NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS Y DE PERSONAS
NATURALES Y LA EMISION DE AUTORIZACIONES
DE OPERACION RELATIVAS A LA
LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA DEL ESTADO
MERIDA
REPUBLICA DE
VENEZUELA
Resolución
Nº 04-99
Mérida, 30 de
julio de 1999
189º y
140º
En ejercicio de las atribuciones
que le confieren el Artículo 20 y los literales "b" y "e" del Artículo 28 del
Reglamento de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida y de conformidad con lo previsto en el literal "b" del Artículo 7º
de la Ley de Zonas Francas de Venezuela y el Reglamento Interno de la Junta de
la Zona Libre contenido en Resolución de la Junta ZOLCCYT Nº 03-99 de fecha 12
de abril de 1999, en Asamblea Ordinaria,
RESUELVE
Dictar las siguientes,
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS Y DE PERSONAS NATURALES Y LA EMISION DE AUTORIZACIONES DE OPERACION
TITULO
I
Artículo 1.- Las presentes Normas y Procedimientos tienen
por objeto establecer el proceso interno conforme al cual la Junta de la Zona
Libre, a través de sus distintas dependencias, realizará las evaluaciones y
formulación de respuestas a las solicitudes relacionadas con actos de emisión de
constancias de registro de empresas y personas naturales y de autorizaciones de
operación a que hacen referencia los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Ley
sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Artículo 2.-
A los efectos de la interpretación y aplicación de estas Normas y
Procedimientos, se establecen las siguientes definiciones:
Beneficiario del Régimen de
la Zona Libre: es la persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, legalmente establecida dentro del
ámbito territorial de la Zona Libre, con número de identificación propio en el
registro de información fiscal, que se constituye con el objeto de realizar en
forma exclusiva actividades de producción, comercialización o distribución de
bienes y servicios culturales, científicos o tecnológicos.
Calificación de actividades
culturales, científicas o tecnológicas (CCyT): estudio orientado a evaluar mediante
criterios previamente establecidos por la Junta, la condición, como productor o
comercializador de bienes o servicios culturales, científicos o tecnológicos, de
una persona natural o jurídica, nacional o extranjera.
Bienes CCyT: son aquellos insumos, materias primas o
semi-manufacturadas, equipos, maquinarias o partes de ellos que se requieren
para producir, elaborar o transformar en forma exclusiva bienes o servicios
culturales, científicos o tecnológicos. Los criterios para su calificación como
originarios o producidos en la Zona Libre son los que al respecto se definen en
el artículo 13 del Reglamento de la
Ley sobre la Zona Libre.
Bienes Terminados CCyT:
son aquellos bienes nacionales o
importados con denominación comercial exacta, código arancelario y descripción
arancelaria conforme al Arancel de Aduanas de Venezuela, que por su naturaleza
son considerados CCyT.
Servicios CCyT:
son todas aquellas
prestaciones, ventajas o satisfacciones que se comercialicen o se obtengan en
relación con las actividades culturales, científicos o tecnológicos dentro del
régimen de la Zona Libre.
Constancia de Registro:
es el acto administrativo
oficialmente dictado por la Junta de la Zona Libre, a través del cual se
certifica el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para actuar
como productor o comercializador de bienes y servicios CCyT dentro del régimen
de la Zona Libre.
Autorización de Operación:
es el acto administrativo
oficialmente dictado por la Junta de la Zona Libre, que permite a los
beneficiarios registrados en el régimen de la Zona Libre realizar operaciones
específicas relacionadas con la importación, exportación o internación de bienes
o servicios culturales, científicos o tecnológicos en el ámbito de la Zona
Libre.
Relación insumo/producto:
procedimiento matemático a
utilizar por la Junta de la Zona Libre para determinar la relación porcentual
del insumo nacional e importado que se transforma en el proceso productivo y
genera un bien o producto final calificado como CCyT.
Lista de Actividades y Bienes
y CCyT: corresponde a una
lista de actividades culturales, científicas y tecnológicas, elaborada sobre la
base del Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), que se podrán realizar
dentro del ámbito territorial de la Zona Libre; y tres listas de bienes CCyT
elaboradas sobre la base del Nomenclador del Arancel de Aduanas de Venezuela,
las cuales refieren los Bienes Terminados, Insumos, Bienes de Capital y
Servicios que podrán ser importados por los beneficiarios registrados en el
régimen de la Zona Libre. Todas estas listas tienen un carácter indicativo mas
no limitativo.
