REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE
(Decreto N° 1.011 de
fecha 4 de octubre de 2000)
Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución , en concordancia con
lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de
Ministros,
el siguiente
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: El presente Reglamento
establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión
Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones,
ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento,
profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión
social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de
servicios profesionales docentes.
Artículo 2°: Se entiende por personal
docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo
77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal
ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la
docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.
Quienes posean
títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de la Ley de
Educación anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma
forma que les garantizaban las normas derogadas, según lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 3°: Este Reglamento se
aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza,
orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación,
dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción
del nivel de educación superior.
TÍTULO II
DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Capítulo I
Del Personal Docente
Artículo 4°:
El ejercicio profesional de la docencia
constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las
condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.
La
carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional
respectivo.
Artículo 5°: La
prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario
o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por
el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio
profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los
Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte
aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector
privado.
Artículo 6°: Son
deberes del personal docente:
1. Observar una conducta ajustada a la
ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios
establecidos en la Constitución y leyes de la República.
2. Cumplir las
actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la
totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en los
programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades
competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme
a las disposiciones legales vigentes.
3. Planificar el trabajo docente y
rendir oportunamente la información que le sea requerida.
4. Cumplir con las
disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que
dicten las autoridades educativas.
5. Cumplir con las actividades de
evaluación.
6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los
procesos de planeamiento, programación, dirección de las actividades de
aprendizaje, evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.
7.
Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales sea
formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.
8. Orientar y asesorar
a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.
9.
Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y
cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.
10. Integrar
las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de servicio de
docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por las
autoridades competentes.
11. Dispensar a los superiores jerárquicos,
subordinados, alumnos, padres o representantes y demás miembros de la comunidad
educativa, el respeto y trato afable, acordes con la investidura docente.
12.
Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de
materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus
labores.
13. Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden
institucional, la disciplina y el comportamiento de la comunidad
educativa.
14. Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación
de los recursos naturales y del ambiente.
15. Los demás que se establezcan en
normas legales y reglamentarias.
Artículo 7°: Son derechos del personal
docente:
1. Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o
interino.
2. Participar en los concursos de méritos para ingresar como
docente ordinario.
3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su
función docente.
4. Estar informado acerca de todas las actividades
educativas, científicas, sociales, culturales y deportivas, planificadas o en
ejecución en el ámbito de su comunidad educativa.
5. Percibir puntualmente
las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, de acuerdo con
el sistema de remuneración establecido.
6. Disfrutar de un sistema de
previsión y asistencia social que garantice mejores condiciones de vida para él
y sus familiares.
7. Participar efectivamente en la planificación, ejecución
y evaluación de las actividades de la comunidad educativa.
8. Justificar las
razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no
pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el
justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a
la fecha de inasistencia.
9. Los demás que se establezcan en normas legales y
reglamentarias.
Artículo 8°:
A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el
artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les
garantiza el derecho a:
1. Participar en los concursos de méritos o de
méritos y oposición para ingresar como docente ordinario; ser promovido o
ascender en jerarquía y categoría, de acuerdo con las normas del presente
Reglamento y las que al efecto se dicten.
2. Ser incorporado a un cargo
docente en la misma jerarquía y categoría cuando cese en el ejercicio de un
cargo de libre nombramiento y remoción o cuando cese la licencia que se le haya
otorgado.
3. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la
jerarquía y categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración
establecido.
4. Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen, en forma
temporal, cargos de mayor jerarquía.
5. La participación y realización de
cursos de perfeccionamiento, actualización, especialización, m maestría y
doctorado, programados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y/o
instituciones académicas, científicas y culturales de reconocida
acreditación.
6. Participar activamente en actividades de investigación y
estudios en el campo pedagógico, cultural, científico y otros relacionados con
su profesión.
7. El goce de becas para cursos de mejoramiento, actualización
y postgrado, conforme a las previsiones legales sobre la materia.
8. El goce
de beneficio de becas para sus hijos.
9. Solicitar y obtener licencias para
no concurrir a sus labores, siempre y cuando sean justificadas.
10. Solicitar
traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o profesionales
así lo requiera.
11. Los beneficios del régimen de jubilaciones y
pensiones.
12. Recibir honores y condecoraciones de acuerdo con sus méritos
profesionales.
13. Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y
sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la
educación.
14. Los demás que se establezcan en normas legales y
reglamentarias.
Artículo 9°:
Todo profesional de la docencia de reconocida moralidad y de idoneidad
docente comprobada, podrá optar a cargos docentes de conformidad con el régimen
que se establece en el presente Reglamento.
Artículo 10: El personal docente gozará
de autonomía académica para la enseñanza, con sujeción a las normas de
organización y funcionamiento de los planteles, a la administración de los
planes y programas de enseñanza-aprendizaje y al régimen de supervisión,
establecidos para los diferentes niveles y modalidades del sistema
educativo.
Artículo 11: Las
autoridades educativas correspondientes garantizarán al personal docente, el
desempeño de su labor considerando los distintos elementos de efectiva
influencia en las condiciones de trabajo, tales como: número de alumnos por
aula, recursos humanos, material didáctico, empleo de medios y recursos
pedagógicos modernos, dotación, horarios, condiciones ambientales del plantel y
otros factores que directamente influyan en la determinación del volumen e
intensidad del trabajo, tanto en el aula como en actividades de coordinación y
de dirección. Asimismo, mantendrá una política de edificaciones escolares que
haga posible el funcionamiento de los planteles de su dependencia en locales
ad-hoc. Igualmente, cuidará de que exista mobiliario, equipos y servicios
indispensables para el cumplimiento de los fines básicos de la
educación.
Artículo 12: La
función educativa se ejercerá de acuerdo con las atribuciones inherentes al
ejercicio de los cargos que conforman la Carrera Docente, la organización y la
competencia de los respectivos servicios. El incumplimiento de la presente
disposición acarreará responsabilidad disciplinaria y administrativa.
Artículo 13: A los fines de la
determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y sólo a los
efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin
incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados
en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo
de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en
planteles o servicios educativos del sector oficial.
A los mismos fines,
los planteles privados reconocerán los años de servicio no simultáneos prestados
en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años.
Artículo 14: Los profesionales de la
docencia deberán ejercer la profesión docente en las regiones fronterizas, en el
medio rural o en aquellas localidades que el Estado considere convenientes en
función del desarrollo del país, durante los dos (2) primeros años de su
ejercicio profesional. El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio
será imputado al cumplimiento de esta obligación.
Capítulo II
Del Sistema de Escalafón
Artículo 15: El
escalafón de los profesionales de la docencia es un sistema orgánico de
clasificación que regula el ingreso, ubicación y ascenso, en el ejercicio de la
profesión docente, y está basado en jerarquías y categorías.
El escalafón
comprende, además, los requisitos de cada categoría y jerarquía.
La
clasificación se hará considerando, los antecedentes académicos y profesionales,
la antigüedad en el servicio; la calificación de la actuación y eficiencia
profesional y demás méritos relacionados con el ejercicio de la profesión
docente.
Artículo 16: La
jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización
administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes denominaciones:
Docente de Aula,. Docente Coordinador y Docente Directivo y de Supervisión. La
categoría es el grado alcanzado por el profesional de la docencia en el
ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa. Todo docente
debe tener una Categoría Académica.
Sección Primera
De la Clasificación y Ubicación de los
Profesionales de la Docencia
Artículo 17: La
clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia se realizará de
acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, que comprende
jerarquías y categorías.
Artículo
18: La primera jerarquía corresponde al cargo de Docente de Aula y comprende
las denominaciones de: Docente de Aula de Preescolar, Docente de Aula de
Educación Básica del 1º al 6º grados, Docente de Aula de 7º a 9º grados, Docente
de Aula de Educación Media, Diversificada y Profesional y Docente de Aula de
Educación Especial.
Artículo 19:
La segunda jerarquía corresponde al cargo de Docente Coordinador y comprende
las denominaciones de: Docente Coordinador de Seccional, Docente Coordinador de
Departamento, Docente Coordinador de Laboratorio, Docente Coordinador de Taller,
Docente Coordinador de Especialidad, Docente Coordinador Residente Nocturno y
las que se crearen por la autoridad educativa competente.
Artículo 20: La tercera jerarquía
corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión, y comprende las
denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor.
Artículo 21: Los grados alcanzados en
el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis
(6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y
Docente VI.
Sección Segunda
De las Condiciones de Ingreso al Ejercicio
de la Profesión Docente
Artículo 22: El
ejercicio de la profesión docente se iniciará en todo caso, en la categoría
académica de Docente de Aula I.
Artículo 23: En toda designación del
personal docente, bien sea por carácter de ordinario o de interino, la autoridad
educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma
de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha
sido incorporado al servicio docente. Los originales de dichos documentos
deberán entregarse al interesado y una copia se incorporará al expediente del
profesional de la docencia que ha sido objeto de la designación.
Artículo 24: El ingreso al servicio de
la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del
concurso de méritos.
Artículo 25:
El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos
siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para
ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del
ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no
titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se
realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles
para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas
sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en
el presente Reglamento.
Artículo
26: El carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye
de la obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional
comprobadas. A quien no la ejerza con la debida eficiencia, moralidad e
idoneidad, le será instruido el expediente respectivo, a los fines legales y
administrativos correspondientes.
Sección Tercera
De la Dedicación en los Cargos de la
Carrera Docente
Artículo 27.- La
dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del
servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será
a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio
Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.
Tiempo Integral Diurno:
Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.
Tiempo Integral
Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.
Tiempo
Convencional: Con carga horaria semanal variable.
Parágrafo Único: A los fines de la
estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los
planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de
cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección,
coordinación, orientación, planificación, administración, investigación,
experimentación, evaluación y extensión.
Artículo 28: La dedicación en cargos de
la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes
criterios:
1º El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y
Educación Básica de 1º a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a
Tiempo Integral.
2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación
Básica de 7º a 9º grados, y de Media Diversificada y Profesional, podrá ser
ejercicio a Tiempo Convencional, Medio Tiempo y Tiempo Completo.
3º El
cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media Diversificada y
Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo
Integral.
4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser
ejercido a Tiempo Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo
Integral.
5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y
Básica de 1º a 6º grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral.
6º El
cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y Educación
Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo
Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral.
7º El Cargo de Docente
Supervisor será ejercido a Tiempo Completo.
8º La Promoción a la
Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de
méritos y oposición.
