LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL
Gaceta
Oficial N° 4.441 de fecha 18 de junio de 1992
la siguiente,
LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES
DEL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. - La presente ley regula las políticas, lineamiento y medidas
destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la producción
nacional de importaciones de bienes hechas en condiciones de dumping o de bienes
cuya producción, fabricación, almacenamiento, transporte o exportación ha sido
objeto de subsidios, o cuyas materias primas o insumos han sido subsidiados, en
todos aquellos casos en los que no sean aplicables las disposiciones del acuerdo
de Cartagena sobre distorsiones en la competencia generadas por prácticas de
dumping o subsidios.
Artículo 2°. - A los efectos de presente ley se entenderá por:
a)
personas naturales que sean familiares entre sí, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, así como los cónyuges.
b)
los administradores comunes de dos personas jurídicas, cualquiera que sea
su naturaleza;
c)
los socios o asociados de una persona jurídica cualquiera;
d)
el empleador y su empleado;
e)
las personas que, directa o indirectamente, dirijan a la misma persona, o
sean dirigidas por la misma persona;
f) dos
personas de las que una controle a la otra directa o indirectamente; varias
personas de las que una sola posea, tenga o controle directa o indirectamente,
por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de
participación provistas de derechos de voto;
g)
dos personas de las que una posea, tenga o controle, directa o
indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones,
derechos o cuotas de participación provistas de derecho de voto, de la otra;
y
h)
las demás que establezca el reglamento.
Parágrafo Único.- En el Reglamento se determinarán las características que permitan
individualizar a las personas asociadas y a los acuerdos de
compensación.
Artículo 3º.- Se considerará que un bien es objeto de dumping cuando su precio de
exportación a Venezuela sea inferior al valor normal de un bien
similar.
Artículo 4º. - Todo producto que sea objeto de dumping al ser importado o en proceso
de importación al país o que hubiere recibido subsidios, podrá ser sometido al
pago de derecho antidumping o compensatorio, según el caso, siempre que cause o
amenace causar un perjuicio importante a la producción nacional de bienes
similares.
Parágrafo Único.- ningún bien podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping
y compensatorios, destinados a corregir una misma situación resultante del
dumping y de los subsidios.
CAPITULO II
DEL DUMPING
SECCIÓN I
DEL VALOR NORMAL
Artículo 5º.-
El valor normal será calculado en el país de exportación. Sin embargo, cuando
los bienes transiten simplemente por el país de exportación, o no exista en
dicho país un valor normal comparable, el valor normal se determinará en el país
de origen de los bienes presuntamente objeto de dumping.
Cuando sea imposible la determinación del valor normal del bien presuntamente objeto de dumping en el país de exportación ni en el país de origen, debido a inexistencia de mercado interno, fijación estatal de precio u otra circunstancia, el valor normal podrá ser calculado por la Comisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos, a tal efecto, en el reglamento.
SECCIÓN II
DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
Artículo 6º.- El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar
por el bien vendido para su exportación a Venezuela, neto de impuesto,
descuentos y reducciones realmente concedidos y directamente relacionados con
las ventas de que se trate cuando a juicio de la Comisión el precio de
exportación no sea representativo del mercado, por existir asociaciones,
convenios o arreglos compensatorios entre los exportadores e importadores del
referido bien, el mismo podrá ser calculado por la Comisión de acuerdo con las
reglas que establezca el Reglamento.
SECCIÓN III
DE LA COMPARACIÓN DE PRECIOS
Artículo 7º. - A los efectos de determinar la existencia de dumping, así como el
margen del mismo, se compararán de manera justa el valor normal y el precio de
exportación. Esta comparación se efectuará a un mismo nivel comercial,
normalmente a nivel "ex fabrica", tomando en cuenta las fechas más próximas que
sean posible y realizando los ajustes que sean pertinentes a juicio de la
Comisión, por posibles diferencias en cuanto a las características físicas de
los bienes; los gravámenes a la importación e impuestos indirectos, los gastos
de venta derivados de ventas realizadas en diferentes fases comerciales, por
distintas cantidades o bajo diferentes condiciones.
