LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA
(INCE)
Gaceta Oficial N° 29.155 de fecha 08 de enero de 1970
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOBRE EL
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)
Artículo 1.- Se modifica el ordinal 1°
del artículo 3° de la Ley, quedando su texto en la siguiente forma:
ARTÍCULO 3º.- El Instituto
Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidad:
1º)
Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación
de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados
a la juventud desocupada.
Artículo 2.- Se
modifica el ordinal 1° del artículo 10° de la Ley, quedando su texto en la
siguiente forma:
ARTÍCULO 10º.- El Instituto
dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones
siguientes:
1º)
Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total
de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie,
pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o
comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las
Municipalidades.
Artículo 3.-
Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley sobre el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE) con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto único sustitúyanse, por los de la presente Ley, las
firmas, fechas y demás datos de sanción y de promulgación de la Ley reformada.
Dada, firmada y sellada en
el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diciecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. - Año 1600 de la Independencia y
1110 de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ
El Vice-Presidente,
JORGE DAGER
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
José Rafael
Falcón
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. Año 160°
de la Independencia y 111° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
El Ministro de Educación
(L.S.)
Héctor Hernández
Carabaño
LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA
(INCE)
Artículo 1.-
Se crea el
Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto Autónomo,
con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 2.-
El
Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la
ciudad de Caracas.
De los fines del
Instituto
Artículo 3.-
El
Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:
1º) Promover la formación profesional de los trabajadores,
contribuir a la formación de personal especializado y llevar a cabo programas de
adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.
2º)
Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con
objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra
y los otros recursos naturales renovables.
3º)
Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta
finalidad puede cumplirla creando escuelas especiales, organizando el
aprendizaje dentro de las fábricas y talleres, con la cooperación de los
patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el Reglamento.
4º)
Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la
educación primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación
profesional.
5º)
Preparar y elaborar el material requerido para la mejor formación profesional de
los trabajadores.
Artículo 4.-
La
Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa
estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.
El
Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los
Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de
campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y
de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.
Cada miembro del Consejo
Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual representa.
El
Reglamento de la presente Ley
determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto.
Artículo 5.- El Consejo Nacional
Administrativo es el encargado de la marcha general del Instituto y le
corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus
gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente.
La representación jurídica del Instituto será ejercida por
su Presidente o por quien haga sus veces.
Artículo 6.-
El Comité
Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario
General de la libre elección y remoción del Presidente de la República, y sendos
vocales, quienes serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de
entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario
General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional
Administrativo del que forman parte.
Artículo 7.-
El
instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y del
Trabajo; y actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo económico
elaborados por los organismos públicos competentes y atendiendo los
requerimientos de la industria, del comercio y de los trabajadores.
Artículo 8.- El Consejo Nacional
Administrativo del Instituto llevará un Registro de los industriales,
comerciantes y otros empresarios obligados según el Artículo 10, numeral lº, de
esta Ley, a contribuir al sostenimiento del Instituto. La forma del Registro se
especificará en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 9. -
En los
Estados y en los Territorios donde se considere necesario, el Instituto nombrará
Consejos Administrativos Seccionales, de acuerdo con lo que disponga el
Reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
De los Recursos del
Instituto
Artículo
10.- El
Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las
aportaciones siguientes:
1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos
por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de
cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos
industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las
Municipalidades.
2º)
El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y
empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos
patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la
procedencia.
3º)
Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como
mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de
este artículo.
4º)
Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.
Artículo 11.-
Son
deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco
(5) o más trabajadores.
Artículo 12.
- Las
personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus
trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento
de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente de su contribución
el costo de tales cursos o escuelas, siempre que éstas hayan sido aprobadas por
el Ministerio de Educación.
CAPITULO IV
Del Aprendizaje de
Menores
Artículo 13.-
Se
denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores de
catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el
cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los
cursos de formación para dicho oficio.
Artículo
14.-
Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación,
organizar y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la
República, sin perjuicio de las atribuciones legales del Ministerio del Trabajo
y el Consejo Venezolano del Niño; pero las relaciones obrero-patronales en
cuanto a condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de que puedan
disfrutar los aprendices se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.
Artículo
15.- La
regulación de los distintos tipos de aprendizaje, así como la de los cursos de
entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 16.-
Cuando el
Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o
explotaciones organizadas, éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o
hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal
efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.
Les casos de empresas que cuenten con menos de veinte (20) trabajadores serán
sometidos a un régimen especial.
