LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999.
Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de, conformidad con lo dispuesto en el literal e), numeral 1 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto
establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la
Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel
nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se
efectúen ante los mismos.
Artículo 2: Este Decreto-Ley podrá ser de aplicación
supletoria a las Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás
organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su
Constitución y leyes respectivas.
Artículo 3: A los efectos de este Decreto-Ley, se
entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones
que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración
Pública para la resolución de un asunto determinado.
TITULO II
DE LA SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 4: La simplificación de los trámites
administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los
particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y
utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir
los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de
carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los
ciudadanos.
Artículo 5: Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites administrativos, con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley y de conformidad con los siguientes lineamientos:
1. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la Administración Pública, hagan menos eficiente su funcionamiento y propicien conductas deshonestas por parte de los funcionarios.
2. Simplificar y mejorar los trámites realmente útiles, lo cual supone, entre otros aspectos:
a) Llevar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los pasos que sean verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para ejercer el control de manera adecuada.
b) Rediseñar el trámite.
c) Propiciar la participación ciudadana.
d) Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se disponga actualmente.
e) Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de supervisión y control adicionales.
f) Crear incentivos o servicios adicionales que puedan otorgarse a la comunidad en contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite.
g) Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo del funcionario pueda interferir en el proceso.
h) Evitar la agrupación de funciones en una misma instancia, a los fines de prevenir la manipulación de información.
3.
Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en
diversas entidades. A tal fin, se
hace necesario aumentar el número
de entidades beneficiarias de un mismo trámite y reducir el cúmulo de exigencias
para la comunidad.
Artículo 6: Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Identificación de los trámites que se realizan con mayor frecuencia en el respectivo órgano o ente.
2. Clasificación de los trámites de acuerdo con los destinatarios del mismo.
3. Determinación de los objetivos y metas a alcanzar en un lapso establecido.
4.
Identificación de los indicadores de gestión conforme a los cuales se
realizará la evaluación de la ejecución de los planes.
Artículo 7: Los órganos y entes de la Administración
Pública, conjuntamente con el órgano competente, deberán hacer del conocimiento
de los ciudadanos los planes de simplificación de los trámites administrativos
que dicten. A tales fines se
deberán publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, así como
darles la publicidad necesaria a través, entre otros, de los medios de
comunicación social.
TITULO III
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA
SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 8: Los planes de simplificación de trámites
administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este
Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes
principios:
CAPITULO I
DE LA PRESUNCION DE BUENA FE
Artículo 9: De acuerdo con la presunción de buena fe,
los trámites administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el
objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles
excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las
actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como
cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario.
Artículo 10: Los órganos y entes de la Administración
Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario
de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimiese de conformidad
con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las
declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta
poder.
Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente
por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para
realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la
presentación de carta poder a la persona que actúe en su
representación.
Artículo 12: Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no exigirán a los, administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por Ley.
Artículo 13: Los órganos y entes de la Administración
Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan
sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume
cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud
o reclamación.
Artículo 14: Los órganos y Entes de la Administración
Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de
instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia
certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o
reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la
Ley.
Artículo 15: No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya cumplido. En este caso, dicho requisito se tendrá por cumplido para todos los efectos legales.
Artículo 16: No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos anteriores como condición para aceptar un nuevo pago a la Administración. En estos casos, dicha aceptación no implica el pago de períodos anteriores que se encuentren insolutos.
Artículo 17: Los órganos y entes sujetos a la
aplicación de este Decreto-Ley, no podrán exigir la presentación de solvencias
emitidas por los mismos para la realización de trámites que se lleven a cabo en
sus dependencias, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.
Artículo 18: Los trámites administrativos deberán
estar acompañados de un idóneo mecanismo de control posterior, así como de
sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada por la
Administración Pública.
Artículo 19:
A los efectos de este Decreto-Ley, el control posterior comprende el
seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las
declaraciones formuladas por el interesado, o su representante y está orientado
a identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes. Este control se debe ejecutar en forma
permanente, sin que implique la paralización de la tramitación del expediente
respectivo ni gasto alguno para el ciudadano.
