreso declarado cuando se trate de un cuentapropista.
Artículo 72. Prestaciones Garantizadas por el Régimen
Solidario. El Régimen Solidario garantizará las prestaciones por atención
médica integral, que incluye aquellas establecidas en el artículo 92 de esta
Ley; y las prestaciones dinerarias causadas por incapacidad temporal generada
por enfermedad y accidentes comunes, y por los períodos de descanso por
maternidad y adopción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 73. Personas Amparadas por el Régimen
Solidario. La protección que garantiza el Régimen Solidario requiere la
afiliación obligatoria del trabajador y sus familiares calificados y se hará
efectiva en los términos y modalidades establecidos en esta Ley y sus
reglamentos.
Estarán amparados por el Régimen Solidario:
1. Los
trabajadores dependientes que coticen al Sistema de Seguridad Social Integral y
sus familiares calificados;
2. Los trabajadores cuentapropistas que coticen
al Subsistema de Salud y sus familiares calificados;
3. Los pensionados por
invalidez, incapacidad parcial o vejez de conformidad con lo establecido en el
Decreto que regula el Subsistema de Pensiones de la Seguridad Social Integral y
en el reglamento de esta Ley;
4. Los pensionados que se encuentren en las
situaciones establecidas en los artículos 65 y 70 de la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social Integral, así como sus familiares calificados, de
conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley;
5. Los
beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, conforme a lo establecido en el
Decreto que regula el Subsistema de Pensiones de la Seguridad Social Integral;
y,
6. Los beneficiarios de la prestación garantizada por el Subsistema de
Paro Forzoso y Capacitación Profesional en las condiciones que establezca el
Decreto que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional de
la Seguridad Social Integral y el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Único: Gozan igualmente de protección
los familiares calificados de las personas amparadas en los numerales 3. y 6. en
los términos definidos en esta Ley.
Artículo 74. Funcionamiento del Régimen
Solidario. Las prestaciones garantizadas por el Régimen Solidario serán
financiadas por el Fondo Solidario de Salud cuyos recursos serán administrados
por las Administradoras de Fondos de Salud las cuales podrán ser de naturaleza
pública, privada o mixta. Dichas prestaciones serán garantizadas a los afiliados
a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia.
La relación económica entre el Fondo Solidario de Salud
y la Administradora de Fondos de Salud se establecerá sobre la base de una prima
por riesgos de la salud, cuya modalidad de pago se establecerá en el reglamento
de esta Ley.
Las prestaciones dinerarias causadas por incapacidad
temporal, maternidad y adopción se cancelarán al afiliado cotizante a través de
las Administradoras de Fondos de Salud mediante el mecanismo previsto en el
artículo 77 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional reglamentará los mecanismos que
permitan la utilización adecuada de los servicios y prestaciones
otorgadas por esta Ley.
Artículo 75. Financiamiento del Pago de Prestaciones
por Incapacidad Temporal. La cotización para la cobertura de las
prestaciones dinerarias por incapacidad temporal causadas por enfermedad o
accidente que no tengan su origen en el riesgo laboral será la equivalente a el
uno por ciento (1%) del total de los salarios normales o ingresos que sirvió de
base para el cálculo de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral,
siendo a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha
cotización y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del afiliado
bajo relación de dependencia.
En caso de afiliados cuentapropistas, estará a su cargo
el cien por ciento (100%) de la tasa de cotización.
Dicho monto se enterará a la subcuenta especial de
Incapacidad Temporal del Fondo Solidario de Salud que tendrá contabilidad
separada.
El régimen de inversiones de esta subcuenta se realizará
conforme lo establecido en el artículo 26 de esta Ley; los pagos y demás
mecanismos necesarios para la sana administración de la subcuenta se
determinarán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 76. Pago de las Prestaciones Dinerarias.
En caso de enfermedad o accidente que incapacite para el trabajo, el afiliado
cotizante tendrá derecho a partir del cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por
un (1) año calendario a una prestación dineraria equivalente a las dos terceras
(2/3) partes del salario normal o ingreso mensual devengado por el afiliado en
el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia, siendo a cargo del
empleador o del afiliado cuentapropista los tres (3) primeros días de
incapacidad.
El lapso establecido en el párrafo anterior podrá
extenderse por un período de seis (6) meses, siempre que haya dictamen médico
favorable a la recuperación del afiliado.
La prestación dineraria derivada de los períodos de
descanso pre, post natal y por adopción será el cien por ciento (100 %) del
salario normal o ingreso mensual y se pagarán durante el lapso establecido en la
Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso podrá exceder de un año, contado a
partir del día en que comienza el descanso prenatal.
Artículo 77. Mecanismo de Pago y Reembolso de las
Prestaciones Dinerarias. En caso de Incapacidad temporal, maternidad o
adopción, corresponderá al empleador, en la oportunidad de pago del salario del
trabajador bajo su dependencia, cancelar el monto correspondiente a dicha
prestación.
Las Administradoras de Fondos de Salud deberán rembolsar
al empleador el pago de las prestaciones dinerarias dentro de los cinco (5) días
hábiles del mes siguiente al que se produjo el pago, siempre que al momento de
la solicitud y durante la ejecución del pago de las prestaciones cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Haber cotizado en forma oportuna y completa por la
totalidad de los trabajadores que de él dependan o hayan dependido durante los
seis meses anteriores a la fecha de solicitud. Esta disposición se aplicará a
partir del 1º de junio de 1999. En caso de inscripción inicial al Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral el periodo se contará a
partir de dicha fecha.
2. Estar al día en el pago de sus cotizaciones y no
tener deuda alguna pendiente con Administradoras de Fondos de Salud o
Instituciones Prestadoras, por concepto de reembolsos.
3. Haber cumplido al
momento de la solicitud y durante la ejecución del pago de la prestación con los
deberes y demás disposiciones previstas en esta Ley.
Capítulo II
Régimen
Complementario
Artículo 78. Afiliación y Financiamiento del Régimen
Complementario. Sin perjuicio de la afiliación y cotización obligatoria al
Régimen Solidario y al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, los
empleadores y los afiliados podrán afiliarse voluntariamente al Régimen
Complementario, bien sea en beneficio propio o de terceros que se encuentren
amparados por el Régimen Solidario.
El Régimen Complementario se financiará por las
contribuciones facultativas de los afiliados, del empleador, o de
terceros.
Las Administradoras de Fondos de Salud y las
Administradoras de Riesgos de Trabajo recibirán directamente el monto de la
cotización que el empleador, el afiliado o un tercero destine para el plan
complementario contratado.
