LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
Gaceta Oficial N° 15.361 de fecha 13 de agosto de 1924
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS
POLITICAS Y SOCIALES
Artículo 1°.- La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por
la Ley de 16 de junio de 1915, constará de treinta y cinco individuos de Número,
así: treinta que son los que componen hoy dicho Cuerpo, comprendiéndose en ellos
a los cuatro miembros elegidos por la misma Academia a quienes se declaran
incorporados; y cinco que serán nombrados por la Corporación a la promulgación
de esta Ley. Las vacantes que ocurran serán provistas de conformidad con lo que
prescriben los Estatutos de la Academia.
UNICO: La elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados o
Doctores de Ciencias Políticas o sabios venezolanos que reúnan las condiciones
siguientes:
Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias
Políticas y Sociales, o haber desempeñado por más de cuatro años en alguna de
las Universidades de la República o en cualquier plantel autorizado para ello,
alguna cátedra sobre tales materias, o haber sido codificador o miembro revisor
de las Comisiones de Códigos creados por el Gobierno Nacional, y poseer
reconocida e incontestable competencia en el dominio de las Ciencias Políticas.
Artículo 2°.- La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes,
un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, nombrados por ella y en su propio
seno y que durarán un año en sus funciones, y un Portero de libre elección del
Presidente.
Artículo 3°.- Son atribuciones de la Academia:
1.
Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas y Sociales
en general.
2.
Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, ya por medio
de estudios sobre puntos determinados, que se publicarán en el órgano oficial de
la Corporación, o promoviendo certámenes de acuerdo con sus Estatutos.
3.
Redactar y revisar los proyectos de Códigos y demás leyes de carácter
general que el Ejecutivo Federal crea conveniente someter a su estudio con el
fin de presentarlos oportunamente a las Cámaras Legislativas.
4.
Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter local que el
Ejecutivo de algún Estado creyere conveniente a someter a su estudio con el fin
de presentarlos oportunamente a su Legislatura.
5.
Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones
reglamentarias que le confíe el Ejecutivo Federal o el de algún Estado de la
República.
6.
Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias que sometan a su
estudio el Ejecutivo Federal.
7. Formar
una biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Políticas y
Sociales, de autores nacionales y extranjeros, y la legislación universal de
todos los países cultos.
8.
Recomendar al Ministro de Instrucción Publica las mejores obras de texto
para la enseñanza en la República, de las Ciencias Políticas y Sociales.
9.
Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole
del mundo.
10. Ocuparse en todo lo demás que
sea propio de la naturaleza y carácter de la Corporación.
Artículo 4°.- La Academia nombrará miembros Correspondientes
nacionales y extranjeros a individuos que juzgue acreedores a dicho honor,
conforme a los requisitos que se establecen y dentro del número siguiente: dos
por cada uno de los actuales Estados de la República y treinta de fuera del
país.
Artículo 5°.- Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se
requiere:
1. Ser
venezolano y llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Unico del
artículo 1°.
2. Estar
domiciliado en la capital de la República.
3. Ser
propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión
ordinaria.
4.
Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales, sobre un tema
de libre elección y una relación de los trabajos practicados sobre tales
materias o indicación de los servicios prestados en obsequio de la legislación
patria o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.
Artículo 6°.- Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere:
Llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1°.;
residir en algunos de los Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros
activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.
Artículo 7°.- Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso:
Residir en territorio extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad
de su país por más de seis años en cualquiera de las ramas de las Ciencias
Políticas y Sociales, o ser autor de obras sobre tales de incontestable mérito;
ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por la Academia en sesión
especial.
Artículo 8°.- Tanto los miembros Correspondientes nacionales como los
extranjeros están en el deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas
que se les confíen, y procurarán contribuir con trabajos propios o ajenos al
progreso y mejora de la Institución.
Artículo 9°.- En el reglamento de la Academia se determinarán los
deberes de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la renta y
destinos de ella. Los sillones serán numerados.
Artículo 10.- La Academia honrará la memoria de los hombres
prominentes de la República que hayan prestado servicios notables en la creación
y desenvolvimientos del Derecho patrio o de las Ciencias Políticas y Sociales en
general.
Artículo 11.- La Academia en su organización interna constituirá
comisiones permanentes de tres miembros por lo menos, que se ocuparán de
estudiar y suministrar a la Academia los informes de materias que sean sometidas
a su competencia.
Estas comisiones se dividen así:
1.
Derecho Romano, Principios de Legislación, Sociología y Legislación
Comparada.
2.
Derecho Público Eclesiástico, Derecho Español y Derecho Administrativo
3.
Economía Política, Leyes de Hacienda y Leyes Especiales.
4.
Derecho Constitucional y Derecho Internacional Publico y Privado.
5.
Derecho Civil y Mercantil.
6.
Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, Medicina
Legal y Antropología.
Para cualquiera otra materia, la Academia
dispondrá lo conveniente y su Reglamento fijará las demás atribuciones
especiales de cada una de las Comisiones.
Artículo 12.- En la Ley de Presupuesto se fijará la cantidad mensual
para el sostenimiento de la Corporación, la cual como Institución Oficial y de
utilidad pública, gozará de las franquicias necesarias para su correspondencia
oficial, por el correo o telegráficamente, además del apoyo que le prestará la
Nación, a los altos fines de su creación.
Artículo 13.- Se deroga la Ley del 16 de junio de 1915, que creó la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del
mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y
66° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Carlos F. Grisanti.
El Vicepresidente,
Samuel E. Niño.
Los Secretarios,
Carlos Sardi.
Pedro J. Araujo.
Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y 66° de la Federación.
Cuídese de su ejecución.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
JUAN VICENTE GOMEZ.