LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS
Gaceta Oficial N° 5.397
Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999
Decreto Nº 422 de
fecha 25 de octubre de 1999
HUGO CHAVES
FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución
Nacional y de conformidad con lo dispuesto en la literal b numeral 1 del
artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por
el Interés Público, en Consejo de Ministros.
DECRETA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y
FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y REGULA
LAS ACTIVIDADES HIPICAS
TITULO I
DE LA SUPRESION Y
LIQUIDACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS
Artículo 1º.-
Se suprime y ordena
la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley
Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante decreto
Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El
Ministerio de la Producción y el Comercio supervisará el proceso de
liquidación.
Artículo 2º.-
A los efectos de
dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará,
dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta
Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción,
los cuales serán postulados de la siguiente manera: uno por el Ministerio de la
Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de Finanzas y el otro por el
Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de nombramiento establecerá cual
de ellos actuará como Presidente de la Junta Liquidadora.
Parágrafo Único:
El proceso de
liquidación se realizará en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados
a partir de la entrada en vigencia del Presente Decreto-Ley. La Junta
Liquidadora presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio cronograma y
el Presupuesto para la ejecución del proceso y le informará mensualmente de su
cumplimiento. Si vencido este plazo, quedaren pendientes asuntos administrativos
o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y
el Comercio, tomará las decisiones que considere convenientes.
Artículo 3º.-
El Presidente y el
Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones
al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de Entrega
respectivas.
Artículo 4º.-
La Junta
Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a.
Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de
Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las
licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo
Hípico.
b.
Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de
Hipódromos.
c.
Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional
de Hipódromos.
d. Honrar
las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo
del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.
Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la
participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los
activos hípicos.
f.
Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.
Artículo 5º.-
El Presidente de la
Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar
sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos
(2) de sus miembros.
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES
HIPICAS
Artículo 6º.-
El presente Decreto
Ley regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional
Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones
relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta
hípica en todo el territorio nacional.
Artículo 7º.-
A los efectos del
presente Decreto-Ley se entiende por:
Actividad Hípica:
Todas aquellas
actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico para su
explotación dentro o fuera del territorio nacional.
Espectáculo
Hípico: Son las carreras
de caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen modalidades
diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será regulado y controlado por sus
respectivos reglamentos. También se incluyen dentro de esta definición a
aquellas carreras de caballos realizadas fuera del territorio de la República
cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier
medio de comunicación existente o por existir, en vivo o de manera
diferida.
Activos Hípicos:
Constituyen todos
aquellos bienes muebles, inmuebles y derechos, que a la fecha de la promulgación
de este Decreto-Ley están afectados a los Hipódromos Nacionales vinculados a la
actividad hípica.
Apuesta
Hípica: Contrato de
adhesión mediante el cual un apostador se somete a los términos, condiciones y
modalidades contractuales ofrecidas por el administrador del sistema nacional de
juegos y apuestas hípicas, de conformidad con las regulaciones establecidas al
efecto.
Sistema Mutualista
de Hipódromo: Es el conjunto de
elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al Público
apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico, en
el recinto de cada uno de los Hipódromos, y los mecanismos a través de los
cuales dichas apuestas son totalizadas con el fin de determinar los dividendos
para los apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en
la normativa aplicable. Cada uno de los Hipódromos sometidos al control del
presente Decreto-Ley deberá tener su propio sistema mutualista de juegos y
apuestas hípicas para las actividades de apuestas en su propio recinto, sin
perjuicio del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
Sistema Nacional
Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas: Es el conjunto de
elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al público
apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico,
dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera de él
y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de
manera centralizada con el fin de determinar los dividendos para los apostadores
ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa
aplicable.
Licenciatarios:
Son las personas
naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional
de Actividades Hípicas para la operación y administración de hipódromos,
nacionales o no, y para la explotación de los juegos y de la apuesta hípica
dentro y fuera de cada Hipódromo a través del sistema mutualista de hipódromo y
del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
TITULO III
DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 8º.-
Se crea la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio Autónomo, sin
personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de
Finanzas.
Artículo 9º.-
La Superintendencia
ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los
licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos de los sistema
mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas. Igualmente la Superintendencia velará por la aplicación de las
disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el
conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores.
Artículo 10.-
La Superintendencia
gozará de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus
atribuciones en los términos previstos en este Decreto-Ley y tendrá la
organización que este mismo Decreto-Ley y su Reglamento Interno establezcan.
Estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS
Artículo 11.-
La Superintendencia
Nacional de las Actividades Hípicas actuará bajo la dirección de un
Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas quien deberá ser venezolano,
mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral y poseer
experiencia comprobada en el manejo gerencial de instituciones públicas o
privadas. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Ministro
de Finanzas, previa consulta al Presidente de la República.