Las autoridades encargadas de la prestación de los servicios
serán responsables de asegurar las acciones de fiscalización
posterior.
Artículo 20: En el diseño del control posterior, se
deberá hacer empleo racional de los recursos humanos, materiales y
presupuestarios de los que actualmente disponga la Administración Pública. El Estado propenderá la dotación de la
infraestructura y los medios, necesarios para un efectivo control
posterior.
CAPITULO II
DE LA SIMPLICIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION
Artículo 21: El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma.
Artículo 22: Cuando un derecho o una actividad hayan
sido regulados de manera general, la Administraci6n no podrá exigir requisitos
adicionales, no contemplados en dicha regulación, salvo los que se establezcan
en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este
Decreto-Ley.
Artículo 23: No se exigirá la presentación de copias
certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder,
o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de
colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en
sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, A tal fin, se deberán implementar bases
de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos
órganos y entes públicos.
Artículo 24: Con el objeto de mantener una
Administración Pública simplificada, sólo se aprobarán las modificaciones a las
estructuras organizativas de los organismos sujetos a este Decreto-Ley que no
impliquen adiciones ni complicaciones innecesarias de los trámites
administrativos existentes.
Artículo 25: Mediante el establecimiento de reglas
claras y sencillas de fácil cumplimiento para el ciudadano, que permitan la
corresponsabilidad en el gasto público y eliminen la excesiva documentación, los
órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las
autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y,
en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad
administrativa, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley.
Artículo 26:
Los órganos y entes de la Administración Pública deberán identificar y
disponer la supresión de los requisitos y permisos no previstos en la Ley, que
limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la iniciativa
privada.
Artículo 27:
Los particulares podrán presentar la información solicitada por la
Administración. Pública en
formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento
que respete integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos
formatos.
Artículo 28: Todos los actos a través de los cuales se
exprese la Administración Pública por escrito, deberán expedirse en original y
un máximo de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para su
conservación y consulta al archivo central del organismo, sin perjuicio de las
copias que se pudieran solicitar a cargo de los particulares.
Artículo 29: No podrá exigirse para trámite alguno, la
presentación de copias certificadas actualizadas de partidas de nacimiento,
matrimonio o defunción, así como de cualquier otro documento público, salvo los
casos expresamente establecidos por ley.
Artículo 30: Los órganos y entes de la Administración
Pública se abstendrán de exigir copias certificadas de la partida de nacimiento
como requisito para el cumplimiento de una determinada tramitación, cuando sea
presentada la cédula de identidad, salvo los casos expresamente establecidos por
Ley.
Artículo 31: Los órganos y entes de la Administración
Pública realizarán un inventario de los documentos que pudieren tener vigencia
indefinida o de aquellos cuya vigencia pudiere ser prorrogada, a fin de
modificar dichos lapsos, según el caso y siempre cuando el mismo no esté
establecido en la Ley.
Artículo 32: En caso de pérdida, deterioro o
destrucción de documentos personales, será suficiente la declaración del
administrado para su reexpedición y no podrá exigirse prueba adicional para la
misma, salvo lo dispuesto en la Ley.
Artículo 33: Con el objeto de facilitar el pago de las
obligaciones de los particulares a los órganos y entes de la Administración, se
deberá incentivar al máximo la utilización del sistema financiero, sin que ello
signifique pérdida del control sobre el trámite por parte de la
Administración.
A tales fines, los órganos y entes de la Administración
Pública deberán abrir cuentas únicas nacionales en los bancos y demás
instituciones financieras autorizadas de conformidad con la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de que los ciudadanos
depositen el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En este caso, el pago se entenderá
efectuado en la fecha en que se realice el depósito respectivo.
Artículo 34: El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse a través de cualquier medio, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito.
