REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA
Gaceta Oficial N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991
Decreto N° 833
29 de marro de 1990
CARLOS ANDRES PEREZ
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del
articulo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar
principios y normas contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin
perjuicio de los Reglamentos especiales que dicte el Ejecutivo Nacional sobre
materias específicas reguladas ponla mencionada Ley.
Artículo 2°. Los Organismos Públicos con competencia en materia de
Ordenación Urbanística deberán ejercerla con criterios de eficiencia, de
coordinación administrativa y de participación ciudadana con el objeto de
salvaguardar y mejorar la calidad de la vida urbana.
Artículo 3°. Los Organismos naciones deberán estimular la creación
y fortalecimiento de organismos Municipales e intermunicipales de planificación
y gestión urbana, y colaborar, en materias urbanísticas, con la Asociación Civil
que, para la asistencia al desarrollo de las entidades locales, se constituya
conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 54 Parágrafo Único de la
ley, se entiende por áreas urbanas las comprendidas dentro de la poligonal
urbana del Plan de Ordenación Urbanística.
TITULO II
De la Planificación Urbanística
Capítulo I
De la Planificación Urbanística
Nacional
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 5°. La planificación urbanística nacional se orientará
fundamentalmente hacia la organización del territorio objeto de
planificación.
Artículo 6°. Los Planes de Ordenación Urbanística y los demás
instrumentos de planificación urbanística tendrán por base una visión de
conjunto del espacio urbano nacional y regional de las actividades desarrolladas
en dicho espacio y de las políticas generales y sectoriales de desarrollo urbano
que defina el Ejecutivo Nacional.
Igualmente dichos planes tendrán en cuenta las características y
particularidades locales e indicarán los estudios y análisis complementarios que
deberán realizarse a nivel local.
Artículo 7º. Para la determinación del contenido de los Planes de
Ordenación Urbanística se atenderá a las previsiones establecidas en la presente
sección.
Artículo 8°. La definición estratégica del desarrollo urbano del
área objeto del Plan de Ordenación Urbanística, realizada sobre la base de los
diversos aspectos que puedan
determinarla o condicionarla, señalará las acciones y regulaciones
generales prioritarias para orientar y guiar con armonía el crecimiento de dicha
área hacia la función que deberá cumplir en el ámbito nacional y regional.
La función de las ciudades y centros poblados será determinada atendiendo
a las circunstancias y características existentes derivadas tanto de su
condición de partes del sistema de ciudades, como de su potencial urbano y de
los objetivos de desarrollo nacional y regional.
Artículo 9°. La delimitación de las áreas de posible expansión de
las ciudades y centros poblados se hará sobre la base del previsible crecimiento
demográfico, y tomando en consideración la potencialidad de suministro de los
servicios nacionales y municipales, así como las características y
particularidades de las ciudades y centros poblados correspondientes y de las
limitantes frico naturales del área.
En ningún caso, la expansión de las ciudades y centros poblados por
efecto de la decisión de organismos municipales y del sector privado
comprometerá de por sí las acciones o servicios de los organismos
nacionales.
Artículo 10. La determinación de los aspectos ambientales que se
incluirán en los Planes de Ordenación Urbanística se realizará atendiendo a las
limitaciones o restricciones establecidas por los organismos competentes.
Cuando a los fines de preservar o mejorar la calidad ambiental fuere
necesario establecer otras regulaciones, el Ministro del Desarrollo Urbano las
propondrá al Ministro del Ambiente y dilos Recursos Naturales Renovables y a
otros Organismos a los fines de que sean adoptadas las decisiones
pertinentes.
Artículo 11. El sistema de vialidad urbana primaria comprenderá el
lineamiento, diseño funcional y características de la trama vial arterial y
colectora, teniendo en cuenta el sistema vial nacional que defina el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 12. La red de abastecimiento de agua potable y la de
cloacas comprenderá el señalamiento de las redes matrices, determinadas
conjuntamente con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social. Los demás servicios de red serán determinados
conjuntamente con los organismos que los suministren.
Artículo 13. El sistema de drenaje primario incluirá el trazado y
las características de las redes de drenaje, así como las acciones de organismos
nacionales y locales necesarias para su ejecución y mantenimiento. Igualmente el
plan indicará las interrelaciones entre el medio ambiente y el sistema de
drenaje, especialmente en lo relativo a las planicies de inundación y
condiciones para utilizarlas.
Artículo 14. La delimitación de las franjas de seguridad de los
corredores de servicios públicos se hará teniendo en cuenta los señalamientos de
los organismos nacionales competentes según la materia.
Artículo 15. Las acciones que los organismos públicos realizarán
en el ámbito determinado por el plan estarán comprendidas en los programas,
proyectos y obras. Estas deberán ser ejecutadas en los plazos especificados en
el Plan.
Las acciones a que se refiere este artículo serán objeto de un programa
de actuaciones urbanísticas, el cual será incorporado al respectivo plan.
Artículo 16. La determinación de los equipamientos se hará de
conformidad con las normas para equipamiento urbano dictadas por el Ministerio
del Desarrollo Urbano y cualesquiera otras que fueran aplicables.
Artículo 17. Las medidas económico-financieras necesarias para la
ejecución del plan comprenderán los lineamientos para la inversión pública que
el plan prevea dentro de su ámbito de actuación. El plan deberá indicar los
montos estimados para la ejecución y los demás aspectos necesarios para la
ejecución de la inversión.
