REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Gaceta Oficial N° 5.339
Extraordinario de fecha 27 de abril
de 1999
Decreto
N° 3.232 de fecha 20 de enero de 1999
RAFAEL
CALDERA
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
En ejercicio de la
atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución,
en Consejo de Ministros,
el siguiente,
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS
DE
SEGUROS Y REASEGUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
Las
empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios
de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos
y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa
autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de
Seguros.
Parágrafo Único:
Corresponderá a la
Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza
de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si
éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la
Ley.
Artículo 2°.-
Todas las
personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en su
documentación destinada al público o en la que se refiere a sus actividades, el
número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de
Seguros.
Los agentes de seguros,
indicarán además, la compañía de seguros o sociedad de corretaje para la cual
intermedien.
Artículo 3°.-
Tanto las
empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje,
domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras
representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa de la
Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada,
los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de obtener dicha
autorización.
Para la apertura de
oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se requerirá autorización
previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de Seguros, con treinta
(30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
CAPITULO II
De la
Superintendencia de Seguros
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 4°.-
Los
Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán las
atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el
Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.-
Los
funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la
Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y remoción
del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de
la Ley.
Artículo 6°.-
Dentro de
los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros ordenará
practicar una auditoría a sus estados financieros del ejercicio económico
anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado de
dicha auditoría deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al Consejo Nacional
de Seguros.
Artículo 7°.-
Los
recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos para
su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos,
instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos
rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige
la materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 8°.-
Las
empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación
deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el
Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica de
dichas empresas.
Artículo 9°.-
A los fines
de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de
seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por
las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de
medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio
dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a) Nombre
de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b)
Identificación de las partes;
c) Número
del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa
en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto
de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que
la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e)
Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número
telefónico.
Artículo 10.-
El
Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de
los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas
abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados,
contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.
SECCION II
De los
Registros
Artículo 11.-
En la
Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de
inscripción:
a) De
empresas de seguros;
b) De
empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro establecido en el
artículo 84 de la Ley;
c) De
agentes de seguros;
d) De
corredores de seguros;
e) De
sociedades de corretaje de seguros;
f)
De sociedades de corretaje de reaseguros;
g) De
empresas financiadoras de primas;
h) De
peritos avaluadores;
i)
De inspectores de riesgos;
j)
De ajustadores de pérdidas;
k) De
autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos
contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de
seguros;
l)
De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de
tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;
m) De sociedades de
seguros mutuos o cooperativas de seguros o de reaseguros;
n)
Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12.-
Los
registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma
automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que
determine el Superintendente de Seguros.
Dichos registros deberán
contener los datos necesarios que permiten obtener una información confiable
tanto al órgano de control como al público en general.
La Superintendencia de
Seguros además de los registros computarizados o automatizados formará
periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá los registros. Uno de
dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de Seguros y el otro se
enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 13.-
La
Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada una de
las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley,
en el que cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes a
las actuaciones relacionadas con la misma.
Dichos
expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos
automatizados. En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de
procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a dichos
expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la información en ellos
contenida.
SECCION III
De los
Inspectores y de las Inspecciones
Artículo 14.-
Los
funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se
establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la
Ley.
Artículo 15.-
Las
investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de
conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de
Seguros y podrán ser:
a)
Parciales: Con el fin de investigar
algún hecho, acto o documento determinado en la orden respectiva;
b)
Generales: Con el fin de investigar la
situación técnica y económico-financiera de la empresa y su organización
administrativa;
c)
Permanentes:
Siempre que
concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los
resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan fundados
motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga.
Artículo 16.-
En el
ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros
tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos
asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros.
Artículo 17.-
Los
inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar
revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por
cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el
presidente, director, administrador, comisario o con accionistas con más del
veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 18.-
De cada
inspección se levantará un acta general que firmarán las persona autorizada por
la empresa para representarla ante la Superintendencia de Seguros y el
funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un libro
encuadernado, empastado o foliado que las personas sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje
constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene,
estampándose en cada uno de éstos el sello de la Superintendencia de
Seguros.