9º Todo profesional de la docencia que ejerza un
cargo de Docente Coordinador, Subdirector o Director, deberá dedicar
obligatoriamente un mínimo de tres (3) horas semanales a la docencia de
aula.
Sección Cuarta
De las Promociones y Ascensos de los
Profesionales de la Docencia
Artículo 29: La
promoción dentro de la carrera docente consiste en todo tipo de acciones
realizadas por las autoridades educativas que propendan al mejoramiento del
profesional docente en servicio, que permitan su realización plena o que
faciliten el mejor aprovechamiento de sus potencialidades. Las promociones
procederán como reconocimiento y estímulo, en atención a la calificación
eficiente de la actuación profesional. Entre las medidas de promoción pueden
aplicarse las siguientes: paso de una dedicación a otra de mayor concentración
de horas docentes, reubicación del docente en un plantel o servicio de mayor
categoría o mejor ubicación geográfica, realización de giras de observación y
estudio, comisiones especiales de trabajo en el campo de la docencia, cursos de
nivelación, perfeccionamiento o postgrado y entrenamientos especiales, así como
cualesquiera otras que disponga la autoridad educativa en relación con el
mejoramiento de las condiciones de trabajo.
La promoción a la Dedicación
Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y
oposición, entre aspirantes que tengan una antigüedad no menor a tres años en la
categoría de Docente 1, como mínimo.
Artículo 30: Se entiende por ascenso el
pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas
y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación
eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso
de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o
categoría inmediata superior.
Artículo 31: Para ascender a los
profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera
docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1º Años
de servicio prestados en planteles o servicios educativos del sector
oficial.
2º Títulos, certificaciones y constancias de estudios
realizados.
3º El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de
Valoración de Méritos.
4º Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según
corresponde.
5º Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante,
vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia
profesional.
Artículo 32: Los
miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y
ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las
especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de
Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Primera Jerarquía: DOCENTE DE AULA
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la
Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:
1.
Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de
actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con
evaluación.
3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.
4.
Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de
calificación.
Categoría 2:
Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente
III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2.
Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con
evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema
de calificación.
Categoría 3
Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente
IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2.
Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con
evaluación.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce
(12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4 Docente
IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco
(5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado,
equivalente a especialización como mínimo.
3. Trabajo de acenso.
4.
Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de
calificación.
Categoría 5:
Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente
VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso
de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de
ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema
de calificación.
Categoría 6:
Docente VI
Última clasificación de las categorías académicas
establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.
Segunda Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se
requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la
categoría de Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar
el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de
Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso
correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo,
según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la
naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
4. Poseer
por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a
continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12)
meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo
de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.
Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES
Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes
Nacionales, es necesario:
1. Ser venezolano.
2. Ser o haber sido
docente.
3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos
suficientes que acrediten su eficiencia profesional.
4. Ser nombrado por el
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de
Asuntos Educativos.
El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales
estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del
Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos
Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles
establecidos a nivel nacional.
Si el informe final de la supervisión
integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá
suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el
cual se designará el personal directivo interino correspondiente.
Artículo 33: Los profesionales de la
docencia a los que se refiere el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación
que ejerzan en los niveles de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados,
serán exceptuados del requisito de aprobación de los cursos de postgrado, a los
fines de clasificación y ascenso.
Artículo 34: Para optar al cargo de
Subdirector se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Docente
Coordinador, salvo en el nivel de Educación Preescolar y Educación Básica 1º a
6º grado.
Para optar al cargo de Director se requiere haber desempeñado
en forma eficiente el cargo de Subdirector.
Para optar al cargo de
Supervisor se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de
Director.
Artículo 35: El
desempeño de los cargos Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente
Supervisor, tendrá una duración determinada: cuatro (4) años para los cargos de
Docente Coordinador y Subdirector y, cinco (5) años para los cargos de Director
y Supervisor.
Artículo 36:
Los Profesionales de la docencia que hayan ejercicio un período de cargos de
Docente Coordinador, Subdirector, Director o de Supervisor, podrán concursar
sólo por un nuevo período en el mismo cargo, una vez que la autoridad competente
haya aprobado el informe final de su actuación.
Artículo 37: A los profesionales de la
docencia que concluyan el período de ejercicio de un cargo de Docente
Coordinador o Docente Directivo y de Supervisión, o cesen en el ejercicio del
cargo por razones justificadas, se les garantizará:
1. La ubicación en el
plantel de origen, o en el plantel en el cual concluyó el respectivo período de
ejercicio, a solicitud del profesional de la docencia.
2. La dedicación a
tiempo completo.
3. La actualización de su clasificación, para establecer la
categoría académica que le corresponda.
Artículo 38: Los requisitos
establecidos en la Tabla de Posiciones, contenidas en el artículo 32, se
calificarán de acuerdo con el sistema de calificación de méritos y las
disposiciones establecidas en este Reglamento.
Asimismo, a los efectos de
los requisitos previstos en estos artículos, se definen como cursos de Primer,
Segundo, Tercero y Cuarto Nivel, aquellos que tengan un valor de: tres (3),
cuatro (4), cinco (5) y seis (6) créditos, respectivamente, en el área de la
Educación o de Especialidad del Docente.
Artículo 39: La Memoria Descriptiva
consiste en un informe detallado, elaborado por un docente para la consideración
del Comité de Sustanciación de su plantel, que deberá contener: la descripción
de las funciones desempeñadas en la condición de Docente de Aula, la
participación en las actividades de extensión cultural y académicas y los
resultados de la evaluación de eficiencia docente y actuación profesional
alcanzados, según los registros llevados por las dependencias relacionadas con
estas funciones.
Artículo 40:
El trabajo de ascenso debe ser original del docente tanto en el tema como en
las particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología utilizada. Puede
ser un trabajo experimental o de carácter teórico, una monografía o una obra que
contenga una contribución útil en materia educativa. Debe reunir los requisitos
de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y
complementación bibliográfica. Los trabajos de experimentación pedagógica
deberán estar sustentados en el adecuado cúmulo de observaciones y
experimentos.
Artículo 41: No
podrán ser admitidos como Trabajos de Ascenso aquellos que hubieren sido
admitidos o rechazados para efectos de ascensos anteriores y los que sean
recopilación y reproducción parcial o total de otros autores.
El Trabajo
de Ascenso podrá ser presentado en forma individual o colectiva. En este último
caso el grupo no podrá exceder de tres personas y los coautores deberán anexar
una memoria que permita determinar y evaluar la contribución de cada uno de
ellos.
Artículo 42: Los
profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de escalafón
podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como requisito de
título de postgrado obtenido después de su último ascenso, así como los libros
de textos para diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de los
cuales sean autores, y que hubieren sido aprobados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 43: Los servicios de
Evaluación y Clasificación del Personal Docente, las Juntas Calificadoras del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a nivel nacional y zonal y las que
funcionen en otros entes públicos que cuenten con servicios educativos, tendrán
a su cargo la materia de evaluación del personal docente a los fines de ascenso,
lo cual se regirá conforme a las normas y procedimientos establecidos sobre esta
materia en el presente Reglamento.
Artículo 44: Cuando un plantel atienda
varios niveles y modalidades del sistema educativo, el Director deberá poseer el
título docente correspondiente al nivel más alto.
Capítulo III
De la Evaluación y
Clasificación del Personal Docente
Sección Primera
De
las Juntas Calificadoras
Artículo 45:
La evaluación y clasificación del personal
docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los
Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial.
Artículo 46: La evaluación y
clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, las
Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados,
Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de
acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.
Artículo 47: La Junta Calificadora
Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la siguiente
manera:
Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Siete (7) miembros en representación de las
organizaciones de los profesionales de la docencia.
Un (1) miembro
designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia,
quien presidirá la Junta.
Artículo 48: La Junta Calificadora
Nacional del personal docente, tendrá las siguientes funciones:
1º
Elaborar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días siguientes a su
instalación y someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
2º Establecer las normas, criterios y procedimientos para la
organización y funcionamiento del servicio de evaluación del personal
docente.
3º Actuar como segunda instancia administrativa para los casos
de apelación y revisión de las clasificaciones otorgadas por las juntas
calificadoras zonales.
4º Decidir todo lo concerniente a los instructivos
y formatos requeridos para el cumplimiento de las funciones de evaluación y
clasificación del personal docente.
5º Establecer criterios y
procedimientos que garanticen la efectiva organización y ejecución de los
concursos de méritos o de méritos y oposición para la provisión de cargos de la
carrera docente.
6º Atender, resolver y dictaminar acerca de las
consultas que le sean formuladas en materia de evaluación de personal docente y
clasificación de los profesionales de la docencia.
7º Participar
oportunamente a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes a los interesados, los resultados de las evaluaciones y clasificaciones
correspondientes.
8º Establecer las normas para la designación de los
jurados y evaluación de los trabajos de ascenso de los profesionales de la
docencia.
9º Proponer a la Dirección General del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes la integración de los jurados para los concursos, cuando
corresponda.
10º Rendir informe anual de su actuación ante la Dirección
General del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
11º Las demás
que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 49: Las Juntas Calificadoras
Zonales estarán integradas por quince (15) miembros, de la siguiente
manera:
Siete (7) miembros en
representación de la Zona Educativa.
Siete (7) miembros en representación
de las organizaciones de los profesionales de la docencia de la zona.
Un
(1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona
Educativa y las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien
presidirá la Junta.
Artículo 50:
Las Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes
funciones; las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto
se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten
aplicables:
1º Evaluar al personal docente y clasificar a los
profesionales de la docencia de la Zona Educativa correspondiente, tomando en
consideración las propuestas de los Comités de Sustanciación.
2º
Registrar en la Hoja de Servicio todos los aspectos de la actuación, desarrollo
y eficiencia docente, de los profesionales de la docencia.
3º Atender,
resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en materia de
evaluación del personal docente y de la clasificación de los profesionales de la
docencia.
4º Remitir a la Junta Calificadora Nacional copia de la Hoja de
Servicio y demás informaciones de las evaluaciones, calificaciones y
clasificaciones realizadas.
5º Proponer a la Zona Educativa respectiva la
integración de los jurados para los concursos y trabajos en ascenso, cuando
corresponda.
6º Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los
concursos y de los trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los
mismos, a la Zona Educativa respectiva.
7º Remitir a la Oficina de
Personal de la Zona Educativa correspondiente, los resultados de las
evaluaciones y clasificaciones realizadas, para ser incorporados en los
expedientes, personales respectivos.