Igualmente, el plan podrá señalar las medidas económico-financieras
necesarias para el mejoramiento cuantitativo o cualitativo de los servicios
urbanos que requieran el concurso o participación de los particulares. En estos
casos, el plan se limitará a indicar alternativas a los fines del estudio de su
instrumentación por los sectores público y privado.
Sección II
De la Elaboración de los Planes de
Ordenación Urbanística
Artículo 18. Para la elaboración de los Planes de Ordenación
Urbanística el Ministerio del Desarrollo Urbano mantendrá relaciones permanentes
de coordinación y concertación con los demás organismos públicos, mediante los
mecanismos administrativos adecuados que establezca dicho Ministerio según las
características de los Planes.
Artículo 19. Para la elaboración de los Planes de Ordenación
Urbanística, el Ministerio del Desarrollo Urbano requerirá de los organismos
públicos, los estudios, informes, análisis, datos estadísticos y demás
documentos técnicos y administrativos que sean relevantes para la determinación
del contenido del plan.
Los organismos darán respuesta a la solicitud del Ministerio del
Desarrollo Urbano, en el plazo que fuera procedente conforme a lo depuesto en la
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 20. Los Organismos a que se refiere el artículo anterior
deberán adoptarlas medidas necesarias para prestar eficientemente la cooperación
requerida por el Ministerio del Desarrollo Urbano parala elaboración de los
planes urbanísticos.
Sección III
De la Resolución Aprobatoria de los
Planes de Ordenación Urbanística
Artículo 21. La Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano
mediante la cual entrará en vigencia el Plan de Ordenación Urbanística
contendrá:
La definición estratégica del desarrollo urbano del área objeto del Pan contenido dentro de la poligonal urbana, así como los criterios de utilización pública e interés nacional adoptados para la organización urbana de dicha área, según los términos señalados en los artículos 8°, 9° y 10° de este Reglamento.
Indicación de restricciones y limitaciones existentes del plan que condicionen el uso del suelo.
Las regulaciones sobre uso y sus densidades.
Las actuaciones que corresponda realizar a los organismos públicos, de acuerdo a los plazos establecidos en cada caso.
Los planos, mapas o gráficos que se consideren pertinentes, a los efectos de ilustrar el contenido del plan.
Parágrafo Único: Además la Resolución aprobatoria del Plan, hará
referencia a los estudios básicos que fundamentan las determinaciones
contenidas.
Sección IV
De los Programas de Actuaciones
Urbanísticas
Artículo 22. Los organismos nacionales podrán acordar programas
conjuntos de actuaciones urbanísticas con los organismos regionales, estadales y
locales.
Sección V
De los Nuevos Centros Poblados y
Ciudades
Artículo 23. La creación de nuevos centros poblados y ciudades,
que desarrollen organismos del sector público o los particulares de conformidad
con lo señalado en el artículo 25 de
la Ley, se regirá por los dispuesto en la presente sección en los Planes de
Ordenación del Territorio y en el reglamento especial que dicte el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 24. Para el desarrollo de nuevos centros poblados y
ciudades, por parte de los organismos del sector público o los particulares, se
requerirá la elaboración del correspondiente Plan de Ordenación
Urbanística.
Capítulo II
De la Planificación Urbanística
Local
Artículo 25. Los planes de Desarrollo Urbano Local serán
formulados con sujeción a los Planes de Ordenación Urbanística, a las demás
normas y procedimientos técnicos a que se refiere el presente reglamento y a
otras normas y procedimientos de igual naturaleza que, en razón de las
características y particularidades de las ciudades y centros poblados,
establezca el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo
Urbano.
Artículo 26. A los fines de las precisiones sobre usos y sus
intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten el ejercicio de los
derechos de los particulares, la ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local
contendrá una parte motiva, una parte dispositiva y una parte gráfica,
atendiendo a las normas y procedimientos técnicos que dicte el Ejecutivo
Nacional para la formulación de dichos planes.
Artículo 27. El ámbito territorial de los planes de desarrollo
urbano local podrá comprender uno o más centros poblados o ciudades o parte de
ellos según las necesidades de la respectiva entidad local.
En los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativas de
crecimiento no mayor de veinticinco mil (25.000) habitantes podrá adoptarse
temporalmente esquemas de ordenamiento sumario elaborados de conformidad con las
normas y procedimientos técnicos establecidos por el Ministerio del Desarrollo
Urbano mediante Resolución.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano a
Solicitud del órgano competente de los Municipios u otras entidades locales,
podrá elaborar los Planes de Desarrollo Urbano Local y los Esquemas de
Ordenamiento Sumario.
Artículo 28. Los procedimientos técnicos para la formulación de
los Planes especiales y Esquemas de Ordenamiento Sumario estarán contenidos en
los manuales para la elaboración de planes y las guías metodológicas de carácter
técnico que elabore el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Tanto los manuales para elaboración de planes como las guías tendrán
carácter técnico indicativo y no podrán afectar el ámbito de competencias
municipales.
La utilización de los manuales dependerá de las características de la
respectiva localidad.
Artículo 29. Los manuales y guías metodológicas serán aprobados
por Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano, y publicados en ediciones
oficiales, conforme a lo previsto en la Ley de Publicaciones Oficiales.
El Ministerio del Desarrollo Urbano remitirá a los Municipios los
manuales y guías publicados.
Artículo 30. El Ministerio del Desarrollo Urbano mantendrá
permanentemente la actividad de investigación en el área de Normas Urbanísticas
y de construcción, así como en lo referente a técnicas de Planificación y
prestará el apoyo necesario a los Municipios en este campo.