En el acta se dejará
constancia de lo siguiente:
a) Objeto
de la inspección;
b) Fecha
y hora de apertura del acta;
c) Nombre
de los funcionarios que intervienen en la inspección;
d)
Relación detallada de las actuaciones practicadas;
e)
Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los
inspectores;
f)
Fecha y hora de cierre de la Inspección.
Los errores y correcciones
se salvarán al final del acta general.
Una copia de esta acta será
remitida por los inspectores al Superintendente de Seguros.
Las empresas harán constar
mediante notas marginales en el libro de actas de inspección, las decisiones de
la Superintendencia de Seguros en relación a las mismas.
Artículo 19.-
Recibidos
los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al cierre
del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección general en
cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados
financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su
organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Los funcionarios designados
para practicar la inspección general dejarán constancia a través de actas
especiales, que se levantará en tres (3) originales, de las irregularidades
observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de la compañía.
La empresa podrá formular
sus observaciones a las actas levantadas, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha de cierre de la inspección general, más el término de la
distancia.
Recibidas las observaciones
o vencido el lapso para su presentación, la Superintendencia de Seguros
notificará a la empresa de las decisiones adoptadas con respecto a las
irregularidades observadas, así como sobre el contenido del informe presentado
por el funcionario inspector con reserva de las partes que el Superintendente de
Seguros considere confidenciales, y dará las recomendaciones e indicaciones que
considere necesarias.
Artículo 20.-
La
Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones
generales o parciales a las personas naturales o jurídicas sometidas a su
control o supervisión.
En aquellos casos en los que
la Superintendencia de Seguros considere que existen elementos para presumir que
los entes sujetos a su control y supervisión han incurrido en violación de
disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del correspondiente
procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la inspección parcial
que se ordene, si fuere el caso.
Artículo 21.-
Los
funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas al
control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán
constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta
especial que levantará en tres (3) originales, en la cual se indicará las
irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona
inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser notificada
a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que representen a
la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el inspeccionado se negare a
darse por notificado, al acta especial le será en enviada por correo certificado
con aviso de recibo.
La notificación por correo
se practicará en la sede principal de la persona natural o jurídica
inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto, junto con
el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de
correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del
remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del
sobre. La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de
Seguros el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en
todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A
partir del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste
en el aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de
observaciones por parte de la empresa inspeccionada.
Las actas especiales
contendrán las mismas menciones que las actas generales en cuanto les sean
aplicables.
La persona inspeccionada
tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia,
contados a partir del cierre de la inspección, para presentar sus observaciones
al acta especial levantada.
El levantamiento del acta
especial por medio de la cual el funcionario señala la presunta irregularidad,
se entenderá como inicio del procedimiento administrativo.
Artículo 22.-
Una vez
finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán remitir
al Superintendente de Seguros un informe Completo de su actuación, con
indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el
normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones presentadas
y sus recomendaciones sobre el particular.
El Superintendente de
Seguros establecerá mediante normas internas los mecanismos por medio de los
cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Artículo 23.-
Cuando
alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el
Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Ser
convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o
técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con
derecho a voz. El superintendente
podrá hacerse representar en dichas reuniones por un funcionario de la
Superintendencia de Seguros;
b) En los
casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo
125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el
Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos
señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas
cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos;
ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida
destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas
técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime
conveniente.
SECCION IV
Del
Procedimiento de Arbitraje
Artículo 24.-
Cualquier
empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante
o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de
Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las
controversias suscitadas entre ellos.
Recibida la solicitud, el
Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para consultarle si
acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje.
Parágrafo Primero:
Una vez que
el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a
las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para
su validez de autenticación.
Parágrafo Segundo:
Al día
siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo anterior,
comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para
promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del
procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que
tenga interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la
promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión
de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la
culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la
admisión de las pruebas promovidas.
Admitida las pruebas,
comenzará a computarse un término de treinta (30) días destinado a la evacuación
de las pruebas.
Parágrafo Tercero:
Vencido el
lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá
dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30) días hábiles.
Artículo 25.-
El
Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad,
según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la
equidad.