Artículo 79. Aplicación del Régimen Complementario.
Las funciones y facultades que en materia de Régimen Complementario atribuye
esta Ley a los distintos entes que conforman el Subsistema, serán aplicables,
siempre y cuando el afiliado haya contratado el Plan Complementario con una
Administradora de Fondos de Salud o con una Administradora de Riesgos de
Trabajo.
Capítulo III
Régimen de
Prevención y Riesgos en el Trabajo
Artículo 80. Objeto del Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo en el Subsistema de Salud. El Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo, dentro del Subsistema de Salud, tiene por objeto
garantizar al afiliado bajo relación de dependencia y al afiliado cuentapropista
que voluntariamente cotice a este Régimen, la atención médica integral y las
prestaciones dinerarias en los casos de incapacidad temporal que tengan su
origen en accidentes de trabajo y enfermedad profesional y fomentar los
mecanismos de prevención y la correlativa obligación de los empleadores y
trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de lo establecido en el Capítulo IV
del Título III de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral
el control y fiscalización de las entidades encargadas de la atención y
prevención de riesgos en el trabajo, sin perjuicio de las demás atribuciones
conferidas por esta Ley a la Superintendencia del Subsistema de
Salud.
Artículo 81. Cobertura del Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo. El Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo
garantiza a través de la Administradora seleccionada por el empleador las
siguientes prestaciones:
1. El conjunto de actividades necesarias para la
atención y prevención del riesgo en el trabajo;
2. La prestación de salud
garantizada por el plan por enfermedad profesional y accidentes de
trabajo;
3. Prestaciones dinerarias por Incapacidad Temporal.
4. Las
prestaciones por incapacidad parcial permanente e invalidez.
Artículo 82. Financiamiento del Régimen de Prevención
y Riesgos en el Trabajo. Las contingencias establecidas en el artículo
anterior, salvo la determinada en el numeral 4º, se financiarán a través de una
cotización obligatoria adicional a la del Régimen Solidario del Subsistema de
Salud que estará a cargo exclusivo del empleador o del afiliado
cuentapropista.
Esta cotización estará comprendida entre el cero coma
ocho por ciento (0,8%) y el seis por ciento (6%) de los salarios normales o
ingresos en función de los grupos de riesgos de los trabajadores o afiliado
cuentapropista, según el caso, y se calculará en base a los siguientes
factores:
1. La clasificación de riesgo laboral de los grupos de
trabajadores de la empresa;
2. La tasa de daño y la severidad del riesgo;
y,
3. El cumplimiento de políticas y ejecución de planes y programas de
prevención determinados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral establecerá en el reglamento de esta Ley las categorías de riesgos por
empresas y grupos de trabajadores.
Artículo 83. Mecanismo de financiamiento y de
contratación. El sistema responsable de la recaudación y distribución de las
cotizaciones de la Seguridad Social Integral distribuirá a las Administradoras
de Riesgos de Trabajo y a las Administradoras de Fondos de Salud autorizadas, el
monto de las cotizaciones que le corresponda por cada empresa que tenga inscrita
y que será la prima que se destinará para la cobertura de las prestaciones
garantizadas por el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo dentro del
Subsistema de Salud.
El empleador y el trabajador cuentapropista, según el
caso, celebrarán un contrato para la cobertura de dichas prestaciones con una
Administradora de Riesgos de Trabajo o con una Administradora de Fondos de Salud
autorizada.
Las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial
permanente e invalidez serán garantizadas por la misma Administradora y se
financiarán a través de la cotización obligatoria adicional del Subsistema de
Pensiones de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral.
Artículo 84. Pago de las Prestaciones dinerarias por
Incapacidad Temporal. En caso de enfermedad profesional o accidente de
trabajo que incapacite temporalmente al afiliado bajo relación de dependencia
tendrá derecho a partir del cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por un (1)
año calendario a una prestación dineraria equivalente al monto del salario
normal devengado por el afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de
la contingencia, siendo a cargo del empleador los tres primeros días de
incapacidad.
En caso de afiliados cuentapropistas el monto de la
prestación dineraria a que tiene derecho en caso de incapacidad temporal será el
establecido en el contrato suscrito entre el afiliado cuentapropista y la
Administradora seleccionada.
El lapso establecido en este artículo podrá extenderse
por un período de seis (6) meses, siempre que haya dictamen médico favorable a
la recuperación del afiliado.
Artículo 85. Servicio de Atención y Prevención del
Riesgo Laboral. La Administradora de Riesgo de Trabajo o la Administradora
de Fondos de Salud, según el caso, contratará el Servicio de Atención y
Prevención del Riesgo Laboral con las instituciones prestadoras especializadas
en la atención y prevención de riesgos laboral de naturaleza pública privada o
mixta, que tendrán a su cargo la prestación del servicio de prevención y
atención de los riesgos a que están expuestos los afiliados en su entorno
laboral, con especial énfasis en los aspectos que permitan determinar el origen
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como el control de
los agentes de riesgos ocupacionales.
Los requisitos para la constitución y funcionamiento de
estas instituciones prestadoras serán determinados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 86. Medidas de control aplicables. En
los casos en que el empleador incumpla el deber de prevención y atención del
riesgo en la empresa, los trabajadores podrán notificar a la Administradora de
Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos, o acudir directamente ante el
Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a fin de que se
adopten las medidas pertinentes.
Las Administradoras de Riesgo de Trabajo podrán
denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral
las situaciones irregulares o el incumplimiento por parte del empleador de las
medidas de higiene y seguridad y de prevención necesarias para disminuir los
riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional en la
empresa.
Artículo 87. Información. El empleador y el
afiliado cuentapropista están en la obligación de facilitar a las Instituciones
de Atención y Prevención de Riesgo Laboral, a las Administradoras de Riesgo de
Trabajo o las Administradoras de Fondos de Salud que haya contratado, al
Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y a la
Superintendencia del Subsistema de Salud, cuando éstas lo requieran, la
información y documentación necesaria relacionada con las condiciones de
seguridad y salubridad de la empresa y el medio ambiente de trabajo.
Artículo 88. Supervisión y Control de las
Instituciones de Atención y Prevención del Riesgo Laboral. La supervisión y
control de las Instituciones de Atención y Prevención del Riesgo Laboral, estará
a cargo del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, y de la
Superintendencia del Subsistema de Salud en lo que corresponde al área
administrativa de la prestación de los servicios.