Artículo 31. El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá elaborar
planes para atender a la ordenación urbanística de áreas que sean asiento de
actividades socio-económicas contempladas en programas específicos de desarrollo
económico nacional o regional.
Dichos planes contendrán la definición del uso del suelo en función del
carácter principal establecido en el programa específico de desarrollo antes
mencionado.
Artículo 32. Todo plan especial deberá acompañarse del
correspondiente programa de inversión, a cuyo efecto los organismos públicos
adoptarán las medidas necesarias para afectar los créditos presupuestarios
correspondientes. Las obligaciones de los particulares se establecerán en el
respectivo convenio.
TITULO III
De las Reservas Públicas Nacionales de
Tierras Urbanas
Artículo 33. Para asegurar la utilización de las tierras públicas
según las previsiones contenidas en los planes de ordenación urbanística, se
constituirá un catastro de los patrimonios públicos de tierras susceptibles de
ser constituidos en reservas públicas nacionales de tierras.
En el catastro se inscribirán bienes inmuebles pertenecientes a la
República, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las Asociaciones y
Fundaciones del Estado o a otros organismos nacionales.
Artículo 34. El catastro a que se refiere el artículo anterior
tendrá carácter puramente administrativo y, en consecuencia, no afectará la
naturaleza y régimen jurídico de los bienes ni las condiciones de uso
establecidas en leyes especiales.
Artículo 35. El Ministerio del Desarrollo Urbano, con la
colaboración de los demás organismos públicos, organizará y administrará el
catastro de los patrimonios públicos de tierras, a cuyo fin mantendrá registros
actualizados acerca del organismo titular del inmueble, de la ubicación,
extensión y uso de éste y de cualesquiera otras circunstancias administrativas
que fueren pertinentes.
En los casos de cesión de terrenos, edificaciones o instalaciones para
dar cumplimiento a lo establecido en las leyes, el organismo a cuyo nombre se
haga la cesión, enviará copia del respectivo documento al Ministerio del
Desarrollo Urbano.
Artículo 36. Las reservas públicas de tierras urbanas tendrán por
objeto asegurar la disponibilidad de bienes inmuebles para promover el
desarrollo ordenado de los centros urbanos, proveer la creación de otros nuevos,
atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la
infraestructura, facilitar la construcción de viviendas de interés social y, en
general, para cualquier otro fin cónsono con el interés público
urbanístico.
Las mencionadas reservas estarán integradas por bienes pertenecientes ala
República, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado, las Asociaciones y
Fundaciones del Estado, que se afecten a los fines antes señalados según el
procedimiento previsto en el artículo
40 de este Reglamento.
Artículo 37. A los efectos de la constitución de reservas públicas
de tierras urbanas, se entenderá por inmuebles de real expectativa urbana los
terrenos y construcciones comprendidos en el ámbito territorial del plan de
ordenación urbanística.
Artículo 38. La Constitución de reservas públicas de tierras
urbanas se hará por decisión del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, a proposición del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien presentará
una motivación razonada en cada caso, oída previamente la opinión de los
organismos titulares o de adscripción de los correspondientes inmuebles.
La decisión del Presidente en Consejo de Ministros indicará:
La identificación del inmueble y del organismo propietario.
La orden de proceder a realizar los trámites legales y administrativos que fueren necesarios, conforme al régimen jurídico aplicable según la naturaleza del bien y el carácter jurídico del organismo propietario, para destinar el inmueble al uso correspondiente.
Artículo 39. Cuando para la afectación del uso de los inmuebles a
que se refiere el artículo 35 de este Reglamento fuera indispensable, por
razones legales o administrativas, adscribir el inmueble al Ministerio del
Desarrollo Urbano, la República, en ejercicio del derecho de preferencia
previsto en el artículo 57 de la
Ley, lo adquirirá del organismo titular por vía de transferencia, de compra
o de otro procedimiento que fuere procedente conforme a la legislación aplicable
y lo adscribirá al Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 40. Cuando se trate de
inmuebles pertenecientes a los organismos señalados en el artículo 36 de este
Reglamento, no constituidos en reservas públicas de tierras urbanas y sobre los
cuales no existieran planes especiales de uso, la autoridad urbanística nacional
o municipal podrá adquirirlos con preferencia a terceros, en los mismos términos
y condiciones que el organismo propietario estuviese dispuesto a venderlo a
aquellos y siempre con sujeción al Régimen Jurídico aplicable, según la
naturaleza del bien y el carácter administrativo del organismo titular.
A los fines del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el artículo 57 de la ley, los organismos
públicos propietarios de las tierras urbanas notificarán ala autoridad
urbanística nacional y municipal los términos y condiciones en que dichos
organismos estén dispuestos a venderlos, debiendo la autoridad administrativa
manifestar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
notificación su voluntad de ejercer el derecho de preferencia. En el caso de que
la autoridad urbanística manifieste su voluntad de ejercer el derecho de
preferencia, la adquisición respectiva deberá ejecutarse dentro de un plazo de
sesenta (60) días continuos contados a partir de la manifestación de voluntad de
ejercer el derecho de preferencia. Vencido como sea el plazo para manifestar la
voluntad de ejercer el derecho de preferencia, o para ejecutarla adquisición,
según fuera el caso, caducará el derecho de preferencia y el respectivo
organismo público quedará en libertad de vender a cualquier interesado en los
términos que hubiera comunicado a la autoridad urbanística.