Parágrafo Primero.- Cualquiera de las partes de una investigación antidumping podrá
solicitar la realización de un ajuste, correspondiéndole en tal caso comprobar
la justificación de su solicitud.
ParágrafoSegundo.- El Reglamento de esta ley determinará los ajustes que deban hacerse
al valor normal o al precio de exportación, según el caso, a fin de asegurar su
comparación justa.
Artículo 8º.- En la comparación de precios, cuando los precios varíen, la Comisión adoptará entre otras directrices, las siguientes:
CAPITULO III
DE LOS SUBSIDIOS
Artículo 9º.-
A los efectos de la presente ley se considerarán como subsidios los
siguientes:
Artículo 10.- La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o en
porcentajes ad-valorem por unidad del producto subsidiado que se importe.
A los efectos de la presente Ley, se
deducirán del subsidio total los siguientes elementos:
Quien solicite la realización de las
deducciones antes indicadas, deberá comprobar su procedencia a satisfacción de
la Comisión.
CAPITULO IV
DEL PERJUICIO
Artículo 11 .- Corresponde a la Comisión determinar la existencia o la amenaza de
perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares o de retraso
sensible al inicio de dicha producción, como consecuencia de las importaciones
de bienes objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.
Parágrafo Único.- En el ejercicio de esta atribución, la Comisión considerará si en el
país de exportación o de origen, según sea el caso, se exige o se exigiría la
prueba del perjuicio, de la amenaza de perjuicio o de retraso, a las
exportaciones venezolanas. Si tal prueba no fuere exigida podrá presumirse la
existencia o la amenaza de perjuicio o de retraso indicadas en este
Artículo.
Artículo 12.- Para la determinación del perjuicio a que se refiere el Artículo
anterior, deberán examinarse el volumen de las importaciones objeto de dumping o
de subsidio y su efecto en los precios de bienes similares en el mercado
interno, así como los efectos de esas importaciones sobre los bienes nacionales
de tales productos.
ParágrafoÚnico.- En el examen del perjuicio, podrán acumularse las importaciones
provenientes u originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el efecto
de éstas sobre la producción nacional, si las importaciones provenientes de los
referidos países hubieren sido objeto de investigación antidumping o sobre
subsidios en el curso del año anterior a la fecha de inicio del procedimiento
antidumping o sobre subsidios de que se trate.
Artículo 13.-
La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio procederá únicamente
cuando una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. En
consecuencia, dicha determinación no se basará en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas.
Artículo 14. - La expresión "producción nacional" se entenderá, a los efectos de la
determinación de la existencia o de la amenaza del perjuicio, en el sentido de
abarcar el conjunto de los productores nacionales de bienes similares, o
aquellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la
producción nacional total de dichos bienes. A los efectos de esta determinación
no serán tomados en consideración los productores asociados a los exportadores o
que sean ellos mismos importadores del bien objeto de dumping o
subsidiado.
Parágrafo Único.- Excepcionalmente, la Comisión podrá considerar que la producción
nacional está dividida en dos o más mercados distintos:
En estas circunstancias, se podrá considerar
que existe perjuicio aún cuando no resulte perjudicada una porción importante de
la producción nacional, siempre que haya una concentración de importaciones
objeto de dumping o subsidiadas destinadas a su comercialización o consumo en la
referida región, que cause daño a la totalidad o parte importante de la
producción de bienes similares en la región.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS
Artículo 15.- La Comisión podrá establecer derechos antidumping o compensatorios,
según sea el caso, luego de que sea comprobada la existencia de dumping o la
concesión de subsidios, que causen o amenacen causar un perjuicio importante a
la producción nacional de bienes similares o que produzca un retraso sensible en
el inicio de dicha producción.