La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o
familiares próximos de los trabajadores de la misma.
Artículo
17.- Todo
establecimiento comercial con diez (10) o más empleados tiene la obligación de
emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores
seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total
de sus empleados. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se
considerará como un entero.
Artículo
18.- En la
selección de los menores para el aprendizaje se preferirá a los huérfanos y
adolescentes en estado de abandono, recomendados por el Consejo Venezolano del
Niño u otros organismos de protección a la infancia o la adolescencia.
Cuando por cualquier
circunstancia se causare perjuicio a alguna empresa con el aprendizaje de
menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de que pueda
cumplirse en otro sitio dicho aprendizaje.
Artículo
19.- Les
menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en
fábricas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a
los cursos de mejoramiento profesional o de aprendizaje que organice el
Instituto.
A
ese efecto los patronos concederán el tiempo requerido para el estudio como
parte de la jornada de trabajo, con arreglo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Párrafo
Único.- Les
menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios en
las escuelas a que se refiere el ordinal 30 del artículo 3 de esta Ley, los
proseguirán hasta terminarlos y obtener el diploma correspondiente que señala el
artículo 22 de la misma.
Artículo 20.-
La
utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un
establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación
de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese
obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas
aprobadas por el Instituto.
Artículo 21. -
Ningún
aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin
previa autorización del Instituto.
Artículo 22.-
Al
finalizar cada curso los asistentes recibirán un diploma en el cual se dejará
constancia de la habilidad adquirida. Las certificaciones o diplomas expedidos
deberán ser tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los
trabajadores.
CAPITULO V
Artículo 23.-
Los
patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo
10 de esta Ley, serán multados por el Instituto con una cantidad equivalente al
doble de las sumas que han dejado de pagar.
De
la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto, en los
plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda
Nacional. Contra la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá
recurso alguno.
Artículo 24.-
El patrono
que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) fijado como contribución de los
obreros y empleados en el numeral 20 del artículo 10 de esta Ley, será compelido
a efectuar el pago del peculio de su empresa.
Artículo
25.- El
patrono que hubiere retenido el medio por ciento (1/2%) fijado en el artículo 10
y no efectuare la entrega en la fecha fijada en esta Ley, será multado con una
cantidad doble de la retenida.
Artículo 26. -
La
inasistencia injustificada a los cursos que conforme a esta Ley sean
establecidos por el Instituto, o por el Ministerio de Educación, será penada con
la multa que sobre el sueldo o salario del infractor fije el
Reglamento.
Artículo
27.- La
inasistencia injustificada a los cursos referidos en el artículo 19, dará
derecho al Instituto para retener, en calidad de multa, el cincuenta por ciento
(50%) del salario del menor en el día de la falta, en la forma que determine el
Reglamento.
Cuando en un trimestre las inasistencias ascendieran a un veinticinco por
ciento (25%) o más del conjunto de las clases o prácticas efectuadas, la
irregularidad deberá comunicarse al Instituto y al Consejo Venezolano del Niño,
a fin de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar
hasta la suspensión del curso.
Artículo 28. -
Las multas
establecidas en los artículos anteriores serán impuestas por Inspectores
designados por el Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo Nacional
Administrativo, en los plazos y mediante el procedimiento pautado en la Ley
Orgánica de la Hacienda Nacional. La decisión del Consejo Nacional
Administrativo será inapelable.
Artículo
29.- A los
fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro de los inscritos en los
cursos respectivos y dará aviso a los patronos de las faltas de asistencia a
clases de sus trabajadores.
Disposiciones
finales
Artículo 30.-
Los aportes
fijados en el ordinal 1º del artículo 10, los depositarán los patronos en el
Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido
cada trimestre. Las cantidades a que se refiere el ordinal 20 de dicho artículo
serán entregadas en la fecha fijada por la Ley del Trabajo.
Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo
con los lapsos y modalidades que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.-
Se derogan
el aparte a) del artículo 3 de la Ley del Instituto para Capacitación y
Recreación de los Trabajadores; el ordinal 20 del artículo 12 y el aparte ñ) de
la Resolución del Ministerio del Trabajo número 38, de fecha 8 de marzo de 1959,
así como cualesquiera otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve. - Años 1600 de la Independencia y 1110 de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ
El Vice-Presidente,
JORGE DAGER
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
José Rafael Falcón
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. Año 160°
de la Independencia y 111° de la Federación.
Cúmplase,
(LS.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
El Ministro de Educación
(L.S.)
Héctor Hernández Carabaño