NORMAS SOBRE MEDIDAS TEMPORALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR MANUFACTURERO

 

 


Gaceta Oficial N° 36.956 de fecha 23 de mayo de 2000


Decreto N° 834 

20 de mayo de 2000

 

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 36, 38 y 39 Parágrafo único de la Ley de Licitaciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, en Consejo de Ministros,

 

CONSIDERANDO

 

Que el plan de reactivación del aparato productivo nacional, formulado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, establece la necesidad de ejecutar acciones que permitan aumentarla participación de las empresas proveedoras de bienes, con inversiones y actividad industrial significativa en el país, en los procesos de contratación ejecutados por el sector público,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno Nacional tiene la obligación y facultad para emplear su capacidad de compra de bienes y servicios como instrumento para construir, reconstruir y rehabilitarla infraestructura de servicios públicos en condiciones coyunturales por las que atraviesa actualmente el país como consecuencia de los desastres naturales ocurridos recientemente,

 

CONSIDERANDO

 

Que es necesario propiciar el incremento del desarrollo industrial en los estados con baja densidad industrial o en áreas de especial interés,

 

CONSIDERANDO

 

Que es necesario incentivar el aumento del Valor Agregado Nacional en los productos manufacturados en el país, afectados por condiciones desfavorables de competitividad en situaciones de ajuste de la economía, independientemente del país de origen del capital de las empresas fabricantes o proveedoras,

 

CONSIDERANDO

 

Que la consolidación y el mejoramiento de la competitividad del tejido industrial requiere el estímulo para el fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, mediante formas asociativas, alianzas estratégicas y desarrollo de su capacidad tecnológica y de innovación,

 

DECRETA

 

las siguientes,

 

NORMAS SOBRE MEDIDAS TEMPORALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL

SECTOR MANUFACTURERO

 

Articulo 1.- Las presente normas tiene como objeto estimular el aparato productivo del país, mediante la promoción e incentivo al desarrollo del sector manufacturero y se aplicarán a los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2° de la Ley de Licitaciones, para la adquisición de bienes provenientes de dicho sector,

 

Artículo 2.- Los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los entes mencionados en el ordinal 8° del artículo 2° de la Ley de Licitaciones, estarán sujetos a estas normas.

 

Artículo 3.- Mientras se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, la información referente a la programación y sumario de contrataciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Licitaciones deberá ser remitida a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

 

Artículo 4.- La programación deberá estar a disposición de todo interesado, en la sede de los organismos y entes a los que se refiere el artículo 2° de la Ley de Licitaciones, a partir de los quince (15) días continuos siguientes ala finalización del plazo establecido en el artículo 46 ejusdem.

 

Artículo 5.- El sumario trimestral de contrataciones será presentado desagregado por cada procedimiento previsto en la Ley de Licitaciones, y contendrá el origen de los bienes de la oferta favorecida con la buena ‑pro, detallando la entidad federal de origen, en caso de ser nacionales; su valor Agregado Nacional y la indicación de si la adquisición ha sido realizada en Venezuela o en el extranjero.

 

Artículo 6.- Sin menoscabo a lo establecido en el artículo 3° de este Decreto, los Ministerios y Gobernaciones deberán presentar además al Vicepresidente Ejecutivo, el plan de adquisiciones de bienes a ser ejecutados por sus respectivos organismos.

 

Artículo 7.- A los fines del presente Decreto se entenderá por Valor Agregado Nacional, el porcentaje del precio del bien ofertado manufacturado en Venezuela, que sea el resultado de la sumatoria de las contribuciones porcentuales respecto al precio, de:

 

  1. La materia prima e insumos de origen nacional de aplicación directa al producto, así como el material de envasado y empaque de fabricación nacional.

  1. La mano de obra utilizada para la fabricación del producto; y

  1. La tecnología de origen nacional aplicada en la elaboración del producto.

Artículo 8.- No serán considerados como Valor Agregado Nacional:

 

  1. Las manipulaciones simples destinadas a asegurarla conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares.

  1. Las operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descacaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado, aplicación de aceite y recortado.

  1. La formación de juegos de mercancías.

  1. El embalaje, envase o reenvase.

  1. La reunión o división de bultos.

  1. La aplicación de marcas, etiquetas, o signos distintivos similares.

  1. La acumulación de dos o más de estas operaciones.

Artículo 9.- A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

 

  1. Materia prima e insumos de origen nacional: Todas aquellas partes, materiales producidos o fabricados en el país que se utilicen para la fabricación del den ofrecido.