Productos Originarios:
se definirán como bienes
originarios de la Zona Libre, los producidos en la misma cuando el componente
importado y los demás criterios de calificación de origen se correspondan con
cualesquiera de las definiciones indicadas en el Artículo 13 del Reglamento de
la Ley sobre la Zona Libre.
Calificación de
Origen: es la certificación
emitida por el Ministerio de Industria y Comercio calificando un bien o un
servicio como originario y producido en al ámbito territorial de la Zona
Libre.
Domicilio: el señalado en el acto de protocolización
del Documento Constitutivo de la empresa o firma personal ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida o en las Actas de las
Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que se celebraren.
Residencia: la sede física donde tienen lugar las
operaciones de la empresa o firma personal.
Artículo 3.- Queda incluido en esta resolución, el control
de los actos administrativos vinculados con la movilización de insumos, bienes y
productos y otras operaciones que están sometidas a la potestad aduanera del
SENIAT y de otros entes específicos del Ministerio de Hacienda, regulados a
través de la Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento y la Ley
de Zonas Francas de Venezuela.
Artículo 4.- El control interno de todos los
procedimientos administrativos relacionados con el régimen fiscal y aduanero de
la Zona Libre corresponde a la Dirección de Operaciones y Control Fiscal; este
control incluye la recepción de las solicitudes, el archivo de los expedientes y
la notificación e información de los actos a los interesados y a las autoridades
correspondientes. En caso de contravenciones, se notificará a las autoridades
competentes.
Artículo 5.- La Oficina de Asesoría Legal y de
Consultoría prestará asistencia técnica y jurídica a la Junta de la Zona Libre,
para la adecuada instrumentación y ejecución de estas normas, así como
interactuará con el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), las Comisiones de
Cultura y de Ciencia y Tecnología del Congreso Nacional o quien haga sus veces,
el Instituto de Acción Cultural de la Gobernación del Estado Mérida o cualquier
otro ente local, estadal, nacional o internacional, cuyas funciones,
competencias o atribuciones faciliten la calificación de una actividad o bien
como cultural, científico o tecnológico.
TITULO
II
De los
Procedimientos
CAPITULO
I
Del
Procedimiento Ordinario de Registro
Artículo 6.- La persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, interesada en desarrollar actividades de diseño, producción,
distribución, promoción y comercialización de bienes y servicios culturales,
científicos y tecnológicos y aquellas otras a que hacen referencia los artículos
3° de la Ley sobre la Zona Libre y
4°, 5°, 6° y 7° de su Reglamento,
deberán notificarlo a la Junta mediante la presentación de una solicitud
escrita, la cual contendrá información sobre los objetivos, justificación y
descripción de las actividades que pretenda desarrollar. Así mismo, deberá
contener la información disponible en cuanto a la localización de la empresa o
firma, demanda actual o esperada de servicios de agua potable, energía
eléctrica, disposición de efluentes líquidos o sólidos y teleinformáticos,
número de empleos directos e indirectos a generar, alternativas de
almacenamiento de insumos o productos elaborados, semi-elaborados o
manufacturados y cualesquiera otra información relevante para su calificación
como cultural, científica o tecnológica.
Parágrafo Único.-
La Junta emitirá, mediante oficio
dirigido al solicitante, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos
contados a partir del recibo de la solicitud, la opinión técnica
correspondiente.
Artículo 7.- Las empresas o firmas personales nacionales o
extranjeras, deben estar destinadas para realizar exclusivamente actividades de
producción, comercialización o distribución de bienes y servicios culturales,
científicos o tecnológicos; debiendo las mismas constar en el documento
constitutivo de la empresa o firma y en sus estatutos.
Artículo 8.- La metodología a seguir para la
calificación de empresas, entes públicos o personas naturales a que se refieren
los artículos anteriores, como cultural, científica o tecnológica, será
establecida por la Junta mediante Resolución, siguiendo para ello lo pautado en
la Ley sobre la Zona Libre y su Reglamento.