Artículo 89. Promoción del Área de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Los ingresos que reciba el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral por concepto de
sanciones pecuniarias impuestas a los empleadores, afiliados cuentapropistas, a
las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las Administradoras de Fondos de
Salud que presten el Plan por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, a
las instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el
trabajo por incumplimiento de las normas que sobre prevención, condiciones y
medio ambiente de trabajo prevé esta Ley y la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se destinarán a la promoción de la
investigación y a la formación y capacitación de los de profesionales en la
áreas de prevención de riesgos de trabajo, higiene y seguridad
laboral.
Artículo 90. Programa de Prevención. El Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral dentro del ámbito de su
competencia aplicará a las instituciones encargadas de la atención y prevención
de los riesgos en el trabajo, las sanciones derivadas del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral establecerá los programas de prevención que obligatoriamente deberán
implementar todas las empresas, de conformidad con los niveles de riesgos en que
se clasifiquen por la actividad que desarrollen, en un lapso no mayor a seis (6)
meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
TÍTULO IV
PLANES DEL
SUBSISTEMA
Artículo 91. Planes que Integran el Subsistema.
Los Regímenes establecidos en esta Ley se responsabilizan por la ejecución de
los siguientes planes:
1. Plan por atención médica integral;
2. Plan por
enfermedad profesional y accidentes de trabajo; y
3. Planes
complementarios.
Dichos planes se desarrollarán en los términos y
condiciones que se determinen en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 92. Plan por Atención Médica Integral.
La Atención Médica Integral comprende el conjunto de acciones y recursos
destinados a garantizar la atención de los afiliados. Se entienden como
prestaciones de la atención médica integral las actividades de promoción de la
salud, prevención de las enfermedades, curación y rehabilitación de los
pacientes afiliados por las enfermedades existentes en el país así como las
patologías emergentes o reemergentes en el futuro; las enfermedades de alto
costo, riesgo y largo plazo; el tratamiento de las emergencias; la atención
integral de la maternidad y la planificación familiar; la atención médica y
quirúrgica; ambulatoria y hospitalaria; odontológica que comprenden obturaciones
y extracciones; productos biológicos; medicamentos para los tratamientos
ambulatorios y hospitalarios; los servicios de laboratorio e imagenología;
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y no invasivos; prótesis,
órtesis, e implantes no odontológicos.
Estas prestaciones se organizarán mediante protocolos
que comprenderá el manejo de cada uno de los tipos de enfermedades, de acuerdo a
la complejidad y gravedad que puedan presentar.
Se excluyen dentro de la cobertura de este plan:
1.
La cirugía estética, cuando no forma parte del tratamiento de quemaduras,
traumatismos o malformaciones congénitas;
2. El cambio de sexo;
3. Las
terapias no reconocidas por el Ministerio de la Salud, con el acuerdo de la
Academia Nacional de la Medicina, la Federación Médica Venezolana y las
Sociedades Científicas relacionadas;
4. La ortodoncia y prótesis
odontológica, salvo las que resulten de lesiones o traumatismos;
5. Las demás
que establezcan conjuntamente en el reglamento de esta Ley el Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio de la Salud.
Artículo 93. Prestaciones por maternidad y adopción
de los cuentapropistas. Las prestaciones dinerarias por maternidad en el
caso de los afiliados cuentapropistas tendrán como requisito un periodo mínimo
de cotización de cuarenta (40) semanas inmediatamente anteriores al parto. En
caso de adopción el periodo mínimo será de cincuenta y dos (52) semanas
inmediatamente anteriores a la legalización de la adopción.
Artículo 94. Tasa de Cotización y distribución de los
porcentajes de cotización del plan por atención médica integral. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de las disposiciones
transitorias, la tasa de cotización aplicable para el plan por atención médica
integral que se calcula sobre la base contributiva prevista en el artículo 71 de
esta Ley se revisará anualmente a fin de determinar si se mantiene o aumenta,
correspondiéndole cotizar al empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de
dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%) restante será por cuenta del
afiliado bajo relación de dependencia.
En caso de afiliados cuentapropistas, estará a su cargo
el cien por ciento (100%) de la tasa de cotización.
Artículo 95. Plan por accidentes de trabajo y
enfermedad profesional. El plan por accidentes de trabajo y enfermedad
profesional comprenderán el conjunto de acciones en salud y prestaciones
dinerarias que deberán ser reconocidas y canceladas en el Régimen de Prevención
y Riesgos en el Trabajo por las Administradoras de Riesgos de Trabajo o por las
Administradoras de Fondos de Salud que ofrezcan este plan a los afiliados
cotizantes por la totalidad de los hechos y riesgos derivados de su trabajo, a
los efectos de la atención integral durante las diferentes fases de prevención
del riesgo, promoción de la salud, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
derivados del accidente de trabajo y la enfermedad profesional.
Las prestaciones en salud del Plan que deben
proporcionar las Administradoras comprenderá además de los protocolos de
cobertura previstos en el artículo 92 para el Régimen Solidario las
siguientes:
1. La atención odontológica completa, incluida prótesis
e implantes;
2. Atención ambulatoria, incluida la domiciliaria cuando sea
necesaria;
3. Suministro de medicamentos conforme el listado establecido por
el Ejecutivo Nacional;
4. Gastos de traslado y aquellos que sean necesarios
para otorgar las prestaciones del plan para el trabajador afiliado;
5. La
rehabilitación y la recalificación profesional para la posterior reinserción
laboral del afiliado.
Artículo 96. Requisitos para el manejo del Plan por
accidentes de Trabajo por una Administradora de Fondos de Salud. El Plan por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional será ofrecido por las
Administradoras de Riesgos de Trabajo.
Las Administradoras de Fondos de Salud que deseen
ofertar el plan por enfermedad profesional y accidente de trabajo deberán
cumplir con los requisitos establecidos para las Administradoras de Riesgo de
Trabajo y garantizar el manejo contable independiente de esta rama de
actividad.
Artículo 97. Planes complementarios. Los planes
complementarios estarán integrados por el conjunto de acciones de salud para la
atención del afiliado en cualesquiera de las fases de prevención, promoción,
curación y rehabilitación previstas o no en los planes de salud establecidos en
esta Ley.
La organización y funcionamiento de los planes
complementarios será definido en el reglamento de esta Ley.
Artículo 98. Libertad de elección en concurrencia de
coberturas. Cuando un afiliado tenga simultáneamente un plan complementario
cuya cobertura de servicio equivalga a su plan por atención médica integral o
plan por accidente de trabajo y enfermedad profesional, podrá acceder
directamente a cualquiera de ellos sin necesidad de agotar la cobertura del otro
plan. Cualquier estipulación en contrario será nula.