Artículo 41. A los fines de la constitución de patrimonios
públicos municipales de tierras y reservas públicas municipales de tierras
urbanas, el Ministerio del Desarrollo Urbano propondrá a los Municipios la
adopción, por vía de ordenanza, de previsiones similares a las contenidas en el
presente Título.
Igualmente, el Ministerio del Desarrollo Urbano, mantendrá intercambio de
información con los Municipios en
relación a los patrimonios públicos de tierras y reservas públicas de tierras
urbanas de carácter nacional y municipal.
TITULO IV
De la Ejecución del Desarrollo
Urbano
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 42. Las asociaciones o sociedades que, con carácter
permanente o temporal, constituyen los organismos nacionales, entre sí o con los
organismos y entidades locales, a los fines de la ejecución del desarrollo
urbanístico, podrán adoptar carácter civil o mercantil y tener por objeto la
realización de actividades, programas, proyectos u obras de carácter
urbanístico.
Artículo 43. En los estatutos de las asociaciones o sociedades a
que se refiere el artículo anterior, se incorporarán las cláusulas que sean
necesarias para coordinarla acción de la respectiva asociación o sociedad con
los planes y programas del Ejecutivo Nacional. Los organismos de la
Administración Pública Nacional, Central y Descentralizada deberán, previamente
a la constitución de la respectiva Asociación o Sociedad, informar
circunstanciadamente al Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 44. Los convenios de afectación de fondos, previstos en
el artículo 61 de la Ley, que
celebren los organismos nacionales entre sí y con los organismos locales
indicarán las actividades, programas, proyectos u obras específicas de interés
urbanístico cuyo pago, total o parcial, será realizado con fondos de los
organismos y que suscriban los convenios mencionados. Igualmente, en éstos se
indicará el concepto y monto del gasto correspondiente a cada organismo, así
como el compromiso de afectar el crédito o créditos presupuestarios
correspondientes según el régimen presupuestario aplicable.
Artículo 45. Los convenios de concertación entre los organismos
públicos y los particulares para la ejecución de proyectos específicos
establecerán los derechos y obligaciones de las partes e indicarán, por lo
menos:
La
identificación del proyecto y de su relación con el respectivo Plan de
Ordenación Urbanística de Desarrollo Urbano Local o Plan Especial, si fuera el
caso.
Las
acciones que corresponderá realizar a cada una de las partes.
Los
aportes en dinero o en especie que deberán afectarlas partes y las
proyecciones financieras de ingresos y egresos.
El
plazo de ejecución.
La
propiedad de los bienes afectos al proyecto u obra a realizar, según la
naturaleza de aquellos y de estos.
Los
demás aspectos que fuera necesario indicar, según la naturaleza del proyecto a
ejecutar.
Artículo 46. Los convenios que celebre el Ejecutivo Nacional con
los organismos municipales para procurar la adecuación de las actuaciones
urbanísticas de estos con las políticas y actuaciones nacionales serán suscritos
por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano.
Capítulo II
De las Modalidades de Ejecución del
Desarrollo Urbanístico
Artículo 47. Se entiende por programas de desarrollo urbano a los
fines de la constitución de empresas entre organismos públicos o con la
participación mayoritaria o minoritaria de los particulares, para la ejecución
de planes y programas de desarrollo urbano, los siguientes:
a.
Los de expansión y renovación urbana.
b.
Los de desarrollos de viviendas.
c.
Los de vialidad y transporte.
d.
Los de ordenamiento de los barrios, de ranchos y de asentamientos no
controlados.
e.
Los de urbanismo progresivo.
f.
Los que afecten la localización de la industrias y el comercio.
g.
Los de desarrollo de servicios públicos, tales como: acueductos, cloacas,
alcantarillas, canalizaciones, gas, teléfonos y
electricidad.
h.
Los de instalaciones educacionales, asistenciales, recreacionales,
deportivas, culturales, religiosas y se servicios
administrativos.
i.
Las de edificaciones y construcciones públicas.
j.
Los desarrollos turísticos.
k.
Los de saneamiento y educación ambiental urbanos.
l.
Los demás que determine el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
del Desarrollo Urbano.
Artículo 48. El Ministerio del Desarrollo Urbano, establecerá las
características y condiciones generales que deberán reunir los Programas
señalados en el artículo 47 para que puedan considerarse como programas de
Desarrollo Urbano a los fines de su aplicación.
Capítulo III
De la Urbanización de Terrenos
Artículo 49. Los parcelamientos urbanísticos se sujetarán a las
disposiciones que establezcan las ordenanzas municipales correspondientes; así
como las normas técnicas aplicables.
Artículo 50. Las reservas de terrenos en los proyectos de
urbanización para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios
colectivos serán determinadas conforme a lo establecido en los planes de
ordenación urbanística y de desarrollo urbano local, las normas de equipamiento
urbano y normas urbanísticas especiales, técnicas o administrativas, nacionales
y municipales que establezcan los organismos competentes conforme a la Ley.
Capítulo IV
De los Desarrollos de Urbanismo
Progresivo
Artículo 51. Los desarrollos de urbanismos progresivos podrán
ejecutarse a través de cualquiera de las modalidades previstas en el Capítulo II
del Título VI de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y con sujeción a las
disponibilidades de orden técnico aprobadas por las autoridades nacionales y
locales que le sean aplicables.
Artículo 52. A los efectos previstos en el literal F) del Artículo
2° de la Ley de ventas de parcelas, en los documentos de Urbanización o
Parcelamiento correspondientes a desarrollo de urbanismo progresivo, se
indicarán en forma expresa el nivel de construcción inicial proyectado,
previamente conformado poda autoridad local competente, de acuerdo a los
Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Artículo 53. En todo caso, el nivel mínimo inicial para los
desarrollos de urbanismo progresivo, deberá garantizar la construcción y
operatividad de los sistemas de aducción de agua potable y electricidad a cada
una de las parcelas, así como el alumbrado público y los sistemas de cloacas y
drenajes.
