REGLAMENTO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA
Gaceta Oficial N° 34.627 de fecha 3 de enero de 1991
LA
ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA
Procediendo en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo 6 de su Decreto Orgánico dictado por el Presidente de la República el día 28 de octubre de 1988
Acuerda
adoptar
el
siguiente,
REGLAMENTO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.-
El objeto
de la Academia es el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto de
su creación, sancionado y promulgado en 28 de octubre de 1888.
Artículo 2°.- De los
Miembros de la Academia. La Academia consta de
veinticuatro Individuos de Número, elegidos de conformidad con las normas del
Decreto Orgánico del 28 de octubre de 1888 y de los Reglamentos que han regido o
rijan la Academia. A cada Individuo de Número le corresponde una letra del
alfabeto que debe aparecer en el Sillón que ocupe. En homenaje al Dr. Juan Pablo
Rojas Paúl, fundador de la Academia y primer ocupante del Sillón señalado con
Letra "A", ese Sillón no será asignado a ninguna persona, en el Salón de
Sesiones permanecerá siempre vacío y cruzado por una Banda con los colores
nacionales.
Parágrafo Primero: De los
Correspondientes nacionales: La Academia podrá nombrar
Socios correspondientes en cada uno de los Estados de la República, procurando
que la elección, que será hecha en la forma prevista en este Reglamento, recaiga
en personas idóneas residentes en el Estado respectivo y que reúnan las
condiciones determinadas también en este Reglamento.
Parágrafo Segundo: De los
Correspondientes extranjeros. La Academia podrá nombrar
Socios correspondientes en el Exterior de la República a personas distinguidas
por sus estudios históricos, por su labor docente o su reputación literaria,
pero prefiriendo siempre, en cada nombramiento, que la persona designada
estuviere, de manera importante, relacionada con Venezuela.
Parágrafo Tercero: Revisión
Periódica del número de Correspondientes. Cada cinco años la Academia
determinará el número de socios correspondientes que podrán nombrarse por cada
Estado de la República. Tal determinación será hecha Estado por Estado y tomando
en cuenta la población de cada uno y el grado de desarrollo de los estudios,
publicaciones e investigaciones históricas que se están realizando en ellos.
Artículo 3°.- Asuntos
Preferentes para la Academia: A los efectos del
cumplimiento de las obligaciones que para la Academia establece el Decreto
Orgánico del 28 de octubre de 1888, se considerarán como asuntos preferentes de
sus tareas las siguientes:
El acopio de los
materiales propios para facilitar su trabajo.
La adquisición del mayor
caudal de documentos históricos que principalmente se relacionen con la
Historia de Venezuela o de América.
El fomento de sus fondos
bibliográficos, a cuyo efecto procurará adquirir la mayor cantidad de obras
impresas o inéditas, antiguas y modernas, principalmente relacionadas con la
Historia de Venezuela o de América.
Realizar investigaciones
de carácter histórico, en sus propios fondos archivísticos y bibliográficos o
en otros del país o del exterior, siempre de acuerdo con las normas generales
de este Reglamento y las que dicte la Academia.
Publicar una "Biblioteca" de obras de carácter histórico, sin menoscabo de igualmente publicar obras literarias que puedan reflejar determinados ambientes o épocas de interés para la Historia del país. Tales publicaciones serán realizadas de acuerdo con las normas de este Reglamento y las que dicte la Academia. La Academia, en sus publicaciones, dará siempre, preferencia a las obras de los Individuos de Número y a los trabajos de investigación patrocinados, dirigidos o relacionados con la propia Academia.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los
Órganos Institucionales de la Academia
Artículo 4°.- Órganos
Académicos. Son órganos institucionales
de la Academia. La Junta General, la Junta Directiva, los funcionarios
académicos, las Comisiones Permanentes y las Comisiones temporales o
accidentales.
Artículo 5°.- De la junta
General. La Junta General, constituida en la forma prevista en este
Reglamento, es el órgano supremo de la Academia y su máxima autoridad y le
corresponde resolver sobre todos los asuntos que le atribuye el Decreto Orgánico
de 28 de octubre de 1888, las cuestiones previstas en este Reglamento y las que
le sometan el Gobierno Nacional, la Junta Directiva y los Individuos de Número.
Artículo 6°.- De la Junta
Directiva. El gobierno general de la
Academia, en todo aquello que no corresponda a la Junta General o a alguno de
los funcionarios académicos en particular, será ejercido por la Junta Directiva
integrada por los funcionarios Académicos previstos en el Artículo 7 de este
Reglamento y que se reunirá y actuará de acuerdo con las disposiciones también
contenidas en este Reglamento y en los acuerdos de la Junta General.
Artículo 7°.- De los
Funcionarios Académicos. La Academia tendrá un
Director, dos ViceDirectores, un Secretario y un
BibliotecarioArchivero, elegidos por ella entre los Académicos de número.
Dichos cargos serán bienales.
Artículo 8°.- Atribuciones del Director. Son atribuciones y deberes del Director:
Presidir la Academia.
Cuidar la ejecución del
Decreto Orgánico Creador de la Academia, de este Reglamento y de los acuerdos
y decisiones de la Academia.
Providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la Academia.
Señalar los días en que hayan de celebrarse sesiones extraordinarias de la Junta General.
Distribuir las tareas académicas.
Nombrar los Vocales de las Comisiones y presidirlas cuando lo tenga por conveniente.
Designar los Individuos de Número que hayan de sustituir a dichos Vocales cuando falten.
Firmar la correspondencia
o hacerla firmar por el Secretario.
Ejercer, conjuntamente con
el Secretario, las funciones necesarias para organizar y hacer funcionar las
actividades de la Academia, especialmente el cuanto se refiero a sus
relaciones con el personal a su servicio.
Ejercer, con la
colaboración del Secretario y conocimiento de la Junta Directiva las funciones
relacionados con el manejo de los fondos y bienes cuya propiedad o disposición
corresponda a la Academia.
Ejercer las demás atribuciones que le confieran este Reglamento y los Acuerdos del Cuerpo.
Único: El Director, al finalizar el bienio para el cual hubiere sido electo, presentará a la Junta General una Memoria detallada de las gestiones que estuvieron a su cargo.
Cada año, en la sesión
ordinaria de la Junta General que sea celebrada antes del 30 de mayo, el
Director presentará cuenta detallada de la administración de los fondos
asignados presupuestariamente a la Academia. Cuando el año corresponda al final
de un bienio reglamentario la Memoria y la cuenta a que hace referencia este
parágrafo serán presentadas conjuntamente.
Artículo 9°.- Suplencia Del
Director. Los dos Vice-Directores
sustituirán por su orden, al Director, en sus faltas absolutas y temporales y
conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Parágrafo Primero:
De ocurrir
falta absoluta del Director el ViceDirector correspondiente ejercerá
inmediatamente la Dirección hasta finalizar el bienio estatutario que esté
corriendo.
Parágrafo Segundo:
Si quien
ocupare la Dirección por falta absoluta del Director fuere el Primer
ViceDirector, el Segundo Vice-Director pasará a ser Primer
ViceDirector y la Academia, en la Junta Ordinaria siguiente a la fecha de
la vacante, designará, con carácter interino, a un Segundo ViceDirector. Si
quien ocupare la Dirección fuere el Segundo ViceDirector la Academia, en la
misma oportunidad, designará, también con carácter interino, a los dos
ViceDirectores.
Parágrafo
Tercero: Si
ocurrieran simultáneamente falta absoluta temporal del Director y de los dos
ViceDirectores, el Individuo de Número de mayor antigüedad ocupará
interinamente la Dirección y si fuere el caso procurará que la Academia, en la
sesión ordinaria siguiente de la Junta General, proceda a hacer las
designaciones necesarias.
Único: Se considera que existe
falta absoluta en caso de muerte, renuncia o incapacidad física sobreviniente
que impida al titular, en forma absoluta, valerse por si mismo.