  1. Mano de obra utilizada para la fabricación del producto: Personal empleado y obrero utilizado para la producción del bien ofrecido, según los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  1. Tecnología de origen nacional aplicada en la elaboración del producto: Los gastos comprobables que en investigación, desarrollo, propiedad intelectual y asistencia técnica hayan sido realizados en el país para la fabricación del producto.

  1. Pequeña y Mediana Industria (PyMIs): Empresas nacionales con una nómina promedio anual de hasta ciento cincuenta (150) trabajadores y con una facturación anual de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).

  1. Gran empresa: Empresas nacionales con una nómina anual promedio de más de ciento cincuenta (150) trabajadores y una facturación anual mayor a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).

  1. Preferencia porcentual total: Es la resultante de sumar las preferencias porcentuales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 10.- A los fines de este Decreto, para que aún bien se le reconozca Valor Agregado Nacional, se requerirá que sea producido en Venezuela.

 

Artículo 11.- Una vez efectuada la evaluación y comparación de las ofertas válidas y sólo si al menos una de ellas ofrece un Valor Agregado Nacional mayor o igual al veinte por ciento (20%), se aplicará a todas las ofertas un conjunto de preferencias porcentuales que se determinará de la siguiente forma:

 

1)  El resultado de la división del porcentaje Valor Agregado Nacional de cada oferta entre el mayor porcentaje Valor Agregado Nacional ofrecido entre el conjunto de ofertas, multiplicado por 10.

2)  Se otorgará una preferencia adicional de:

 

a)  Cinco por ciento (5%) alas ofertas de bienes que hayan sido manufacturados en establecimientos ubicados en los parques industriales de La Fría estado Táchira, Carúpano estado Sucre, Biruaca estado Apure, Agua Santa estado Trujillo, El Tigre estado Anzoátegui, Charallave estado Miranda, Tinaquillo estado Cojedes, El Tocuyo estado Lara, Costa Oriental del Lago estado Zulia, Barbacoa estado Aragua, o en los establecimientos Industriales ubicados en los estados Amazonas, Apure, Barinas, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Mérida, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Vargas y Yaracuy.

 

b) Tres por ciento (3%) a las ofertas de bienes manufacturados en establecimientos ubicados en los estados Anzoátegui, Aragua, Bolívar, Carabobo, Lara, Monagas, Táchira y Zulia.

 

c) Uno por ciento (1%) alas ofertas de bienes que hayan sido manufacturados en establecimientos ubicados en el estado Miranda y en el Distrito Federal.

 

En caso de que la empresa tenga varios establecimientos industriales o en caso de asociación de empresas, la preferencia definida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará en función de la localización del establecimiento industrial de mayor contribución ala oferta, según lo indicado en la misma.

 

3) Se otorgará además una preferencia adicional ala participación de PyMIs en la oferta de la siguiente manera:

 

a) Uno por ciento (1%) cuando la oferta sea presentada por una sola PyMI sin ningún tipo de asociación.

b)     Tres por ciento (3%) cuando la oferta sea presentada por dos PyMIs en asociación.

c)     Cuatro por ciento (4%) cuando la oferta sea presentada por tres PyMIs en asociación.

d)     Cinco por ciento (5%) cuando la oferta sea presentada por cuatro o más PyMIs en asociación.


Cuando la oferta sea presentada por una gran industria en asociación con una o más PyMIs, en este caso el Porcentaje de Preferencia será el resultado de dividirla participación porcentual de las PyMIs en el precio de la oferta entre 10. En ningún caso esta preferencia podrá ser mayor a cinco por ciento (5%).

 

Artículo 12.- Para la aplicación de las preferencias a participación PyMIs se requerirá que las empresas oferentes asociadas consignen los acuerdos formales de asociación que, con una duración mínima de dos años, señalen los aportes y responsabilidades de cada una de las partes y establezcan para cada PyMI integrante, una participación de al menos veinte por ciento (20%) del valor total de la oferta presentada Las PyMIs integrantes de las ofertas en asociación con empresas grandes no deberán estar afiliadas accionariamente. En estos casos, la empresa principal será la que asuma la responsabilidad global por el cumplimiento de las condiciones de oferta, incluyendo la participación de las PyMIs, ante la entidad contratante. En los casos de asociaciones entre PyMIs, el acuerdo formal de asociación deberá establecerla responsabilidad solidaria de todas las empresas ante el ente contratante.

 

Artículo 13.- Una vez determinada la Preferencia Porcentual Total a cada oferta, se le calculará el Precio Ajustado utilizando la siguiente forma:

 

Precio Ajustado = Precio Evaluado x (por) (1+ Preferencia Porcentual Total/100)

 

El precio ajustado será el resultado de multiplicar el precio evaluado (monto de la oferta) por un factor, que será determinado de la manera siguiente: dividirla preferencia porcentual total entre 100, resultando en fracción menor que la unidad; dicha fracción será sustraída a la unidad.