Artículo 16.-
Los derechos antidumping o compensaciones a aplicarse no excederán, en ningún
caso, del margen de dumping o de la cuantía de los subsidios, respectivamente.
Podrán establecerse derechos antidumping o compensatorios menores a los
antedichos límites, cuando la Comisión los considere suficientes para eliminar
el perjuicio o la amenaza de perjuicio.
Artículo 17.-
Los derechos antidumping y los derechos compensatorios podrán ser ad-valorem,
específicos o mixtos, según resulte más adecuado a juicio de la Comisión y
podrán ser calculados en término de la moneda extranjera en que venga facturado
el bien, debiéndose liquidar su equivalente en bolívares, calculado conforme a
lo pautado en la ley del Banco Central de Venezuela respecto de las obligaciones
en moneda extranjera.
Artículo 18.-
Cuando se establezca un derecho antidumping o compensatorio con respecto a un
bien, ese derecho se impondrá en la cuantía apropiada a cada caso y sin
discriminación, sobre las importaciones de ese bien, cualquiera sea su
procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que son objeto de dumping
o de subsidios y causen perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes
de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos de los previstos en el
Capítulo VI.
La Comisión señalará al proveedor o
proveedores de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios
proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible identificarlos
a todos, la Comisión podrá señalar el país de que se trate. si estuviesen
implicados varios proveedores de más de un país, la Comisión podrá señalar a
todos los proveedores implicados o, en caso que ello no fuese posible, a todos
los países proveedores implicados.
Artículo 19.- En los términos previstos en la presente Ley, la Comisión podrá
establecer derechos antidumping o derechos compensatorios provisionales, sobre
la base de los elementos de que disponga y siempre que preliminarmente considere
que existe dumping o que se han concedido subsidios, según el caso y que hay
pruebas suficientes de perjuicio. La Comisión podrá asimismo variar el monto de
los derechos antidumping o compensatorios provisionales que ya hubiere
establecido, proveyendo lo necesario para dar a conocer a los interesados la
nueva situación, mediante la publicación de la correspondiente
decisión.
Artículo 20.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se
establecerán mediante resolución de la Comisión contentiva del importe y el tipo
de derecho establecido, su plazo de duración, que no deberá exceder del lapso de
duración legalmente establecido para el resto del procedimiento, el bien
afectado, el país de origen o de exportación y el nombre del productor o
exportador.
Artículo 21.-
Los derechos antidumping y compensatorios serán revisados con la periodicidad
que indique la decisión de la Comisión, la cual no será menor de un (1) año. No
obstante, los referidos derechos, podrán ser revocados antes del vencimiento de
este lapso, cuando la Comisión considere que han cesado las causas que lo
originaron.
Artículo 22. - Cuando el exportador pague los derechos antidumping o los derechos
compensatorios, provisionales o definitivos, podrán imponerse derechos
adicionales para compensar la cantidad pagada por el exportador. A estos
efectos, cualquiera de las partes afectadas podrá presentar a la Comisión prueba
de tales pagos, y ésta, una vez efectuada la correspondiente investigación y
oídos los alegatos de los interesados, podrá imponer los derechos antidumping o
compensatorios adicionales aquí mencionados.
Parágrafo Único.- Se considerará como un indicio de que el exportador ha pagado los
derechos antidumping o compensatorios, el que no se incremente el precio de
venta al primer comprador independiente del bien sometido a derechos antidumping
o compensatorios, en una medida equivalente a dichos derechos, salvo que se
compruebe que esta ausencia de incremento del precio se debe a una reducción de
los costos o de los beneficios del importador con el producto de que se
trate.
CAPITULO VI
DE LOS COMPROMISOS
Artículo 23.- La Comisión podrá suspender o concluir una investigación sobre
dumping o subsidios antes de emitir pronunciamiento definitivo acerca de la
procedencia o no de los correspondientes derechos, cuando los productores
nacionales y los importadores de bienes similares objeto de investigación,
suscriban compromisos por los cuales se revisen los precios, se suprima o limite
la utilización de subsidios o se reduzca o elimine el margen de dumping, así
como los efectos perjudiciales de dichas prácticas a la producción
nacional.