8º Expedir los certificados de
evaluación del personal docente, y de calificación y clasificación de los
profesionales de la docencia, a solicitud de parte interesada.
9º Recibir
y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar.
10º Servir de primera
instancia para los casos de solicitud de revisión y apelación.
11º Rendir
ante la Junta Calificadora Nacional, informe anual de su actuación.
12º
Elaborar su reglamento interno.
13º Las demás establecidas en el
ordenamiento jurídico.
Artículo
51: Los miembros de las Juntas Calificadoras durarán tres (3) años en sus
funciones, y deberán reunir los siguientes requisitos: ser profesional de la
docencia, tener una Categoría no menor de Docente III para la Junta Calificadora
Zonal, y para las que se crearen en los Estados, Municipios y demás entes
públicos, y de Docente IV para la Junta Calificadora Nacional.
Artículo 52: Los Comités de
Sustanciación funcionarán en los planteles, servicios educativos y demás
unidades administrativas y estarán integrados por tres (3) profesionales de la
docencia, con una Categoría Académica no menor de Docente II, de la manera
siguiente:
1º El Director del Plantel o el Jefe de Servicio Educativo o
Unidad Administrativa.
2º Dos (2) miembros, del personal con sus
respectivos suplentes, electos anualmente por los profesionales de la docencia
reunidos previa convocatoria del Director del Plantel, Jefe del Servicio
Educativo o Jefe de la unidad administrativa.
3º Cuando el Director del
Plantel, el Jefe de la unidad de servicio o el Jefe de la unidad administrativa
vaya a ser evaluado, actuará como miembro del comité de sustanciación, el
profesional de la docencia que actúe como Jefe inmediato superior.
4º
Cuando un profesional de la docencia ejerza en Escuelas Unitarias o
Concentradas, será evaluado directamente por la Junta Calificadora
respectiva.
Artículo 53: Los
Comités de Sustanciación tendrán entre otras las siguientes funciones:
1º
Recibir, procesar y archivar los documentos probatorios de la actuación y
desarrollo profesional del personal docente.
2º Elaborar el informe de la
eficiencia docente tomando en consideración, entre otros aspectos, el
cumplimiento y el rendimiento en la función docente, asistencia y puntualidad,
iniciativa, creatividad, espíritu de trabajo, colaboración, elaboración y uso de
los recursos didácticos y de las estrategias de enseñanza.
3º Mantener
actualizado los expedientes del personal docente y registrar los datos y los
juicios evaluativos en la Hoja de Servicio del docente evaluado.
4º
Proponer a la Junta calificadora la respectiva calificación y clasificación que
corresponda al docente evaluado.
5º Proponer a la Junta Calificadora
respectiva los, nombres de los candidatos a integrar los jurados de los trabajos
de ascenso.
6º Conocer el informe de la Memoria Descriptiva, a los fines
de la calificación y clasificación de los profesionales de la
docencia.
7º Entregar copia de la calificación y clasificación propuestas
al docente evaluado.
8º Remitir oportunamente a la Junta Calificadora
respectiva los informes de las calificaciones y clasificaciones realizadas a los
profesionales de la docencia y los recaudos correspondientes.
Artículo 54: La Hoja de Servicio del
Docente será un registro acumulativo y contendrá datos personales e
informaciones relativas a la actuación profesional, desarrollo profesional
eficiencia docente. Los resultados de la evaluación de la eficiencia docente se
expresará en una de las siguientes calificaciones: Sobresaliente, Distinguido,
Bueno, Regular, Deficiente.
Artículo 55: Los miembros de las Juntas
Calificadoras y de los Comités de Sustanciación no podrán actuar cuando estén
vinculados por matrimonio o lazos de parentesco, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con el docente a evaluar.
Sección Segunda
Del Sistema de Calificación de Méritos y Valoración
de la Actuación, Desarrollo y Eficiencia Docentes
Artículo 56: A los efectos de la calificación de méritos y de valoración de la actuación, desarrollo y eficiencia docentes, para ingreso, ascensos y clasificación, se establece la siguiente relación de factores y sus respectivos valores en puntos, la cual será de revisión periódica, mediante resolución, por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes:
TABLA DE
VALORACIÓN DE MÉRITOS |
1. |
ESTUDIOS DE
POSTGRADO DE EDUCACIÓN O EN ÁREAS INHERENTES A LA ESPECIALIDAD
DOCENTE:
|
Puntos |
1.1.
|
Título de Especialista... |
3
|
1.2.
|
Título de Maestría... |
4
|
1.3.
|
Título de Doctor... |
6
|
2. |
OTROS TÍTULOS
EN EDUCACIÓN SUPERIOR: |
Puntos
|
2.1.
|
Título adicional de Licenciado o equivalente... |
2
|
2.2.
|
Título adicional de especialista... |
2
|
2.3.
|
Título adicional de magister... |
3
|
2.4.
|
Título adicional de doctor... |
4
|
2.5.
|
Título posdoctoral... |
5
|
3. |
ESTUDIOS DE
PERFECCIONAMIENTO O ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL EN ÁREA DE LA EDUCACIÓN O DE
LA ESPECIALIDAD |
Puntos
|
Máximo
|
3.1.
|
Como Alumno: |
|
3
|
3.1.1.
|
Por cada crédito, sin evaluación... |
0,05
|
|
3.1.2.
|
Por cada crédito, con evaluación... |
0,10
|
|
3.2.
|
Como profesor o coordinador académico: |
|
3
|
3.2.1.
|
Por cada crédito, sin evaluación... |
0,10
|
|
3.2.1
|
Por cada crédito, con evaluación... |
0,15
|
|
3.3
|
Participación en talleres en áreas de la
educación:
|
Puntos
|
Máximo
|
|
Por cada ocho (8) horas, con evaluación: |
|
|
3.3.1.
|
Como participante... |
0,05
|
3
|
3.3.2.
|
Como coordinador... |
0,10
|
3
|
3.3.3.
|
Como profesor... |
0,10
|
3
|
Cada crédito de
los cursos de perfeccionamiento o de actualización profesional se considerará
equivalente a 16 horas de teoría o de seminario o a 16 sesiones prácticas de dos
horas o más
4.
|
CERTIFICADO
ANUAL DE EFICIENCIA EN LOS CARGOS DE LA CARRERA
DOCENTE:
|
Puntos
|
4.1.
|
Por cada certificado con la calificación de
Sobresaliente...
|
0,50
|
4.2.
|
Por cada certificado con la calificación de
Distinguido...
|
0,40
|
5. |
PARTICIPACION
EN COLOQUIOS, PÁNELES, MESAS REDONDAS, FOROS, SIMPOSIOS, SEMINARIOS,
JORNADAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, EN ÁREAS DE LA EDUCACIÓN O DE LA
ESPECIALIDAD, CON UN MÍNIMO DE OCHO HORAS EN CADA
ACTlVIDAD:
|
Puntos
|
5.1.
|
Como participante... |
0,05
|
5.2.
|
Como ponente... |
0,10
|
5.3.
|
Como coordinador... |
0,10
|
6. |
PARTICIPACIÓN
EN EVENTOS REALIZADOS EN ÁREAS DE LA EDUCACIÓN, CON UN MÍNIMO DE DOCE
HORAS DE DURACIÓN: |
Puntos
|
6.1.
|
Congresos y convenciones: |
|
6.1.1.
|
Como participante... |
0,05
|
6.1.2.
|
Como ponente... |
0,10
|
6.1.3.
|
Como coordinador... |
0,10
|
|
|
|
6.2.
|
Encuentros profesionales por especialidad, en áreas de la
educación:
|
Puntos
|
6.2.1.
|
Como participante... |
0,10
|
6.2.1.
|
Como ponente... |
0,15
|
6.2.2.
|
Como coordinador... |
0,15
|
|
|
|
6.3.
|
Eventos internacionales: |
|
6.3.1.
|
Como participante... |
0,20
|
6.3.2.
|
Como ponente... |
0,50
|
6.3.3.
|
Como coordinador... |
1
|
7. |
PARTICIPACIÓN
EN EVENTOS PROFESIONALES VINCULADOS A LAS ÁREAS DEPORTIVAS O
ARTÍSTlCAS:
|
Puntos
|
Máximo
por
|
Año
|
7.1.
|
Participación colectiva dentro del país... |
0,10
|
1
|
7.2.
|
Participación individual dentro del país... |
0,20
|
1
|
7.3.
|
Participación colectiva fuera del país... |
0,20
|
1
|
7.4.
|
Participación individual fuera del país... |
0,50
|
1
|
7.5.
|
Participación en representación del país... |
0,50
|
1
|
8. |
EXPERIENCIA
PROFESIONAL CON O SIN TÍTULO: |
Puntos
|
Máximo
por
|
Año
|
8.1
|
Por cada año de servicio en cualquier nivel o modalidad del sistema
educativo, no simultáneos. |
|
|
|
Un
(1) punto por cada uno de los cinco (5) primeros años de servicio...
5
|
1
|
5
|
...
|
Medio (0,50) punto por cada año de adicional. |
0,50
|
7
|
8.2
|
En
instituciones del sector productivo vinculadas con la especialidad en la
cual se desempeñe el docente, por cada año no simultáneo con el ejercicio
docente...
|
0,50
|
2,5
|
8.3
|
En
jerarquías administrativas, por cada año: |
|
|
8.3.1
|
Docente Coordinador... |
0,10
|
0,8
|
8.3.2
|
Subdirector de plantel educacional... |
0,15
|
1,2
|
8.3.3.
|
Director de plantel educacional... |
0,20
|
1,6
|
8.3.4.
|
Supervisor... |
0,25
|
2
|
8.4
|
Dirección y Asesoría en otras instituciones, por cada año de
servicio:
|
|
|
8.4.1.
|
Por haber ejercido cargos de dirección en instituciones
relacionadas con la educación, ciencia, cultura, artes o
deportes...
|
0,25
|
2
|
8.4.2.
|
Por participar como asesor de instituciones científicas y
tecnológicas de reconocido prestigio... |
0,15
|
1
|
9.
|
OTROS MÉRITOS
PROFESIONALES: |
Puntos
|
Máximo
|
9.1.
|
Méritos científicos, educativos, artísticos, y
culturales:
|
|
|
9.1.1.
|
Ser Miembro de una Academia oficial venezolana o extranjera
calificada...
|
0,50
|
1
|
9.1.2.
|
Por participar en agrupaciones sinfónicas o corales de reconocido
prestigio nacional, por cada año... |
0,20
|
0,4
|
9.1.3.
|
Por pertenecer a asociaciones científicas o culturales
suficientemente reconocidas, por cada año... |
0,15
|
0,3
|
9.1.4.
|
Por pertenecer a una agrupación teatral de reconocido prestigio
nacional, por año... |
0,15
|
0,3
|
9.1.5.
|
Por haber sido jurado en concursos o trabajos de
ascenso...
|
020
|
2
|
9.2
|
Publicaciones: |
|
|
9.2.1.
|
Por autoría de trabajo de investigación publicados en revistas
especializadas de alta circulación, por cada trabajo... |
0,50
|
3
|
9.2.2.
|
Por autoría de ensayos y artículos en revistas y periódicos de alta
circulación nacional, por cada uno... |
0,10
|
3
|
9.2.3.
|
Por autoría o coautoría de textos para los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo, autorizados por resolución del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes |
1
|
5
|
9.3.
|
Producción de medios y otros recursos instruccionales (TV, cine,
radio, paquetes o módulos y demás estrategias y recursos), por cada
producción elaborada, aplicada y evaluada, de acuerdo a los criterios
establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes...
|
0,50
|
3
|
10. |
MÉRITOS
GREMIALES Y SINDICALES EN ORGANIZACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA
DOCENCIA:
|
10.1.
|
Por haber sido electo y ejercicio la Presidencia de asociaciones
gremiales y sindicales de carácter nacional. Por cada período
completo:
|
1
|
2
|
10,2.
|
Por pertenecer y colaborar eficazmente en comisiones relacionadas
con la actividad gremial, designadas por las autoridades educativas
competentes, con presentación del Informe, por cada comisión con
Informe...
|
0,20
|
1
|
11. |
DISTINCIONES: |
11.1.
|
Por haber recibido condecoraciones otorgadas por organismos
oficiales del país: |
|
|
11.1.1.
|
De
carácter nacional, por cada dase... |
0,50
|
1.5
|
11.1.2.
|
De
carácter estadal, por cada clase... |
0,30
|
1
|
11.1.3.
|
De
carácter municipal, por cada clase... |
0,30
|
1
|
11.1.4.
|
De
carácter institucional: planteles, corporaciones, etc., por cada
clase...
|
0,20
|
1
|
11.1.5.
|
De
carácter internacional, con autorización de la Cámara del Senado de la
República de Venezuela... |
0,50
|
1
|
12. |
POR HABER
EJERCICIO CARGOS DE REPRESENTACION POPULAR:
|
Por ejercicio durante todo el período
constitucional.
|
1
|
2
|
13. |
ADEMÁS DE LOS
FACTORES. ESTABLECIDOS, CUANDO SE TRATE DE LA EVALUACIÓN DE MÉRITOS PARA
EL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE, DEBERÁN TOMARSE EN CUENTA LOS SIGUIENTES
ASPECTOS Y SUS RESPECTIVOS VALORES EN PUNTOS:
|
13.1
|
Menciones honoríficas de grado: |
Puntos
|
Máximo
|
|
1.1. |
Cum
Laude
|
0,50
|
|
|
1.2. |
Magna Cum
Laude
|
0,75
|
|
|
1.3. |
Summa Cum
Laude
|
1,00
|
|
|
1.4. |
Mejor alumno de
la Promoción
|
1,00
|
|
13.2.
|
Diplomas honoríficos por concepto de rendimientos distinguidos en
asignaturas, seminarios y demás actividades académicas en los estudios de
pregrado:
|
|
|
2.1
|
Por cada diploma: |
0,25
|
13.3
|
Nivel de rendimiento académico alcanzado en los estudios de
pregrado:
|
3.1
|
Promedio igual al 70% de la escala evaluación: |
0,50
|
3.2.
|
|
0,02
|
13.4.
|
Realización de Preparadurías o Ayudantías de Cátedras,
Laboratorios, Talleres: |
|
4.1
|
Por cada año lectivo: |
0,50
|
1
|
|
4.2
|
Por cada semestre: |
0,25
|
1
|
13.5.
|
Participación en actividades de extensión
universitaria:
|
|
5.1
|
Participación como Integrante no accidental en grupos teatrales,
equipos deportivos, orfeón, estudiantina y demás agrupaciones que actúen
en representación oficial de la institución, por cada
año:
|
0,25
|
0,60
|
|
5.1.1
|
Por cada año lectivo: |
0,20
|
060
|
|
5.1.2
|
Por cada semestre: |
0,10
|
0,60
|
|
|
|
|
|
|
5.2
|
Participación en eventos científicos, culturales, deportivos,
artísticos, en representación oficial de la
Institución:
|
|
|
|
5.2.1
|
Eventos Nacionales |
0,10
|
1
|
|
5.2.2
|
Eventos Internacionales |
0,20
|
1,5
|
13.6
|
Ejercicio de la representación estudiantil ante organismos
universitarios; Consejo Nacional de Universidades; Consejo Universitario,
Consejo de Facultad, Consejo Directivo y Consejo
Académico:
|
|
6.1
|
Por cada año lectivo completo: |
0,50
|
1
|
13.7
|
Realización de suplencias o interinatos en planteles oficiales o
planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes:
|
|
7.1
|
Por cada año lectivo: |
1
|
2 |
|
7.2
|
Por períodos de seis meses o más: |
0,5
|
1
|
13.8
|
Participación en campañas nacionales o regionales de carácter
cultural, educativo, social o asistencial, en representación oficial de la
Institución.
|
|
-
Corno participante: |
0,20
|
1
|
.
|
-
Como coordinador
|
0,30
|
1
|
Capítulo IV
Del
Régimen de Concursos para la Provision de Cargos de la Carrera
Docente
Sección Primera
Disposiciones
Generales
Artículo 57:
Todos los cargos de la carrera docente serán
provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el
caso; en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en
el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad
educativa competente.
Artículo
58: El concurso de méritos es el conjunto de actos y procedimientos mediante
el cual se establece la confrontación de credenciales profesionales, con miras a
proveer un cargo, de acuerdo con la relación de factores contenida en la Tabla
de Valoración de Méritos del presente Reglamento.
Artículo 59: El concurso de méritos y
oposición es el conjunto de actos y procedimientos mediante el cual además de
confrontar credenciales, se evalúan competencias, entre aspirantes a ocupar un
cargo bajo condiciones uniformes y objetivas, a través de pruebas adecuadas para
medir conocimientos, habilidades, hábitos, destrezas y técnicas, que demuestren
aptitudes para el ejercicio del cargo de acuerdo con un programa previamente
determinado.
Parágrafo Único:
Las credenciales a que se refiere el presente artículo deben estar escritas en
castellano, debidamente legalizadas cuando se trate de documentos expedidos por
instituciones extranjeras y traducidas por un intérprete público, si están
escritas en otro idioma.
Sección Segunda
De los Tipos de Concursos
Artículo 60:
Los concursos para la provisión de cargos de
la carrera docente proceden conforme a las especificaciones
siguientes:
1.- Concurso de Méritos:
1.- Para el ingreso a
la carrera docente.
2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente
Coordinador.
2.- Concurso de Méritos y Oposición:
1.- Para
la promoción de los Profesionales de la docencia a la Dedicación Integral
Nocturna y al Tiempo Completo.
2.-
Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión.
Artículo 61: Los concursos para la
provisión de cargos docentes se realizarán cumpliendo las siguientes
fases:
1.- Apertura del concurso.
2.- Convocatoria pública del
concurso.
3.- Inscripción y presentación de credenciales de los
aspirantes.
4.- Entrega a los aspirantes de los informativos, programas,
calendarios y nombres de los integrantes del Jurado.
5.- Constitución de los
Jurados.
6.- Evaluación de credenciales.
7.- Realización de pruebas de
oposición cuando sea el caso.
8.- Veredicto del Jurado.
9.- Publicación de
los resultados del concurso.
10.- Selección y ubicación del ganador o
ganadores del concurso.
Artículo
62: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los
Municipios y demás entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la
provisión de cargos docentes, previa determinación de las necesidades de
atención matricular, razones de servicio y disponibilidad
presupuestaria.
Artículo 63:
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios
y demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los profesionales de la
docencia interesados en concursar, mediante anuncio publicado en un diario, de
circulación nacional, con una antelación no menor de diez (10) días consecutivos
a la inscripción y presentación de credenciales.
Artículo 64: La convocatoria para la
inscripción y presentación de credenciales, deberá indicar lo
siguiente:
1. Lugar, fecha y hora.
2. Denominación, clasificación,
identificación y ubicación geográfica del cargo.
3. Requisitos exigidos para
el desempeño del cargo.
4. Condiciones que regirán para el concurso, conforme
a la naturaleza de cada cargo.
5. Régimen de evaluación tanta de las
credenciales como de las pruebas según se trate de concursos de méritos o de
méritos y oposición.
6. Integrantes del Jurado designado.
Artículo 65: La inscripción de los
aspirantes se realizará en la dependencia que expresamente se indique en la
convocatoria del concurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha que señale la convocatoria.
Artículo 66: Los aspirantes a
participar en los concursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia.
3. Ser de reconocida
moralidad.
4. Poseer certificado de salud física y mental, expedido por un
servicio oficial de salud.
Artículo 67: Al formalizar la
inscripción los aspirantes deberán depositar su curriculum vitae y copia de los
documentos probatorios correspondientes, previa presentación de los originales
respectivos. Estos recaudos serán verificados por el funcionario designado para
tal fin, quien expedirá el recibo y comprobante de inscripción.
Sección Tercera
De los Jurados Examinadores y de la
Evaluación
Artículo 68: Los
jurados examinadores estarán integrados por tres (3) miembros principales y tres
(3) miembros suplentes propuestos por la Junta Calificadora Nacional, Zonal,
Estadal o Municipal, según el caso, el Director General del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa, el Director de
Educación del Estado o el Director de Educación Municipal
respectivamente.
Los integrantes del jurado no deben estar vinculados a
los aspirantes por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, ni por relación matrimonial.
Artículo 69: Son requisitos pata ser
miembro de los jurados examinadores:
1.
Ser venezolano.
2.
Ser profesional de la docencia.
3.
Tener una categoría académica igual o superior a la exigida para optar al
cargo objeto del concurso.
Artículo 70: La
aceptación de la asignación como miembro de un jurado examinador para lo cual
reciba oportuna notificación de la Autoridad competente, es de carácter
obligatorio, salvo que existan causas justificadas alegadas por el postulado y
aceptadas por la junta calificadora.
Artículo 71: Son atribuciones del
jurado examinador:
1. Recibir y evaluar todos los documentos relativos a
la acreditación de méritos de los concursantes.
2. Realizar las pruebas a que
se refieren lo concursos de mérito y oposición, dentro del tiempo estipulado al
efecto.
3. Calificar a cada uno de los aspirantes de acuerdo con las escalas
de evaluación correspondientes.
4. Dejar constancia mediante actas, de todas
sus actuaciones e incidencias del concurso.
5. Emitir su veredicto dentro del
tiempo estipulado.
Artículo 72:
El jurado examinador se constituirá dentro del lapso de los cinco (5) días
siguientes a la fecha del cierre de la inscripción, previa convocatoria de la
Junta Calificadora respectiva.
Al constituirse procederá a:
1.
Designar un coordinador, quien se encargará de planificar las actividades y
efectuar las comunicaciones necesarias.
2. Evaluar las credenciales de los
aspirantes en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la
constitución del jurado.
3. Realizar las pruebas de oposición, cuando se
trate de concursos de méritos y oposición, en un lapso no mayor de diez (10)
días hábiles adicionales. Este lapso sólo podrá ser prorrogado con autorización
escrita de la junta calificadora regional o nacional.
Artículo 73: La evaluación de
credenciales de los concursantes se realizará de acuerdo con la relación de
factores y sus respectivos valores en puntos, contenida en la Tabla de
Valoración de Méritos del presente Reglamentó.
Artículo 74: Cuando el concurso sea de
méritos, se considerará ganador a quien haya obtenido la mayor puntuación, si se
trata de un cargo, o ganadores quienes hayan obtenido mayor puntuación, si se
trata de más de un cargo, definiendo las posiciones relativas a cada uno de
ellos.
Cuando dos o más concursantes obtengan la misma puntuación, se
declarará ganador a quien tenga mayor antigüedad en el plantel, y si persistiere
el empate, el jurado realizará entrevistas individuales con cada uno de ellos, a
fin de establecer claramente la posición relativa de los aspirantes y poder
adjudicar los cargos respectivos.
Artículo 75: En los concursos de
méritos y oposición, la evaluación de credenciales se realizará como una primera
parte del proceso. La posición alcanzada por cada participante en esta
evaluación se establecerá de acuerdo con la puntuación obtenida por cada uno de
ellos.
Artículo 76: La prueba
de oposición tendrá dos partes, una escrita y otra oral u oral-práctica, según
la naturaleza del cargo a proveer.
Artículo 77: La prueba escrita tendrá
una duración no mayor de tres horas y se realizará simultáneamente para todos
los participantes en el concurso, con la presencia de los tres (3) integrantes
del jurado examinador y versará sobre un mismo tema del programa, seleccionado
al azar al iniciarse la prueba.
Durante la prueba los participantes en el
concurso podrán usar materiales de apoyo y comunicarse exclusivamente con los
integrantes del jurado examinador.
Artículo 78: En la prueba escrita el
jurado examinador valorará además del dominio del tema demostrado por los
concursantes, la redacción y la coherencia en su desarrollo, así como el rigor
del análisis y pensamiento crítico.
Artículo 79: La prueba oral u
oral-práctica tendrá una duración no mayor de una hora y será de carácter
individual. En ella los jurados podrán hacer preguntas aclaratorias sobre los
criterios sostenidos por el concursante en su prueba escrita y sobre otros
aspectos programáticos que permitan evaluar las condiciones del aspirante para
el tratamiento de situaciones, manejo de información, planificación,
programación, evaluación y toma de decisiones.
Artículo 80: La prueba oral u
oral-práctica será de carácter público y se realizará en un día distinto al de
la prueba escrita. En caso de que el jurado examinador estime indispensable
modificar la fecha y/o lugar de la prueba oral u oral-práctica, lo hará del
conocimiento de los participantes mediante escrito que estará a la vista de los
concursantes antes y durante el desarrollo de la prueba escrita.
Artículo 81: La prueba escrita y la
prueba oral u oral-práctica serán calificadas separadamente, a base de la escala
de 1 a 20 puntos, considerándola en términos de valores continuos. Las
calificaciones obtenidas en la prueba escrita por los concursantes, serán
publicadas en sitio visible, antes de iniciarse la prueba oral.
Artículo 82: Las calificaciones
obtenidas por cada concursante en la prueba escrita y en la prueba oral serán
promediadas. La calificación mínima aprobatoria del concurso será de quince (15)
puntos.
Artículo 83: El
jurado seleccionará al ganador o ganadores del concurso, según se trate de uno o
más cargos, entre los aspirantes que hayan aprobado el concurso. Para ello
utilizará como criterio de selección la posición alcanzada por cada uno de los
aspirantes en la evaluación de credenciales. Cuando dos o más participantes
tengan la misma puntuación de méritos, el jurado tomará el promedio de las
calificaciones de la prueba de oposición para establecer claramente las
posiciones relativas. Si subsiste el empate, entonces se decidirá, tomando en
consideración los siguientes elementos, en este orden: 1.- Categoría académica,
2.- Tiempo de servicio en el plantel, 3.- Tiempo de servicio en la educación,
4.- Promedio de notas del pregrado.
Sección Cuarta
Del Veredicto del Jurado
Artículo 84: El
jurado examinador deberá dictar su veredicto en relación con los resultados del
concurso, en el término de los primeros cinco (5) días, contados en forma
continua a partir de la fecha en que concluya la prueba oral u
oral-práctica.
Artículo 85:
El veredicto del jurado debe ser el resultado del acuerdo de sus
integrantes. Cuando exista disparidad de criterios, las decisiones se tomarán
por mayoría de sus miembros, dejándose expresa constancia en el acta respectiva
de esta circunstancia.
Artículo
86: Dictado el veredicto del jurado examinador, el coordinador del mismo
levantará por triplicado un acta que suscribirán los integrantes del jurado y en
la que se asentará:
1. Nombres y apellidos de los concursantes con sus
respectivas cédulas de identidad.
2. Resultado de la evaluación de
credenciales.
3. Las pruebas efectuadas con indicación de las fechas de
realización.
4. Los temas tratados o desarrollados.
5. Los resultados de
las pruebas efectuadas, con los criterios para otorgar las calificaciones
respectivas.
6. La calificación definitiva de cada participante.
7. El
ganador o los ganadores del concurso.
8. Los demás hechos y circunstancias de
los cuales debe o quiera dejar constancia cualquiera de los miembros del
jurado.
Artículo 87: El
coordinador del jurado examinador enviará original y copia del acta, junto con
los demás documentos del concurso, a la Junta Calificadora
correspondiente.
Artículo 88:
La Junta Calificadora respectiva hará público los resultados de los
concursos en el término de los primeros cinco (5) días continuos, siguientes a
la recepción de los recaudos.
Artículo 89: La Junta Calificadora
respectiva declarará desiertos los concursos cuando medie una de las siguientes
circunstancias:
1. No haya inscripción de aspirantes.
2. Ninguno de
los aspirantes concurran a una de las pruebas de oposición.
3. Ninguno de los
aspirantes haya aprobado el concurso.
Sección Quinta
De las Apelaciones
Artículo 90: Cualquiera
de los participantes podrá solicitar la nulidad de lo actuado por vicios de
forma o de fondo. En tal caso, el escrito del recurso de apelación deberá
consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del
veredicto, en la Junta Calificadora respectiva, quien decidirá definitivamente
en los próximos diez (10) días hábiles.
Artículo 91: Sobre todo recurso
intentado, la autoridad educativa, correspondiente deberá abrir las
averiguaciones pertinentes y decidir al respecto, en un lapso no mayor de diez
(10) días hábiles.
TÍTULO III
DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA
Capítulo I
Del
Sistema De Remuneraciones
Artículo 92:
Las autoridades educativas correspondientes
establecerán, en las normas y tablas que dicten al efecto, un sistema de
remuneraciones para los profesionales de la docencia, que comprenderá:
1º
Un sueldo base de acuerdo a la categoría académica.
2º La prima
correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Coordinador.
3º La
prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Directivo, la
cual será establecida de acuerdo a la clasificación del plantel.
4º La prima,
correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Supervisor.
5º
Primas por: hogar, hijos, residencia, lugar de trabajo en zonas indígena, rural
y fronteriza, antigüedad en la categoría del Docente VI, y cualquier otra que
pudiera ser establecida por la Autoridad competente.
6º Bonificaciones: de
fin de año, de trabajo nocturno, vacaciones, alimentación, transporte y
cualquier otra que pudiera ser establecida por la Autoridad
competente.
Artículo 93: La
remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral. Diurno,
con título docente de Licenciado o Profesor, con la Especialización o Mención
para Preescolar o Educación Básica de 1º a 6º grados, se establecerá en base a
33,33 horas docentes.
Capítulo II
De la Estabilidad de los Profesionales de la
Docencia
Artículo 94:
Se entiende por estabilidad en el ejercicio
de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que
desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y
sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la
Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento,
las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal
vigente.
Artículo 95: La
Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:
1.- Las
autoridades educativas correspondientes.
2.- La Comisión Nacional de
Estabilidad.
3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.
4..- La
jurisdicción contencioso-administrativa.
Sección Primera
De la Comisión Nacional de
Estabilidad
Artículo 96:
Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y
las Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la recta
aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé
Educación y en este Reglamento.
Artículo 97: Las Comisiones de
Estabilidad estarán integrada! por quince (15) miembros, de la siguientes
manera:.
Siete (7) miembros en representación del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Siete (7) miembros en representación de
las organizaciones de los profesionales de la docencia.
Un (1) miembro
designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia,
quien presidirá la junta.
Artículo 98: La Comisión Nacional de
Estabilidad tendrá su sede en Caracas, gozará de autonomía en el ejercicio de
sus funciones y dictará su Reglamento Interno para regular su
funcionamiento.
Artículo 99:
Los miembros principales y suplentes de la Comisión Nacional de Estabilidad
serán designados mediante Resolución del Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, realizarán sus funciones por un período de dos (2) año prorrogable por
una sola vez.
Artículo 100:
Para ser Miembro de la Comisión Nacional de Estabilidad se
requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia, con
categoría no menor de Docente IV.
Artículo 101: Son atribuciones de la
Comisión Nacional de Estabilidad:
1. Dictar su Reglamento Interno.
2.
Dictar el Reglamento General de Funcionamiento de las Comisiones
Regionales.
3. Atender las consultas que en materia de su competencia le sean
formuladas.
4. Estudiar y procesar los casos que por escrito le sean
planteados por los docentes, organizaciones gremiales y sindicales de los
profesionales de la docencia y demás organismos administrativos competentes en
materia de estabilidad.
5. Interponer los recursos pertinentes por ante los
organismos administrativos que corresponda, en los casos de resoluciones, normas
y decisiones que afecten el Principio de Estabilidad.
6. Velar por la debida
elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la
aplicación de sanciones disciplinarias.
7. Revisar, sustanciar y emitir su
pronunciamiento sobre los expedientes sometidos a su consideración y remitirlos
al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o a la Comisión Regional, según
el caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de
los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles.
8.
Informar al interesado, en su oportunidad, acerca del desarrollo del proceso y
expedir copia certificada de sus decisiones, con el análisis de sus conclusiones
y resultado de sus actuaciones, como órgano de vigilancia y control, del
cumplimiento de la normativa y procedimientos reglamentarios.
9. Oír en
alzada, las apelaciones que le sean formuladas por las Comisiones Regionales de
Estabilidad, por las organizaciones sindicales y gremios que agrupen a
profesionales de la docencia, y por el interesado.
10. Cualquier otra que le
fuere atribuida por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y
Deportes.
Sección Segunda
De las Comisiones Regionales de
Estabilidad
Artículo 102:
De conformidad con el presente Reglamento se
constituirá una Comisión Regional de Estabilidad en cada una de las Zonas
Educativas del país.
Artículo
103: Las Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de la
Zona Educativa respectiva, y estarán constituidas por cinco (5) miembros, en la
forma siguiente: Dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos
suplentes postulados por la Zona Educativa correspondiente, dos (2)
profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes, en representación
de los sindicatos de los trabajadores de la educación de la región, y un (1)
profesional de la docencia escogido de mutuo acuerdo por los representantes de
la Zona y de los sindicatos, quien ejercerá la Presidencia. Durarán un (1) año
en sus funciones. Su designación se hará mediante Resolución del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 104: Para ser miembro de la
Comisión Regional de Estabilidad se requiere:
1. Ser venezolano.
2.
Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III.
Artículo 105: Corresponde a las
Comisiones Regionales de Estabilidad:
1. Estudiar los casos sometidos a
su consideración por los profesionales de la docencia, cuando consideren
lesionados sus derechos sobre estabilidad.
2. Emitir opinión razonada sobre
los casos sometidos a sus consideración dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado
hasta por cinco (5) días hábiles.
3. Realizar las gestiones dirigidas al
esclarecimiento de los hechos relacionados con el caso sometido a su
estudio.
4. Expedir copia certificada de su opinión.
5. Remitir los
expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de existir
apelaciones.
6. Las demás que le sean señaladas por la Comisión Nacional de
Estabilidad.
Capítulo III
Del
Régimen de Licencias
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 106: Licencia
o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por causa
justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 107: El disfrute de licencia o
permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los
permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa
para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al
docente en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio.
Artículo 108: El personal docente, al
término de la licencia, conservará el derecho, a reincorporarse al cargo que
venía desempeñando. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomará las
previsiones necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se
desmejorarán las condiciones de trabajo del profesional de la docencia en
referencia, sujeto a la reincorporación.
Artículo 109: Cuando se compruebe que
el docente solicitante del permiso adujo motivos falsos en ocasión de la
petición del mismo, o que presentó documentos o comprobantes falsificados o
alterados, o que utilizó el tiempo del permiso para una finalidad distinta de
aquella para lo cual fue otorgado, o incumplió algunas de las obligaciones que
al respecto impone el presente Reglamento, se considerará nulo en forma absoluta
el correspondiente permiso o licencia y se aplicará lo previsto en el régimen
disciplinario de la Ley Orgánica de Educación y de este Reglamento
Artículo 110: Si la causa que motiva la
licencia cesare antes de la conclusión del tiempo concedido, el docente deberá
reintegrarse a sus labores de acuerdo con lo previsto en el presente
Reglamento.
Sección Primera
De los Tipos de
Licencias
Artículo 111: Las
licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y
especiales, remuneradas o no remuneradas.
Son de concesión obligatoria y
remuneradas:
1º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el
docente que no le produzca invalidez, hasta por el lapso que dure su
recuperación, según el facultativo.
2º Por matrimonio del docente, ocho
(8) días hábiles.
3º Por nacimiento de un hijo, dos (2) días
hábiles.
4º En caso de comparecencia obligatoria ante autoridades
legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.
5º
Por estado de gravidez, ocho (8) semanas antes del alumbramiento y doce (12)
semanas después del mismo, pudiendo ser acumulable o no, según juicio del
facultativo, o por mayor tiempo a causa de alguna enfermedad debidamente
comprobada que sea consecuencia del embarazo o del parto.
Esta licencia
no incluye días de vacaciones, ni los no laborables, de acuerdo a lo establecido
en la Ley Orgánica del Trabajo.
6º En caso de adopción legal de un niño,
la docente madre adoptiva gozará de licencia hasta que el niño adoptado alcance
las doce (12) semanas de nacido.
7º En caso de enfermedad o accidente
grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge o
concubino del docente hasta por quince (15) días hábiles.
8º En caso de
enfermedad o accidente grave comprobado, ocurrido fuera del país a los
ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge del docente y que éste
tenga que trasladarse al lugar del hecho, hasta por veinte (20) días
hábiles.
9º En caso de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente
por el tiempo necesario a juicio de la autoridad competente.
10º En caso de
participación en eventos deportivos nacionales o internacionales, cuando sea
solicitado por los organismos competentes, por el tiempo requerido para el
traslado, enfrentamiento y participación.
Dichos permisos no pueden
exceder de noventa (90) días hábiles en el lapso de un año según lo dispuesto en
la Ley del Deporte.
11º En caso de participación en eventos científicos,
culturales nacionales o internacionales, cuando sea solicitado por los
organismos competentes por el tiempo requerido para el traslado y participación
en el evento.
12º En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes
o cónyuge o concubina hasta por cinco (5) días hábiles si el deceso ocurre en el
país y hasta por siete (7) días hábiles si ocurriese en el exterior y el
profesional de la docencia tuviere que trasladarse al lugar del
hecho.
13º La labor docente cumplida en el medio rural, en localidades
cuya condición geoeconómica sanitarias o de otra índole hagan difíciles o
penosos el desempeño de la función docente, permitirá a quienes la realicen, la
obtención de licencias hasta por treinta (30) días hábiles, por cada tres (3)
años de servicios prestados.
14º Para dictar o asistir a cursos de
capacitación o mejoramiento profesional que responden a los programas del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el tiempo requerido.
15º
Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones
gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente
constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por
la Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente.
Las otras
que señalen las leyes.
Artículo
112: Serán de concesión obligatoria no remuneradas:
1º Para
desempeñar cargos de representación popular o de libre nombramiento y
remoción.
2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste sea designado para
cumplir funciones diplomáticas o cargos en organizaciones internacionales de
rangos similares.
3º Para miembros de las Directivas Nacionales y
Regionales de las organizaciones sindicales de los profesionales de la
docencia.
4º Para cursar estudios de postgrado, en áreas de la educación
o de su especialidad cuando el aspirante haya obtenido beca para efectuar dichos
estudios.
Artículo 113: Serán
de concesión potestativa, remuneradas o no:
1º Para cursar estudios de
perfeccionamiento y/o actualización profesional, relacionados con el nivel o
modalidad donde preste el servicio.
2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste
siga estudios en el exterior, hasta por tres (3) años.
3º Para asistir a
conferencias, congresos, seminarios y similares, relacionados con la profesión
docente, hasta por el tiempo de duración del evento.
4º Para cursar
estudios de postgrado en áreas de la educación por el tiempo requerido para
realizar los estudios respectivos, sin exceder de dos (2) años para la Maestría
y tres (3) para el Doctorado, con prórroga de un año como máximo.
5º Para
realizar labores de investigación pedagógica, cuando éstas respondan a objetivos
que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación y a las
prioridades establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por
el tiempo requerido.
6º Las concedidas a los docentes que sean requeridos
por organismos públicos o privados nacionales o extranjeros, asignados a
programas de cooperación técnica, en virtud de tratados o acuerdos de
intercambio cultural bilaterales o multilaterales celebrados por la República,
por el tiempo requerido.
Sección Segunda
De la Licencia Sabática
Artículo 114: Los
miembros del personal docente podrán gozar de licencia no remunerada hasta por
un año, cada siete años de servicio consecutivo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación. Cuando el docente ejerza cargo
diurnos y nocturnos simultáneamente, podrá hacer uso de dicha licencia para los
dos cargos o para uno solo, si es de su voluntad.
Artículo 115: A los fines del
cumplimiento del artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación, el personal
docente podrá gozar de licencia especial remunerada hasta por un año y uno de
prórroga, siempre y cuando la licencia sea para realizar labores de
investigación o de perfeccionamiento y/o actualización en aquellas áreas de
interés prioritario para la educación y para el país. En todo caso, los
beneficiarios de licencia sabática remunerada deben, al término de la misma,
continuar prestando sus servicios por un lapso no inferior a dos (2)
años.
Artículo 116: Son
compatibles con el beneficio de la licencia sabática no remunerada los programas
de becas que establezca el Estado para el personal docente en sus áreas
prioritarias.
Artículo 117:
Para el otorgamiento de la licencia remunerada las autoridades educativas
deberán observar los siguientes criterios: antigüedad en el servicio y méritos
profesionales, y exigirán la presentación de un proyecto de estudio o de
investigación a realizar, que incluya un plan de trabajo, con previsiones
relativas al seguimiento, control y evaluación del mismo.
Artículo 118: Quien disfrute del año
sabático con goce de la remuneración total, no podrá desempeñar actividades
remuneradas.
Artículo 119: La
autoridad educativa competente tomará las medidas administrativas pertinentes
que se originen de la reincorporación al cargo del profesional de la docencia.
En caso de que éste decida no reincorporarse, deberá notificarlo con un mes de
anticipación a la autoridad respectiva.
Sección Tercera
De la Solicitud y Concesión de la
Licencia
Artículo 120: A
los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la docencia deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1º Dirigir petición escrita al
Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio, con la debida
anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del correspondiente
permiso.
2º Exponer las razones que fundamentan la petición.
3º
Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.
Artículo 121: Cuando por circunstancias
excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de solicitar previamente el
permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato en un término no
mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a sus funciones antes de los
quince (15) días siguientes justificará por escrito su inasistencia y presentará
las pruebas correspondientes.
Artículo 122: La simple solicitud de
licencia no autoriza al profesional de la docencia para hacer uso de la misma,
salvo que se trate de su estado de salud, maternidad, gravedad o fallecimiento
del cónyuge, ascendiente o descendiente, asuntos legales, así como por caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad
competente.
Artículo 123: La
concesión de la licencia o permiso corresponderá:
1º Al Director del
plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles.
2º Al Supervisor Jefe
de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días hábiles y no exceda
de ocho (8) días hábiles.
3º Al Supervisor Jefe de la Zona Educativa,
cuando la duración sea mayor de ocho (8) días hábiles y no exceda de quince (15)
días hábiles.
4º Al Director de Área o a quien éste haya delegado dicha
responsabilidad, cuando la duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda
de treinta días hábiles.
5º Al Ministro de Educación, Cultura y Deportes
o a quien éste haya delegado el conocimiento de tales circunstancias, cuando
exceda de treinta (30) días hábiles.
Artículo 124: Para la tramitación y
decisión de las licencias por parte de la Autoridad competente, regirán los
siguientes, lapsos:
1º Cuando se trate de casos que se formulen ante el
mismo órgano, la decisión deberá ser notificada en un lapso que no podrá exceder
de tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en
cuyo caso la situación se resolverá inmediatamente quedando sujeta el
solicitante a comprobación posterior de la causal.
2º Cuando se trate de
casos cuya decisión corresponda a órganos superiores, distintos al señalado en
el ordinal anterior, el lapso para la notificación de la decisión no podrá ser
mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de
dicha solicitud, en la unidad competente para su otorgamiento. Esta decisión se
comunicará al órgano que recibió ;a solicitud o al interesado según el
caso.
Artículo 125: Las
Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que hayan sido
válidamente otorgadas y si la causa que motiva la licencia cesare antes de la
conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente deberá
reintegrarse a sus labores.
Sección Cuarta
De las Comisiones de
Servicios
Artículo 126: La
Comisión de Servicio es el cometido o misión especial que circunstancialmente
ordena un organismo competente de la Administración Pública a un funcionario o
profesional de la docencia pero que lo desempeñe, en la misma o diferente
localidad, tanto en el país como en el exterior, en otro cargo de esa
institución, o de otro Despacho de la Administración Pública.
Artículo 127: Los profesionales de la
docencia que estando al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
reciban de éste, autorización para separarse del cargo, a fin de cumplir
funciones docentes en otros organismos oficiales, serán declarados en comisión.
El tiempo que transcurra en el desempeño de las mismas será computado a todos
los efectos.
Artículo 128: El
desempeño de una comisión de servicio no supone variación alguna en la
remuneración total del docente, salvo el pago que se le haga por concepto de
viáticos y de otras compensaciones, cuyo otorgamiento se efectuará de acuerdo
con las normas que rigen la materia.
Artículo 129: Cuando un profesional de
la docencia sea requerido pera desempeñar sus funciones en planteles,
dependencias o servicios educativos adscritos a los Estados, a los Municipios, a
Institutos Autónomos o a las Empresas del Estado o cuando por necesidades de la
administración educativa se le solicite para servir dentro de ella en
actividades de naturaleza distinta a la docente, tendrá derecho a ser declarado
en comisión por la autoridad educativa competente, con reconocimiento expreso de
los años que permanezca en las gestiones, a los efectos del escalafón y demás
beneficios vinculados a antigüedad, conservando el derecho a reincorporarse al
cargo que desempeñaba o a otro equivalente, conforme a las condiciones de
estabilidad previstas en este Reglamento.
Artículo 130: Una comisión de servicio
puede ser ordenada para el desempeño de cargos cuyos titulares estén ausentes
temporal o definitivamente. Cuando se trate de ausencia temporal, la comisión
podrá conferirse hasta por el término de aquella y su de definitiva, hasta por
un lapso máximo de tres (3) meses. Vencido este término, el comisionado cesará
en el cargo de tales funciones y el cargo deberá proveerse mediante
concurso.
Artículo 131: La
actuación del profesional de la docencia durante la comisión de servicio deberá
evaluarse y sus resultados incorporarse a la calificación de servicio que, en
forma periódica, se le hará de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 132: El conferimiento de una
comisión de servicio se notificará al profesional de la docencia, con expresión
del objeto de la misma, el cargo y su ubicación, duración y cualquier otra
circunstancia que la autoridad juzgue necesaria.
Se indicará también en
forma expresa si la comisión se realizará bajo la dirección o supervisión de un
funcionario distinto al supervisor inmediato, identificándolo en su caso, y si
la misma envuelve o no la suspensión temporal de las funciones inherentes al
cargo del cual es titular.
Capítulo IV
De los Traslados de los Profesionales de la
Docencia
Artículo 133: El
traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a
otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo
tiempo de dedicación y categoría académica.
El traslado se hará efectivo
a partir de la fecha en que se haya concedido, por la autoridad competente y de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 134: Los traslados se
realizarán:
1. por solicitud del docente.
2. por cambio mutuo de
destino entre docentes.
3. por necesidades de servicio.
Artículo 135: Los traslados a solicitud
del profesional de la docencia, podrán ser concedidos por razones de salud,
necesidad urgente del grupo familiar o por motivo de comprobada justificación
por parte del interesado.
Artículo 136: Los traslados por cambios
mutuos se podrán conceder, previa solicitud por escrito, cursada por los
interesados y aceptada por la autoridad competente. No podrán efectuarse durante
los tres últimos meses del año escolar.
Artículo 137: Las solicitudes de
traslado se recibirán dentro del primer semestre del año escolar. La decisión al
respecto entrará en vigencia durante el primer bimestre del siguiente año
escolar. El traslado procederá siempre y cuando exista la disponibilidad
presupuestaria correspondiente.
Artículo 138: El traslado del
profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá ocurrir por las
siguientes causas:
1. Por reorganización de los planteles o servicios
educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad
educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de
estudio.
2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio
educativo.
La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento
previo y expreso del interesado.
Capítulo V
Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la
Docencia
Artículo 139: La
actualización de conocimientos, la especialización de las funciones, el
mejoramiento profesional y el perfeccionamiento, tienen carácter obligatorio y
al mismo tiempo constituyen un derecho para todo el personal docente en
servicio. Las autoridades educativas competentes, en atención a las necesidades
y prioridades del sistema educativo, fijarán políticas establecerán programas
permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y
especialización de los profesionales de la docencia con el fin de prepararlos
suficientemente, en función del mejoramiento cualitativo de la educación.
Asimismo, organizará seminarios, congresos, giras de observación y de estudio,
conferencias y cualesquiera otras actividades de mejoramiento
profesional.
Artículo 140:
Las autoridades educativas competentes, a los fines de la aplicación de los
programas permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y
especialización de los profesionales de la docencia, establecerán un régimen de
estímulos y facilidades, así como sistemas especiales de acreditación, estudios
a distancia, becas y créditos educativos.
Artículo
141: El
ejercicio de la docencia en regiones fronterizas, medio rural o en las
localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra
índole hagan penoso o difícil el desempeño de sus funciones, constituye
credencial de mérito en la selección de candidatos para la realización de cursos
de mejoramiento profesional, organizados o patrocinados por las autoridades
educativas y para la selección de candidatos a ser beneficiados en programas de
becas para realizar estudios de postgrado.
TÍTULO IV
DEL
REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 142:
Las disposiciones del presente capítulo
regirán para los miembros del personal docente en servicio activo, en los
distintos niveles y modalidades del sistema educativo, excepto el de educación
superior.
Artículo 143: Los
miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes,
serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica
de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la
materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y
administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que
le correspondiere por efecto de otras leyes.
Artículo 144: En el caso en que un
docente incurra en más de una falta, se hará la investigación conforme al
procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más grave, pero
abarcará todas las faltas cometidas.
Artículo 145: Los miembros del personal
docente están en la obligación de comunicar a la autoridad que corresponda, los
hechos que merezcan sanciones disciplinarias conforme a la Ley y de los cuales
tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.
Artículo 146: Para la aplicación de
toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del docente, la naturaleza de
la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias
relativas al caso.
Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente
sino una sola vez por una misma causa.
Artículo 147: La Comisión Nacional de
Estabilidad y la Comisión Regional de Estabilidad competente tienen el deber de
cuidar la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren
lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 148: El Ministro de Educación
Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la
Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el
Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio educativo, son
los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos disponibles en su
nivel o en los niveles jerárquicos inferiores, la apertura de averiguaciones de
hechos que pudieran ser calificados como causales de sanción disciplinaria.
Capítulo II
De las
Faltas y de las Sanciones
Sección Primera
De las Faltas
Artículo 149:
A los efectos de aplicación de sanciones
disciplinarias las faltas cometidas por el personal docente se clasifican en
graves y leves.
Artículo 150:
Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes
casos:
1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los
alumnos.
2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del
cargo.
3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de
haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad
educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos
fortuitos.
4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las
obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento
estudiantil.
5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a
la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra
Constitución y las demás leyes de la República.
6º Por violencia de hecho
o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus
subordinados.
7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
10º Por inasistencia
injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período
de un mes.
Artículo 151:
También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en
ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o
amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de
medidas legales contra éstos.
Artículo 152: Los miembros del personal
docente incurren en falta leve en los siguientes casos:
1. Retardo reiterado
en el cumplimiento del horario de trabajo.
2. Inasistencia injustificada al
trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.
3.
Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad
educativa.
4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas
a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las
ayudas pedagógicas en el aula.
5. Retardo injustificado en la entrega de los
recaudos relativos a la administración escolar.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 153:
Las sanciones disciplinarias aplicables a los
miembros del personal docente son:
1. Amonestación oral.
2.
Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo,
4. Destitución e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.
Artículo 154:
La amonestación oral consiste en la represión
que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y
privadamente, al docente objeto de la sanción.
Artículo 155: Son causales de
amonestación oral:
1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de
trabajo.
2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o
evaluación de los alumnos.
3. Falta de cortesía en el trato con miembros de
la comunidad educativa.
Artículo
156: La amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por
escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel,
al docente objeto de la sanción.
Artículo 157: Son causales de
amonestación escrita:
1. Tres amonestaciones orales en el término de un
año.
2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o
dos turnos de trabajo, en el término de un mes.
3. La inasistencia
injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el plazo de seis (6)
meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.
Artículo 158: Tres amonestaciones
escritas constituyen causal de separación del cargo, cuando se produzcan dentro
del plazo de un año.
Artículo 159:
La destitución consiste en la separación
definitiva del cargo o cargos que venía desempeñando el docente, con
inhabilitación para el servicio en cargos docentes, durante un período de tres a
cinco años, por decisión motivada del Ministro de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo 160:
La separación del cargo consiste en la
privación temporal de su ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo
de servicio.
La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y
se la hará del conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de
Estabilidad y Junta Calificadora Nacional.
Artículo 161: El abandono injustificado
del trabajo durante dos (2) días hábiles constituye causal de separación del
cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de treinta (30) días continuos.
La reincidencia es causal de separación por tres (3) meses, si se produce en el
plazo de un año.
Artículo 162:
Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses,
las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas
en el término de un año.
2. Incumplir en forma injustificada y reiterada
con el tiempo destinado para el logro de los objetivos programáticos.
3.
Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración
escolar.
4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa
competente.
Artículo 163: La
suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el artículo
anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de
sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario
le fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario
iniciado.
Artículo 164: Las
faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de
uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave
será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos
docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5)
años.
Artículo 165: Los
miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos a las
siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación oral.
2.
Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo sin goce de sueldo,
hasta por un lapso de once (11) meses.
Artículo 166: La amonestación oral y la
amonestación escrita serán sancionadas por el Director del plantel, Jefe de
Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe del Servicio Educativo o
dependencia administrativa a la cual esté adscrito el docente sancionado. La
sanción de separación del cargo será aplicada mediante Resolución motivada, por
el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien establecerá, por la gravedad
de la falta, el término de la sanción, de la siguiente manera: Hasta por once
(11) meses en los casos de reincidencia o los previstos en los numerales 1 y 2
del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y
4, del mismo artículo 161 de este Reglamento.
Contra las sanciones
impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los recursos de
reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Sección
Segunda
De los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de
Expedientes
Artículo 167:
Cuando un docente presuntamente hubiere
incurrido en un hecho que amerite amonestación oral, su superior inmediato, oído
el docente, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción si la
considerare procedente.
Artículo
168: Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita,
el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá
al docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el
funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación suscinta de los
hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la
responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente.
Artículo 169: Realizada la amonestación
oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina de Personal y al Comité
de Substanciación respectivo, para su registro en la Hoja de Servicio del
docente sancionado.
Artículo 170:
El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la
colaboración de la Oficina de Personal y de la Contraloría Interna del
Ministerio de Educación; Cultura y Deportes, según sea el caso, en la práctica
de las diligencias que fueren necesarias para realizar la
investigación.
Artículo 171:
En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la
infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la
separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la
Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el
Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo,
ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la
cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir
de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere
necesario.
Artículo 172: El
funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente,
foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente
investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material
probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se
especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en
los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente
disciplinado.
Artículo 173:
Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por
miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se
instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al
tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en
la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente,
procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor
Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la
información y documentos pertinentes.
2. El Director del plantel, Supervisor
del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de
Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que
da inicio al procedimiento disciplinario.
3. El Instructor Especial, una vez
analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos
presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la
motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en
cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas
investigadas.
4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial
lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente
investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos
presuntamente calificables como falta.
Asimismo, citará a los denunciantes o
testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas
declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que
permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la
averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del
docente.
5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión
de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al
investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los
hechos y su presunta participación en ellos.
Artículo 174: La Boleta de Citación
deberá contener:
1. Identificación del organismo del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la instrucción del
expediente.
2. Identificación precisa y completa del docente citado a
comparecer.
3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe
comparecer el docente citado.
El inicio del lapso de comparecencia no podrá
fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los
quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de
amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña
el averiguado.
4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de
comparecencia.
5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que
se imputan al docente citado.
6. Indicación al citado de que puede contestar,
aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el
mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días
hábiles a contar desde el día de la comparecencia.
7. Indicación al citado de
que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo
protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o
presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de
comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o
descargo.
8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de
Citación.
9. Identificación y firma del Instructor Especial.
Artículo 175: La citación del docente
deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en
horario hábil para el ejercicio de la docencia.
Artículo 176: Cuando no fuere posible
practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el
recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en
prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que
transcurridos quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la
citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados
en su contra.
Artículo 177:
Si el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la
Boleta de Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el
expediente instruido.
Artículo
178: El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el
Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del
lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en
el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere
necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para
evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos
informes o documentos, será de quince (15) días hábiles.
Artículo 179: El Instructor Especial
deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos
probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la
promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a
los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por
la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 180:
Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar,
para el quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el
interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los
hechos recogidos en el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento
de la causa.
Artículo 181: El
Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las
circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su
opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación
legal y reglamentaria correspondientes.
Artículo 182: El docente averiguado
tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del
proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En todas
sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su
confianza.
Artículo 183:
Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el
expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado
cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.
Artículo 184: En aquellos casos en que
se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten
sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación
para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final
y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los
efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la
Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por
el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al
docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la
dependencia a la cual esté adscrito el docente.
Artículo 185: Los miembros del personal
docente que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la
Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, podrán ejercer el recurso de
reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación,
Cultura y Deportes y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en contra
de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo ello según
lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
TÍTULO V
DE LAS
VACACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 186: El Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes establecerá en el calendario escolar el lapso de
vacaciones del personal docente.
Las vacaciones del personal docente
adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa será de
sesenta días hábiles, distribuidos en el año escolar, y en consideración de las
peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones
geográficas del país.
Artículo 187:
El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, conjuntamente con las organizaciones gremiales y sindicales que
agrupan a los profesionales de la docencia, organizará un sistema de Previsión y
Asistencia Social que permita la ejecución de políticas que garanticen mejores
condiciones de vida para los profesionales de la docencia y sus
familiares.
Este sistema abarcará, entre otras, las siguientes materias:
servicio de salud integral, plan de viviendas, seguros de vida, hospitalización,
cirugía y maternidad, ahorros, préstamos, becas, programas recreacionales y
vacacionales.
TÍTULO VI
DEL
EGRESO Y DEL REINGRESO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA
Capítulo I
Del
Egreso del Personal de la Docencia
Artículo 188:
El Egreso del servicio activo de los
profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:
1º Por
renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.
2º Por invalidez,
incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las regulaciones
legales pertinentes.
3º Por separación del cargo o destitución e
inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, conforme a
lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.
4º Por
renuncia tácita, cuando el docente acepta un cargo que sea incompatible con el
cargo que desempeñe, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico
vigente.
5º Por haber sido jubilado.
Artículo 189: La renuncia a, un cargo
ejercido por un profesional de la docencia, deberá ser notificada por el
interesado a la autoridad educativa competente, dentro del lapso establecido en
la normativa legal vigente. El renunciante deberá permanecer en el ejercicio de
su cargo, hasta que reciba la notificación de la aceptación
correspondiente.
Artículo
190:Tan pronto como la renuncia haya sido aceptada, o hubiere procedido la
pensión o la jubilación, la Oficina de Personal del organismo respectivo
procederá a tramitar de inmediato el pago de las prestaciones sociales que
pudieran corresponderle al docente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87
de la Ley Orgánica de Educación.
Capítulo II
De la Jubilación del Personal
Docente
Artículo 191:
La jubilación y pensiones del personal
docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación
para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente
regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho.
Artículo 192: Los profesionales de la
docencia podrán ser designados asesores eméritos de los servicios oficiales
respectivos o contratados para funciones especiales en el servicio educativo. En
este sentido, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes estimulará la
organización de un servicio permanente que, tenga como objetivo fundamental
propiciar la participación y vinculación del jubilado, al proceso, y sistema
educativos.
Artículo 193: Los
derechos económicos originados por las jubilaciones y pensiones de los
profesionales de la docencia son transferibles a sus causahabientes, de
conformidad con la normativa legal.
Capítulo III
Del
Reingreso al Servicio Docente
Artículo 194:
Los profesionales de la docencia que hayan
egresado del servicio activo por renuncia o por invalidez, podrán solicitar su
reingreso, previo cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento
para el ingreso a la carrera docente.
Artículo 195: Los profesionales de la
docencia al reingresar al servicio activo, serán objeto de la correspondiente
evaluación y clasificación a fin de establecer su ubicación o reubicación,
conforme a la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente.
Artículo 196:
El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, que
dispongan de servicios o planteles educativos, procederán a evaluar y a
clasificar a los profesionales de la docencia, de acuerdo con lo establecido en
el presente Reglamento, en el término de los doce (12) meses siguientes a la
publicación de este Reglamento.
Artículo 197: El Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del
sector oficial que patrocinen servicios o planteles educativos, tomarán las
previsiones necesarias para ofrecer programas especiales para el mejoramiento y
actualización profesional del personal docente.
Artículo 198: Hasta tanto se completa
el proceso inicial de evaluación y clasificación de los profesionales de la
docencia, previsto en este Reglamento, la exigencia relativa a la categoría
académica establecida por los miembros de las Juntas Calificadoras, las
Comisiones de Estabilidad y los Jurados de los concursos, será sustituida por un
requisito de antigüedad no menor de diez (10) años de servicio en planteles del
sector oficial.
Artículo 199:
Los profesionales de la docencia que actualmente se desempeñan en los cargos
de Docente Coordinador, Subdirector, Director o Supervisor, podrán continuar
ejerciendo sus respectivos cargos en las condiciones anteriores a la publicación
de este Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos mínimos
establecidos.
Para solicitar su respectiva clasificación académica o para
optar a otro cargo de superior jerarquía, deberán someterse a las previsiones
establecidas en el presente Reglamento. A tal efecto, ejercerán hasta por un
período el cargo que desempeñan, de acuerdo a la duración estipulada para los
cargos de Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, contados
a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 200:
Los profesionales de la docencia, a partir de
la clasificación de que sean objeto de acuerdo con las tablas y normas que al
efecto sean dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, gozarán
de los beneficios establecidos en el presente Reglamento, sin desmejorar las
condiciones que de manera permanente hayan alcanzado en la carrera
docente.
Artículo 201: A los
fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo
venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de Educación, Cultura y
Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue
necesarias.
Artículo 202: Se
derogan todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos,
Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de
octubre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
(L.S.)
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
Siguen firmas.