Para tal efecto, se deberán difundir amplia y profusamente las tarifas vigentes que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA AL SERVICIO DE LOS
CIUDADANOS
Artículo 35:
La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe
estar dirigida a servir eficientemente a los particulares, mediante la plena
satisfacción de las necesidades colectivas. En tal sentido, el funcionario
público es, ante todo, un servidor público.
Artículo 36: La Administración Pública organizará la
instrucción de cursos de capacitación del personal, a fin de propiciar en los
funcionarios conciencia de servicio a la comunidad. Dichos cursos versarán, entre otras,
sobre las siguientes áreas:
1. Atención al público.
2. Simplificación de trámites y diseño de formularios.
3.
Conservación y destrucción de documentos.
Artículo 37: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley tienen el deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.
A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita y a los cuales se les dará una adecuada publicidad a través de los medios de comunicación social.
Artículo 38: Toda persona que haya presentado una
petición, reclamación, consulta o queja ante los órganos y entes de la
Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra su
tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del cual se atenderá la
misma.
Artículo 39: Los funcionarios públicos tienen la
obligación de atender las consultas telefónicas que formulen los particulares
sobre información general acerca de los asuntos de su competencia, así como las
que realicen los interesados para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada organismo
implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las necesidades
del ciudadano, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios
y tecnológicos de que disponga actualmente.
Artículo 40: Cada uno de los organismos sujetos a la
aplicación de este Decreto-Ley, deberá crear un servicio de atención al público,
encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario al particular en
relación con los trámites que realice en dicho organismo, así como recibir y
procesar las denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la
actividad administrativa, formulen los mismos. Se prestarán igualmente servicios de
recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en
general.
Artículo 41: Para el establecimiento del servicio a
que se refiere el artículo anterior, se emplearán racionalmente los recursos
humanos, materiales y presupuestarios de los que dispone actualmente cada
organismo, procurando su automatización y haciendo particular énfasis en
suministrar una adecuada capacitación al personal que se encargará de la
misma.
Artículo 42: Los órganos y entes de la Administración
Pública, podrán crear oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la
totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del
interesado en relación con un mismo trámite.
Artículo 43: Los órganos y entes de la Administración
Pública deberán implementar adicionalmente horarios especiales de atención al
público, a fin de que los administrados puedan cumplir con mayor facilidad sus
obligaciones y adelantar los trámites ante los mismos.
Artículo 44: En el diseño de los trámites
administrativos se tendrá en cuenta la opinión de la comunidad, la cual se
materializará a través de propuestas y alternativas de solución a los trámites
que generen problemas, trabas u obstáculos. Cada organismo determinará los
mecanismos idóneos de participación ciudadana de cuerdo con la naturaleza de los
trámites que realice.
Artículo 45: Cada organismo de la Administración
Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y dé
fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención
al público, disponible para éste ara el personal asignado a los mismos y, en
general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar
y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los
órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el principio de la unidad
orgánica.
Asimismo, deberán habilitar sistemas de transmisión
electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información
requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública.
Artículo 46: Cuando los órganos y entes de la
Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia
o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación y el
mismo repose en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar
la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha
carga al particular. Los organismos
a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas
peticiones y las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios
automatizados disponibles al efecto.
CAPITULO IV
DE LA DESCONCENTRACION EN LOS PROCESOS
DECISORIOS
Artículo 47: Los órganos de dirección deben tender a
liberarse de todo tipo de rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización
de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en
actividades de planeamiento, supervisión, coordinación y control de las
Políticas públicas, en virtud de su rol de dirección estratégica.
Artículo 48: Para la aplicación del artículo anterior,
los órganos y entes de la Administración Pública podrán:
Artículo 49: De conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente, los órganos superiores podrán delegar sus competencias
decisorias en los funcionarios de inferior jerarquía, con el objeto de que un
mayor número de éstos pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que sean
sometidas a su consideración.
Artículo 50: De conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente, los órganos de dirección podrán delegar la firma de aquellos
documentos cuya tramitación pueda sufrir frecuentes retrasos por el hecho
material de la firma del superior jerárquico.