TITULO V
Del Control de la Ejecución de
Urbanizaciones y Edificaciones
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 54. El presente título regula el establecimiento de
normas y procedimientos técnicos dictados por el Ejecutivo Nacional para la
ejecución de urbanizaciones y edificaciones, y establece normas y procedimientos
administrativos complementarios para el control de dicha ejecución conforme a la
Ley.
Capítulo II
De las Normas y Procedimientos
Técnicos
Artículo 55. Constituyen normas y procedimientos técnicos en
materia de urbanismo y edificación: las reglas, especificaciones, ensayos y
requisitos de carácter científico, técnico o práctico de aceptación general,
establecidos por los organismos competentes con fundamento en resultados
consolidados de la ciencia, la tecnología o la experiencia, para la realización,
mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y
urbanismo y para la elaboración de estudios y proyectos relativos a dichas
obras.
Artículo 56. El control del cumplimiento de las normas y
procedimientos técnicos de proyecto y construcción por parte de los organismos
públicos competentes se realizará en los términos establecidos en la Ley, en
este Reglamento y en las respectivas Ordenanzas Municipales.
En los casos de productos o servicios sujetos a la Ley sobre Normas
Técnicas y Control de Calidad, se aplicarán, además, las disposiciones de
control previstas en dicha Ley y en los Reglamentos y Decretos sobre la
materia.
Artículo 57. El Ministerio del Desarrollo Urbano conjuntamente con
los demás Ministerios podrá cuando lo juzgue conveniente, crear Comités, que
tendrán por objeto elaborar Proyectos de Normas y Procedimientos Técnicos, así
como evaluar y revisar los existentes.
En los mencionados Comités podrán incluirse la representación de la
Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y del sector privado.
Artículo 58. El Ministerio del Desarrollo Urbano deberá publicar y
mantener actualizado un compendio de Normas y Procedimientos Técnicos
Nacionales, en las ediciones oficiales que fueran necesarias para el debido
conocimiento público de dichas Normas y Procedimientos.
Artículo 59. El Ministerio del Desarrollo Urbano consultará a la
Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) en las materias
relacionadas con la aplicación de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de
Calidad.
Capítulo III
De las Variables Urbanas
Fundamentales
Artículo 60. En el caso de las urbanizaciones, las variables
urbanas fundamentales contempladas en el Artículo 86 de la Ley comprenderán los
siguientes aspectos, a los cuales se extenderá la constatación de su
cumplimiento:
El uso correspondiente será el que asigne, en la esfera de su respectiva competencia, el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario si éste fuera procedente.
El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será aquel contemplado, por razones de transporte y circulación en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.
La incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará sin desmejorar las vías existentes u otros bienes del servicio público y en los puntos y con las características que señale el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente. Para dicha incorporación deberán preverse, por razones de transporte y circulación, los espacios necesarios para la conexión de las vías colectoras a las arteriales, y de las vías locales principales a las vías colectoras.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes conforme ala Ley y que afecten la construcción de urbanizaciones en lo relativo a:
El uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en las urbanizaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales, policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.
La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.
La utilización de terrenos afectados por normas de protección de los recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres o fluviales.
Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de urbanización.
La utilización de terrenos afectados por normas de preservación de visuales de valor escénico o de sitios de interés histórico, artístico, turístico, cultural o recreacional, establecidos en los Planes u otros instrumentos de planificación y dictados por los organismos competentes.
Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales y complementadas por normas sublegales dictadas conforme a dichas leyes.
La densidad bruta de población, que deberá referirse siempre al área total de la propiedad, será la prevista en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.
La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán determinadas de acuerdo con las Normas de Equipamiento Urbano.
Las restricciones volumétricas que defina el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuere procedente.
Artículo 61. En el caso de las edificaciones, las variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos, a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:
El uso previsto en la zonificación.
El retiro de frente y el acceso, según lo previsto en el plan para las vías que colinden con el terreno o, en su defecto, en las ordenanzas que los establezcan.
La densidad bruta de población determinada por la Ordenanza de Zonificación.
El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción determinados por la Ordenanza de Zonificación.
Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
La altura prevista en la zonificación se aplicará en número de pisos o en altura absoluta.
Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes conforme a la Ley y que afecten la construcción de edificaciones en lo relativo a:
a.
La altura, el uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en
edificaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales,
policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e
instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.
b.
La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de
servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta
tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.
c.
La utilización de parcelas afectadas por normas de protección de los
recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres o
fluviales.
d.
Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos
riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de edificación.
e.
La utilización de terrenos afectados por normas de preservación visuales
de valor escénico o de sitios de interés histórico artístico, turístico,
cultural o recreacional.
f.
Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales o
en normas sublegales dictadas conforme a éstas.
Del Procedimiento previo a la
Construcción de Urbanizaciones y Edificaciones
Sección I
De la Información Urbanística a los
Particulares
Artículo 62. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar
del Ministerio del Desarrollo Urbano y de los Municipios, información de
carácter urbanístico general relacionada con la posibilidad de realizar
proyectos de urbanizaciones o edificaciones.
La información que se suministre tendrá carácter orientador y en ningún
caso implicará autorización, permiso o licencia para la ejecución de
actividades. En el oficio de respuesta se hará constar tal circunstancia.
