LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Gaceta
Oficial N° 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998
LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
1°: Objeto
de la Ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de
los hechos de violencia previstos en esta Ley.
ARTÍCULO
2°:
Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes
derechos:
ARTÍCULO 3°: Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
1. Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas.
2.
Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales
competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta
Ley.
3.
Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán
presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su
convencimiento.
4.
Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia
podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38
de esta Ley.
5.
Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios
de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán
guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración;
y
6.
Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales,
pudiéndose dejar la constancia escrita de algunas actuaciones.
ARTÍCULO
4°:
Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia
la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la
familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que
hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales,
consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual
o patrimonial.
ARTÍCULO
5°:
Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que
directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico
sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoraciones,
dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier
otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente
se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los
bienes que integran el patrimonio de la víctima.
ARTÍCULO
6°:
Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda
conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o
perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se
refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra,
descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y
vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los
hijos o la privación de medios económicos endispensables.
ARTÍCULO
7°: Definición
de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace
o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad,
comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso
sexual, genital o no genital.
Capítulo
II
De las
Políticas de Prevención y Asistencia
ARTÍCULO
8°:
Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El Instituto Nacional de la Mujer
es el organismo rector de las políticas y programas de prevención y atención de
la violencia contra la mujer y la familia, y tendrá las siguientes
funciones:
ARTÍCULO
9°: Obligación
del Ministerio de Educación y de las instituciones de educación superior. El
Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y programas de estudio,
en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los
alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la
solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar con
derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en
general la igualdad de oportunidades entre los géneros. Igual obligación compete
a las instituciones de educación superior públicas y privadas. Asimismo el
Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para excluir de los planes
de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios
o valoreS que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia.
ARTÍCULO
10: Ejecución
de planes de capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la
Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de
capacitación de los funcionarios de administración de justicia y aquellos que
intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley, diseñados
por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las
víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos
podrán celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con las
organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por
el Instituto Nacional de la Mujer.
ARTÍCULO
11:
Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información
diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para que los profesionales y
funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y
psico-social, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de
los hechos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO
12:
Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Ministerio de
Transporte y Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión de los mensajes y
programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la
familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto Nacional
de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión
masiva.
ARTÍCULO
13:
Cooperación de estados y municipios. Los estados y municipios cooperarán con el
Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de las funciones de prevención y
atención de la violencia contra la mujer y la familia.
ARTÍCULO
14:
Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la
familia. El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de la
Familia y los municipios crearán en cada municipio unidades de atención y
tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia, destinados a la
atención, prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta
Ley.
ARTÍCULO
15: El
Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la creación de
refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los
casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza
inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto Nacional de la
Mujer prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.
Capítulo
III
De los
Delitos
ARTÍCULO
16:
Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se
refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en
su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15)
meses.
ARTÍCULO
17:
Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro
integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el
patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a diesiocho
(18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se
contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la
mitad.
ARTÍCULO
18:
Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375
del Código
Penal, el que ejecute el hecho allí descrito que en perjuicio de su cónyugue
o persona con quien haya vida marital.
ARTÍCULO
19: Acoso
sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un
tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con
ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza
expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas
que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de
tres (3) a doce (12) meses.
Cuando el hecho se ejecutare en
perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el
artículo 4° de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera
parte.
ARTÍCULO
20:
Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el
que ejecute cualquier forma de violencia spciológica en contra de alguna de las
personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con
prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO
21:
Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los
delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la
mitad:
Capítulo
III
De las
Faltas
ARTÍCULO
22:
Omisión de medidas en caso de acoso sexual. Todo patrono o autoridad de superior
jerarquía en los centros de empleo, educación o cualquier otra actividad, que en
conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte su sus subalternos o de las
personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para
corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con el monto de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Los jueces estimarán a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de
los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los
mismos.
ARTÍCULO
23:
Omisión de aviso. Los profesionales de la salud que atiendan a las víctimas de
los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualesquiera
de los organismos indicados en el artículo 33 de esta Ley, en el término de las
veinticuatro horas (24) siguientes. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta
unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el
conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la
reincidencia en el incumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO
24:
Omisión de atención de la denuncia. Serán sancionados con la misma pena prevista
en el artículo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley, que no dieren la debida tramitación a la denuncia
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. De acuerdo
con la gravedad de los hechos se podrá imponer además la destitución del
funcionario.
Capítulo
V
Disposiciones
Comunes
ARTÍCULO
25: Pena
asesoría. A los penados por los hechos de violencia previstos en esta Ley se les
impondrá también como obligación participar en los programas de educación y
prevención que sean aconsejables a juicio del personal profesional de
especialistas que intervengan en el proceso.