Artículo 10.- Del
Secretario. El Secretario dará cuenta de
la correspondencia; redactará y certificará las actas; extenderá y firmará con
el Director los diplomas y certificaciones oficiales de la Academia; atenderá,
de acuerdo con el Director, a todo lo relativo al Presupuesto de gastos
señalados por la Ley; y redactará, en unión del Director, la Memoria anual a que
se refiere el Artículo 72.
Artículo 11.- Del
Bibliotecario Archivero. Las obligaciones del
Bibliotecario Archivero serán: tener a su cargo la conservación y arreglo de los
libros y manuscritos de la Academia y formar los índices de ellos; hacer la
compra de libros y manuscritos con arreglo a los Acuerdos del Cuerpo; entregar a
los Académicos de Número, bajo recibo, y seguir las normas de la Academia, los
libros que necesiten, y, con permiso de la Academia, los manuscritos y
cualesquiera otros documentos, cuidando de que tanto éstos como aquéllos, se
devuelvan en un lapso que no exceda de dos meses; y pasar a la Academia una
relación trimestral del movimiento de la Biblioteca y Archivo y de todo lo
actuado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.- Faltas
temporales. Las faltas temporales del
Secretario y del Bibliotecario Archivero serán cubiertas por aquel de los
Individuos de Número que designe la junta Directiva. Las faltas absolutas serán
cubiertas por el Individuo de Número que designe la Junta General y quien
ejercerá las funciones correspondientes hasta la finalización del bienio
estatutario respectivo. La designación será hecha en la sesión ordinaria
siguiente a la fecha de la vacante. Existirá falta absoluta en los mismos casos
previstos en el parágrafo único del Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 13.- Funciones de
la Junta Directiva. Serán funciones específicas
de la Junta
Directiva:
1.
Ejercer conforme al Artículo 6 de este Reglamento el gobierno general de
la Academia en todo aquello que no corresponda a la Junta General o alguno de
sus funcionarios en particular.
2.
Estudiar y resolverlos asuntos de carácter administrativo que le sometan
sus miembros.
3.
Proponer a la Junta General los temas, acuerdos, resoluciones o
recomendaciones que estime convenientes para la buena marcha de la Academia.
4.
Considerar, antes de su presentación a la Junta General, la Memoria que
debe presentar el Director en la forma y oportunidad señalada en este
Reglamento.
5. Estar
al tanto de la administración de los fondos atribuidos presupuestariamente a la
Academia y del manejo y uso de los bienes pertenecientes, asignados o confiados
a la Academia.
6.
Ejercer las demás funciones que le acuerden este Reglamento, la Junta
General o las disposiciones legales o administrativas.
Artículo 14.- Reuniones de
la Junta Directiva. La Junta Directiva deberá
reunirse al menos dos veces cada mes y en toda ocasión para la cual sea
convocada por el Director. De toda reunión se levantará un acta resumida.
Artículo 15.- Situaciones
Extraordinarias. Cuando un miembro de la
Junta Directiva
dejare de asistir al
cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias que sean celebradas por la Junta
General en cada uno de los cuatro semestres sucesivos del bienio estatutario
respectivo, se entenderá, de pleno derecho, que renuncia a su cargo y en tal
caso se procederá como en los de falta absoluta. En igual forma se procederá
cuando un miembro de la Junta Directiva deje de asistir al cincuenta por ciento
(50%) de las sesiones que celebre la Junta Directiva durante los mismos lapsos
previstos en este artículo.
CAPÍTULO TERCERO
De La
Junta General
Artículo 16. La Junta
General. La
Junta General estará compuesta por todos los Individuos de Número. Habrá quórum,
salvo disposición diferente de este Reglamento, con la presencia de siete
Individuos de Número.
Artículo 17.- Materias Propias de la Junta General. Además de todas aquellas cuestiones que le son propias por mandato de la Ley, del Decreto orgánico de 28 de octubre de 1888 o de este Reglamento, la Junta General, como órgano supremo de gobierno de la Academia deberá especialmente:
1.
Conocer, aprobar o improbar la Memoria que al fin de cada bienio le
presente el Director y las cuentas que correspondan anualmente al manejo y
administración de los bienes académicos y de los fondos destinados al
funcionamiento de la Institución.
2.
Conocer y aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de gastos de la
Academia antes de ser enviado a las autoridades a quienes corresponda.
3.
Decidir sobre las reformulaciones que sea necesario acordar al
Presupuesto anual de gastos.
Artículo 18.- Reuniones de
la Junta General. La Junta General podrá
sesionar con carácter ordinario, especial, solemne o extraordinario.
Parágrafo
Primero: De
las sesiones ordinarias. La Junta General sesionará en forma ordinaria y sin
previa convocatoria, todos los días jueves de cada semana y que no fueren
feriados o de vacaciones Reglamentarias.
La hora de la reunión será
determinada, con carácter permanente, por la propia Junta General y no podrá ser
modificada sin el voto favorable de nueve de los Individuos de Número y la
notificación por escrito a quienes no hubieren estado presentes en la sesión en
la cual se tomare el acuerdo. A los efectos de este parágrafo y de toda otra
disposición de este Reglamento que lo amerite, se considerarán lapsos de
vacaciones reglamentarias los días que transcurran desde el 15 de agosto al 14
de septiembre de cada año, ambos días inclusive y del 15 de diciembre de cada
año al 7 de enero del año siguiente también ambos días inclusive. Durante tales
lapsos no habrá sesiones ordinarias de la Junta General sin menoscabo del normal
funcionamiento de las actividades administrativas de la Academia en la forma que
determine la Junta Directiva.
Parágrafo Segundo: De las
Sesiones Especiales. La Junta General sesionará
en forma especial, para actos de conmemoración de hechos históricos, homenaje a
quienes así se acuerde, presentación de obras, lectura de conferencia y otras
ocasiones similares. Las sesiones especiales se efectuarán siempre previa
decisión tomada al efecto por la Junta Directiva y tendrán lugar en la
oportunidad que al efecto se señale. La Junta General podrá acordar que, en los
casos que así lo ameriten se celebren sesiones especiales en el interior o
exterior de la República y en el lugar que se designe al efecto.
Parágrafo Tercero: De las
Sesiones Solemnes. La Junta General sesionará,
con carácter solemne: para recibir a los nuevos Individuos de Número, para
rendir homenaje a los Padres de la Patria o a eminentes personalidades en el
campo de la educación, la ciencia y la cultura o para conmemorar efemérides
patrias o internacionales de singular categoría histórica.
Parágrafo Cuarto: De las
Sesiones Extraordinarias: El Director, por su propia
iniciativa, por decisión de la Junta Directiva a pedido de tres Académicos,
podrá convocar a los Individuos de Número a sesión en forma extraordinaria y
privada, en una oportunidad y hora diferentes a las de las sesiones ordinarias e
incluso en lugar diferente del Palacio de las Academias si las circunstancias
así lo aconsejan.
Artículo 19.- Sesiones
Conjuntas con otras Academias. La Academia podrá sesionar
conjuntamente con otras Academias Nacionales en forma especial o solemne.
Artículo 20.- Procedimiento en las Sesiones Ordinarias. En las sesiones ordinarias se observarán las siguientes normas de procedimiento:
Presidencia: Las sesiones serán
presididas por el Director, en su defecto por aquel de los Vice-Directores que
estuviere presente, de estar los dos presentes por el primero de ellos y de no
estar ninguno por el Académico que entre los presentes tuviere más antigüedad.
Sillones: Cada Individuo de Número
ocupará en la sesión el Sillón que lleve la letra que le corresponda, excepto
el Director y los Vice-Directores que ocuparán los destinados al efecto. Los
correspondientes presentes podrán ocupar, previa anuencia del Director, los
sillones que correspondan a Individuos de Número no presentes. El sillón "A"
nunca será ocupado por ninguna persona.