La Administradora de Fondos de Salud y las
Administradoras de Riesgos de Trabajo podrán subrogarse en el pago directo o
reembolso de los planes complementarios a solicitud del afiliado.
TÍTULO V
DERECHOS Y
DEBERES
Capítulo I
Derechos y Deberes
de los Afiliados y Empleadores
Artículo 99. Derechos de los afiliados. Los
afiliados al Régimen Solidario y al Régimen de Prevención y Riesgos en el
Trabajo gozarán de los siguientes derechos:
1. Cobertura y acceso de forma igualitaria y equitativa
a todos los servicios contemplados en esta Ley;
2. Libertad de selección de
la Administradora de Fondos de Salud de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, y de los profesionales de la salud que actúen por cuenta
propia;
3. Calidad en la prestación de los servicios;
4. Inmediatez en el
reparto de los recursos que le corresponden a las Administradoras de Fondos de
Salud, de acuerdo con el número de afiliados inscritos, y eficiencia en la
utilización de los mismos;
5. En caso de los trabajadores dependientes, a ser
inscritos por el empleador ante el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social;
6. Prestación del servicio médico el cual será otorgado por
personal profesional y técnico debidamente capacitado y acreditado;
7.
Recepción inmediata de la prestación económica causada por incapacidad temporal,
maternidad y adopción cuando tenga derecho a ello;
8. Atención por las
instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la salud
que actúen por cuenta propia;
9. Solicitar la realización de una auditoría
médica, en los términos y condiciones establecidos en el reglamento de esta
Ley;
10. Recibir oportuna respuesta y acudir a la Superintendencia del
Subsistema de Salud y demás instancias competentes para interponer los reclamos
a que haya lugar; y,
11. Las demás que defina el reglamento.
Artículo 100.
Auditoria Médica. El Ministerio de la Salud, sus órganos descentralizados, los
afiliados y cualquier interesado podrá solicitar una auditoría médica cuando lo
consideren pertinente a los fines de verificar la calidad de la prestación
médica.
La auditoría médica será realizada exclusivamente por
profesionales de la medicina.
Artículo 101. Deberes del trabajador y de los
familiares calificados afiliados. Son deberes del trabajador y de los
familiares calificados afiliados en cuanto sean aplicables:
1. Hacer uso de los servicios en forma racional;
2.
Suministrar a los organismos que conforman el Subsistema la información clara,
veraz y completa sobre su estado de salud, niveles de ingreso, salario u otras
condiciones;
3. Cumplir con las normas e instrucciones de los programas de
salud ocupacional y prevención de riesgos establecidos por la empresa;
4.
Cuando se trate de trabajadores cuentapropistas éstos deberán liquidar correcta
y oportunamente el pago de sus obligaciones;
5. Procurar el cuidado integral
de su salud;
6. Suministrarle al empleador, los nombres de los familiares
calificados a fin de que sean afiliados ante el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social Integral;
7. Facilitar el pago, y pagar
cuando le corresponda, las cotizaciones y demás pagos obligatorios a que haya
lugar;
8. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
empleadores a las que se refiere la ley.
9. Cumplir con las normas,
reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan
atención en salud.
10. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las
instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y
laborales.
11. Abstenerse de inscribirse como beneficiario en forma
simultánea a mas de una Administradora de Fondos de Salud.
12. Denunciar ante
la Superintendencia del Subsistema de Salud los retardos en el pago de las
cotizaciones que debe efectuar el empleador y de los cuales el trabajador tenga
conocimiento a través del extracto de pago de las cotizaciones que debe ser
publicado mensualmente en el interior de la empresa.
Artículo 102. Deberes del Empleador. Son deberes
del empleador:
1. Inscribirse ante el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social Integral y comunicar cualquier cambio en su
situación de empleador;
2. Afiliar a los trabajadores bajo su dependencia en
el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral
3.
Inscribir a los trabajadores bajo su dependencia en el Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo e informarles sobre la Administradora de Riesgo de Trabajo
o Administradora de Fondos de Salud con la que hubiere contratado la protección
de las contingencias que tengan su origen en accidentes de trabajo y enfermedad
profesional dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la fecha de
celebración del contrato;
4. Descontar de los salarios de los trabajadores
las cotizaciones que correspondan y enterarlas oportunamente al sistema
encargado de la recaudación y distribución de los recursos en la forma y
condiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
5. Descontar el
porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y hacer el giro oportuno al
sistema encargado de la recaudación y distribución de los recursos.
6. Pagar
oportunamente las cotizaciones que le corresponda de conformidad con lo
establecido en esta Ley. Cuando se trate de entidades del sector público, serán
los ordenadores de gastos y pagos los responsables en el cumplimiento de este
deber;
7. Cumplir con las normas sobre libertad de escogencia;
8. En caso
de entidades públicas, incluir en el presupuesto anual las partidas necesarias
para el pago de la cotización o aporte patronal al Subsistema de Salud;
9.
Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la
Superintendencia del Subsistema de Salud, a las Administradoras de Fondos de
Salud y a las Administradoras de Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos
los trabajadores, según sea el caso, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
10. Informar por
escrito a los entes determinados en el numeral anterior los riesgos
profesionales a los que están expuestos sus trabajadores así como las novedades
laborales, tales como la incorporación, desincorporación, cambios, nivel de
ingreso y demás movimientos y novedades de nómina
11. Desarrollar los
programas de seguridad industrial y prevención de riesgos, conforme a las
disposiciones legales; y,
12. Mantener un registro de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.
Artículo 103. Pago de las prestaciones de Salud.
El empleador deberá pagar en forma íntegra las prestaciones en salud del
Régimen Solidario y del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo que le
correspondan al trabajador en los siguientes casos:
1. Cuando no hubiere liquidado en forma oportuna las
cotizaciones al Sistema autorizado para realizar las operaciones de recaudación
y distribución de las cotizaciones de la Seguridad Social Integral.
2. Cuando
no hubiere afiliado al trabajador y familiares calificados al Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
3. Cuando se
encuentre en mora de cancelar sumas adeudadas al Subsistema de Salud,
independientemente que haya terminado el vínculo laboral con el trabajador
afiliado que estaba bajo su dependencia.
4. Cuando no hubiere cumplido con
los pagos continuos y oportunos de la totalidad de las cotizaciones de sus
trabajadores durante el año anterior a la reclamación de la
prestación.
