NORMAS SOBRE MEDIDAS TEMPORALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR MANUFACTURERO
Gaceta Oficial N° 36.956 de fecha 23 de mayo de 2000
Decreto N° 834
20 de mayo de 2000
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la
República
En ejercicio
de las atribuciones que le confieren los artículos 36, 38 y 39 Parágrafo único
de la Ley de Licitaciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 37
ejusdem, en Consejo de Ministros,
Que el plan
de reactivación del aparato productivo nacional, formulado por el Ministerio de
la Producción y el Comercio, establece la necesidad de ejecutar acciones que
permitan aumentarla participación de las empresas proveedoras de bienes, con
inversiones y actividad industrial significativa en el país, en los procesos de
contratación ejecutados por el sector público,
Que el
Gobierno Nacional tiene la obligación y facultad para emplear su capacidad de
compra de bienes y servicios como instrumento para construir, reconstruir y
rehabilitarla infraestructura de servicios públicos en condiciones coyunturales
por las que atraviesa actualmente el país como consecuencia de los desastres
naturales ocurridos recientemente,
Que es
necesario propiciar el incremento del desarrollo industrial en los estados con
baja densidad industrial o en áreas de especial interés,
Que es
necesario incentivar el aumento del Valor Agregado Nacional en los productos
manufacturados en el país, afectados por condiciones desfavorables de
competitividad en situaciones de ajuste de la economía, independientemente del
país de origen del capital de las empresas fabricantes o proveedoras,
Que la
consolidación y el mejoramiento de la competitividad del tejido industrial
requiere el estímulo para el fortalecimiento de la pequeña y mediana industria,
mediante formas asociativas, alianzas estratégicas y desarrollo de su capacidad
tecnológica y de innovación,
DECRETA
las
siguientes,
NORMAS SOBRE MEDIDAS
TEMPORALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL
SECTOR MANUFACTURERO
Articulo 1.-
Las presente normas tiene
como objeto estimular el aparato productivo del país, mediante la promoción e
incentivo al desarrollo del sector manufacturero y se aplicarán a los
procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se
refiere el artículo 2° de la Ley de Licitaciones, para la adquisición de bienes
provenientes de dicho sector,
Artículo 2.-
Los procedimientos de
selección del contratista que lleven a cabo los entes mencionados en el ordinal
8° del artículo 2° de la Ley de Licitaciones, estarán sujetos a estas
normas.
Artículo 3.-
Mientras se crea el
Servicio Nacional de Contrataciones, la información referente a la programación
y sumario de contrataciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de
Licitaciones deberá ser remitida a la Dirección General de Comercio Interior del
Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 4.-
La programación deberá
estar a disposición de todo interesado, en la sede de los organismos y entes a
los que se refiere el artículo 2° de la Ley de Licitaciones, a partir de los
quince (15) días continuos siguientes ala finalización del plazo establecido en
el artículo 46 ejusdem.
Artículo 5.-
El sumario trimestral de
contrataciones será presentado desagregado por cada procedimiento previsto en la
Ley de Licitaciones, y contendrá el origen de los bienes de la oferta favorecida
con la buena ‑pro, detallando la entidad federal de origen, en caso de ser
nacionales; su valor Agregado Nacional y la indicación de si la adquisición ha
sido realizada en Venezuela o en el extranjero.
Artículo 6.-
Sin menoscabo a lo
establecido en el artículo 3° de este Decreto, los Ministerios y Gobernaciones
deberán presentar además al Vicepresidente Ejecutivo, el plan de adquisiciones
de bienes a ser ejecutados por sus respectivos organismos.
Artículo 7.- A los
fines del presente Decreto se entenderá por Valor Agregado Nacional, el
porcentaje del precio del bien ofertado manufacturado en Venezuela, que sea el
resultado de la sumatoria de las contribuciones porcentuales respecto al precio,
de:
La materia prima e insumos de origen nacional de aplicación directa al producto, así como el material de envasado y empaque de fabricación nacional.
La mano de obra utilizada para la fabricación del producto; y
La tecnología de origen nacional aplicada en la elaboración del producto.
Artículo 8.-
No serán considerados
como Valor Agregado Nacional:
Las manipulaciones simples destinadas a asegurarla conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares.
Las operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descacaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado, aplicación de aceite y recortado.
La formación de juegos de mercancías.
El embalaje, envase o reenvase.
La reunión o división de bultos.
La aplicación de marcas, etiquetas, o signos distintivos similares.
La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Artículo 9.-
A los efectos del
presente Decreto se entenderá por:
Materia prima e insumos de origen nacional: Todas aquellas partes, materiales producidos o fabricados en el país que se utilicen para la fabricación del den ofrecido.