Artículo 9.- La Junta, a través de la Dirección de
Operaciones y Control Fiscal, suministrará al interesado el formulario
autorizado por el Ministerio de Hacienda para inscribirse en el Registro de
Empresas y Personas Naturales. Sin excepción, toda solicitud de inscripción,
para ser evaluada, debe estar acompañada de los siguientes documentos:
Original y copia simple del expediente de registro de la compañía o de la firma personal, actualizado, y de sus últimas modificaciones, si las hubiere.
Constancia de registro de información fiscal (R.I.F.).
Solvencia de aduanas, en caso de ser un operador activo.
Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en caso de ser empresa extranjera.
Cualquier otro que la Junta considere necesario, según la actividad que se pretenda realizar.
Parágrafo
Unico.- En el caso de empresas nacionales o
extranjeras, es imprescindible la presentación adicional de la siguiente
información:
Composición o probable composición del capital vinculado a la empresa, con indicación de su origen nacional o extranjero;
Cuando sea el caso, aprobación favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental de la empresa, de acuerdo con las normas ambientales vigentes;
Certificación expedida por el Municipio en cuya jurisdicción se localiza la empresa, en la que se manifieste que la localización de la misma esté acorde con el Plan de Ordenamiento territorial urbano o estadal;
Títulos jurídicos que fundamenten la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrolla físicamente la empresa.
Documentos que prueben que el área donde se instala la empresa tiene posibilidad para ser dotada de los servicios públicos domiciliarios.
Artículo 10.-
Una vez cumplida la inscripción y verificado el cumplimiento de los
requisitos, la Junta otorgará la Constancia de Registro al interesado, dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el
solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 11.-
La Junta podrá negar, en forma razonada,
la Solicitud de Registro, por motivos de inconveniencia jurídica, técnica,
económica o de mercado.
CAPITULO
II
De la
Autorización de Operación
Artículo 12.-
Para dar inicio o realizar cualesquiera
de las operaciones de movilización de bienes o servicios a que se refieren los
artículos 11, 12, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre la Zona Libre, las personas
naturales y jurídicas deben estar debidamente registradas ante la Junta y
solicitar en el correspondiente formulario que se les facilite, la autorización
respectiva, presentando los recaudos exigidos. El beneficiario para importar o
exportar deberá cumplir igualmente con los procedimientos y requisitos que pauta
la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, el Arancel de Aduanas y las demás
normas vigentes vinculadas con la materia.
Parágrafo Unico.-
Se consideran operaciones,
las siguientes:
Internación de bienes terminados, para su comercialización.
Internación de bienes intermedios terminados para la comercialización únicamente con empresas CCyT.
Internación de insumos, materias primas o semi-manufacturadas, para la producción de bienes CCyT.
Internación de maquinarias y equipos para la producción de bienes CCyT.
Internación de maquinarias y equipos para la prestación de servicios de diagnóstico, investigación y asesoría técnica especializada.
Internación de bienes requeridos para la realización de actividades culturales en forma temporal.
Internación de bienes requeridos para la realización de actividades culturales en forma permanente.
Internación de bienes, materiales y equipos especializados para la realización de actividades científicas o tecnológicas, tales como congresos, seminarios o talleres, de carácter internacional o nacional.
Internación de repuestos y accesorios para equipos de investigación de organismos públicos.
Internación de maquinarias y equipos para la producción de eventos o espectáculos culturales, científicos o tecnológicos.
Internación al territorio nacional de maquinarias y equipos para la realización de actividades culturales, científicas o tecnológicas, tales como congresos, seminarios o talleres, de carácter internacional o nacional.
Funcionamiento de Laboratorios Ambientales y de Consultorías Ambientales adscritos a organismos internacionales para la prestación de servicios exclusivamente a programas públicos de interés estadal y nacional, siempre que tengan carácter científico o tecnológico.
Aquellos otras que, de acuerdo a sus características, se consideren operaciones vinculadas al régimen de la Zona Libre.
Artículo 13.-
Transcurrido un (1) año de la emisión de
la Constancia de Registro sin que se hayan realizado operaciones, la persona
natural o jurídica deberá inscribir nuevamente la empresa, cumpliendo el
procedimiento establecido.