Una vez homologados dichos compromisos por
la Comisión, ésta ordenará la publicación de los mismos en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
Artículo 24.- En caso de aceptación de un compromiso, la investigación sobre el
perjuicio se llevará, no obstante, a término cuando la Comisión así lo decida o
cuando lo soliciten los exportadores que representen un porcentaje significativo
de las transacciones comerciales afectadas, o el gobierno del país de
exportación o de origen según fuere el caso. si se determinare que no existe
perjuicio, se concluirá definitivamente la investigación y se declarará sin
efecto el compromiso.
Artículo 25.-
La Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá solicitar de las partes de
un compromiso las informaciones necesarias para verificar su cumplimiento. La
falta de entrega de dichas informaciones se considerará como un incumplimiento
del compromiso.
Artículo 26.-
Cuando la Comisión tenga motivos fundados para considerar que un compromiso ha
sido incumplido, comunicará al interesado la concesión de un plazo de treinta
(30) días hábiles para la presentación de sus alegatos y vencido dicho plazo
podrá aplicar derechos antidumping o compensatorios, basándose en los hechos
comprobados para el momento de la aceptación del compromiso.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 27.- Se crea la Comisión antidumping y sobre subsidios, como organismo
desconcentrado adscrito al ministerio de fomento, con el objeto de conocer y
decidir los procedimientos sobre dumping o sobre subsidios, que no correspondan
a la junta de acuerdo de Cartagena conforme a la normativa jurídica
andina.
Dicha Comisión tendrá una Secretaría Técnica
con funciones sustanciadoras y ejecutoras.
La Comisión se pronunciará mediante
decisiones que agoten la vía administrativa y que serán publicadas en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y notificadas, conforme a las disposiciones
de la ley orgánica de procedimientos administrativos, a todos aquellos
interesados que hayan intervenido en el procedimiento respectivo.
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 28.- La Comisión estará integrada por un (1) presidente y cuatro (4)
vocales con sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los Miembros de la Comisión
deberán ser venezolanos de reconocida probidad y con demostrado conocimiento en
el campo del comercio internacional o la economía, sea por su condición de
académicos, docentes universitarios o profesionales con experiencia a cinco (5)
años en el área y materia de aplicación de ley.
Parágrafo Único.- No podrán ser designados miembros de la Comisión:
Artículo 29.- El Presidente de la Comisión durará cuatro (4) años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto. Los vocales y los suplentes durarán dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser también reelectos.
Las faltas del presidente de la Comisión
serán suplidas por el vocal vicepresidente que ésta designe, y las faltas
absolutas por la persona que designe el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, para el resto del período. las faltas temporales de los vocales serán
suplidas por los respectivos suplentes. Las faltas absolutas de los vocales
serán suplidas por las personas que designe el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, para el resto del período.
Artículo 30.- Los miembros de la Comisión gozarán de estabilidad en sus cargos
durante sus respectivos períodos y en tal virtud sólo podrán ser removidos por
el Presidente de la República mediante acto debidamente motivado, en los
siguientes casos:
En virtud de incapacidad física que impida
el ejercicio del cargo durante más de seis (6) meses;
Por condena penal por delito doloso;
y
Por ineptitud o incumplimiento de sus
funciones debidamente comprobado, oída la opinión de los demás miembros de la
Comisión.
Artículo 31.- El Presidente de la Comisión no podrá desempeñar ninguna otra
función, pública o privada, salvo las honoríficas o académicas que se le
atribuyan con ocasión de su cargo.
Artículo 32.- La Comisión se reunirá en forma periódica o cuando sea convocada por
el presidente. Para la validez de sus deliberaciones se requerirá la asistencia
de, al menos cuatro (4) de sus miembros, y las decisiones se tomarán con mayoría
absoluta de votos.