Lectura del
Acta:
Llegada la hora de la reunión el Director, previa comprobación del quórum,
abrirá la sesión y ordenará la lectura de la minuta del acta de la sesión
anterior. Los Académicos presentes podrán hacer las observaciones que deseen
acerca de la redacción de esa minuta y la Junta General resolverá sobre tales
observaciones y si aprueba o no el texto propuesto para la minuta.
Informaciones del
Director:
Inmediatamente el Director dará cuenta a la Junta General de las informaciones
que estime oportunas y de las determinaciones de la Junta Directiva.
Orden del día:
Seguidamente el Secretario
dará cuenta del orden del día que indicará las materias sobre las cuales habrá
deliberación y los asuntos de mera información para los señores Académicos.
Derecho de
Palabra:
Terminado el orden del día el Director, si el tiempo lo permite, dará el
derecho de palabra a los Académicos que previamente lo hubieren solicitado o
lo soliciten en el acto. Ninguna intervención, salvo autorización previa y
expresa del Director, podrá exceder de diez minutos.
Terminación de la Junta:
Si ningún
Académico pidiere la palabra y agotado el orden del día se dará por terminada
la sesión.
Duración: Salvo acuerdo especial de la Junta General las sesiones ordinarias no deberán durar más de dos horas.
Parágrafo Único:
Cuando a la
hora fijada no hubiere quórum los presentes se podrán constituir en Comisión
Previa y cruzar ideas sobre las materias que iban a ser tratadas en la sesión,
pero sin adoptar ninguna resolución ni aprobar propuestas. Si constituida la
Comisión Previa se presentare número suficientes de Académicos para formar
quórum se dará por instalada la sesión y si transcurrida media hora todavía no
hubiere quórum se suspenderá la sesión.
Artículo 21.- Presencia de
los Socios Correspondientes. Los correspondientes
presentes en una sesión ordinaria de la Junta General podrán pedir la palabra y
opinar los temas en discusión o debate, pero no podrán formular proposiciones ni
emitir voto.
Artículo 22.- Carácter
Privado de las Sesiones Ordinarias. Las sesiones ordinarias de
la Junta General tendrán carácter privado y sólo podrán asistir a ellas los
Individuos de Número, los socios correspondientes y el personal de secretaría
necesario. En casos especiales el Director podrá pedir a un funcionario de la
Academia que se haga presente para informar sobre determinado asunto. La Junta
General, por propia decisión o por propuesta de la Junta Directiva, podrá
acordar que en determinada sesión o para el tratamiento de determinados asuntos
únicamente estén presentes los Individuos de Número.
Artículo 23.- Los Debates Académicos. En los debates de la Academia se respetarán las siguientes normas:
Se considerarán únicamente
las propuestas hechas por la Junta Directiva, por el Director o por un
Individuo de Número con el apoyo de otro.
Todo Académico tendrá
derecho a opinar sobre la materia propuesta a cuyo efecto podrá hablar, hasta
por tres veces y por no más de cinco minutos cada vez, después de pedir la
palabra y que le fuere dada por el Director. Los socios correspondientes
tendrán derecho de palabra al igual que los Individuos de Número.
El derecho de palabra será
concedido por el Director en el orden en que hubiere sido solicitado. Si dos o
más Individuos de Número o Socios correspondientes pidieren a la vez la
palabra el Director la dará primero al que todavía no hubiere hablado y de
haber hablado todos se dará preferencia al más antiguo de la Academia.
Los asuntos sometidos ala Academia serán discutidos separadamente a menos que por su naturaleza requieran consideración conjunta.
Parágrafo Único:
Para
efectuar cualquier debate se requerirá la presencia de al menos siete Individuos
de Número y sólo se considerarán aprobadas las proposiciones o resoluciones que
cuenten con el voto favorable de la mitad más uno.
Artículo 24.- Acta de las
Sesiones. De cada sesión de la Junta
General se levantará un acta por el Secretario. En esa acta se identificará a
los presentes y en forma sucinta se indicarán los asuntos tratados y las
resoluciones, acuerdos y recomendaciones. En la sesión siguiente será leída la
minuta y una vez aprobada se pasará a los libros o registros respectivos
debidamente autorizada por el Director y el Secretario. Cuando un Académico
desee dejar constancia de su voto salvado o negativo se transcribirá en el acta
lo que al efecto exponga por escrito dentro de los dos días hábiles siguientes a
la fecha de la sesión. Si la exposición pasare de dos páginas se dejará
constancia de su existencia y se archivará el texto escrito y firmado en la
Secretaría de la Academia.
Artículo 25.- De las
Sesiones Especiales y Solemnes. En las sesiones especiales y
solemnes, y una vez abierto el acto por el Director, el Secretario informará del
orden del día. Cumplido el objeto de la reunión se dará por terminada. En las
sesiones especiales y solemnes sólo podrán llevar la palabra las personas
designadas al efecto. Las sesiones especiales y solemnes serán públicas y de
cada una de ellas se levantará un acta que será sometida a la próxima sesión
ordinaria de la Junta General.
Artículo 26.- Del Protocolo en las Sesiones Especiales y Solemnes. En las sesiones especiales y solemnes serán seguidas las siguientes normas de procedimiento:
Presidencia: Las sesiones serán
presididas igual que las de las Juntas Generales de carácter ordinario. Si al
acto asistiere el Presidente de la República o el Ministro de Educación, el
Director abrirá y dará por terminado el acto previa la anuencia de tales
dignatarios.
Del Sillón
Presidencial: El Sillón Presidencial
corresponderá siempre al Director salvo que estuviese presente el Presidente
de la República, en cuyo caso el Director se ubicará a la derecha del
Presidente de la República. En igual forma se procederá cuando estuviere
presente el Ministro de Educación.
De la presencia de
dignatarios oficiales: Cuando asistan al acto el
Presidente o el Vice-Presidente del Congreso, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, el Arzobispo de Caracas, un Ministro del Despacho o un
Embajador extranjero acreditado ante el Gobierno de la República, se les
colocará a la derecha del Director y de estar presentes varios de tales
funcionarios o personas se alternarán a la derecha y a la izquierda del
Director. En tales casos los puestos de los Vice-Directores serán corridos a
la derecha o a la izquierda según el caso.
De los invitados
especiales: Cuando al acto asista un
invitado especial o el cónyuge sobreviviente o el pariente más cercano de un
Académico fallecido en cuyo honor fuere la sesión, se le colocará a la derecha
del Director.
De los oradores no
Académicos: Cuando al acto asista un
invitado no Académico que deba llevar la palabra se le colocará a la derecha
del Secretario.
De los
Sillones:
Los sillones que se encuentran alrededor de la mesa central del salón de
sesiones sólo podrán ser ocupados por los Individuos de Número, los miembros
de otras Academias, los socios correspondientes, los miembros del Congreso de
la República y los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas Nacionales. La
Secretaría tomará las providencias necesarias para la ubicación, dentro del
salón de sesiones y en sitios de honor de los invitados que tuvieren rangos
distintos a los señalados en este Artículo.
De los Altos Funcionarios:
Los
ExPresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, el Fiscal, el Contralor y el Procurador General de la República y
los Directores o Presidentes de otras Academias que no fueren Individuos de
Número de la Academia Nacional de la Historia, serán considerados siempre como
invitados especiales a los efectos de este Reglamento.
Situaciones no
previstas: Las situaciones
protocolares no previstas en este Reglamento así como el trato que deba darse
a personalidades o autoridades que asistan a los actos académicos y que no
sean de las previstas en las normas de este mismo Reglamento serán resueltas
por el Director en la forma que considere adecuada y conforme a las exigencias
de la materia y del caso.
De los oradores: El orador de orden, en cada sesión ordinaria o solemne, deberá hablar desde la tribuna, a donde será conducido por dos Individuos de Número designados por el Director. Otras personas que deban hablar en tales sesiones lo harán de pie y desde su asiento.