Artículo 14.- La autorización de operación se otorgará en
forma individual en cada caso, una vez que se cumplan los requisitos
establecidos en las presentes normas y procedimientos, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles a la fecha en que el solicitante acredite el cumplimiento de
los requisitos establecidos. La autorización tendrá una vigencia máxima de un
(1) año, no operando prórroga.
Parágrafo Primero.- En caso de complejidad de la operación
solicitada, la autorización podrá darse dentro de un plazo de veinte (20) días
hábiles.
Parágrafo Segundo.-
La autorización de operar, para los
organismos e investigadores de las Universidades, deberá incluir lo establecido
en el artículo 20 de esta Resolución.
CAPITULO
III
Del
Procedimiento para Organismos e Instituciones del Sector Público
Artículo 15.- Se entenderán como organismos e instituciones
del Sector Público aquellos entes adscritos a órganos del Poder Nacional, los
Estados o los Municipios; a Institutos Autónomos, Servicios Autónomos sin
personalidad jurídica y demás personas de derecho público en las que los
organismos antes mencionados tengan participación; y además, las Sociedades en
que el Poder Nacional y los demás entes anteriormente mencionados tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital
social.
Artículo 16.-
Las autoridades de los organismos
públicos deberán designar y acreditar, mediante resolución o decreto, la
dependencia o funcionario que actuará como único responsable ante la Junta de
las tramitaciones de registro y operaciones.
Parágrafo Único.-
En el caso de las
Universidades, el organismo responsable será preferiblemente el Consejo de
Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico (CDCHT) o su equivalente, según
el área.
Artículo 17.-
El organismo interesado en beneficiarse del régimen de la Zona Libre,
formalizara la correspondiente solicitud justificada de registro ante la
Dirección General de la Junta, refrendada por el funcionario que represente a
ese organismo a nivel nacional, Ministro, Director General o Presidente del
mismo, donde se especifique el objeto, procedimientos y propósitos con que
actuará dicho organismo, con relación a la misión y fines del régimen de la Zona
Libre; anexando los siguientes recaudos:
Ley o decreto de creación y su reglamento orgánico debidamente aprobados y publicados en la Gaceta Oficial correspondiente.
Registro de Información Fiscal (RIF).
Cualquier otra información o recaudo que fuera exigible según la actividad que pretenda realizar.
Artículo 18.-
Para realizar cualquier operación de
importación o exportación de bienes o servicios, el funcionario acreditado ante
la Junta deberá solicitar por escrito la correspondiente autorización en la
planilla respectiva, acompañada de una justificación donde se especifique el uso
y destino previsto de los bienes o servicios con sus correspondientes relaciones
descriptivas por triplicado, y las respectivas ubicaciones arancelarias, pesos y
valores CIF.
Artículo 19.-
Sobre la base de lo pautado en el artículo 9 de esta Resolución, las
Universidades y demás organismos e instituciones del sector público que la Junta
decida, deberán presentar en su solicitud de inscripción, los siguientes
recaudos:
Listado de las dependencias,
Institutos, Centros y Grupos de Investigación, acreditados ante el CDCHT y la
descripción particularizada de las áreas específicas de investigación para cada
uno de esos organismos.
Listado de los investigadores
activos acreditados ante el CDCHT, que incluya la descripción de sus áreas
específicas de investigación.
Listado de los distintos
organismos, dependencias y creadores CCyT, que realicen funciones protegidas por
el régimen de la Ley sobre la Zona Libre y que no estén acreditados por el
CDCHT, tales como orfeones, grupos de teatro, escuelas de medios audiovisuales,
talleres de arte. Para cada uno de ellos, se requiere la descripción de las
áreas específicas de sus actividades CCyT.
Parágrafo
Único.- Las dependencias y los creadores
individuales que aspiren ser incorporados al listado correspondiente al numeral
3, podrán realizar su solicitud directamente ante el CDCHT o ante la autoridad
universitaria correspondiente.