La ausencia injustificada de algunos de los
miembros de la Comisión a dos (2) sesiones consecutivas, motivará la inmediata
convocatoria del respectivo suplente.
Artículo 33.- La Comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Decidir acerca del inicio, suspensión o conclusión de investigaciones sobre posibles casos de dumping o de subsidios;
2. Decidir sobre la existencia o no de dumping o de subsidios y del daño por ellos causados e imponer, cuando sea el caso, derechos antidumping o compensatorios, Provisionales o definitivos;
3. Aceptar, cuando sea procedente, los compromisos a que se refiere el capítulo VI de esta Ley;
4. Dictar su propio reglamento interno;
5. Publicar semestralmente un boletín donde incluyan las decisiones tomadas en el semestre precedente, con las anotaciones que resulten necesarias para su mejor comprensión; y
6.
Las demás atribuciones que se le asignen.
Artículo 34.- En el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior,
la Comisión y su Secretaría Técnica contará con la colaboración de los demás
entes públicos, y en especial:
SECCIÓN II
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 35.- La Secretaría Técnica será el órgano sustanciador y ejecutor de la
Comisión, a quien queda jerárquicamente subordinada. Será ejercida por el
Presidente de la Comisión y contará con los funcionarios necesarios para el
eficiente ejercicio de sus atribuciones.
Parágrafo Primero.- Los funcionarios de la Secretaría Técnica deberán ser venezolanos y
de reconocida probidad y experiencia en los asuntos propios de esta ley y
estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en el Artículo 28 de la
presente ley.
ParágrafoSegundo.- Los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica se regirán por
un Estatuto de Personal a ser dictado por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros. Dicho estatuto, establecerá:
Artículo 36.- Corresponderá a la Secretaría Técnica:
1.
La recepción de solicitudes de investigaciones que se
formulen;
CAPITULO VIII
DE
LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 37.-
Toda persona natural o jurídica que produzca en el país bienes idénticos o
similares a aquellos presuntamente objeto de dumping o beneficiarios de
subsidios, podrá presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión una
solicitud de apertura de la correspondiente investigación.
Artículo 38.- La Comisión podrá iniciar igualmente, de oficio, una investigación
antidumping o sobre subsidios cuando considere que existen indicios de tales
prácticas.
Artículo 39.- La solicitud de apertura de una investigación sobre prácticas
desleales de comercio internacional, deberá contener los siguientes
requisitos:
1.
Los establecidos en el Artículo 49 de la ley orgánica de procedimientos
administrativos;
Parágrafo Único.- Asimismo, y en la medida en que fuese posible al solicitante, se
determinarán, en la solicitud, el nombre y demás datos de identificación del
productor o productores del bien presuntamente objeto de dumping o beneficiario
de subsidios; los datos de identificación del exportador o exportadores de dicho
bien hacia Venezuela; datos estadísticos sobre tales exportaciones y sus
posibilidades de crecimiento. el precio en fábrica y precio de mercado en el
país de exportación a Venezuela y a terceros países del bien de que se trate;
datos de identificación del productor o productores nacionales del bien similar,
así como todos aquellos datos que se consideren útiles para fundamentar la
solicitud.
Artículo 40.-
La Secretaría Técnica de la Comisión deberá, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la recepción de una solicitud de investigación sobre
prácticas desleales de comercio internacional, analizar la documentación
presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple con los requisitos
exigidos en el Artículo anterior. de ser así, remitirá de inmediato el
expediente a la Comisión. en caso contrario, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, informará al solicitante, por escrito, sobre cualquier omisión o
insuficiencia en la solicitud, respecto de los elementos indicados en el
Artículo 39 de esta ley.