Artículo 63. Los particulares podrán consultarlas bases de
análisis, los documentos y los estudios técnicos y administrativos que hayan
servido de base para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, de
los Planes de Desarrollo Urbano Local o de cualquier otro instrumento de
planificación urbana una vez aprobados éstos.
Sección II
De la Consulta Preliminar a los
Organismos Municipales y de las Precisiones y Aclaratorias por parte de
estos
Artículo 64. Toda persona interesada en construir una urbanización
o una edificación podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al Concejo
Municipal y al funcionario competente del Concejo Municipal, en la cual se
solicite razonadamente el señalamiento de las normas legales, administrativas y
técnicas aplicables al caso concreto consultado.
La consulta podrá acompañarse de un esquema preliminar o somero del
proyecto o un anteproyecto a juicio del interesado.
Artículo 65. El funcionario competente del Concejo Municipal
deberá contestar las consultas dentro del plazo aplicable, conforme a la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, sin prejuzgar sobre el caso concreto
consultado.
Artículo 66. Cuando por la naturaleza o complejidad del proyecto
de urbanización o edificación o por la insuficiencia de regulación en los
planes, ordenanzas o normas especiales fuera necesario realizar aclaratorias o
precisiones de carácter técnico o administrativo sobre las condiciones
particulares de desarrollo del proyecto, el organismo competente según la
materia de que se trate deberá hacerla a solicitud del interesado.
Artículo 67. El organismo municipal competente a los fines de dar
respuesta a las consultas preliminares que les sean formuladas conforme a lo
establecido en la Ley, podrá solicitar de los organismos nacionales competentes
precisiones o aclaratorias con respecto a la aplicación de las variables urbanas
fundamentales, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y .el
nivel de dotación de las obras de servicios públicos.
Sección III
De las Certificaciones sobre Servicios
Públicos
Artículo 68. Previamente al inicio de las construcción de
urbanizaciones y edificaciones deberán obtenerse las certificaciones de la
capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por
el ente respectivo.
En ningún caso, para la expedición de la certificación a que se refiere
este artículo se requerirá la previa presentación del respectivo proyecto.
Artículo 69. Los servicios sobre los cuales deberá obtenerse la
certificación a que se refiere el artículo anterior serán los de agua potable
aguas negras y electricidad, como servicios básicos esenciales a toda
urbanización o edificación. Además, deberá obtenerse las certificación
correspondiente a los demás servicios que sean exigidos por las respectivas
ordenanzas municipales según el tipa y características de la urbanización o
edificación.
Artículo 70. La respuesta a la solicitud de certificación sobre la
capacidad de suministro del servicio indicará si éste puede prestarse de
inmediato o dentro de determinado plazo, así como las condiciones o alternativas
a que pudiera ajustarse la prestación del respectivo servicio conforme al
régimen jurídico aplicable a este.
Artículo 71. Cuando el interesado solicite la incorporación al
servicio, el organismo encargado de la prestación de éste verificará los
aspectos técnicos del proyecto relacionado con el suministro o instalación del
respectivo servicio.
Las observaciones formuladas por el organismo respectivo deberán ser
atendidas por el interesado dentro del plazo que aquel fije, el cual no podrá
ser inferior a treinta (30) días hábiles.
Sección IV
De los Proyectos
Artículo 72. Los proyectos de urbanizaciones o edificaciones
deberán contener, con precisión suficiente para su ejecución, todos los
elementos y características de la obra, determinados según las normas y
procedimientos técnicos aplicables. Igualmente, deberán ajustarse a las
variables urbanas fundamentales y a las demás regulaciones contenidas en los
Planes de Desarrollo Urbano Local, las ordenanzas y otras normas legales o
sublegales, nacionales o municipales, que afecten la construcción de
urbanizaciones o edificaciones en aspectos específicos, según la naturaleza y
características del proyecto.
Artículo 73. Los organismos nacionales y municipales que, conforme
a las respectivas normas especiales, establezcan regulaciones que afecten la
construcción de urbanizaciones o edificaciones en cuanto a su ubicación,
aspectos ambientases, seguridad y defensa, conservación histórica,
características de construcción u otros aspectos específicos deberán hacerlas
del conocimiento público y tener a la disposición de los interesados la
información correspondiente.
Las mencionadas regulaciones se indicarán en los correspondientes Planes
de Ordenación Urbanística, de Desarrollo Urbano Local y Planes Especiales o
cualquier otro instrumento de planificación urbana, según fuera el caso.
Artículo 74. El Organismo Municipal señalará mediante el acto
administrativo correspondiente, los Organismos a los cuales deberán enviarse
duplicados del expediente y de la constancia a que se refiere el artículo 85 de
la Ley, así como la información del expediente que corresponda a cada
organismo.
Capítulo V
De la Coordinación para el Control de la
Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
Artículo 75. La coordinación entre la autoridad urbanística
nacional, los organismos nacionales sectorialmente competentes y los organismos
municipales se realizará conforme a las normas contenidas en el presente
Capítulo y en las ordenanzas municipales.
Artículo 76. A los fines del control del cumplimiento de las
variables urbanas fundamentales, los organismos públicos nacionales estarán en
la obligación de hacer del conocimiento de los organismos municipales las
regulaciones sustantivas o de procedimiento relacionadas con la aplicación de
dichas variables.
Artículo 77. El Inspector asignado o contratado por la obra de que
se trate podrá, a los fines de la elaboración del informe previsto en el
artículo 85 de la Ley, solicitar del organismo nacional correspondiente las
precisiones o aclaratorias a que se refiere el artículo 70 de este
Reglamento.