Artículo 20.-
La autorización de operación a que hace
referencia el Capítulo II del Título II de esta Resolución, se otorgará en forma
individual y exclusiva para cada uno de los organismos o investigadores que
aparezcan en los listados a que hace referencia el artículo 19. Queda prohibido
el uso, traslado o depósito de los bienes objeto de la autorización de
operación, fuera del recinto del organismo en cuestión o la sede institucional
del investigador.
Artículo 21.-
Se considerará falta grave la violación
de las disposiciones del artículo 20.
CAPITULO
IV
Artículo 22.- Todo inversionista extranjero que pretenda
establecerse dentro del territorio de la Zona Libre y ser beneficiario de su
régimen fiscal, deberá previamente haber cumplido con los trámites de registro
mercantil de la empresa o firma ante los órganos competentes y ante el Servicio
de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 23.-
Los procedimientos para registrarse ante
la Junta son los establecidos en el artículo 9 de la presente Resolución,
disponiendo la Junta de un plazo de treinta (30) días hábiles para otorgar la
Constancia de Registro, contados a partir de la fecha en que el solicitante
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos. La Junta podrá negar la
Solicitud de Registro por motivos de inconveniencia jurídica, técnica, económica
o de mercado.
Parágrafo Único.- La Junta podrá solicitar la presentación
adicional de la información que considere necesaria para calificar a la empresa
o firma personal como cultural, científica o tecnológica.
Artículo 24.-
Para la autorización de operaciones de
movilización de bienes y servicios desde el extranjero y resto del país, se
aplicará lo establecido en el Capítulo II del Título II de la presente
Resolución.
TITULO
III
Del
Control y Fiscalización de Actividades
Artículo 25.-
La Junta, a través de la Dirección de
Operaciones y Control Fiscal, podrá, en cualquier momento realizar inspecciones
para la verificación de la existencia, uso, destino y funcionamiento de los
bienes y servicios autorizados de importación, así como del cumplimiento del
proceso productivo y de otras condiciones y obligaciones establecidas a la
empresa o firma.
Parágrafo Primero.-
La Junta, para el cumplimiento de las
funciones a que se refiere este Artículo, podrá hacerse acompañar de la
autoridad pública que considere necesaria.
Parágrafo Segundo.-
Si se verificaren incumplimientos o
ilegalidades en las actividades realizadas por el beneficiario inspeccionado, la
Junta podrá dictar la medida cautelar de suspensión de actividades.
Parágrafo Tercero.-
En la planilla de inscripción, los
beneficiarios declararán su aceptación para que la Junta, a través del órgano
competente, ejerza las funciones a que se refiere este Artículo y los Parágrafos
correspondientes.
Artículo 26.- Según sea el caso, el responsable de la
actividad o representante legal de la empresa o firma presentará a la Junta,
conforme lo establezca la autorización de operación, informe sobre el avance en
la ejecución de medidas o condiciones establecidas en el acto de autorización de
actividades.
Artículo 27.-
La Junta, analizados y verificados los
informes presentados a que hace referencia el artículo anterior, formulará a
través de la Dirección de Operaciones y Control Fiscal, las recomendaciones o
modificaciones que estime pertinentes y podrá fijar condiciones adicionales que
sean necesarias para garantizar el adecuado uso, destino, funcionamiento y
permanencia de los bienes y servicios autorizados a establecerse o
movilizarse.
Artículo 28.- Los informes presentados en cumplimiento de
los procedimientos o normas establecidas, así como la información en ellos
contenida, serán de carácter confidencial en lo relativo a la licencia
industrial de producción, pero no así los datos concernientes para el
seguimiento y control de la actividad por parte de la Junta. Los mismos pasarán
a formar parte del expediente de la respectiva empresa o firma.
Artículo 29.-
Los responsables de las actividades
sujetas a control de la Junta, que realicen modificaciones en los procesos
productivos, deberán suministrar la información necesaria a la Junta, a los
fines de actualizar su registro.
Artículo 30.-
Las empresas o firmas que sean sometidas
por parte del Ministerio del Ambiente u otro órgano competente a procesos de
seguimiento y control por realizar actividades susceptibles de degradar el
ambiente, para poder realizar operaciones, deberán consignar ante la Junta el
respectivo Plan de Supervisión Ambiental y los resultados de los informes
ambientales presentados en cumplimiento de dicho plan, debidamente aprobados o
certificados por el organismo responsable.