 

Para los casos en que la evaluación de ofertas se efectué por el método de puntaje, se le calculará el Puntaje Ajustado utilizando la siguiente fórmula:

 

Precio Ajustado = Precio Evaluado x (por) (1+ Preferencia Porcentual Total/100)

 

El puntaje de ajustado será el resultado de multiplicar el puntaje evaluado (puntaje de la oferta) por un factor, que será determinado de la manera siguiente: dividirla preferencia porcentual total entre 100, resultando en fracción menor que la unidad; dicha fracción será sumada ala unidad.

 

Artículo 14.- Cuando el proceso de licitación se refiera a un grupo o lista de bienes, se entenderá por Valor Agregado Nacional de la oferta la sumatoria ponderada de los distintos valores agregados nacionales de los bienes que se estén ofertando.

 

Artículo 15.- La buena pro se otorgará ala oferta que presente el menor Precio Ajustado o mayor Puntaje Ajustado.

 

Artículo 16.- Para acceder a los beneficios previstos en el artículo 11 del presente Decreto, las empresas que participen en algún proceso de licitación deberán acompañar sus ofertas con la siguiente documentación:

 

  1. Declaración jurada mediante la cual el participante autoriza al ente licitante o a quien éste designe, para que en caso de que le sea otorgada la buena pro en virtud de la preferencia señalada en el artículo 11 del presente Decreto, practique las auditorias necesarias para verificar, dentro de los tres (3) años siguientes ala presentación de la oferta, la veracidad de los datos suministrados.

  1. Declaración jurada en la que realicen el autocálculo del Valor Agregado Nacional de la oferta, indicando el origen de la materia prima utilizada, mano de obra aplicada al producto y la tecnología de origen nacional utilizada, así como las correspondientes facturas proforma, listados del Seguro Social Obligatorio u otros documentos de soporte.

  1. En los casos de bienes producidos en el país, una declaración jurada relacionada con la entidad federal en que se manufacturaron los bienes ofertados y, de ser el caso, del parque industrial en donde fueron manufacturados.

  1. La documentación probatoria de la incorporación en su oferta de la participación de PyMIs y su correspondiente relación asociativa y contractual.

Artículo 17.- Antes del otorgamiento de la buena pro, el ente licitante podrá efectuarlas auditorías que estime conveniente para garantizar que los datos suministrados por la empresa sean fidedignos y cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto.

 

Artículo 18.- Cuando habiendo sido otorgada la buena pro se demostrase que la empresa suministró información falsa o alteró la información, el ente contratante queda facultado para anular la buena pro, rescindir el contrato suscrito o requerirla repetición del monto correspondiente a la diferencia entre el precio de la mejor oferta evaluada antes de aplicarla preferencia y el efectivamente contratado con motivo de la preferencia.

 

Artículo 19.- La alteración o suministro de información falsa referente al contenido del Valor Agregado Nacional, lugar de fabricación de los bienes o participación de PyMIs en el valor de la oferta presentada en un proceso licitario, o cualquier otra referente ala aplicación de la preferencia prevista en el artículo 11 del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley de Licitaciones.

 

Artículo 20.- Quedan exceptuados de la aplicación de las presentes normas, los procedimientos de selección del contratista que tengan por objeto la adquisición de bienes, cuyo valor total o parcial haya de ser pagado con fondos provenientes de préstamos otorgados por organismos financieros internacionales, que tengan sus propias normas de licitación y que en los respectivos contratos de préstamo se hubiere previsto la obligación de regirse por ellos. No obstante, los Ministros y las máximas autoridades de los entes a que se refiere el artículo 2° de la Ley de Licitaciones, adoptarán las medidas necesarias para que en dichos procedimientos y sus contrataciones, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en dichas normas y contratos para incorporarla máxima participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios.

 

Artículo 21.- El Ministro de la Producción y el Comercio, mediante Resolución podrá determinarlos bienes, categorías o subcategorías de ellos, respecto a los cuales no serán aplicables las medidas dictadas mediante el presente Decreto.

 

Artículo 22.- El presente Decreto tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el segundo año de vigencia, cada una de las preferencias numéricas en él definidas, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).

 

Artículo 23.- Se deroga el Decreto N° 1.182 de fecha 16 de julio de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.546 de fecha 02 de septiembre de 1986.

 

Artículo 24.- El Ministro de la Producción y el Comercio queda encargado de la ejecución del presente Decreto.