Artículo 27.- De la
Asistecia del Presidente de la República. Cuando el Presidente de la
República asista a una sesión de la Junta General será recibido en las puertas
del Palacio por la Junta Directiva en pleno y conducido al salón de sesiones o
al Paraninfo, según el caso, en donde lo esperarán los Individuos de Número y
los otros invitados. A la llegada del señor Presidente los concurrentes deberán
ponerse de pie y una vez rendidos los honores correspondientes se dará comienzo
al acto. Se despedirá con igual procedimiento.
Artículo 28.- De la
Asistencia del Ministro de Educación. Cuando el Ministro de
Educación asista a una sesión de la Junta General será recibido a las puertas
del Palacio por una comisión de dos miembros de la Junta Directiva y conducido
el salón de sesiones o al Paraninfo según el caso.
Artículo 29.- De los
Discursos y Conferencias. Todo discurso o conferencia
que fuere a ser leído en una sesión especial o solemne de la Junta General
deberá ser previamente informado al Director de la Academia. En las sesiones
solemnes y especiales no podrán haber improvisaciones orales salvo autorización
expresa del Director en casos especiales.
Artículo 30.- De los Asuntos
Objeto de Deliberación. La Academia deliberará
únicamente sobre los asuntos que le someta el Gobierno Nacional por medio de sus
órganos legales, la Junta Directiva o cualquiera de los Individuos de Número.
Tales deliberaciones se llevarán a cabo en tanto en cuanto los temas
correspondientes sean de la competencia de la Academia y en ningún caso se
referirán a cuestiones extrañas al interés académico. El Director podrá pedir a
todo académico en uso de la palabra que preste atención a las normas de este
artículo.
CAPÍTULO CUARTO
De la
Condición Académica
Artículo 31.- De la
Condición de Académico. La condición de Académico es
vitalicia. Los Académicos de Número no podrán renunciar al puesto ni la Academia
en ningún caso podrá darlos por removidos.
Artículo 32.- De la Libertad
Académica. Los Académicos gozarán de la
más absoluta
libertad para expresar sus
opiniones o criterios sobre los temas que se sometan a la consideración de la
Academia. Tal libertad solamente estará limitada por las normas de respeto mutuo
y la seriedad y dignidad académica. Los Individuos de Número y los socios
correspondientes, que asistan a una sesión ordinaria de la Junta General tendrán
la obligación moral de guardar reserva respecto a la naturaleza y contenido de
las deliberaciones que se hicieren, las intervenciones de los presentes y la
forma de los debates y votaciones. Tal obligación no limitará en ningún caso la
libertad académica sino será considerada como una garantía de la misma. Tampoco
limitará ni entrabará el derecho de cada Individuo de Número de disentir de las
decisiones y acuerdos que se tomen.
Artículo 33.- De las
Obligaciones Académicas. Los Individuos de Número
deberán contribuir con sus trabajos históricos, sus dictámenes y opiniones y
actividad intelectual en general, a la buena marcha de la Academia. Será
obligación suya asistir a las sesiones de la Junta General y participar en las
comisiones para las que fuere designado. La obligación de asistencia a las
sesiones cesará cuando el Académico Individuo de Número cumpla ochenta años de
edad o se encuentro impedido por razones de salud, ejercicio de funciones
públicas o encontrarse en el exterior de la República.
Artículo 34.- De las
Excusas. Cuando por razones, a su
juicio suficientes, un Individuo de Número se encuentre impedido para asistir a
una o varias sesiones de la Junta General, dará aviso al Director o al
Secretario sin estar obligado a expresar la naturaleza del impedimento.
Artículo 35.- Del Registro
de Asistencias. La Secretaría de la Academia
llevará un registro de la asistencia a las sesiones ordinarias de la Junta
General de los Individuos de Número que no hubieren cumplido ochenta años de
edad. Ese registro se publicará en el Boletín de la Academia en la forma que
determine la Junta Directiva. Las inasistencias justificadas por excusa o
impedimento no se tomarán en cuenta para ningún efecto previsto en este
Reglamento.
Artículo 36.- Del
Fallecimiento de Académicos. Cuando ocurra la muerte de
un Individuo de Número, la Junta Directiva lo avisará a los demás Académicos, y
la Academia estará de duelo por ocho días continuos, invitará al sepelio si ello
fuere posible y en la ceremonia fúnebre el Director o un Académico designado al
efecto llevará la palabra expresando la condolencia de la Institución.
CAPÍTULO QUINTO
De La
Provisión De Los Sillones Académicos
Artículo 37.- De la Vacante
de los Sillones. En la sesión de la Junta
General Ordinaria que se celebre en la semana siguiente a aquella en la que
ocurra el fallecimiento de un Individuo de Número, el Director dará cuenta a la
Junta General y se declarará vacante el Sillón correspondiente. De tal
declaratoria se dará noticia en aviso oficial que será publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 38.- Lapso para
Propuestas de Candidatos. Una vez publicado en la
Gaceta Oficial el aviso de la Academia dando noticia de la vacante ocurrida,
comenzará a correr un lapso de sesenta días continuos durante los cuales se
podrán proponer a la Academia candidatos, a los fines de ocupar el Sillón
vacante. Las propuestas deberán ser hechas en la forma prevista en este
Reglamento.
Único: El lapso de sesenta días
determinado en este Artículo comenzará a correr al día siguiente de la fecha de
la publicación en la Gaceta Oficial del aviso a que se refiere el Artículo 32.
Ese lapso no se considerará interrumpido por ninguna circunstancia, pero si
terminare en un día feriado o de vacaciones reglamentarias se considerará como
día final el día hábil inmediatamente siguiente. Se considerará hábil todo día
que no fuere sábado, domingo, fiesta nacional, jueves y viernes santo o de
vacaciones reglamentarias.
Artículo 39.- Condiciones para ser propuesto Individuo de Número. Para ser propuesta una persona como Individuo de Número será necesario:
a) Ser
venezolano y estar domiciliado en el país. Si se tratare de venezolanos por
naturalización el interesado deberá tener por lo menos treinta años de
residencia en el país y no menos de veinte arios de haber adquirido la
nacionalidad venezolana.
b) Ser mayor de
treinta años cumplidos y estar en condiciones de salud que razonablemente
permitan atender las obligaciones académicas.
c) Si
fuere Profesor Universitario deberá tener rango de Profesor Titular. Si fuera
miembro de las Fuerzas Amadas Nacionales deberá tener grado de al menos Coronel
o Capitán de Navío.
d) Si tuviere
título universitario deberá ser el de Doctor o el más alto que las Universidades
Nacionales otorguen en la profesión o facultad respectiva.
e) Si no
fuere Profesor Universitario ni profesional con el grado indicado en las letras
anteriores, deberá ser de condición tal que sus méritos intelectuales de forma
objetiva sean generalmente apreciados en grado sobresaliente.
f)
Deberá tener siempre una obra histórica escrita acreditada en libros y en
publicaciones de reconocida seriedad, rigor científico y calidad.
g) Deberá
ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 40.- Proponentes y
Forma de la Propuesta. La propuesta de una persona
como Individuo de Número deberá ser hecha al menos por cinco Individuos de
Número, quienes al firmarla darán fe ante la Academia de haber comprobado que el
propuesto reúne las condiciones exigidas por el artículo anterior y que está
dispuesto a aceptar en caso de ser electo.
Artículo 41.- Carácter de la
Propuesta. La propuesta de una persona
como Individuo de Número tiene solo el carácter de su presentación para ser
considerado por la Academia. Un Individuo de Número, por el hecho de suscribir
una propuesta en la forma indicada en el Artículo 35. no asume ninguna
obligación de votar por el propuesto.
Articulo 42.- Libertad de
Voto. Los
Individuos de Número tienen el deber moral de no comprometer su voto con ningún
candidato propuesto y el derecho de votar, libre y secretamente, por aquella
persona que en conciencia consideran como más adecuado.
Artículo 43.- Documentos
Comprobatorios. La propuesta de todo
candidato deberá estar acompañada de la documentación necesaria para comprobar
que el propuesto reúne los requisitos y condiciones mencionados por el artículo
35.
Artículo 44.- Bibliografía.
Al exponer
la bibliografía del propuesto se deberán diferenciar claramente aquellos libros
de los cuales fuero autor o coautor, de otros de aquellos de los cuales hubiera
sido director de la edición, recopilador del contenido, prologuista, autor del
estudio introductorio, anotador, traductor o comentarista. En la exposición de
la bibliografía del candidato propuesto se deberán diferenciar, claramente,
aquellas obras que fueron de carácter histórico de las que pertenecieron a otros
géneros. Se considerarán "Libro" solamente las publicaciones que legalmente
puedan ser clasificadas como tal y respecto a cada uno se indicará la fecha de
su edición y las características de la misma.
Artículo 45.- Examen de las
Propuestas. Terminado el lapso de
sesenta días determinado en el Artículo 34 de este Reglamento la Junta Directiva
en la sesión siguiente de la Junta Directiva informará a los Individuos de
Número de las personas propuestas para ocupar el Sillón declarado vacante y
pondrá a su disposición la documentación comprobatoria correspondiente. Los
señores Individuos de Número dispondrán de un lapso de quince días continuos
contados a partir del día siguiente al de la sesión prevista en este Artículo
para proceder a examinar las credenciales de los propuestos y a celebrar
conferencias privadas sobre dichas credenciales.
Artículo 46.- Reserva de las
Deliberaciones. Se considerará estricto
deber académico guardar reserva sobre las conferencias a que se refiere el
artículo 42, no dar publicidad a las mismas de ninguna forma y no dar patrocinio
a ninguna candidatura.
Artículo 47.- Oportunidad de
la Elección. En la sesión de la Junta
General Ordinaria que se celebre en la semana siguiente a aquella semana en la
cual hubiere vencido el lapso a que se refiere el artículo 42 se procederá a la
elección. No habrá necesidad de convocatoria especial para tal sesión.
Artículo 48.- Quórum para la
Elección. Para poder efectuar la
elección deberán estar presentes al menos nueve Individuos de Número. De no
haber tal quórum se suspenderá el acto de la elección que sin necesidad de
convocatoria especial será celebrado en la sesión siguiente de la Junta General
Ordinaria.
Artículo 49.- Forma de la
Elección. Se considerará electo al
candidato que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos de los Individuos de
Número presentes. Si el número de votantes fuese par, se considerará mayoría
absoluta a la mitad matemática más uno de los presentes y en el caso de que el
número de los presentes sea impar, se considerará mayoría absoluta al número
entero superior siguiente a la mitad matemática del número de los presentes. Si
hubiere un solo candidato y éste no fuere electo, se declarará de nuevo vacante
el Sillón y comenzará otra vez el procedimiento establecido en este Reglamento.
Si hubiere dos candidatos y ninguno resultare electo se repetirá la elección en
el mismo acto y será electo el que obtenga mayor número de votos en la segunda
elección. Si los candidatos fueren más de dos y ninguno obtuviere mayoría, se
repetirá la elección, en el mismo acto y solo para escoger únicamente entre los
dos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si de los candidatos propuestos
ninguno hubiere obtenido mayoría, pero hubiere uno con un número mayor de votos,
seguido por dos o más que hubieren empatado en número de votos, la segunda
elección se concretará a todas estas personas. Si en la segunda elección ninguno
obtiene mayoría absoluta se declarará vacante de nuevo el Sillón y comenzará
otra vez el procedimiento establecido en este Reglamento.
Solamente serán considerados
válidos los votos emitidos personalmente por los Individuos de Número presentes
en la sesión ordinaria en la cual se verifique la elección. En ningún caso y por
ninguna razón se admitirá el voto emitido en cualquier forma por quien no esté
presente.
Artículo 50.- Consecuencias
de la Necesidad de Nueva Elección. Cuando fuere necesario
iniciar de nuevo el procedimiento de elección por cualquiera de los casos
previstos en el Artículo anterior no podrá ser presentado como candidato ninguno
de los que lo hubiesen sido en la primera votación.
Artículo 51.- Notificación
de la Elección. Una vez verificada la
elección el Secretario dará por escrito aviso de ella al candidato electo y lo
invitará a presentar el trabajo de incorporación a la Academia.
Artículo 52.- Derechos del
Académico Electo. El candidato electo
Individuo de Número tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta General
y a tomar la palabra en ellas, pero no podrá emitir voto ni hacer proposiciones
en ningún asunto sometido a deliberación.
Artículo 53.- Del Trabajo de Incorporación. El Individuo de Número electo dispondrá de un lapso de seis meses para presentar a la Academia un trabajo de incorporación que deberá reunir las siguientes características:
Se tratará de una obra
inédita, original y especialmente preparada para el fin mencionado. No se
admitirán adaptaciones de obras anteriormente publicadas ni trabajos hechos en
colaboración o coautoría con otras personas.
Deberá tener condiciones
objetivas de seriedad científica, de adecuada metodología y de lenguaje
preciso.
Deberá consistir en una labor creadora o en la exposición de una investigación histórica efectuada por el autor.
Parágrafo Único:
La Academia
podrá, a solicitud del interesado y por decisión de la Junta General, acordar
una prórroga de hasta tres meses adicionales, para que el Individuo de
Número electo presente su
trabajo de incorporación.
Artículo 54.- Efectos de la
No Presentación del Trabajo de Incorporación. Si el Individuo de Número
electo no presenta su trabajo de incorporación previsto en el Artículo 50 dentro
del lapso fijado en ese Artículo o de su prórroga si la hubiere, se presumirá
que renuncia a la condición de electo y se declarará vacante el Sillón
respectivo y se procederá a nueva elección en la forma prevista en este
Reglamento.
Artículo 55.- Prórrogas
Extraordinarias. Cuando la no presentación
oportuna del trabajo de incorporación se debiere a que el Individuo de Número
electo se encuentre enfermo de gravedad, ausente del país por razones de
servicio público o en circunstancias especialmente delicadas o graves que se lo
impidan, la Academia podrá, por el voto unánime de quienes asistan a la sesión
de la Junta General que conozca del caso, acordar al interesado una prórroga
extraordinaria, por una sola vez y hasta por un año. Tal materia será
considerada la propuesta del Director o del propio interesado.
Artículo 56.- Renuncia a la
Condición de Electo y sus Efectos. La persona electa Individuo
de Número, podrá, antes de efectuarse el acto de su incorporación, manifestar a
la Academia que renuncia a su condición de Numerario electo en cuyo caso, el día
mismo en que la Junta General en sesión ordinaria conozca del caso, se declarará
vacante el Sillón respectivo y se reiniciará el procedimiento de elección.
Quien renunciare a su
condición de Individuo de Número electo no podrá ser presentado de nuevo como
candidato dentro de los diez años siguientes a la fecha de su elección.
Artículo 57.- Rechazo del
Trabajo de Incorporación y sus Efectos. Cuando la Junta Directiva
aprecie, por unanimidad, que el trabajo de incorporación presentado por el
Individuo de Número electo no reúne las condiciones reglamentarias lo hará del
conocimiento de la Junta General. Esta, en sesión privada y con asistencia de
solamente los Individuos de Número, considerará el caso con la debida reserva y
atención. Si la Junta General, por el voto de no menos de nueve Individuos de
Número, está de acuerdo con la apreciación de la Junta Directiva, el trabajo
será rechazado y el Individuo de Número electo deberá presentar uno nuevo si
todavía no hubiere finalizado el plazo previsto en el artículo 50 o su prórroga.
En todo caso tendrá derecho a que; si ya no se le hubiere concedido, a que se le
dé la prórroga prevista en ese artículo. Si dicho plazo ya hubiere finalizado o
si el nuevo trabajo de incorporación, con el mismo procedimiento previsto en
este Artículo, también fuere rechazado, se declarará vacante el Sillón
respectivo y se procederá a nueva elección.
Artículo 58.- Oportunidad de
la Incorporación. Una vez presentado el
trabajo de incorporación y no habiendo hecho la Junta Directiva la consideración
a que se refiere el artículo 55, la Junta General en sesión ordinaria procederá
a fijar fecha para la incorporación del Individuo de Número electo y a designar
a un Académico para que en nombre de la Institución dé la bienvenida al nuevo
Académico.
Artículo 59.- Bienvenida al
Nuevo Académico. Salvo que circunstancias
especiales lo impidan, deberá dar la bienvenida al nuevo Académico el menos
antiguo de los Individuos de Número.
Artículo 60.- Sesión de
Incorporación y del juramento Académico. La incorporación del nuevo
Académico será hecha en sesión solemne de la Junta General. En esa sesión se le
entregará la Medalla Academia y el Diploma correspondiente y se le tomará por el
Director el juramento de cumplir con sus obligaciones legales, estatutarias y
académicas. La fecha de su incorporación determinará la antigüedad de cada
Académico.
Al tomar juramento al nuevo
Académico, el Director le interrogará así: "¿Jura usted cumplir los deberes que,
como Individuo de Número de la Academia Nacional de la Historia, le imponen la
Constitución y la Leyes de la República y los Estatutos y Reglamentos de la
Academia?." El interpelado contestará "Si juro". El Director, seguidamente le
responderá: "Si así lo hiciereis, que Dios y la Patria os lo premien y si no que
os lo demanden'' y de inmediato tomará la medalla y el diploma académico y los
impondrá y entregará respectivamente al nuevo Numerario diciéndole: "En nombre
de la República y por autoridad de la Ley, le impongo la medalla y le entrego el
diploma que lo acreditan como Individuo de Número de la Academia Nacional de la
Historia".
Artículo 61.- Discursos de
Incorporación y Bienvenida. En el acto solemne de
incorporación el nuevo Académico deberá leer un discurso, que no podrá durar más
de cuarenta minutos y en el cual, en una primera parte deberá referirse a la
obra y personalidad de su antecesor en el Sillón Académico y en la segunda parte
expondrá un resumen de su trabajo de incorporación. Quien dé la bienvenida al
nuevo Académico leerá un discurso que no podrá exceder de quince minutos de
duración y en el cual hará referencia prudente a la personalidad del nuevo
Académico.
Artículo 62.- Incorporación
Privada. Si
el nuevo Académico lo solicita la incorporación podrá ser realizada en una
sesión ordinaria de la Junta General.
Artículo 63.- De la Medalla
y del Diploma Académico. Tanto la Medalla Académica
como el Diploma correspondiente tendrán las características que determine la
Junta General en sesión ordinaria y serán propiedad del Académico respectivo.
CAPÍTULO SEXTO
De Los
Socios Correspondientes
Artículo 64.- Del
Fallecimiento de Socios Correspondientes. Cuando ocurra el
fallecimiento de un Socio correspondiente nacional, el Director en la sesión
ordinaria siguiente de la Junta General, dará cuenta del hecho. Ese mismo día la
Junta General guardará un minuto de silencio en homenaje al personaje fallecido
y en la sesión siguiente será declarada la vacante correspondiente. La Junta
Directiva podrá, si tuviere noticia a tiempo del fallecimiento del
correspondiente, participar en los funerales y en todo caso expresará las
condolencias de la Academia a los familiares e Instituciones culturales a las
cuales hubiere pertenecido. En la misma forma se procederá cuando se tuviere
noticia del fallecimiento de un Socio correspondiente extranjero, pero no habrá
declaratoria de vacante.
Artículo 65.- Del Traslado
de Residencia de Socios Correspondientes Nacionales. Cuando un socio
correspondiente nacional trasladare su residencia a un Estado de la República
distinto de aquel en el cual residía para el momento de su elección, dejará de
serlo en éste y pasará automáticamente al Estado de la nueva residencia. A los
efectos del registro el socio correspondiente dará aviso por escrito de tal
circunstancia a la Secretaría de la Academia.
Artículo 66.- De las
Vacantes de Plazas de Socios Correspondientes Nacionales. Después de declarada la
vacante de una plaza de socio correspondiente nacional, o cuando conforme a las
previsiones del artículo 2 de este Reglamento fueren creadas nuevas plazas y
dentro de los sesenta días continuos siguientes se podrán presentar a personas
idóneas como candidatos para ocuparla.
Artículo 67. Propuestas y
sus Normas. La presentación de los
candidatos serán hechas, por escrito y por cuatro Individuos de Número. La
propuesta estará sujeta a las normas establecidas por los artículos 35 a 43 de
este Reglamento.
Artículo 68.- Informa de la
Propuesta. Recibida la propuesta la
Junta Directiva informará de ella a la Junta General en la próxima sesión
ordinaria.
Artículo 69.- Oportunidad de
la Elección.- Después de informada la
Junta General de la propuesta, la elección será hecha en la quinta sesión
ordinaria siguiente. Para la elección se aplicarán las disposiciones del
artículo 46 de estos Estatutos.
Artículo 70.- Notificación
de la Elección.- Hecha la elección se
notificará de ella por el Secretario al socio correspondiente electo y se le
hará entrega del Diploma respectivo. No será necesario un acto de incorporación,
pero si el socio correspondiente electo lo solicita y así lo acuerda la Junta
General, se podrá recibir en sesión especial, leerá un discurso de incorporación
de las mismas características determinadas en el artículo 59.
Artículo 71.- Propuestas de
Socios Correspondientes Extranjeros. Cinco Individuos de Número
podrán, en todo tiempo, proponer a la Academia socios correspondientes
extranjeros que reúnan las condiciones exigidas por el Parágrafo Segundo del
artículo 2 de este Reglamento. La propuesta deberá ser hecha por escrito y
seguirá el mismo trámite de la elección de socios correspondientes nacionales.
Artículo 72.- Acuerdos
Académicos de Correspondencia. La Academia, por decisión de
la Junta General, previa propuesta razonada de la Junta Directiva y conforme a
las previsiones del numeral 8 del artículo 2 del Decreto Orgánico del 28 de
octubre de 1988, podrá sostener convenios de correspondencia con Instituciones
Académicas de otros países que estén dedicadas al estudio e investigación de la
Historia.
Parágrafo Primero:
Los
convenios de correspondencia serán siempre celebrados bajo la condición de
reciprocidad.
Parágrafo Segundo:
Una vez
vigente el convenio de correspondencia la Academia, al ser notificada
oficialmente de la designación de una persona como Individuo de Número de la
Academia correspondiente, le considerará como Socio correspondiente suyo, para
lo cual bastará la información que, al efecto, del Director a la sala ordinaria
que se celebre después de recibida la información y sin que sea necesario
efectuar propuestas y votaciones.
Parágrafo Tercero:
La Academia
se considerará desligada de todo convenio de correspondencia cuando la
Institución correspondiente no acate el pacto de reciprocidad.
Tal situación no afectará el
carácter que ya tuvieren las personas a quienes, como Miembros de esa
Institución, ya hubieren recibido el reconocimiento de Socios correspondientes
de la Academia.
Parágrafo Cuarto:
Los
convenios de correspondencia no limitarán la potestad de la Academia para
designar en el país respectivo y como Correspondientes suyos a personas que no
fueren Individuos de Número de la Institución correspondiente.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del
Funcionamiento General y Administrativo de La Academia
Artículo 73.- Comisiones y
Departamentos de la Academia. La Academia, para su
funcionamiento, tendrá las comisiones y departamentos que considere necesarios.
Para la creación de cada
Comisión o Departamento la Junta Directiva propondrá a la Junta General las
normas que regirán la organización y funcionamiento respectivo. Tales normas
podrán ser variadas por la Junta General cada vez que fuere necesario a los
intereses Académicos.
Parágrafo Único:
Las
comisiones de la Academia estarán compuestas mayoritariamente por Individuos de
Número. El Director de la Academia será miembro nato y Presidente de todas las
comisiones sin menoscabo de que se designe a un Académico para que las presida.
Cada Departamento de la Academia estará bajo la dirección de un Individuo de
Número.