Mano de obra utilizada para la fabricación del producto: Personal empleado y obrero utilizado para la producción del bien ofrecido, según los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Tecnología de origen nacional aplicada en la elaboración del producto: Los gastos comprobables que en investigación, desarrollo, propiedad intelectual y asistencia técnica hayan sido realizados en el país para la fabricación del producto.
Pequeña y Mediana Industria (PyMIs): Empresas nacionales con una nómina promedio anual de hasta ciento cincuenta (150) trabajadores y con una facturación anual de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).
Gran empresa: Empresas nacionales con una nómina anual promedio de más de ciento cincuenta (150) trabajadores y una facturación anual mayor a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).
Preferencia porcentual total: Es la resultante de sumar las preferencias porcentuales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 10.-
A los fines de este
Decreto, para que aún bien se le reconozca Valor Agregado Nacional, se requerirá
que sea producido en Venezuela.
Artículo
11.- Una vez efectuada la
evaluación y comparación de las ofertas válidas y sólo si al menos una de ellas
ofrece un Valor Agregado Nacional mayor o igual al veinte por ciento (20%), se
aplicará a todas las ofertas un conjunto de preferencias porcentuales que se
determinará de la siguiente forma:
1) El resultado de la división del porcentaje Valor Agregado Nacional de cada oferta entre el mayor porcentaje Valor Agregado Nacional ofrecido entre el conjunto de ofertas, multiplicado por 10.
2)
Se otorgará una
preferencia adicional de:
a)
Cinco por ciento (5%)
alas ofertas de bienes que hayan sido manufacturados en establecimientos
ubicados en los parques industriales de La Fría estado Táchira, Carúpano estado
Sucre, Biruaca estado Apure, Agua Santa estado Trujillo, El Tigre estado
Anzoátegui, Charallave estado Miranda, Tinaquillo estado Cojedes, El Tocuyo
estado Lara, Costa Oriental del Lago estado Zulia, Barbacoa estado Aragua, o en
los establecimientos Industriales ubicados en los estados Amazonas, Apure,
Barinas, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Mérida, Nueva Esparta,
Portuguesa, Sucre, Trujillo, Vargas y Yaracuy.
b)
Tres por ciento (3%) a
las ofertas de bienes manufacturados en establecimientos ubicados en los estados
Anzoátegui, Aragua, Bolívar, Carabobo, Lara, Monagas, Táchira y Zulia.
c)
Uno por ciento (1%) alas
ofertas de bienes que hayan sido manufacturados en establecimientos ubicados en
el estado Miranda y en el Distrito Federal.
En caso de
que la empresa tenga varios establecimientos industriales o en caso de
asociación de empresas, la preferencia definida en el numeral 2 de este
artículo, se aplicará en función de la localización del establecimiento
industrial de mayor contribución ala oferta, según lo indicado en la misma.
3)
Se otorgará además una
preferencia adicional ala participación de PyMIs en la oferta de la siguiente
manera:
a)
Uno por ciento (1%)
cuando la oferta sea presentada por una sola PyMI sin ningún tipo de asociación.
b) Tres por
ciento (3%) cuando la oferta sea presentada por dos PyMIs en asociación.
c) Cuatro por
ciento (4%) cuando la oferta sea presentada por tres PyMIs en asociación.
d) Cinco por
ciento (5%) cuando la oferta sea presentada por cuatro o más PyMIs en
asociación.
Cuando la
oferta sea presentada por una gran industria en asociación con una o más PyMIs,
en este caso el Porcentaje de Preferencia será el resultado de dividirla
participación porcentual de las PyMIs en el precio de la oferta entre 10. En
ningún caso esta preferencia podrá ser mayor a cinco por ciento (5%).
Artículo 12.-
Para la aplicación de las
preferencias a participación PyMIs se requerirá que las empresas oferentes
asociadas consignen los acuerdos formales de asociación que, con una duración
mínima de dos años, señalen los aportes y responsabilidades de cada una de las
partes y establezcan para cada PyMI integrante, una participación de al menos
veinte por ciento (20%) del valor total de la oferta presentada Las PyMIs
integrantes de las ofertas en asociación con empresas grandes no deberán estar
afiliadas accionariamente. En estos casos, la empresa principal será la que
asuma la responsabilidad global por el cumplimiento de las condiciones de
oferta, incluyendo la participación de las PyMIs, ante la entidad contratante.
En los casos de asociaciones entre PyMIs, el acuerdo formal de asociación deberá
establecerla responsabilidad solidaria de todas las empresas ante el ente
contratante.
Artículo 13.-
Una vez determinada la
Preferencia Porcentual Total a cada oferta, se le calculará el Precio Ajustado
utilizando la siguiente forma:
Precio
Ajustado = Precio Evaluado x (por) (1+ Preferencia Porcentual Total/100)
El precio
ajustado será el resultado de multiplicar el precio evaluado (monto de la
oferta) por un factor, que será determinado de la manera siguiente: dividirla
preferencia porcentual total entre 100, resultando en fracción menor que la
unidad; dicha fracción será sustraída a la unidad.