Capítulo II
Sistema de
Información al que están Obligados los Organismos que Conforman el Subsistema de
Salud
Artículo 104. Deber de implementar sistemas de
información. Los entes que conforman el Subsistema de Salud deberán dentro
del ámbito de su competencia implementar mecanismos de información que permitan
la unificación, recolección, procesamiento, consolidación y análisis de la
información administrativa, económica, contable, financiera y
epidemiológica.
Artículo 105. Deber de información a los fines
presupuestarios y contables. Las Administradoras de Fondos de Salud, las
Administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones encargadas de la
atención y prevención del riesgo laboral, las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud así como los profesionales de la salud que actúen por cuenta
propia deberán presentar ante los organismos competentes del Subsistema la
información que se requiera de manera oportuna y confiable a los fines de
garantizar la correcta asignación y utilización de los recursos, el seguimiento
de las operaciones e inversiones, la garantía de viabilidad económica y social
del mismo, así como el cumplimento de los principios del Subsistema.
Artículo 106. Objetivos y cualidades de la
información. La Superintendencia del Subsistema de Salud, el Fondo Solidario
de Salud, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos
de Trabajo, las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo
laboral y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia estarán obligados a
suministrarle a los afiliados la información oportuna y necesaria que le permita
la mejor elección dentro de la oferta general.
TÍTULO VI
RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
Capítulo I
Responsabilidades
Artículo 107. Responsabilidad compartida. El que
por acción u omisión haya contribuido a la percepción indebida de una prestación
responderá solidariamente con el perceptor en el reintegro del costo de los
reconocimientos recibidos.
Artículo 108. Responsabilidad por omisión de aviso de
retiro y por no afiliación. El empleador que no afilie al trabajador bajo su
dependencia a los regímenes obligatorios establecidos en esta Ley, deberá
reintegrar todas las cotizaciones que debió efectuar y responderá por el monto
total de las prestaciones que le deban ser otorgadas al trabajador por el
Subsistema.
La Institución Prestadora de Servicios de Salud así como
las personas naturales y jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación
de los servicios de salud que en estos casos atienda al trabajador tendrá
derecho a solicitar del empleador el valor total de la prestación otorgada para
efecto de lo cual la factura tendrá carácter de título ejecutivo.
El empleador será responsable del pago integral de la
prestación si por su omisión el Servicio de Registro e Información del Sistema
de Seguridad Social Integral desconoce que un trabajador que estaba bajo
dependencia del empleador ha cesado en su relación de trabajo. Dicha
responsabilidad será exigida independientemente de la causa que origine la
culminación de la relación laboral.
Artículo 109. Inaplicabilidad de Descuentos. El
empleador que por error u omisión no haya retenido la parte de la cotización que
le corresponda al trabajador bajo relación de dependencia afiliado al Sistema de
Seguridad Social Integral, deberá asumir el pago en forma íntegra sin derecho a
reembolso o compensación por parte del trabajador.
Artículo 110. Atención de servicios de salud en caso
de mora del Empleador. El empleador que incurra en mora será responsable del
costo total de las prestaciones de salud y dinerarias que requiera el
afiliado.
En caso de producirse la mora mientras se preste el
servicio de salud a un afiliado, el costo del mismo será asumido por el
empleador, y si ésta acarrease incapacidad temporal, o en casos de maternidad
deberá asumir el valor integral de las prestaciones dinerarias reconocidas a
favor del afiliado hasta la terminación de la incapacidad sin perjuicio de la
obligación de realizar en forma oportuna los pagos debidos y los pagos futuros
al Subsistema.
Capítulo
II
Sanciones
Artículo 111. Sanciones impuestas por el Ministerio
de la Salud. El Ministerio de la Salud impondrá a las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que indebidamente nieguen la prestación
efectiva y oportuna del mismo, las siguientes sanciones:
1. Suspensión temporal o definitiva de la autorización
de funcionamiento como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro
del Subsistema; y,
2. El cierre temporal o definitivo del establecimiento, de
acuerdo a la gravedad del perjuicio causado, si dicha conducta produce un daño a
la salud individual o colectiva.
Artículo 112. Suspensión de las prestaciones
dinerarias. Las prestaciones dinerarias a que tengan derecho los afiliados
podrán ser suprimidas o reducidas por la Superintendencia del Subsistema de
Salud en los siguientes casos:
1. Incapacidad temporal, si se determina que ha sido
originada por hecho voluntario del afiliado;
2. Cuando el afiliado
disfrutando de la prestación dineraria derivada de incapacidad por enfermedad,
accidente o maternidad rehuse a someterse o sea negligente en la observación de
las prescripciones médicas;
3. Cuando se compruebe que el afiliado se
sustrajo voluntariamente del control médico; y,
4. Cuando se compruebe que el
afiliado esté percibiendo otra remuneración. En este caso, estará obligado a
devolver las prestaciones dinerarias disfrutadas indebidamente.
Las prestaciones económicas se reanudarán cuando
desaparezcan las causas que determinaron la supresión o reducción, pero en
ningún caso habrá lugar al reintegro de las prestaciones dinerarias que hubieren
sido suspendidas.
Artículo 113. Sanciones a los empleadores. El
empleador que termine la relación de trabajo con el afiliado bajo su dependencia
y el mismo no haya estado inscrito en el Régimen Solidario y en el Régimen de
Prevención y Riesgos en el Trabajo por negligencia u omisión del empleador,
deberá pagar al Fondo Solidario de Salud y al Fondo de Garantía creado para las
Administradoras de Riesgo de Trabajo según corresponda, una multa de cien (100)
unidades tributarias. En este caso el empleador deberá reintegrar las
cotizaciones retenidas, que debieron enterarse al Subsistema, e indemnizar por
la misma cantidad al trabajador.
El empleador que incumpliere las obligaciones
establecidas en esta Ley, asumirá en su totalidad el pago por los riesgos
derivados de la atención médica integral y de las prestaciones dinerarias de sus
trabajadores no afiliados al Subsistema de Salud.
Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social aplicar las sanciones establecidas en este artículo.
Artículo 114. Multas de cien (100) a trescientas
(300) unidades tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Salud
aplicará a los sujetos a que se refiere este artículo, multas equivalentes entre
cien (100) y trescientas (300) unidades tributarias que deberán ser pagadas al
Fondo Solidario de Salud, o al Fondo de Garantía creado para las Administradoras
de Riesgo de Trabajo, según el caso, sin perjuicio de la obligación de reponer
los daños que se hayan causados, en los siguientes supuestos:
1. El trabajador que cotice al Régimen Solidario o al
Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo argumentando relación laboral
inexistente o con fundamento en ingresos no justificados. En caso de que se
establezca la conducta con posterioridad al goce del derecho, el afiliado deberá
efectuar el reembolso correspondiente a la Administradora de Fondos de Salud,
Administradora de Riesgos de Trabajo o a la Institución Prestadora de Servicios
de Salud;
2. Quien mediante acción u omisión haya contribuido a la percepción
indebida de una prestación dineraria o de servicio. Adicionalmente deberá
responder solidariamente con los receptores de la obligación y reintegrar el
costo de los reconocimientos efectuados.
