REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR SOBRE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Gaceta Oficial Nº 34.976 de fecha 2 junio de 1992
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
En uso
de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
el
siguiente,
REGLAMENTO
DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR SOBRE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO PARA
LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR
Artículo
1.- El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor estará adscrito al
Ministerio de Fomento, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer
agencias en el interior del país.
Artículo
2.- El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor será dirigido y
administrado por un Consejo Directivo integrado por el Presidente y los
Directores designados en la forma señalada en el artículo siguiente.
Artículo
3.- El
Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, máxima
autoridad ejecutiva del Instituto, es un funcionario de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República.
Los
Directores son igualmente de la libre elección y remoción del Presidente de la
República.
Artículo
4.- El
Presidente y los Directores del Instituto durarán dos años en el desempeño de
sus funciones y podrán ser designados para ejercer nuevos períodos.
Artículo
5.- A los
fines de la conformación del Directorio del Instituto, los representantes de los
trabajadores serán designados de acuerdo a lo previsto en el Título X de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo
6.- El
Instituto estará integrado por dos Salas: La Sala de Sustanciación e Instrucción
y la Sala de Arbitraje y Conciliación, presididas respectivamente por un Jefe de
Sala designados por el Consejo Directivo. Contará además con dos Gerencias: la
de Promoción y Educación al Consumidor y la de Coordinación para el Sistema
Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo
7.- La falta
absoluta del Presidente y de los Directores del Instituto será suplida por la
persona que designe el Presidente de la República por el resto del período. Las
faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Director que designe el
Presidente de la República.
Artículo
8.- Conforme
a lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley, los Síndicos Procuradores
Municipales aplicarán las disposiciones de ésta, por facultad delegada, hasta
tanto se implante el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo
9.- El
Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
dictará su Reglamento Interno.
Artículo
10.- Los
gastos que ocasione el funcionamiento del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor se harán con cargo a las asignaciones presupuestarias acordadas
en la Ley de Presupuesto, para la Superintendencia de Protección al
Consumidor.
Dado en
Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Años 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.
S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ
Refrendado,
Siguen firmas