ARTÍCULO
26:
Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un
año y el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo
comunitario.
ARTÍCULO
27: Conversión
de multa. A los efectos de esta Ley, la conversión de las multas se hará
computando un día de arresto por cada mil (1.000) bolívares de multa.
La
pena que resulte de la conversión en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses
de arresto.
Capítulo
VI
De la
Responsabilidad Civil
ARTÍCULO
28:
Indemnización. Cuando el hecho perpetrado acerreare sufrimiento físico o
psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización de
conformidad con el daño causado, sin perjuicio de la obligación de pago del
tratamiento correspondiente.
ARTÍCULO
29:
Reparación. El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya
ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá
repararlos con pago de los deterioros que haya sufrido, los cuales determinará
el tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida
pagándole el valor de mercado de dichos bienes.
ARTÍCULO
30:
Indemnización por acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual deberá
indemnizar a la víctima:
Capítulo
VII
Del
Procedimiento
Sección
Primera
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
31:
Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivos de violencia a
que se refiere esta Ley, podrán ser denunciados por:
ARTÍCULO
32:
Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo
anterior, podrá ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de
abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1.
Juzgados de Paz y de Familia
2.
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
3.
Prefecturas y Jefaturas Civiles.
4.
Órganos de policía.
5.
Ministerio Público y
6.
Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
En
cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se crearán una oficina
especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se
refiere esta Ley.
ARTÍCULO
33:
Atención al afectado. Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la
víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su
condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir.
ARTÍCULO
34:
Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la
denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una
audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a
la recepción de la denuncia.
En
caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de
reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la
causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
ARTÍCULO
35:
Intervención de la víctima y de las organizaciones no gubernamentales. La
persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las
organizaciones no gubernamentales a que se refiere el ordinal 4° del artículo 32
de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan
constituido como querellantes.
Sección
Segunda
Del
Procedimiento en caso de Delitos
ARTÍCULO
36: Trámite.
El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el
artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado
previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal
Penal.
Sección
Tercera
Del
Procedimiento en caso de Faltas
ARTÍCULO
37: Competencia.
El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará de conformidad
con el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal
Penal.
Sección
Cuarta
Disposiciones
Comunes
ARTÍCULO
38:
Intervención de órganos especializados. En la recepción de las denuncias y en la
investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se urtilizará
personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia
contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar considerará el informe
emitido por la respectiva Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de
Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la
evaluación de los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, estimación
del tratamiento posterior y del daño patrimonial.
ARTÍCULO
39:
Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la
denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el
examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares
siguientes:
ARTÍCULO
40:
Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad
del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar
las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar
preventivamente las siguientes:
ARTÍCULO
41:
Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al
mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO
42:
Facultad de la víctima. A los fines de acreditar cualquier de los hechos
punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente
requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar un certificado médico
expedidido por un profesional que preste servicios en cualquier institución
pública o privada.
ARTÍCULO
43:
Modalidad de cumplimiento de la sanción. De conformidad con la naturaleza de los
hechos se procurará que las personas detenidas preventivamente o condenadas por
los hechos de violencia previstos en esta Ley, trabajen y perciban un ingreso
que les permita cumplir con sus obligaciones familiares, pudiéndose, entre otras
medidas, diferir el cumplimiento de la sanción a los fines de semana.
ARTÍCULO
44: Lugar
de cumplimiento de la sanción. Los responsables por hechos de violencia
cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrollo de los
programas de educación y prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el
juez establezca.
Capítulo
VIII
Disposiciones
Transitorias y Finales
ARTÍCULO
45: Lugar
provisional de cumplimiento de la pena. Hasta tanto se creen los centros de
cumplimiento de pena a que se refiere el artículo anterior, los condenados por
los hechos previstos en esta Ley, cumplirán la pena en los establecimientos que
al efecto señale el Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO
46:
Competencias transitorias del Consejo Nacional de La Mujer. Hasta tanto inicie
su funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer, las atribuciones conferidas
a éste, indicadas en el Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas por el Consejo
Nacional de la Mujer.
ARTÍCULO
47:
Aplicación supletoria del Código Penal. En
todo lo no previsto se aplicarán las disposiciones del Código Penal, en
cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto a las especificidades de la
misma.
ARTÍCULO
48:
Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de
1999.
ARTÍCULO
49:
Competencia Transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, serán
competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta
Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito
previsto en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá el procedimiento previsto en
el artículo 413 y siguiente del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los diecinueve
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188 de la
Independencia y 139 de la Federación.
EL
PRESIDENTE
PEDRO
PABLO AGUILAR
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la
Federación
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA