REGLAMENTO DE PASAPORTES
DECRETO NUMERO 611 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1974
LUIS PIÑERUA ORDAZ ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1 y 10 del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 18, ordinal 15 del Estatuto Orgánico de Ministerios, en Consejo de
Ministros,
Decreta:
el siguiente:
REGLAMENTO DE
PASAPORTES
Artículo 1. La expedición y renovación de pasaportes
se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2. Se entenderá por pasaporte el documento de
identificación personal en el exterior.
Artículo 3. Los pasaportes venezolanos son ordinarios,
diplomáticos, de servicio y de emergencia.
Artículo 4. El pasaporte ordinario es el documento de
identificación personal que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los
venezolanos que deseen trasladarse al extranjero.
Artículo 5. Para obtener el pasaporte ordinario se
requiere presentar la cédula de identidad vigente y dos fotografías de 4 x 4
centímetros.
Artículo 6. Los menores no cedulados obtendrán el
pasaporte ordinario previa la solicitud formulada por su representante legal y
la presentación de una copia certificada de la partida de nacimiento.
Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores
de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o
tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de
Menores del domicilio de dicha persona.
Artículo 8. El pasaporte ordinario llevará el sello de
la Oficina expedidora y será firmado por el funcionario competente para
expedirlo.
Artículo 9. El pasaporte ordinario tendrá cinco años
de validez y estará distinguido con el número de la cédula de identidad del
titular.
Artículo 10. En el exterior, el pasaporte ordinario
será expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por órgano de la
Oficina consular venezolana en el lugar donde se encuentre el solicitante, o en
defecto de aquella, por la misión diplomática de Venezuela acreditada ante el
respectivo país.
Artículo 11. Los Ministerios de Relaciones Interiores
y de Relaciones Exteriores dictarán conjuntamente las normas e instrucciones a
las cuales deberán atenerse los Cónsules ad-honorem para expedir pasaportes
ordinarios.
Artículo 12. Sin perjuicio de lo acordado en los
tratados y convenios internacionales, los pasaportes ordinarios y de emergencia
se ajustarán a los modelos formulados por el Ministerio de Relaciones
Interiores.
Artículo 13. El pasaporte diplomático es el documento
de identificación en el extranjero que el Ministerio de Relaciones Exteriores
otorga a los funcionarios y personas a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 14. El pasaporte diplomático se expedirá:
Artículo 15. El pasaporte de servicio es el documento
de identificación en el exterior que se otorga a los funcionarios y personas a
que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 16. Se podrá otorgar pasaporte de servicio:
Único: Además de lo previsto en los artículos 14 y 16
del presente Reglamento el Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará a otras
personas, pasaporte diplomático o de servicio cuando así lo ordene el Presidente
de la Republica.
Artículo 17. Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores expedir los pasaportes diplomáticos y de servicio.
Artículo 18. En el exterior, el pasaporte de servicio
será expedido por la misión diplomática o consular venezolana, cuando para cada
caso sea autorizado debidamente por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 19. El Ministerio de Relaciones Exteriores
dictará por medio de Resoluciones las normas que se aplicarán para el
otorgamiento de pasaportes de servicio a los funcionarios y exfuncionarios de
dicho Ministerio, el cónyuge, hijos menores e hijas solteras de esas personas o
de las indicadas en el artículo 16 del presente Reglamento. En la misma forma,
el referido Despacho fijará el término de duración de los pasaportes
diplomáticos y de servicio.
Artículo 20. Las solicitudes de pasaporte diplomático
y de Pasaporte de Servicio, deberán ser formuladas con tres días de
anticipación, por lo menos.
Artículo 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores
podrá suspender la validez de un pasaporte diplomático y de un pasaporte de
servicio en cualquier momento, sin que deba exponer razones para justificar tal
medida.
Artículo 12. El titular de un pasaporte diplomático o
de un pasaporte de servicio deberá presentarlo a la Dirección del Protocolo del
Ministerio de Relaciones Exteriores antes de emprender viaje, a fin de obtener
la solicitud de visa correspondiente, dirigida a la misión diplomática u oficina
consular en Venezuela del país o países de destino.
Artículo 23. Los modelos de pasaporte diplomáticos y
de pasaportes de servicio y los datos, menciones, sellos, inscripciones, y demás
especificaciones que deban contener serán fijados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 24. Los pasaportes diplomáticos y los de
servicio se otorgan únicamente para hacer posible la identificación de sus
titulares y con objeto de acreditar a posición oficial o representativa de los
mismos ante las autoridades del exterior, pero en Venezuela no comportan
privilegios en favor de sus poseedores, quienes continuarán sometidos a las
disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y en general a todas las
normas del ordenamiento jurídico que les sean aplicables.
Artículo 25. Cada vez que se otorgue un pasaporte
diplomático o de servicio, la autoridad que lo expida lo participará al
Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de la correspondiente anotación
en el Registro General de Pasaportes. Con el objeto indicado, se remitirá a
dicho Ministerio una relación contentiva de los nombres y apellidos completos de
las personas a quienes se expida pasaporte diplomático o de servicio; el motivo
de la expedición; países a donde se dirigen y número de la cédula de
identidad.
Artículo 26. Los pasaportes diplomáticos y de servicio
deberán contener las fotografías del titular y de las personas de su familia, si
los nombres de éstas constaren en el pasaporte, el sello seco de la Oficina
expedidora y mención del nombre completo del portador, del cargo o la misión a
él encomendada y en el pasaporte de servicio el motivo por el cual se otorga el
mismo.
Artículo 27. El pasaporte de emergencia es el
documento de identificación que el Ministerio de Relaciones Interiores expida a
los extranjeros cuyos países no tengan representación en Venezuela o que no
puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado.
Artículo 28. Para obtener pasaporte de emergencia, el
extranjero deberá exhibir un documento de identidad suficiente, a juicio del
Ministerio de Relaciones Interiores y a los individuos sin nacionalidad
presentarán además una exposición del caso que les concierne.
Artículo 29. En los pasaportes de emergencia se estamparán según el caso, en la página destinada a "Observaciones", las notas que justifiquen y hayan motivado su otorgamiento.
Asimismo, se hará resultar la mención "No Venezolano" en cada
una de las páginas.
Artículo 30. El pasaporte de emergencia tendrá un año
de validez.
Artículo 31. Expedido el pasaporte de emergencia, las
autoridades devolverán al solicitante los documentos presentados mediante recibo
y previo registro de ello en el Libro respectivo.
Artículo 32. Por motivos culturales, religiosos,
deportivos, turísticos y otros previstos en tratados y convenios
internacionales, el Ministerio de Relaciones Interiores podrá otorgar pasaporte
colectivo, válido únicamente para el viaje al cual se refiera.
Artículo 33. Los pasaportes a que se refiere el
presente Reglamento, deberán llevar en el lugar adecuado el sello de la Oficina
expedidora y la firma del funcionario competente para otorgarlos.
Artículo 34. El otorgamiento y prórroga de pasaporte,
deberán ser solicitados con tres días de anticipación por lo menos.
Artículo 35. El pasaporte deberá ser firmado por su
titular en presencia del funcionario que lo expida. Cuando el interesado no
supiere leer ni escribir, se empleará la siguiente fórmula: "A ruego y
debidamente autorizado por el ciudadano .......quien dice no saber leer ni
escribir. FIRMADO".
Artículo 36. Los documentos exigidos para la
expedición de pasaporte deberán presentarse siempre en originales o en copias
certificadas.
Artículo 37. Los nombres de las personas a quienes se
otorga el pasaporte deberán ser escritas en éste, sin abreviaturas, de acuerdo
con los documentos presentados.
Artículo 38. Cualquier alteración o enmendadura que se realice sobre los datos estampados en el pasaporte determinará su invalidación.
Los pasaportes venezolanos que presenten las características
indicadas serán retenidos y remitidos al Ministerio de Relaciones
Interiores.
Artículo 39. En caso de pérdida o destrucción del
pasaporte, el titular deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección Nacional
de Identificación y Extranjería o en la Oficina expedidora más
próxima.
Artículo 40. En los pasaportes de menores que viajaren
solos, se estampará la siguiente anotación: "Viaja sólo, debidamente autorizado
por su representante legal".
Artículo 41. En los pasaportes deberán determinarse
los nombres de los países a los cuales se dirigen sus respectivos
titulares.
Artículo 42. En caso de que se tenga conocimiento de
haber sido retenido un pasaporte venezolano por autoridad extranjera, la misión
diplomática u oficina consular respectiva pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Despacho lo comunicará inmediatamente
al de Relaciones Interiores.
Artículo 43. Las misiones diplomáticas y las oficinas
consulares autorizadas para otorgar pasaportes, enviarán cada quince días al
Ministerio de Relaciones Interiores, una relación de los pasaportes venezolanos
expedidos.
Artículo 44. En la Oficina Central de la Dirección de
Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores se llevará
un Registro General de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a
los pasaportes expedidos y renovados tanto en la República como en el
exterior.
Las demás oficinas encargadas de expedir y renovar
pasaportes, tendrán un Registro Especial, en el cual anotaran los que expidieren
o renovaren con indicación de los nombres, edad, profesión, estado civil,
nacionalidad y señas personales de los interesados, lugar a donde se dirijan o
de donde proceden y demás datos que se estimen necesarios, los que se
comunicarán inmediatamente a la Oficina Central de Identificación y Extranjería
del Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 45. Se deroga el Reglamento de Pasaportes de
fecha 13 de agosto de 1942, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA No. 20.889 del Primero de septiembre de 1942.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro. Año
165 de la independencia y 116 de la Federación.
(L. S.)
LUIS PIÑERUA ORDAZ.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, Encargada,
(L. S.)
GUIDO GROOSCORS.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado,
(L. S.)
JOHN RAFAEL.