3. Los empleadores que rebajen los
salarios que vienen pagando a sus trabajadores por causa de las cotizaciones que
deben cancelar a fin de cubrir las prestaciones garantizadas por el Régimen
Solidario y el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, sin perjuicio de
la obligación de reembolsar al trabajador las cantidades rebajadas.
4. Los
empleadores que por causa imputable a éstos, ocasionen la pérdida de períodos de
cotización a los afiliados bajo su dependencia, sin perjuicio de la obligación
de responder por la pérdida de los derechos acumulados por el afiliado y asumir
los costos de las prestaciones dinerarias y de salud que le correspondan.
5.
Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de
Trabajo que retrasen la presentación o el pago de las cuentas con los terceros
con quienes hayan contratado la prestación de los servicios;
6. Las
instituciones prestadoras de servicios de salud que presenten las cuentas a las
Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgo de Trabajo
con más de cuarenta y cinco (45) días de retardo contados a partir de la fecha
en que debieron presentarse.
Artículo 115. Multas de mil (1000) a dos mil (2000)
Unidades Tributarias y Prohibiciones en materia de Regímenes Obligatorios.
La Superintendencia del Subsistema de Salud, sin perjuicio de exigir la
reparación de los daños que se hayan causados, aplicará a los miembros de las
juntas directivas, director, gerente, administrador o empleado de las
Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de Riesgos de
Trabajo, de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y de los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia, multas equivalentes
entre mil (1000) a dos mil (2000) unidades tributarias, las cuales deberán pagar
al Fondo Solidario de Salud o al Fondo de Garantía creado para las
Administradoras de Riesgo de Trabajo, según el caso, en los siguientes
supuestos:
1. Cuando incumplan la oferta o cobertura de servicio de
un plan de salud;
2. Se negaren a prestar la atención de urgencias;
3.
Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir,
restringir o falsear la libre competencia e introduzcan prácticas desleales
tales como ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado y utilizar
mecanismos de afiliación discriminatorios que afecten la libertad de escogencia
del afiliado;
4. Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago
de la cotización;
5. Apliquen preexistencias en la atención de los
afiliados;
6. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones
dinerarias a que tenga derecho el afiliado;
7. Limiten los desarrollos
técnicos o científicos en la prestación del servicio y afecten el servicio
público de salud mediante la obstrucción de su prestación o la prohibición u
obstrucción de la venta de un insumo necesario para el mismo;
8. Subordinen
la prestación de un servicio o la venta de un insumo a derechos u obligaciones
que por su naturaleza no formen parte de la operación de adquisición del insumo
o servicio;
9. Oculten, retrasen o falsifiquen el nivel de información
necesaria que debe estar a disposición de las autoridades, demás Administradoras
de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, de las
Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud y de las personas naturales
o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios de
salud y afiliados, para asegurar la transparencia del mercado; y,
10. Cuando
por cualquier razón viole el derecho a la privacidad y confidencialidad de los
pacientes.
Artículo 116. Multas de tres mil (3000) a cuatro mil
(4000) Unidades Tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Salud
aplicará multas entre tres mil (3000) a cuatro mil (4000) unidades tributarias
que deberán pagarse al Fondo Solidario de Salud sin perjuicio de la obligación
de reparar los daños que se hayan causados, a los siguientes sujetos:
1. Las personas encargadas de la administración de las
Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud de naturaleza pública que
celebren o renueven contratos mediante los cuales la correspondiente Institución
pierda descuentos por volúmenes propios del mercado;
2. Las personas
encargadas de la administración de las Instituciones Prestadoras de los
Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia
que adquieran insumos con problemas de caducidad o calidad; o retarden
injustificadamente el pago a los proveedores;
3. La persona que viole las
normas establecidas legalmente con la finalidad de desviar los recursos del
Subsistema a fines no previstos en él;
4. El miembro de la junta directiva,
director, gerente, administrador o empleado de las Administradoras de Fondos de
Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, que intencionalmente o por
culpa grave impidiesen u obstaculizasen las labores de inspección, supervisión,
vigilancia y control a que se refiere esta Ley o que no acaten o incumplan las
medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud con base a lo
dispuesto en esta Ley;
5. El miembro de la junta directiva, director,
gerente, administrador o empleado de las Administradoras de Fondos de Salud, de
las Administradoras de Riesgos de Trabajo e Instituciones Prestadoras del
Servicio de Salud que violen el régimen y normas establecidas por la
Superintendencia sobre el plan único contable; y,
6. El director,
administrador, apoderado, gerente, funcionario o empleado de las Administradoras
de Fondos de Salud o Administradora de Riesgo de Trabajo que no acate o incumpla
las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud con base
en lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 117. Multas entre cuatro mil quinientas
(4500) y diez mil (10000) unidades tributarias. La Superintendencia del
Subsistema de Salud aplicará multas entre cuatro mil quinientas (4500) y diez
mil (10000) unidades tributarias , que deberán pagarse al Fondo Solidario de
Salud creado para las Administradoras de Riesgo de Trabajo, según el caso, sin
perjuicio de otras medidas que sean procedentes, pudiéndose duplicar la sanción
en caso de reincidencia, a los siguientes sujetos:
1. Quien use en su firma, razón social o denominación
comercial las palabras "Administradora de Fondo de Salud", o "Administradora de
Riesgos de Trabajo" o términos afines o derivados de dichas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar
autorizados para ello de acuerdo a esta Ley;
2. El miembro de la junta
directiva, director, gerente, administrador o empleado de las Administradoras de
Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo que desarrollen
actividades comerciales distintas a las contempladas en su objeto social o que
no lleven la contabilidad en la forma prevista en los instructivos y normas que
a tal efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Salud; y,
3. Las
Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo
obligadas al pago del aporte especial, que sin causa justificada no
suministraren la información solicitada por la Superintendencia del Subsistema
de Salud en la oportunidad que aquella les señale.
