REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR SOBRE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR

 

 


Gaceta Oficial Nº 34.976 de fecha 2 junio de 1992


REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR SOBRE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR

 

 

CARLOS ANDRES PEREZ

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

 

DECRETA

 

el siguiente,

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR SOBRE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor estará adscrito al Ministerio de Fomento, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer agencias en el interior del país.

 

Artículo 2.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por el Presidente y los Directores designados en la forma señalada en el artículo siguiente.

 

Artículo 3.- El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, máxima autoridad ejecutiva del Instituto, es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

 

Los Directores son igualmente de la libre elección y remoción del Presidente de la República.

 

Artículo 4.- El Presidente y los Directores del Instituto durarán dos años en el desempeño de sus funciones y podrán ser designados para ejercer nuevos períodos.

 

Artículo 5.- A los fines de la conformación del Directorio del Instituto, los representantes de los trabajadores serán designados de acuerdo a lo previsto en el Título X de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 6.- El Instituto estará integrado por dos Salas: La Sala de Sustanciación e Instrucción y la Sala de Arbitraje y Conciliación, presididas respectivamente por un Jefe de Sala designados por el Consejo Directivo. Contará además con dos Gerencias: la de Promoción y Educación al Consumidor y la de Coordinación para el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.

 

Artículo 7.- La falta absoluta del Presidente y de los Directores del Instituto será suplida por la persona que designe el Presidente de la República por el resto del período. Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Director que designe el Presidente de la República.

 

Artículo 8.- Conforme a lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley, los Síndicos Procuradores Municipales aplicarán las disposiciones de ésta, por facultad delegada, hasta tanto se implante el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.

 

Artículo 9.- El Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor dictará su Reglamento Interno.

 

Artículo 10.- Los gastos que ocasione el funcionamiento del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor se harán con cargo a las asignaciones presupuestarias acordadas en la Ley de Presupuesto, para la Superintendencia de Protección al Consumidor.

 

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos. Años 182° de la Independencia y 133° de la Federación.

 

(L. S.)

 

CARLOS ANDRES PEREZ

 

Refrendado,

 

Siguen firmas