Artículo
12.- No podrá ser
designado superintendente ninguna persona que tenga parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el Presidente de la
República, ni con el Ministerio de Finanzas.
Artículo 13.-
El Superintendente
no podrá ser miembro directivo, agente o comisario de los Licenciatarios o
empresas sometidas al control de la Superintendencia. A igual limitación estarán
sometidos su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación
del Superintendente.
Artículo
14.- El Superintendente
debe dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia y
tiene las siguientes atribuciones:
a.
Designar al Superintendente Adjunto señalándose sus
responsabilidades.
b.
Planificar, organizar, dirigir, coordinar, y controlar el funcionamiento
de la Superintendencia, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir
en el ejercicio de sus funciones.
c.
Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia y elaborar los
programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.
d.
Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados
por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se
señalan en los artículos 32 y siguientes del presente Decreto-Ley.
e.
Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades
Mercantiles titulares de licencias.
f.
Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales
tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento
jurídico vigente.
g.
Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de la
Superintendencia, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de Finanzas.
h.
Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, asignarles
sus funciones y atribuciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones
que las que se establezcan en el presente Título y en el Estatuto de
Personal.
i.
Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, el Manual de
Sistemas y Procedimientos y las normas administrativas necesarias para su
funcionamiento, previa aprobación del Ministro de Finanzas.
j.
Imponer las multas establecidas en este Decreto-Ley.
k.
Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados en contra de las
decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados por los
respectivos licenciatarios.
l.
Asistir, en Calidad de invitado a las reuniones de las juntas
administradoras y a las asambleas de accionistas de los licenciatarios.
m. Elaborar y
publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año calendario,
sobre la gestión del año anterior y acompañado de los datos demostrativos que
juzgue necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la actividad hípica
del país y del manejo de la Superintendencia.
n.
Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equipos
conocido como Stud Book de Venezuela.
o.
Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los
organismos hípicos internacionales.
p. Las
demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 15.-
El Superintendente
y el personal de la Superintendencia, no podrán tener en las operaciones de los
licenciatarios ninguna relación o injerencia, salvo las de un simple consumidor
o las que sean procedentes de conformidad con este Decreto-Ley.
Artículo 16.-
No podrán
desempeñar cargos directivos en la Superintendencia, quienes tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el
superintendente o con el Ministro de Finanzas.
Artículo 17.-
Los funcionarios de
la Superintendencia deberán inhibirse de inspeccionar a aquellos licenciatarios,
administradores o empresas sometidas al control de la Superintendencia que
tengan por Presidente, Directores, Administradores o Comisarios, a su respectivo
cónyuge o parientes de dichos funcionarios dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 18.-
Corresponde a la
superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:
a.
Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante
los cuales se otorgue la administración de los hipódromos nacionales y las
licencias para la operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y
apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.
b.
Sustanciar los expedientes respectivos que servirán como soporte al
Superintendente para otorgar, renovar, suspender o revocar los contratos
mediante los cuales se otorgue la administración de los Hipódromos nacionales y
las licencias para la operación del sistema nacional mutualista de juegos y
apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de acuerdo con los
procedimientos legales previstos.
c.
Vigilar supervisar y fiscalizar las operaciones de los sistemas
mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas por parte de los licenciatarios, y en especial el pago de las apuestas
hípicas en los términos, condiciones y oportunidades establecidas en los
reglamentos de los distintos juegos.
d.
Supervisar los Ingresos, pago de Impuestos y demás obligaciones generadas
a los licenciatarios por las licencias otorgadas y por los Contratos de
Administración de los Hipódromos Nacionales.
e.
Publicar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados
por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se
señalan en el Presente Decreto-Ley.
f.
Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las condiciones
físicas, de salud y de control toxicológico de los equinos que participen en el
Espectáculo Hípico.
g.
Llevar el registro genealógico de equinos conocido como "Stud Book" de
Venezuela.
h.
Controlar la ejecución de las actividades contenidas en los Planes de
Mantenimiento e Inversión de los activos hípicos establecidos en los Contratos
de Administración de los hipódromos nacionales.
i.
Hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y su
Reglamento.
j.
Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 19.-
Las decisiones de
la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no agotan la vía
administrativa, contra dichas decisiones podrán interponerse los Recursos
Administrativos previstos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN
FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS
Artículo
20.- Son ingresos de la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas;
a.
Los aportes especiales previstos en este Decreto-Ley.
b. Los
beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y la
colocación de sus recursos.
c.
Los que le asigne el Ejecutivo Nacional.
d.
Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.