Parágrafo Único.- En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la Secretaría
Técnica concederá al solicitante, un plazo de quince (15) días hábiles para la
corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. si el solicitante no
aportase los recaudos exigidos por la Secretaría Técnica, o éstos fueren aún
insuficientes, no se dará curso a la solicitud. la Secretaría Técnica se
pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la producción de
los nuevos recaudos y notificará inmediatamente tal decisión al
solicitante.
Artículo 41.- Una vez que la Secretaría Técnica encuentre que la solicitud cumple
los extremos exigidos por el Artículo 39 de esta Ley, remitirá de inmediato el
expediente a la Comisión acompañándolo de los recaudos e informes adicionales
que estime pertinentes.
La Comisión deberá, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo del expediente, decidir sobre la apertura de
la investigación. Si decidiese no abrir la investigación, motivará
suficientemente su decisión y la comunicará inmediatamente al
solicitante.
Artículo 42.-
La Comisión ordenará la apertura de la investigación, mediante decisión que
identificará al bien, los importadores y exportadores interesados; el país de
origen o de exportación; contendrá un resumen de los demás datos a que se
refiere el Artículo 39 de esta Ley, y precisará que debe comunicarse a la
Secretaría Técnica cualquier información que se considere relevante a esos
efectos.
Parágrafo Único.- La resolución de apertura de una investigación será notificada,
tanto al solicitante como a los importadores de los bienes presuntamente objeto
de dumping o subsidiados. Igualmente, un cartel contentivo de un extracto de
dicha resolución será publicado en dos (2) diarios de mayor circulación nacional
que, a tal efecto, indicará la Secretaría Técnica. En el referido cartel se
informará sobre el lapso de presentación de alegatos y pruebas establecido en el
Artículo 45 de esta Ley.
Artículo 43.-
La investigación antidumping o sobre subsidio cubrirá normalmente un período no
menor de seis (6) meses, inmediatamente anterior a la fecha de apertura de dicha
investigación; y durante la misma la Secretaría Técnica recabará las
informaciones que considere necesarias sobre el dumping o subsidios y acerca del
perjuicio que de los mismos se derive o pudiere derivarse, a cuyos efectos la
Secretaría Técnica, cuando lo juzgue apropiado, podrá examinar los libros de los
importadores, exportadores y otros comerciantes envueltos en las transacciones
analizadas.
La Secretaría Técnica podrá asimismo,
realizar investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las
empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del
país interesado, que habrá sido informado oficialmente de la intención de llevar
a cabo dicha investigación.
Artículo 44.-
El solicitante, los importadores y exportadores involucrados en la
investigación, y otros interesados tendrán acceso a todas las informaciones
facilitadas a la Comisión o a su Secretaría Técnica por cualquiera de las partes
afectadas por la investigación, con excepción de aquellas que hubieren sido
declaradas confidenciales según esta Ley.
Artículo 45.- Las personas mencionadas en el Artículo anterior podrán presentar sus
alegatos por escrito ante la Secretaría Técnica, dentro del lapso de sesenta
(60) días hábiles contados a partir del inicio de la investigación.
Dentro del mismo plazo, la Secretaría
Técnica ofrecerá a dichas personas, si así lo solicitaren, la oportunidad de
reunirse para hacer posible la confrontación de su tesis y de las eventuales
réplicas a estos efectos, la Secretaría Técnica tendrá en cuenta la necesidad de
salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la conveniencia de
las partes. Ninguna persona estará obligada a asistir a una reunión de este tipo
y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
Parágrafo Único.- A los efectos de la presente Ley, la forma y valoración de los
medios de prueba se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 46.-
Cuando una parte o un tercer país niegue la información necesaria, no la
facilite en un plazo que a tal efecto fije la Secretaría Técnica, u obstaculice
de otra forma la investigación, podrán adoptarse decisiones preliminares o
definitivas sobre la base de las informaciones disponibles. Si la Comisión
comprueba que se ha suministrado información falsa o engañosa, no la tomará en
cuenta y rechazará las solicitudes que hubiere formulado quien haya suministrado
la información.