Artículo 74.- Marcha y
Funcionamiento de Comisiones y Departamentos. La Junta General deberá ser
informada, periódicamente, de la marcha y funcionamiento de las comisiones y
Departamentos de la Academia. La Junta General fijará la frecuencia y
oportunidad de tales informes.
Artículo 75.-
A fin de
cada bienio el Director y el Secretario redactarán y harán imprimir una Memoria
comprensiva del estado de la Academia y de todos los trabajos que durante ese
lapso se hayan efectuado.
Artículo 76.- Boletín de la
Academia.- La Academia publicará,
trimestralmente, un Boletín, cuya forma, organización y contenido será
determinado por la Junta Directiva, oyendo el parecer y recomendaciones de los
Individuos de Número que deseen presentarlas. En todo caso en dicho Boletín,
además de los trabajos y estudios que determine el Director, se publicarán
trabajos de los Individuos de Número, de los socios correspondientes nacionales
y extranjeros y de las personas al servicio de la Academia en sus Departamentos
y comisiones. Se publicarán además la lista de los Individuos de Número en orden
de antigüedad, los Informes que acuerde la Junta General una noticia
circunstanciada de las actividades académicas y de los hechos que hubieren
tenido trascendencia cultural en la República y la lista de los libros que en el
período trimestral correspondiente hubiere publicado la Academia.
Artículo 77.- Opiniones de
la Academia. La Academia hará constar en
el Boletín que sólo se consideran opiniones suyas aquellas que hubieren sido
adoptadas por la Junta General en acuerdos, decisiones o dictámenes.
CAPÍTULO OCTAVO
De Las
Elecciones Académicas
Articulo 78.- Oportunidad de
las Elecciones Académicas. Las elecciones para
funcionarios de la Academia se harán en la tercera sesión Ordinaria de la Junta
General del mes de mayo de cada bienio, a fin de que se verifique la instalación
el día 30 del mismo mes, fecha en que tomaron posesión los primeros funcionarios
que la Academia eligió en propiedad.
Único: Dichas elecciones se harán
en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, por los Individuos de
Número presentes, quienes no podrán ser menos de siete.
Si en el primer escrutinio
no resultare elección, ésta se concretará en el segundo entre los que hayan
obtenido mayor número de votos.
Si persistiere el empate, se
sacará por la suerte el que haya de, concretarse con el que obtuvo mayor número
de votos.
A los efectos de este
artículo sólo se admitirá el voto emitido personalmente por los Individuos de
Número presentes en la sesión ordinaria en la cual se verifique la elección.
Artículo 79.- Oportunidad
del Juramento. El Director electo prestará
ante la Academia el juramento de cumplir fielmente los deberes de su cargo. Los
demás miembros de la Junta Directiva serán juramentados por el Director de la
Academia en presencia de la Junta General.
Parágrafo Único:
El
Juramento será prestado en el acto de toma de posesión del cargo respectivo.
Artículo 80.-
Inhabilitaciones Especiales. Los Individuos de Número,
que sin estar exentos de la obligación de asistir a las sesiones ordinarias de
la Junta General o sin haber excusado su inasistencia, hubieren dejado de
asistir al cincuenta por ciento de las sesiones del bienio estatutario, no
podrán ser propuestos para cargos académicos ni tomar parte en la votación
correspondiente. A tales efectos no se contarán como presentes en el acto de la
elección.
Artículo 81.- Posibilidad de
Reelección. Los miembros de la Junta
Directiva podrán ser reelectos por más de un bienio para ejercer el mismo cargo.
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones Varias
Artículo 82.- De los Retratos y Bustos de Homenaje. A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 5 del Decreto Orgánico de 28 de octubre de 1888 la Academia honrará la memoria de los venezolanos que se han distinguido como Historiadores colocando sus retratos o bustos en los salones académicos y de acuerdo con las siguientes previsiones:
Se podrá acordar el honor
previsto en este artículo solamente a personas que hubieren fallecido. Cuando
se trate de la colocación de retratos deberá haber transcurrido al menos un
año de la muerte y diez años cuando se trate de bustos.
Para la colocación de un
retrato se requerirá la aprobación de la Junta General Ordinaria a una
propuesta que tendrá que ser presentada al menos por tres Individuos de
Número.
Para la colocación de un
busto se requerirá la aprobación de la Junta General Ordinaria a una propuesta
que tendrá que ser presentada al menos por doce Individuos de Número.
Los retratos deberán ser
pinturas originales, su tamaño no excederá del promedio del de la mayoría de
los retratos que existen en los salones académicos para la fecha de este
reglamento y sus cualidades artísticas deberán ser satisfactorias para la
Academia.
Los bustos deberán ser
obras artísticas originales, ejecutadas en mármol o en bronce y su tamaño no
excederá al del promedio de los bustos que actualmente se encuentran en los
salones académicos para la fecha de este Reglamento.
No se podrá colocar un busto o retrato sin el consentimiento de los descendientes del Historiador fallecido. Tal consentimiento no será necesario cuando hubieren transcurrido quince años de la muerte.
Artículo 83.- Obras de Arte Propiedad de la Academia. Las obras de arte propiedad de la Academia no podrán ser llevadas fuera del recinto académico salvo para su restauración previas las medidas de seguridad y garantía que fueren prudentes.
En casos extraordinarios o a
pedido del Presidente de la República, la Academia podrá permitir, con las
debidas garantías, que una determinada obra de arte de su patrimonio figure,
fuera del recinto académico, en exposiciones que se realicen en la ciudad de
Caracas.
Artículo 84.- Uso de Libros
Valiosos y Documentos Históricos y de la Biblioteca. El uso de libros raros o
documentos históricos propiedad de la Academia o confiados a su custodia estará
reservado a los Individuos de Número y Socios correspondientes. La Academia, por
decisión de la Junta General, podrá permitir a particulares el acceso a tales
libros y documentos. Igualmente la Academia, por decisión de su Junta General,
reglamentará el uso por el público de la Biblioteca y Archivo Histórico de la
Academia.
Parágrafo Único:
Los
documentos originales que sean propiedad de la Academia o confiados a su
custodia, no podrán ser llevados a sitios diferentes del que les corresponda en
los Archivos de la Academia, sino en casos de investigaciones muy especiales o
para su reparación, restauración o microfilmación, pero siempre previa
autorización expresa de la Junta General, dada con conocimiento de causa y con
arreglo, en su caso, a las previsiones que contengan los convenios de custodia
bajo los cuales hubieren sido recibidos tales documentos.
Artículo 85.- Organización
de las Oficinas Académicas. Las normas sobre
organización de las oficinas académicas, deberes de sus empleados, horarios de
trabajo y otras de carácter administrativo similar serán acordadas por la Junta
Directiva previa información a la Junta General.
Artículo 86.- Premios
Académicos. La Academia otorgará los
premios y distinciones que acuerde la Junta General. Las normas que regirán el
otorgamiento de tales premios serán determinadas en cada caso por la misma Junta
General. Los Individuos de Número no podrán participar, directa ni
indirectamente, en concursos promovidos por la Academia ni optar a Premios o
distinciones que la Academia acuerde o en cuyo discernimiento participe la
Academia.
Artículo 87.- Publicaciones
de la Academia. Las publicaciones de la
Academia serán distinguidas en series cada una de las cuales seguirá la
tradición académica sobre el particular, sin menoscabo de la edición de obras
especiales no pertenecientes a ninguna serie. Podrán crearse nuevas series si
así lo acordare la Junta General.
Artículo 88.-
Características de las Ediciones Académicas. Las Obras que publique la
Academia deberán ser Originales e inéditas. En la serie "El Libro Menor" podrán
publicarse, a juicio del Director, obras que reúnan conjuntos de artículos,
monografías, discursos o conferencias ya publicados, pero que formaren una
unidad literaria.