Artículo 21.-
La
Superintendencia, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario, elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y gastos
el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Finanzas e igualmente le
informará a éste semestralmente de su ejecución.
Artículo
22.- Los recursos
asignados a la Superintendencia, mientras no sean requeridos para su gestión
ordinaria o su funcionamiento, deberán ser colocados en títulos de alta
rentabilidad, seguridad y liquidez, emitidos y garantizados por la República de
Venezuela o por entes financieros regidos por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo.
Artículo
23.- Finalizado el
ejercicio presupuestario, el Superintendente transferirá los saldos no
comprometidos del presupuesto a una cuenta especial de fondo de reserva, que
será destinada a atender los gastos correspondientes a los sucesivos ejercicios
presupuestarios.
Artículo
24.- La
Superintendencia deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente y deberá
publicar sus Estados Financieros, debidamente auditados, una vez aprobados por
el Ministro de Finanzas dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre de su
ejercicio fiscal.
Artículo
25.- Se establece a
cargo de los licenciatarios un aporte especial destinado al presupuesto de
gastos de la Superintendencia el cual será fijado por el Ministro de Finanzas,
mediante resolución, dentro de los últimos noventa (90) días de cada año
calendario, y será liquidado ante la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes calendario
sobre la base del monto bruto de la apuesta recaudada por cada concesionario en
el mes calendario inmediato anterior. El retardo en el pago causará intereses, a
cargo del licenciatario calculados a la tasa prevista en el Código Orgánico
Tributario para las obligaciones fiscales.
Artículo 26.-
Para la
determinación y liquidación del aporte especial, la Superintendencia podrá
requerir de los licenciatarios la información que juzgue necesaria, la cual
deberá ser consignada en el plazo que ella señale.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DE
PERSONAL
Artículo 27.-
Los funcionarios y
empleados de la Superintendencia, tendrán el carácter de funcionarios públicos y
se regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La
Superintendencia, previa autorización del Ministro de Finanzas, podrá dictar las
normas que establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración,
clasificación, ascenso, concursos, traslados, extinción de la relación laboral y
fondos de ahorro, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones en dicha
Ley.
TITULO IV
DE LAS LICENCIAS Y
DE LOS LICENCIATARIOS
Artículo 28.-
El Superintendente
tiene la exclusiva competencia para otorgar licencias para la operación de
hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada
hipódromo y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de
juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas de
acuerdo con lo previsto en el presente Decreto-Ley y su reglamento.
Artículo 29.-
El Reglamento del
presente Decreto-Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las
sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias, el
procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo relativo a las condiciones que
deberán reunir los licenciatarios. También establecerá la información que los
licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia a los fines de su
supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u
oportunidades en que deberán suministrarla.
Artículo 30.-
Las licencias que
se concedan de conformidad con este Decreto-Ley y su Reglamento son
intransferibles y deberán ser operados por los licenciatarios. Tendrán una
duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo ser renovadas por períodos
iguales, previa solicitud del licenciatario por lo menos con seis (6) meses de
anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo
31.- Los licenciatarios
de la administración de hipódromos son titulares de los derechos para la
grabación, transmisión, reproducción y comercialización del Espectáculo Hípico,
por cualquier medio de comunicación existente o por existir, dentro o fuera del
territorio nacional, y de la información relacionada con la apuesta.
TITULO V
DE LOS REGLAMENTOS
DE JUEGOS, CARRERAS Y TRANSMISION DEL ESPECTACULO HIPICO
Artículo 32.-
El licenciatario
del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, los licenciatarios
de los sistemas mutualistas de hipódromo, así como los administradores de
hipódromos nacionales y administradores de hipódromos autorizados, según el
caso, deberán presentar a la Superintendencia proyectos de reglamentos
relacionados al espectáculo hípico referentes a:
a.
La reglamentación de las carreras de caballos.
b. El
establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que puedan
realizarse dentro de los hipódromos, para el caso de los licenciatarios de
sistemas mutualistas de hipódromos.
c.
El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas
que puedan realizarse fuera de los hipódromos, para el caso del licenciatario
del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
d. EL
establecimiento del sistema de premios a propietarios y de dividendos a los
apostadores ganadores de los respectivos hipódromos.
e.
La comercialización, grabación, transmisión y reproducción del
Espectáculo Hípico por parte de los Administradores de Hipódromos.
Artículo 33.-
La Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas deberá resolver acerca de la aprobación de los
proyectos presentados por los licenciatarios y operadores a que se refiere el
presente artículo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
solicitud. Si transcurrido dicho lapso la Superintendencia no se pronunciase
sobre el proyecto o los proyectos propuestos, los mismos se considerarán
aprobados y la Superintendencia, a solicitud del proponente, deberá proceder a
publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el correspondiente
reglamento.