Artículo 78. Mediante resolución del Ministerio del Desarrollo
Urbano y de los Ministerios que, directamente o a través de sus organismos
adscritos tengan atribuciones urbanísticas, o por acuerdos del mencionado
Ministerio con los Municipios, podrán establecerse los procedimientos de
coordinación que se estimen convenientes para facilitar el control del
cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las demás regulaciones
urbanísticas que afecten la construcción de urbanizaciones y edificaciones.
Capítulo VI
De la Inspección
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 79. La verificación par parte de los organismos
municipales competentes, del cumplimiento de las normas técnicas nacionales y
municipales de urbanismo y edificación en la construcción de urbanizaciones y
edificaciones, comprenderá siempre la verificación de las normas de proyecto
directamente relacionadas con las variables urbanas fundamentales, así como la
verificación de las normas de construcción.
Cuando a los fines de la mencionada verificación fuera necesario la
realización de determinadas acciones o actos por el particular, el inspector lo
informará por escrito al órgano municipal competente con el objeto de que éste
ordene lo conducente.
Artículo 80. Los organismos nacionales podrán verificar, durante
la ejecución de la obra y conforme a las respectivas leyes especiales, el
cumplimiento de las normas técnicas nacionales de urbanismo y edificación que
regulen los proyectos y la construcción de urbanizaciones y edificaciones.
Artículo 81. La verificación del cumplimiento de las normas
técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación de realizará mediante
las revisiones, ensayos, pruebas o técnicas de control de calidad que, según la
naturaleza de la norma, establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano en las
materias técnicas de su exclusiva competencia y, para las demás materias
técnicas, las que establezca dicho Ministerio conjuntamente con los otros
Ministerios que, directamente o a través de sus organismos adscritos participen
en actividades urbanísticas.
En los casos de productos o servicios sujetos ala Ley sobre Las Normas
Técnicas y Control de Calidad, la inspección del cumplimiento de la Norma
Técnica se realizará conforme a lo previsto en dicha ley y en las demás normas
que fueran aplicables.
Artículo 82. Las revisiones, ensayos, pruebas y técnicas a que se
refiere el artículo anterior atenderán a principios, métodos y criterios
racionales de inspección compatibles con el proceso de ejecución de la
obra.
La paralización de la obra por razones de orden técnico solo procederá
una vez obtenido el resultado de la revisión, ensayo, prueba o técnica
respectiva.
Artículo 83. El ejercicio de la actividad de inspección acarrea
responsabilidad de acuerdo a la Ley.
En los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de las funciones
de inspección, podrá el interesado formular la denuncia correspondiente ante el
Ministerio del Desarrollo Urbano el cual la procesará e impondrá las sanciones
pertinentes dentro del campo de sus competencias, o según el caso, remitirá la
denuncia y el expediente que haya formado sobre la misma, a la autoridad que
corresponda, a los mismos fines.
TITULO VI
De la Participación de la
Comunidad
Artículo 84. Los convenios que celebren los organismos de la
administración urbanística con las Asociaciones de Vecinos podrán tener por
objeto la realización, por parte de estas, de actividades materiales
directamente relacionadas con los intereses de las respectiva comunidad y ,en
particular, el acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas
verdes, la limpieza de área públicas, el mejoramiento de la señalización vial,
la organización del tránsito y circulación en determinadas áreas, la
construcción y mantenimiento de edificaciones e instalaciones de servicios
comunales, la vigilancia y seguridad de determinadas áreas y los servicios de
formación ala comunidad.
Artículo 85. Los convenios a que se refiere el artículo anterior
se celebrarán con sujeción al régimen administrativo aplicable al respectivo
organismo de la administración urbanística que celebre el convenio y deberán ser
previamente consultadas con el respectivo Ministerio de adscripción en el caso
de los organismos naciones.
Artículo 86. Los convenios de los organismos nacionales con las
Asociaciones de Vecinos establecerán con precisión las actividades y operaciones
materiales que estarán a cargo de la Asociación y la forma en que el respectivo
organismo ejercerá la supervisión y control.
Artículo 87. A los fines de la ejecución de obras e inversiones en
áreas urbanas, y particularmente de las destinadas al mejoramiento de barrios y
a los desarrollos de urbanismo progresivo, el Ministerio del Desarrollo Urbano
podrá establecer, conjuntamente con los demás organismos con inherencia en
dichas áreas, convenios para la participación de las asociaciones de vecinos y
de sus respectivos síndicos vecinales, así como de otras organizaciones que
funcionen en la comunidad.
Artículo 88. Las observaciones del Ministerio del Desarrollo
Urbano sobre el Proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Local, remitido por el
Municipio, se circunscribirán a la conformación de dicho Plan con las normas y
procedimientos técnicos establecidos para su formulación por el Ministerio del
Desarrollo Urbano y con las directrices determinantes contenidas en el Plan de
Ordenación Urbanística correspondiente.
En aquellos casos que, en ausencia de un Plan de Ordenación Urbanística
esté vigente un Plan Jerárquicamente inferior, será este Plan de Desarrollo
Urbano Local, Plan Especulo Esquema de Ordenamiento Sumario, se requiere que una
vez promulgado el Plan de Ordenación Urbanística los Planes supeditados a él
sean reformulados si así se requiere, adaptándose al Plan de Ordenación
Urbanística en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la
promulgación del Plan de Ordenación Urbanística.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 89. La asignación de variables urbanas fundamentales por
los Municipios para la construcción de urbanizaciones en ciudades y centros
poblados, si no cuentan con planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo
urbano local, ni ordenanzas de zonificación serán sometidas a la previa
aprobación del Ministerio del Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido en
el artículo 125 de la Ley.