TITULO
IV
Prevención
y Protección de la Propiedad Intelectual
Artículo 31.- Los beneficiarios de la Zona Libre, como
requisito para las importaciones o exportaciones de bienes y servicios
culturales, científicos y tecnológicos objeto de este régimen especial, deben
certificar ante la Junta la legitimidad que en materia de propiedad intelectual
exige el sistema jurídico venezolano a través de sus Leyes y Tratados, Convenios
y Acuerdos Internacionales de los que Venezuela forme parte.
Artículo 32.-
Los beneficiarios del régimen de la Zona
Libre que produzcan o tengan planificado producir bienes y servicios culturales,
científicos y tecnológicos, están en la obligación de cumplir con lo establecido
en las normas de Propiedad Intelectual
vigentes en Venezuela.
Artículo 33.-
La disponibilidad legal de los bienes
protegidos en materia de Propiedad Industrial, Derecho de Autor y Derechos
Conexos, debe ser demostrada por el beneficiario o quien represente sus
derechos, mediante la presentación de los documentos que certifiquen su
legitimidad.
Artículo 34.-
La Junta, en el ejercicio de sus
funciones legales, está facultada para vigilar, controlar, fiscalizar y
supervisar la legitimidad de los bienes y servicios culturales, científicos y
tecnológicos protegidos por el sistema jurídico venezolano en materia de
Propiedad Intelectual. En el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el
apoyo y participación de las autoridades competentes en materia de protección al
consumidor, libre competencia y régimen aduanal.
Artículo 35.-
La Junta podrá establecer convenios o
solicitar la participación de la Autoridad Administrativa Nacional en Materia de
Propiedad Intelectual, para la protección de los bienes y servicios culturales,
científicos y tecnológicos amparados por el régimen de la Zona Libre; así como
también, con otros organismos nacionales o internacionales relacionados con esta
materia.
Artículo 36.-
La violación de las disposiciones de este
Título se considerará falta grave y causará las sanciones previstas tanto en la
Ley sobre la Zona Libre como en su
Reglamento.
TITULO
V
De los
Recursos
Artículo 37.- De toda decisión que emita la Junta
relacionada con actos de registro de empresas o personas naturales o de
autorizaciones de operación, se oirá Recurso de Reconsideración. La
interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto reconsiderado.
Artículo 38.-
El Recurso de Reconsideración debe
interponerse ante la Dirección General de la Junta dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, mediante escrito en el
cual el recurrente especificará las razones de hecho y de derecho en que
fundamente su recurso, pudiendo producir las pruebas que considere convenientes.
La Junta decidirá mediante resolución debidamente motivada, dentro de los quince
(15) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de
interposición del recurso.
Artículo 39.-
En todo lo no previsto en este Título se
aplicará supletoriamente la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.
TITULO
VI
Disposiciones Finales
Artículo 40.- La Junta podrá evaluar sus actos, normas y
procedimientos y ordenar su revisión, modificación y publicación mediante
resolución, cuando lo considere conveniente.
Artículo 41.-
Las mercancías producidas, transformadas
y elaboradas por las empresas o firmas registradas en el régimen de la Zona
Libre, se beneficiarán de los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales de
los que forme parte Venezuela, si se cumplen las formalidades establecidas en la
Ley sobre la Zona Libre y su Reglamento y las condiciones y
requisitos establecidos en dichos Tratados, Acuerdos y Convenios.
Artículo 42.-
Las empresas y firmas registradas ante la Junta, deberán establecer un
sistema computarizado de control de inventarios y de variables que integran la
relación insumo producto, dentro del plazo de un (1) año sin prorroga, contado a
partir de la emisión de la Constancia de Registro.
Parágrafo
Único.- El incumplimiento de la obligación
establecida en este Artículo, se considerará falta grave y se aplicarán las
sanciones establecidas en la Ley sobre la Zona Libre.
Artículo 43.-
En lo no dispuesto en esta Resolución, se
aplicará lo establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en la Ley de Zonas Francas y demás leyes
conexas.
Dado en Mérida, a los 30 días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.