Artículo 47.- La existencia de una investigación antidumping o sobre subsidios no
será obstáculo para las operaciones aduaneras de despacho para consumo,
relativas al bien sobre el cual verse la investigación.
Artículo 48.-
La Comisión y la Secretaría Técnica se abstendrán de divulgar las informaciones
que hubieren recibido en el curso de una investigación antidumping o sobre
subsidios, cuando la parte que haya suministrado tales informaciones hubiere
solicitado su tratamiento confidencial. A estos efectos, la parte en cuestión
indicará las razones por las cuales la información es confidencial y la
acompañará de un resumen no confidencial de la misma o de una exposición de los
motivos por los que no pueden resumirse.
Parágrafo Único.- Se considerará la solicitud de confidencialidad, basándose en que la
divulgación de la información signifique una ventaja sensible para un
competidor, o tenga otro efecto desfavorable para quien proporcione la
información o para un tercero.
Artículo 49.- Cuando a juicio de la Secretaría Técnica no esté justificada una
solicitud de tratamiento confidencial de informaciones suministradas, estas
serán anexadas al expediente, sin perjuicio de que el promovente pueda
retirarlas, si así lo considerase conveniente.
Artículo 50.-
En caso de procedimientos judiciales de cualquier naturaleza, vinculados a
investigaciones antidumping o sobre subsidios, o a sus decisiones, la Comisión
deberá remitir a solicitud de los correspondientes jueces las informaciones
confidenciales de que disponga; en tales casos y a los fines de preservar en lo
posible el legítimo interés de las partes en la no divulgación de sus secretos
comerciales, la Comisión informará al juez requeriente sobre el carácter
confidencial de la información suministrada, a los fines de que éste tome las
medidas pertinentes.
Artículo 51.-
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se complete
la investigación, lo cual deberá ocurrir dentro del plazo de un (1) año, contado
desde su inicio, la Comisión adoptará algunas de las siguientes decisiones:
Artículo 52.-
Cuando la Comisión de por terminada la investigación sobre la existencia de
dumping o subsidios, publicará la correspondiente decisión motivada. En dicha
decisión ordenará la devolución de los derechos provisionales que hubieren sido
percibidos, o la liberación de las garantías que hubieren sido
constituidas.
Artículo 53.- Cuando la Comisión decida imponer derechos antidumping o
compensatorios definitivos, publicará la correspondiente decisión motivada,
contentiva de los siguientes elementos:
8.
Descripción de los subsidios concedidos, si fuere el caso;
Parágrafo Único.- Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo único del Artículo
4º, la decisión podrá imponer derechos compensatorios, si se alegare y
comprobare tanto el dumping como la concesión de subsidios y el correspondiente
perjuicio. En estos casos, sólo se percibirá el derecho que sea
mayor.
Artículo 54.- Corresponderá al servicio aduanero la percepción de los derechos
antidumping y compensatorios provisionales y definitivos, así como la percepción
definitiva de los derechos provisionales. Los derechos provisionales podrán ser
pagados en dinero o garantizados con fianza de un banco o una compañía de
seguros, a satisfacción de las autoridades aduaneras. En el supuesto de que
fuesen pagados en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en una cuenta
especial, hasta tanto la Comisión decida su percepción definitiva o su
devolución.
Artículo 55.- Cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un
cambio de circunstancias, suficiente para justificar la reapertura del
procedimiento, mediante el cual se establecieron derechos antidumping o
compensatorios definitivos, podrá solicitar la misma ante la Comisión, siempre
que hubiere transcurrido al menos un (1) años desde la conclusión de la
investigación.
La Comisión se pronunciará mediante decisión
motivada acerca de dicha solicitud de reapertura, dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a su recepción.
Si la Comisión considera procedente reabrir
el procedimiento, se abrirá una investigación, conforme a lo estimado en el
presente capítulo. Esta reapertura no afectará a las medidas en
vigor.