Artículo 118. Penas de Prisión de dos (2) a seis (6)
años. Serán sancionadas con penas de prisión de dos (2) a seis (6) años las
siguientes personas:
1. Los miembros de la junta directiva, administradores,
gerentes, apoderados o empleados de una Administradora de Fondos de Salud o de
una Administradora de Riesgo de Trabajo que dolosamente aprueben inversiones en
contravención a lo dispuesto en esta Ley; ocasionando perjuicios al Fondo
Solidario de Salud, a los afiliados o a la propia Administradora.
2. Quienes
sin estar autorizados por la Superintendencia del Subsistema de Salud oferten
sus servicios haciéndose pasar por una Administradora de Fondos de Salud o una
Administradora de Riesgos de Trabajo;
3. Los miembros de la junta directiva,
administradores, gerentes, apoderados o empleados de una Administradora de
Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de Trabajo que se apropien o
distraigan en provecho propio o de otro los recursos de las
Administradoras;
4. Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de
contrato con una Administradora de Fondos de Salud o Administradora de Riesgos
de Trabajo entreguen o suscriban dolosamente balances, estados financieros y, en
general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o
forjados o que contengan información que no reflejen razonablemente su verdadera
situación financiera.
Artículo 119. Penas de Prisión de tres (3) a siete
(7) años. Serán sancionadas con penas de prisión de tres (3) a siete (7)
años las siguientes personas:
1. Los miembros de la junta directiva, administradores,
gerentes, apoderados o empleados de una Administradora de Fondos de Salud o de
una Administradora de Riesgo de Trabajo que mediante acción u omisión impidan,
retrasen o retengan el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta
Ley, con fines de provecho personal o a favor de la Administradora; y,
2. Los
comisarios, contadores, auditores internos de las Administradoras de Fondos de
Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, los contadores públicos y
los actuarios que suscriban documentos o recaudos de cualquier clase que
resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no
reflejen razonablemente la situación financiera de la Administradora.
Artículo 120. Ámbito de aplicación del Código
Penal. Las personas que mediante acción u omisión incurran en alguna de las
situaciones tipificadas como delito o falta por el Código Penal serán
sancionadas conforme lo establecido en dicho instrumento legal.
TÍTULO VII
PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES
Artículo 121. Prescripción. La prescripción de
las acciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Las acciones de los
afiliados frente al Subsistema prescribirán en un plazo de tres (3) años, el
cual se interrumpirá de conformidad con lo previsto en el Código Civil. Respecto
de las sumas adeudadas, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en
que debió hacerse el pago correspondiente;
2. Las prestaciones dinerarias
debidas a los afiliados prescribirán en el plazo de tres (3) meses, cuando la
causal del incumplimiento sea imputable al afiliado; y,
3. Las prestaciones
dinerarias debidas a los afiliados generadas por el incumplimiento no imputable
al afiliado prescribirán en cinco (5) años.
Artículo 122. Derecho de Oposición del Afiliado
Cotizante. Frente a las acciones que se concreten por evasión en contra del
afiliado cotizante solo podrá alegarse el pago, la prescripción, la falta de
notificación, o el error en la determinación del monto.
En caso de un juicio ejecutivo por cobro contra el
afiliado cotizante por sumas adeudadas al Subsistema, el monto tendrá un recargo
por el período de mora equivalente al interés mas alto que se permita cobrar a
los establecimientos bancarios en caso de mora, mas un recargo adicional del
cinco por ciento (5%) por cada mes. No obstante, si la persona demandada cancela
lo adeudado dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del
proceso, el recargo del cinco por ciento (5%) le será condonada.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 123. Definición y garantía durante la
transición. La transición comprende el grupo de actividades que se
realizarán desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral hasta el 31 de diciembre de 1999. Durante
la transición deberá garantizarse:
1. La continuidad en la prestación del servicio;
2.
Las prestaciones dinerarias debidas por incapacidad temporal, maternidad y
adopción;
3. La transferencia de la infraestructura mobiliaria e inmobiliaria
asistencial;
4. La conformación de la nueva estructura del Subsistema que
integra el Fondo Solidario de Salud, Superintendencia del Subsistema de Salud,
Fondo de Garantía; y,
5. La implementación progresiva de los beneficios
previstos en los diferentes Regímenes obligatorios del Subsistema.
Artículo 124. Tasa de cotización durante el proceso
de transición. Durante el proceso de transición del Subsistema de Salud, la
tasa de cotización será del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) aplicada
sobre la base contributiva vigente.
Artículo 125. Tasa de cotización del Plan por
Atención Médica Integral. Concluida la etapa de transición, la tasa de
cotización del Plan por Atención Médica Integral se realizará sobre la base
contributiva establecida en el artículo 71 de esta Ley.
A partir del año 2000 y hasta el año 2001 se establecen
los siguientes porcentajes de cotización:
1. A partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el 31 de
diciembre del mismo año la tasa de cotización será del siete coma cincuenta por
ciento (7,50%).
2. A partir del 1 de enero del año 2001 y hasta el 31 de
diciembre del mismo año la tasa de cotización será del ocho coma cincuenta por
ciento (8,50%). El Ejecutivo Nacional, en el transcurso del año 2001 realizará
los estudios económicos, actuariales y demográficos necesarios para fijar la
tasa de cotización aplicable en los próximos cinco (5) años.
Artículo 126. Cambio de competencia. Cuando una
disposición de esta Ley implique un cambio de competencia o de un deber para
particulares o autoridades se establecerá un plazo mínimo de transición será de
seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley ,
pudiéndose ampliar, a petición del interesado, hasta por tres (3) meses
adicionales.
En materia de información, el plazo de transición no
será superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se
establezca el contenido y medio en que deberá ser solicitada, plazo que podrá
ampliarse hasta tres (3) meses adicionales de conformidad con la complejidad que
derive del requerimiento.
Artículo 127. Provisionalidad del Fideicomiso.
Hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo Solidario de Salud, sus
funciones serán ejercidas en forma gradual y progresiva mediante Fideicomiso
suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 128. Destino y regulación de la
infraestructuras mobiliaria e inmobiliaria del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. La infraestructura mobiliaria e inmobiliaria del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales destinada a la prestación de los servicios de
salud será transferida a los entes públicos estadales y municipales; en caso de
no ser posible se transferirá a entes nacionales.
La modalidad de transferencia variará de acuerdo a la
titularidad, tenencia o posesión de cada uno de los establecimientos en los que
actualmente presta los servicios dicho Instituto.
La transferencia de la infraestructura física
asistencial que se realice implicará el cumplimiento, por parte del ente
regional, municipal o nacional a quien se transfiere, de una serie de requisitos
y condiciones que determinen la capacidad organizativa, administrativa,
funcional y de autogestión del ente.