Artículo 89.- De las
Recopilaciones.- Todo libro publicado por la
Academia y que transcriba documentos, expedientes, folletos ya publicados,
estudios monográficos de diversos autores y piezas bibliográficas similares,
será considerado como "recopilación'' y así se hará constar, sea cual sea la
extensión del estudio preliminar que pueda haber sido elaborado para presentar
la edición. El autor del estudio preliminar tendrá derecho a que se identifique
su nombre con tal carácter y a publicar ese estudio separadamente, como obra
propia, si así lo determinan los convenios que hubiere celebrado con la
Academia.
Artículo 90.- Fines de las Publicaciones Académicas. Las ediciones de la Academia se atendrán a las siguientes normas:
En ningún caso la Academia
pagará ni reconocerá pago ni compensación alguna por derechos de autor a los
Individuos de Número por sus libros que edito la Academia y se limitará, en
cada edición, a hacer entrega gratuita al autor del número de ejemplares que
determine la Junta Directiva para cada tipo de edición.
Cuando se trate de obras
de quienes no fueren Individuos de Número de la Academia, el convenio de
edición respectivo establecerá que los derechos de autor serán pagados por la
Academia mediante la entrega al autor del diez por ciento de los ejemplares de
que conste la edición. En casos especiales, previa anuencia de la Junta
Directiva informada a la Junta General, podrá pactarse que el pago de los
derechos de autor sea hecho mediante la entrega al autor de una cantidad en
efectivo equivalente al precio de venta al Público del número de ejemplares
que equivalga al diez por ciento del total de la edición.
Toda obra que fuere
resultado de trabajos de investigación patrocinados o financiados por la
Academia, deberá ser precedida de un convenio en el cual se haga constar que
los derechos de autor pertenecen a la Academia. En tales convenios se podrá,
con la anuencia de la Junta General, reconocer al ejecutor de la investigación
o redactor de la obra, que no fuere Individuo de Número, una compensación por
su trabajo, siempre y cuando dichas labores no formen parte de las que
estuvieren a su cargo si está al servicio de la Academia.
La Academia no reeditará
ninguna obra que no forme parte de alguna de sus series, salvo que se trate de
obras de carácter histórico y de importancia especial y siempre previa
decisión de la Junta General.
La Academia, en las
ediciones de sus propias series, no perseguirá fines comerciales pero, de cada
edición se podrá destinar a la venta el número de ejemplares que fije la Junta
Directiva y por un precio que al menos compense a la Academia los gastos de la
edición y distribución más una razonable adición que equilibre las diferencias
de valores que puedan ser originadas por la situación económica de la
República.
La Academia podrá celebrar
acuerdos de coedición con otras Academias, con Institutos Oficiales, con
organismos privados o cm empresas comerciales, con el objeto de reducir sus
costos de edición, facilitar la distribución de la obras editadas o contribuir
a la difusión de libros que estime de interés para los estudios históricos. En
tales acuerdos se deberá procurar que la Academia obtenga las compensaciones y
beneficios que correspondan ala índole de los compromisos que hubiere asumido.
La publicación de una obra
por la Academia no significará en ningún caso, que las opiniones expresadas
por el autor en la misma sean compartidas apoyadas, aprobadas o tuvieren el
respaldo de la Academia. La Academia, a esos efectos al publicar una obra
respetará la libertad del autor y solamente atenderá a las condiciones
objetivas, de rigor científico y méritos literarios que tuviere la obra
publicada
Los prólogos, estudios
introductorios, presentaciones o trabajos similares que acompañen, precedan o
en alguna forma sean incorporados a obras publicadas o patrocinadas por la
Academia, serán de la exclusiva responsabilidad, intelectual y científica, de
su autor y firmante y no significarán en ningún caso que la Academia comparta,
aprueba y respalda las opiniones expresados en tales trabajos.
De toda publicación que sea parte de las ediciones académicas o que sean patrocinadas por la Academia, deberá entregarse un ejemplar gratuitamente a cada individuo de Número. En igual forma se procederá respecto a aquellos Socios correspondientes que durante el año anterior al que estuviere corriendo hubieren asistido a no menos del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias de la Junta General.
Artículo 91.- Manejo de los
Fondos y Bienes de la Academia. El manejo de los fondos
asignados a la Academia por el Gobierno Nacional y los fondos que provengan del
resultado o producto del patrimonio de la Academia y de los bienes de la misma
corresponderán a la Junta Directiva por órgano del Director y el Secretario. En
cada año se deberá hacer conforme a las normas: legales y reglamentarias un
presupuesto equilibrado de gastos, sin que en ningún caso se admita que los
egresos excedan a los ingresos. Se llevará cuenta pormenorizada de todos los
gastos, con los comprobantes correspondientes y en la forma que legal y
contablemente sea aconsejable. Cada año la Junta Directiva informará a la
Academia en Junta General, de la forma como fueron manejados los fondos de toda
clase dispuestos por la Academia. Tales cuentas serán también rendidas, en la
forma de Ley, a la autoridad correspondiente y a la Contraloría General de la
República. Los bienes de la Academia siempre deberán estar cubiertos por seguros
adecuados y mantenidos y conservados en debida forma.
Parágrafo Primero:
Los
Individuos de Número y las personas que presten sus servicios a la Academia no
podrán tomar ni tener interés personal en las actividades de carácter financiero
o comercial que en alguna forma se relacionen con el funcionamiento de la
Academia.
Parágrafo Segundo:
La Academia no podrá
erogar ninguna cantidad poza financiar o sufragar actividades particulares de
los Individuos de Número con la sola excepción de pasajes y viáticos con motivo
de viajes relacionados con las actividades académicas. Los servicios y bienes
académicos no podrán ser utilizados para beneficio particular de ningún
Individuo de Número ni Socio Correspondiente.
Artículo 92.- Erogaciones de
Fondos. Salvo acuerdo especial de la
Junta Directiva, previamente informado a la Junta General no se podrá hacer
ninguna erogación con fondos de la Academia para la cual no existiere una
correspondiente asignación su presupuesto interno. Las erogaciones
extraordinarias previstas en este artículo supondrán ajustes en otras
previsiones presupuestarias salvo que existiere un superávit disponible o un
ingreso extraordinario.
Artículo 93.- Reglamentos
Académicos. La Junta General en sesión
ordinaria dictará todos los Reglamentos, disposiciones y normas necesarias para
el funcionamiento de la Academia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 94.-
Las
inhabilitaciones especiales que establece el artículo 80 de este Reglamento
tendrán efecto al comenzar el primer período estatutario que se inicie después
de entrar en vigencia este Reglamento.
Artículo 95.-
Las
vacantes de Sillones Académicos y de plazas de Socios Correspondientes que
hubieren ocurrido antes de entrar en vigencia este Reglamento serán provistas en
la forma y con el procedimiento establecido en la reglamentación vigente para el
momento de ocurrir la vacante.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 96.-
La Junta
Directiva tomará nota de las observaciones que origine la aplicación de las
normas previstas en este Reglamento y durante el primer semestre del año de 1995
procederá a una revisión general del mismo con el objeto de adaptarlo a las
nuevas circunstancias que entonces existieren si acaso ello se considera
necesario. En todo caso la Junta General, por el voto de al menos nueve de los
individuos de Número y en sesión ordinaria previamente convocada a ese efecto,
podrá introducir las reformas o adiciones que considere necesarias a este
Reglamento.
Artículo 97.-
Este
Reglamento entrará en vigencia el día 3 de enero de 1991. A partir de esta fecha
quedarán derogados los Estatutos de fecha 03 de noviembre de 1928, el Reglamento
de fecha 03 de noviembre de 1928; las modificaciones a dicho Reglamento de fecha
02 de noviembre de 1961, de 03 de febrero de 1906; y las adiciones al mismo, de
fecha 16 de febrero de 1939; de 08 de abril de 1948; el Reglamento del
Departamento de Investigaciones Históricas, de fecha 02 de diciembre de 1979, y
toda otra disposición interna, reglamentaria o no, que colida con las normas
establecidas en este Reglamento.
Caracas, 20 de septiembre de
1990.
Guillermo Morón,
Director
J.A. De Armas Chitty,
Secretario