Artículo 56.- Si el importador demostrare, a satisfacción de la Comisión que los
derechos antidumping o compensatorios impuestos, exceden del margen de dumping o
de la cuantía de los subsidios realmente existentes, la Comisión ordenará el
reembolso al importador de las cantidades recibidas en exceso. A estos efectos,
el importador deberá presentar la correspondiente solicitud ante la Secretaría
Técnica, anexando todos los recaudos que estime pertinentes. La Comisión, a
través de su Secretaría Técnica, realizará las investigaciones y verificaciones
del caso y decidirá dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro (4)
meses, contados a partir de la introducción de la solicitud.
Artículo 57.- Los derechos antidumping o compensatorios permanecerán en vigencia
sólo el tiempo necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por el
dumping o el subsidio, salvo que sobre esta base la Comisión decida su
eliminación, por decisión motivada. Los derechos antidumping o compensatorios y
los compromisos expirarán al cabo de cinco (5) años contados a partir de la
fecha en que entraron en vigor o fueron modificados por última vez. No obstante,
si cualquier parte interesada considera que la expiración de los derechos
antidumping o compensatorios de los compromisos conduciría de nuevo a un
perjuicio o a una amenaza de perjuicio, podrá presentar los correspondientes
alegatos, por escrito, ante la Comisión, dentro de los treinta (30) días
hábiles, inmediatamente anteriores al período de treinta (30) días hábiles,
previos a la expiración de las medidas. La Comisión podrá prorrogar, por una
sola vez los derechos antidumping o compensatorios o los compromisos, antes de
su expiración y por un período que no excederá de cinco (5) años contados a
partir de la fecha en que originalmente hubieren debido expirar.
Artículo 58.-
A la expiración de los derechos antidumping o compensatorios o de los
compromisos, se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela un
aviso a tal fin, señalando la correspondiente fecha de expiración.
Artículo 59.-
Cuando, habiéndose instruido el procedimiento y declarado sin lugar una
solicitud de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional,
la Comisión considerase manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud,
podrá imponer al solicitante una multa de hasta un millón de bolívares (Bs.
1.000.000,00), sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte
denunciada.
SECCIÓN II
DERECHOS PROVISIONALES
Artículo 60.-
A partir del momento en que se declare abierta la investigación, la Comisión, a
condición de que exista prueba que derive en una presunción grave de la
existencia de una práctica desleal de comercio internacional que cause daño a la
producción nacional, podrá acordar la imposición de derechos antidumping o
compensatorios provisionales sobre los bienes presuntamente objeto de dumping o
subvenciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V. La
imposición de derechos provisionales deberá ser comunicada de inmediato al
importador de los bienes objeto de la medida y a las autoridades de
aduanas.
Parágrafo Único.- En el caso de productos agrícolas para los cuales el país de origen,
tenga establecido subsidios cuya forma, cuantía y efectos sean determinables en
base a las publicaciones y presupuestos oficiales de aquel país, la Comisión
impondrá derechos compensatorios provisionales que contrarresten el margen del
subsidio establecido, tan pronto reciba el expediente
correspondiente.
Artículo 61.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales podrán ser
pagados en dinero efectivo o garantizados con fianza emitida por un banco o
compañía de seguros domiciliados en el país, a satisfacción de la
Comisión.
Parágrafo Único.- La imposición de derechos provisionales, cuando éstos hayan sido pagados o afianzados, no será obstáculo para el despacho de aduanas de los bienes presuntamente objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.
CAPITULO IX
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 62.-
La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la independencia y 133º de la federación.
EL
PRESIDENTE
(L.S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS
EL VICEPRESIDENTE
(L.S.)
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO CRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de
Junio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de
la Federación.
CÚMPLASE
(L.S.)
CARLOS ANDRES PÉREZ
REFRENDADO
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
(L.S.)
FERNANDO OCHOA ANTICH
REFRENDADO
EL MINISTRO DE FOMENTO
(L.S.)
FRANK DE ARMAS MORENO