Los pasivos del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, incluyendo la nómina de sus jubilados y pensionados y los gastos
administrativos actuales más los que generen durante este período de transición,
se cancelarán con cargo al Fisco Nacional, conforme a lo establecido en el
Artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
La transferencia de la infraestructura física
asistencial comprenderá la transferencia de las edificaciones, equipos,
aparatos, mobiliario y demás materias del establecimiento. Su mantenimiento y
reparación, una vez realizada la transferencia de la infraestructura
asistencial, será responsabilidad exclusiva del ente nacional, regional o
municipal a quien se le transfiere dicha infraestructura.
Artículo 129. Remisiones al Ministerio de la Salud y
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. Hasta tanto se reforme la Ley
Orgánica de la Administración Central, las referencias que esta Ley hace en
relación al Ministerio de la Salud y al Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social se entienden referidas a los actuales Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social y al Ministerio del Trabajo respectivamente.
Artículo 130. Remisiones al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Hasta tanto entre en funcionamiento
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las atribuciones
conferidas por esta Ley a dicho Instituto serán asumidas por el Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social
TÍTULO IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 131. Base Contributiva. La base
contributiva podrá modificarse conforme a estudios actuariales, presentados por
el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
La entrada en vigencia se hará mediante resolución motivada, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 132. Reglas en materia impositiva en el
Subsistema de Salud. Se establecen las siguientes reglas en materia
impositiva:
1. Las transferencias que autorice el Fondo Solidario de
Salud a las Administradoras de Fondos de Salud no estarán sujetas a retención en
la fuente.
La misma regla se aplicará para los pagos que se realicen a las
Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud por concepto de atención a los
afiliados en la cobertura del Régimen Solidario, Régimen de Prevención y Riesgos
en el Trabajo, o de los montos que deban ser reembolsados a estas instituciones
por las Administradoras de Fondos de Salud y por las Administradoras de Riesgos
de Trabajo;
2. Las transferencias que realice el sistema autorizado para
realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las
cotizaciones y aportes a las Administradoras de Riesgo de Trabajo no estarán
sujetas a retención en la fuente; y,
3. En materia de Planes Complementarios,
el contrato hará las veces de factura, siempre que se cumpla con los requisitos
exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria.
Artículo 133. Fiscalización del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). El Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dispondrá lo pertinente a fin de
que se incluya en la planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta un
renglón que discrimine los pagos de cotizaciones al Subsistema de Salud a fin de
garantizar el control de las cotizaciones.
Artículo 134. Vigencia de los regímenes preexistentes
de atención médica. Las instituciones públicas, privadas o mixtas que a la
entrada en vigencia de esta Ley administren directa o indirectamente programas
de atención médica para categorías determinadas de población, fundadas en
disposiciones contempladas en Leyes, convenios colectivos de trabajo u otro tipo
de norma jurídica, podrán integrarse plenamente al Subsistema de Salud a través
del registro y pago de las cotizaciones obligatorias contempladas en esta Ley o
continuar operando por su cuenta y riesgo en cuyo caso deberán cumplir
obligatoriamente con los requisitos siguientes:
1. Afiliación del trabajador y sus familiares
calificados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
Integral;
2. Contribuir al Fondo de carácter obligatorio que tenga la
Institución equivalente al Fondo Solidario de Salud en la forma y por un
porcentaje no menor al establecido en esta Ley;
3. Garantizar a sus
trabajadores activos, pensionados y jubilados la oferta de la atención médica
integral en condiciones iguales o superiores a las del Régimen Solidario de
Salud, cumpliendo con la obligación de garantizar a sus afiliados la libertad de
elección de la institución prestadora de servicios de salud;
4. Contratar la
administración de los recursos del Fondo equivalente al Fondo Solidario con
Administradoras de Fondos de Salud, cumpliendo con la obligación de garantizar
la libertad de elección de sus afiliados; y,
5. Cumplir con la separación de
la función aseguradora de la función de prestación del servicio de salud, de
conformidad al artículo 39 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social
Integral.
Las instituciones referidas en este artículo deberán cumplir, en un
plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, con las condiciones establecidas en este artículo.
El control y
vigilancia de estos regímenes estará a cargo de la Superintendencia del
Subsistema de Salud.
Artículo 135. Obligatoriedad de cotización al Régimen
de Prevención y Riesgos en el Trabajo. Las instituciones referidas en el
artículo anterior deberán cotizar al Régimen de Prevención y Riesgos en el
Trabajo el porcentaje que de conformidad con lo establecido en esta Ley les
corresponde para cubrir las contingencias que tengan su origen en accidentes de
trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 136. Reglas en Materia de Entidades de
Prepago y Seguros de Reembolso. Las instituciones que a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley estuvieren recibiendo recursos por la modalidad de
prepago o reembolso para garantizar la prestación de servicios de salud y
pretendan ingresar al Subsistema para ofrecer y prestar los beneficios del
Régimen Solidario, Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo y Régimen
Complementario, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley para
la constitución de las Administradoras de Fondos de Salud, Administradoras de
Riesgos de Trabajo, Instituciones encargadas de la atención y prevención del
riesgo laboral; según el caso, y ser autorizadas por la Superintendencia del
Subsistema de Salud.
Artículo 137. Lapsos y normas para las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud. Las instituciones prestadoras de
servicios de salud que se inscriban en la Superintendencia del Subsistema de
Salud deberán ajustarse a las normas del Plan Único Contable dentro de los seis
(6) meses siguientes a la expedición de dicho Plan.
Las instituciones que consideren no estar en capacidad
de cumplir con el plazo previsto deberán informar a la Superintendencia del
Subsistema de Salud para que sobre la base de un plan de ajustes prorrogue el
plazo antes mencionado por un período que en todo caso no será superior a tres
(3) meses.
Artículo 138. Prohibición en materia de Fondos y
Servicios de Salud no Contributivos. A partir de la entrada en vigencia de
esta Ley no se podrán crear nuevos fondos ni servicios de salud no contributivos
para los funcionarios y empleados de la administración pública centralizada o
descentralizada nacional, estadal o municipal.
Artículo 139. Entrada en vigencia de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de julio del año 2002.
Artículo 140. Derogatoria. Simultáneamente a la
aplicación y reglamentación de esta Ley por el Ejecutivo Nacional y, a medida
que resulten incompatibles, quedan derogadas las disposiciones de la Ley del
Seguro Social, sus reglamentos y todas las demás disposiciones legales y
reglamentarias que colidan con esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del mes
de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER
PÉREZ
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario Subsecretario