La aprobación de dichas variables se realizará con sujeción a las
siguientes normas:
El uso
será determinado con sujeción a las normas y planes para la ordenación del
territorio que fueren aplicables y, en su defecto, tomando en cuenta la
vocación natural de los terrenos, así como los estudios de ordenación del
territorio u ordenación urbanística que hubieren efectuado los organismos
competentes.
El
espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será determinado en
función de la conexión racional con la vialidad existente.
La
incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará en los puntos
y con las características que señale el Ministerio del Desarrollo Urbano. Para
dicha incorporación deberán preverse, por razones de transporte y circulación,
los espacios necesarios para la conexión de las vías colectoras a la
arteriales y de las vías locales principies a las vías colectoras.
Las
restricciones por seguridad o por protección ambiental serán las contempladas
en el artículo 60, ordinal 4° de este Reglamento.
La
densidad bruta de población estará siempre referida al área total de la
propiedad, y será determinada con sujeción a las normas para la ordenación del
territorio que fueren aplicables.
La
dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán determinados
para cada caso concreto aplicando las normas nacionales y municipales
correspondientes.
Las
restricciones volumétricas serán definidas guardando similitud con las
predominantes en las áreas desarrolladas circundantes y determinadas en
función de la vocación natural de los terrenos y de los estudios de ordenación
territorial o de la ordenación urbanística que hubieren realizado los
organismos competentes.
Artículo 90. La asignación de las variables urbanas por los
Municipios en el caso de edificaciones, en ciudades y centros poblados que no
cuentan en Planes de Ordenación Urbanística, de Desarrollo Urbano Local ni
Ordenanzas de Zonificación, será sometida a la aprobación previa del Ministerio
del Desarrollo Urbano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la
Ley.
La aprobación de dichas variables se realizará con sujeción a las
siguientes normas:
El uso
determinado con sujeción a las normas para la Ordenación del Territorio que
fueran aplicables y, en su defecto, teniendo en cuenta la vocación natural de
los terrenos, así como los estudios de ordenación del territorio u ordenación
urbanística que hubieran efectuado los organismos competentes.
El
retiro de frente y el acceso serán establecidos atendiendo a criterios
racionales de relación con las vías que colinden con el terreno objeto de la
edificación.
La
densidad bruta de población estará referida al área total de la parcela, y
será determinada con sujeción a las normas para la ordenación del territorio,
que fueran aplicables.
El
porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción serán establecidos
atendiendo a criterios universales de urbanismo en función del área de la
parcela. En todo caso el porcentaje de ubicación se aplicará sobre el área
neta de la parcela y el porcentaje de construcción sobre el área total de la
parcela. En caso de expropiación los porcentajes mencionados se aplicarán
sobre el área neta de la parcela.
Los
retiros laterales y de fondo serán establecidos atendiendo a criterios
universales de urbanismo.
La
altura se expresará en número de pisos o en altura absoluta y se establecerá
con sujeción a las normas vigentes para la ordenación del territorio, que
fueran aplicables, guardando similitud con las edificaciones circundantes y
atendiendo a criterios universales de urbanismo.
Las
restricciones por seguridad o por protección ambiental serán las contempladas
en el artículo 61, ordinal 7° de este Reglamento.
Artículo 91. Los planes de Ordenación Urbanística o desarrollo
urbano local dictados con posterioridad a la asignación de variables a que se
refieren los artículos 89 y 90 de este Reglamento, respetarán los derechos
individuales originados por efecto de dicha asignación y de la constancia de
cumplimiento de dichas variables, siempre y cuando el interesado hubiese
materializado el derecho a través de actividades de construcción.
Artículo 92. Cuando se soliciten variables urbanas fundamentales
para urbanizaciones ubicadas en áreas donde no exista Plan de Desarrollo Urbano
Local y exista Plan de Ordenación Urbanística y Ordenanza de Zonificación o sólo
dicho plan, el respectivo Municipio fijará, con sujeción a lo establecido en el
plan de Ordenación Urbanística y en las previsiones de la ordenanza de
zonificación, si fuere el caso, el uso, el espacio requerido para la trama vial
arterial y colectora, la incorporación a dicha trama, la densidad bruta de
población y las restricciones volumétricas. Las restricciones por seguridad o
protección ambiental serán las señaladas en el artículo 60 de este Reglamento, y
la dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán
determinados de acuerdo con las respectivas normas.
Artículo 93. Cuando se soliciten variables urbanas fundamentales
para edificaciones ubicadas en áreas donde no exista Ordenanza de Zonificación y
exista Plan de Ordenación Urbanística y Plan de Desarrollo Urbano Local o sólo
alguno de éstos, el respectivo Municipio fijará el uso, el retiro de frente y el
acceso y la densidad bruta de población atendiendo al Plan de Ordenación
Urbanística o al Plan de Desarrollo Urbano Local, según corresponda. Igualmente
fijará el porcentaje de ubicación, el porcentaje de construcción, los retiros
laterales y de fondo y la altura. Las restricciones por seguridad o protección
ambiental serán las señaladas en el artículo 61, ordinal 7° de este
Reglamento.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo de mil
novecientos noventa. Año 179° de la Independencia y 131° de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado:
Siguen firmas.