TITULO IV
DE LA SUPERVISION Y CONTROL DE LOS PLANES DE SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Articulo 51: La supervisión y control de la
elaboración y ejecución de los planes de simplificación de trámites
administrativos, estará a cargo del Ministerio de Planificación y
Desarrollo.
Artículo 52: A los fines del artículo anterior, el
Ministerio de Planificación y Desarrollo ejercerá las siguientes
funciones:
Las demás que
establezcan las leyes y demás actos de carácter normativo.
Artículo 53: La evaluación de los resultados de la
ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, se
realizará conforme a los mecanismos que se determinen en el reglamento que se
dicte al efecto, en el cual se deberán regular además, los incentivos y
correctivos institucionales, necesarios para garantizar su
cumplimiento.
Artículo 54: Si en la ejecución de los planes de
simplificación de trámites administrativos, surgiera la necesidad de realizar
modificaciones a los mismos, el respectivo órgano o ente deberá justificar ante
el Ministerio de Planificación y Desarrollo las razones que motivan tal
modificación. El referido
Ministerio examinará la solicitud y se pronunciará al respecto debiendo motivar
su decisión.
DE LAS SANCIONES
Artículo 55: Sin perjuicio de su responsabilidad civil
y penal, los particulares que hayan suministrado datos falsos en el curso de las
tramitaciones administrativas a que se refiere el artículo 31 del presente
Decreto-Ley, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre 6,25 y
25 unidades tributarlas, según la gravedad de la infracción.
Artículo 56: Los funcionarios y empleados al servicio
de los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, que sean
responsables de retardo, omisión o distorsión de los trámites a que se refiere
el artículo 3° de este Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las
disposiciones del mismo, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará
entre el veinticinco (25) y cincuenta (50) por ciento de su remuneración total
correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la
misma. En estos casos, el superior
inmediato del sancionado deberá iniciar el procedimiento para la aplicación de
la multa.
Artículo 57: La máxima autoridad del organismo
respectivo será la encargada de imponer las multas a las que se refiere este
Título y lo hará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IX del Título
XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea
aplicable.
Artículo 58: La multa prevista en el artículo
56 se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y
administrativa en que puedan incurrir los funcionarios por el ejercicio de la
función pública.
Artículo 59: La imposición de dos multas de las
previstas en el artículo 56 de este Decreto-Ley, en el lapso de un año, será
causal de destitución del funcionario o empleado público, de conformidad con el
procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su
Reglamento.
Artículo 60: Las sanciones establecidas en este
Decreto-Ley se aplicarán mediante resolución motivada, la cual podrá ser
recurrida en reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación. El recurso será
decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Contra esta decisión se podrá recurrir
ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61: Las máximas autoridades de los órganos y
entes sujetos a la aplicación de este Decreto-ley, dentro de los noventa (90)
días siguientes a su entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio de
Planificación y Desarrollo, los planes de simplificación de trámites
administrativos que se realicen ante los mismos. Los funcionarios que incumplan con esta
disposición serán sujetos de la sanción prevista en el artículo 56 de este
Decreto-Ley, sin perjuicio de la posibilidad de remoción del cargo que
ostenten.
Artículo 62: Se derogan todas las disposiciones que
colidan con este Decreto-Ley.
Dado en Caracas,
a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de
la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia,
IGNACIO ARCAYA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro de Finanzas,
JOSE A. ROJAS
RAMIREZ
Refrendado
El Ministro de Defensa,
RAUL SALAZAR RODRIGUEZ
Refrendado
El Ministro de la Producción y el Comercio,
JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA
Refrendado
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social,
GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
Refrendado
El Ministro del Trabajo,
LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
Refrendado
El Ministro de Infraestructura,
JULIO AUGUSTO
MONTES PRADO
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas,
ALI RODRIGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,
JESUS ARNALDO PEREZ
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo,
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia,
FRANCISCO RANGEL GOMEZ