Artículo 34.-
La Superintendencia
Nacional de Actividades Hípicas no aprobará los proyectos presentados en los
siguientes casos:
a.
Cuando los proyectos constituyan o deriven en situaciones contrarias a la
moral y a las buenas costumbres.
b. Cuando
se propongan juegos que no ofrezcan la debida transparencia, ni establezcan las
garantías mínimas para el público apostador.
c.
Cuando las propuestas puedan vulnerar las competencias de fiscalización y
control de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
d. Cuando
colidan o entren en contravención con otras leyes y reglamentos ejecutivos
vigentes de carácter general.
TITULO VI
DEL FOMENTO
EQUINO
Artículo 35.-
Los licenciatarios,
criadores, propietarios y demás personas u organizaciones que de una u otra
forma fomenten y desarrollen actividades en beneficio de la cría e investigación
del caballo de carrera, deberán promover la constitución de una Fundación,
administrada por representantes de los criadores, propietarios y veterinarios,
la cual tendrá como objeto el diseño y la planificación de programas de
investigación e innovación tecnológica, programas de docencia, asesorías al
circuito equino, incentivos para la cría y la promoción de deportes ecuestres.
Los administradores de la fundación elaborarán el presupuesto de gastos de
funcionamiento de la misma el cual será aprobado por el Superintendente quien a
su vez determinará los aportes que a tal efecto deberán realizar los
promotores.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 36.-
Se consideran
infracciones al presente Decreto-Ley:
a.
Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas de
licencias y los contratos objeto del presente Decreto-Ley.
b. La
violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los
juegos, carreras y transmisiones.
c.
Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y
Apuestas Hípicas o del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.
d.
Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo
de datos o informaciones falsas.
e.
Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus
resultados.
f.
Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.
g.
No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el
presente Decreto-Ley.
h.
Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.
i.
Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y
su reglamento.
j.
El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de
acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 37.-
Las infracciones se
sancionarán con multa que irá desde las cincuenta mil unidades tributarias
(50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000
U.T.), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Tributario, debiendo la misma ser proporcional al daño causado. Las
sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio de los
establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con aquellas
conductas de ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 38.-
En caso de
reincidencia, el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente, y
podrá ser considerada como causal de revocatoria de la licencia respectiva. Si
la licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar una nueva licencia
por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de la
revocatoria.
Artículo 39.-
La instrucción de
los expedientes iniciados por infracciones al presente Decreto-Ley y la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar se regirá por lo previsto en la
Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico
Tributario en cuanto sean aplicables.
Artículo 40.-
Sin menoscabo de
las sanciones establecidas en otras leyes, quien sin ser beneficiario de una
licencia otorgada en los términos del presente Decreto-Ley promueva, patrocine,
fomente, recolecte, reciba, efectúe y opere como intermediario o directamente
cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con el espectáculo hípico, será
sancionado con multa que irá desde el equivalente a Un Mil unidades tributarias
(1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil unidades tributarias (2000
U.T). Asimismo, los bienes que se encuentren en el establecimiento donde se
realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o retención, levantándose,
al efecto, la respectiva Acta.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 41.-
El Superintendente
otorgará las licencias, previo cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto-Ley, a quienes resulten favorecidos en el otorgamiento de la concesión
de la administración de los hipódromos de la Rinconada, Santa Rita y Valencia,
adelantado por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV).
Artículo 42.-
La determinación
del monto del aporte especial establecido en el artículo 25 del presente
Decreto-Ley para el primer año, será establecido mediante resolución del
Ministerio de Finanzas. No obstante, para el caso de la concesión de los
Hipódromos Nacionales referida en el artículo anterior y la operación del
Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, y de los respectivos
Sistemas Mutualistas de Hipódromo, el monto del aporte especial será establecido
en el contrato de concesión a suscribirse con el inversionista calificado que
resulte ganador en el proceso de privatización al cual se hace mención en el
artículo precedente.
Artículo 43.-
Los hipódromos y
centros hípicos que funcionan actualmente en el país tienen un lapso de tres (3)
meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley para
adaptarse a los requerimientos de la misma.
Artículo 44.-
Quedan a salvo las
disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de fecha 16 de febrero de
1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.856
Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto sean aprobados los reglamentos de
carreras respectivos por parte de la Superintendencia.
Artículo 45.-
El ejecutivo
Nacional dictará el Reglamento de este Decreto-Ley, dentro de los noventa (90)
días siguientes contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 46.-
Este Decreto-Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Artículo 47.-
Quedan derogadas
las disposiciones del Decreto Ley Nº 675 de fecha 21 de julio de 1985 y demás
reglamentos y resoluciones derivadas del mismo.
Dado en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.