Para los
casos en que la evaluación de ofertas se efectué por el método de puntaje, se le
calculará el Puntaje Ajustado utilizando la siguiente fórmula:
Precio
Ajustado = Precio Evaluado x (por) (1+ Preferencia Porcentual Total/100)
El puntaje
de ajustado será el resultado de multiplicar el puntaje evaluado (puntaje de la
oferta) por un factor, que será determinado de la manera siguiente: dividirla
preferencia porcentual total entre 100, resultando en fracción menor que la
unidad; dicha fracción será sumada ala unidad.
Artículo 14.-
Cuando el proceso de
licitación se refiera a un grupo o lista de bienes, se entenderá por Valor
Agregado Nacional de la oferta la sumatoria ponderada de los distintos valores
agregados nacionales de los bienes que se estén ofertando.
Artículo 15.-
La buena pro se otorgará
ala oferta que presente el menor Precio Ajustado o mayor Puntaje Ajustado.
Artículo 16.-
Para acceder a los
beneficios previstos en el artículo 11 del presente Decreto, las empresas que
participen en algún proceso de licitación deberán acompañar sus ofertas con la
siguiente documentación:
Declaración jurada mediante la cual el participante autoriza al ente licitante o a quien éste designe, para que en caso de que le sea otorgada la buena pro en virtud de la preferencia señalada en el artículo 11 del presente Decreto, practique las auditorias necesarias para verificar, dentro de los tres (3) años siguientes ala presentación de la oferta, la veracidad de los datos suministrados.
Declaración jurada en la que realicen el autocálculo del Valor Agregado Nacional de la oferta, indicando el origen de la materia prima utilizada, mano de obra aplicada al producto y la tecnología de origen nacional utilizada, así como las correspondientes facturas proforma, listados del Seguro Social Obligatorio u otros documentos de soporte.
En los casos de bienes producidos en el país, una declaración jurada relacionada con la entidad federal en que se manufacturaron los bienes ofertados y, de ser el caso, del parque industrial en donde fueron manufacturados.
La documentación probatoria de la incorporación en su oferta de la participación de PyMIs y su correspondiente relación asociativa y contractual.
Artículo 17.-
Antes del otorgamiento de
la buena pro, el ente licitante podrá efectuarlas auditorías que estime
conveniente para garantizar que los datos suministrados por la empresa sean
fidedignos y cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto.
Artículo 18.-
Cuando habiendo sido
otorgada la buena pro se demostrase que la empresa suministró información falsa
o alteró la información, el ente contratante queda facultado para anular la
buena pro, rescindir el contrato suscrito o requerirla repetición del monto
correspondiente a la diferencia entre el precio de la mejor oferta evaluada
antes de aplicarla preferencia y el efectivamente contratado con motivo de la
preferencia.
Artículo 19.-
La alteración o
suministro de información falsa referente al contenido del Valor Agregado
Nacional, lugar de fabricación de los bienes o participación de PyMIs en el
valor de la oferta presentada en un proceso licitario, o cualquier otra
referente ala aplicación de la preferencia prevista en el artículo 11 del
presente Decreto, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el
numeral 1 del artículo 116 de la Ley de Licitaciones.
Artículo 20.-
Quedan exceptuados de la
aplicación de las presentes normas, los procedimientos de selección del
contratista que tengan por objeto la adquisición de bienes, cuyo valor total o
parcial haya de ser pagado con fondos provenientes de préstamos otorgados por
organismos financieros internacionales, que tengan sus propias normas de
licitación y que en los respectivos contratos de préstamo se hubiere previsto la
obligación de regirse por ellos. No obstante, los Ministros y las máximas
autoridades de los entes a que se refiere el artículo 2° de la Ley de
Licitaciones, adoptarán las medidas necesarias para que en dichos procedimientos
y sus contrataciones, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en
dichas normas y contratos para incorporarla máxima participación posible de la
oferta nacional de bienes y servicios.
Artículo 21.-
El Ministro de la
Producción y el Comercio, mediante Resolución podrá determinarlos bienes,
categorías o subcategorías de ellos, respecto a los cuales no serán aplicables
las medidas dictadas mediante el presente Decreto.
Artículo 22.-
El presente Decreto
tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el segundo año de
vigencia, cada una de las preferencias numéricas en él definidas, se reducirán
en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 23.-
Se deroga el Decreto N°
1.182 de fecha 16 de julio de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 33.546 de fecha 02 de septiembre de 1986.
Artículo 24.-
El Ministro de la
Producción y el Comercio queda encargado de la ejecución del presente
Decreto.