Artículo 26.-
La
sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el
Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al
efecto.
Artículo 27.-
El laudo
podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el
procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, por
ante el juez del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse y
que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que haya sido
declarada perdida por el laudo, sea una empresa de seguros, la Superintendencia
de Seguros remitirá al juez competente el listado de los bienes sobre los cuales
podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
SECCION V
Del
Presupuesto
Artículo 28.-
El
Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina
Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual de
su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.
CAPITULO III
Del
Consejo Nacional de Seguros
Artículo 29.-
En la
segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a juicio
del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros
y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje de seguros
y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario mencionado, de los
candidatos a integrar el Consejo Nacional de Seguros.
El Superintendente de
Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas presentadas los
representantes a dicho Organo Asesor.
La selección de los
representantes mencionada en el literal b) del artículo 36 de la Ley se hará de
una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del mismo
artículo, de listas de tres candidatos para cada una.
Parágrafo Único:
El
Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes respectivos
por cada organización.
Artículo 30.-
Cuando un
miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la
Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá
participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará para
sustituirlo al suplente que le corresponda.
En caso de falta de un
suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos exigidos en el
artículo 37 de la Ley o pase
a ser miembro principal, la organización de representación gremial que lo
postuló deberá presentar una lista de cuatro (4) miembros si se trata de
representantes de empresas de seguros y de dos (2) en los supuestos de literales
c), d) y e) del artículo 36 de la Ley, a los fines de que el Superintendente de
Seguros proceda a nombrar el suplente respectivo.
Artículo 31.-
En la
primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las fechas
de las reuniones ordinarias.
Las reuniones
extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro (24) horas de
anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las convocatorias se
harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del Consejo y
dirigidas a cada uno de sus miembros.
Si en las reuniones del
Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum exigido por la Ley para su
constitución y funcionamiento, la sesión quedará diferida para el tercer día
hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa convocatoria.
Artículo 32.-
Para las
reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas
en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de cinco días
hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo
indicando los puntos a tratar.
Artículo 33.-
Las
decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos
favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de las
atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley,
las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 34.-
En caso de
inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento
Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros
a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al
Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines de que
dicho representante sea sustituido durante el resto del período correspondiente
por el suplente respectivo.
Artículo 35.-
Corresponde
al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste designe, la
dirección de los debates.
Artículo 36.-
Una vez
designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el Superintendente
de Seguros, el Presidente y el primer y segundo Vicepresidentes serán electos en
la siguientes reunión ordinaria que se celebre.
Artículo 37.-
Son
atribuciones del Presidente:
a)
Convocar las reuniones del Consejo;
b)
Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;
c)
Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;
d)
Dirigir las labores administrativas del Consejo;
e)
Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 38.-
Las
ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes en el
orden en que hayan sido elegidos en cuyo caso se convocará al suplente del
Presidente para que supla la representación de la organización a la cual
pertenece éste.
Artículo 39.-
En caso de
falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su
seno a quienes hayan de sustituirlos.
A los fines de proceder a la
elección nuevo Presidente o Vicepresidentes, los Suplentes de los miembros que
ejercían los cargos de Presidente o Vicepresidentes pasarán a ser miembros
principales del Cuerpo.
Para proveer las vacantes de
los cargos de Suplentes se seguirá el procedimiento estatuido en el aparte único
del artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 40.-
El Consejo
Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas funciones
serán:
a) Llevar
el libro de actas;
b)
Coordinar las labores del Consejo;
c)
Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;
d) Todas
aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de acuerdo con lo
que resuelva el Consejo.
Artículo 41.-
El Consejo
Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de determinados
asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por personas de su
seno o fuera del mismo.
Artículo 42.-
El Consejo
Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el cual deberá
ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho reglamento regulará,
además, lo relativo a las convocatorias, reuniones y funcionamiento de las
comisiones que integren el Consejo.
Artículo 43.-
De todas
las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en la que hará
constar:
a) La
convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;
b)
Nombres de los representantes asistentes;
c) Los
asuntos tratados;
d) Los
acuerdos adoptados;
e) El
cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los
representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo
juzgue conveniente el Presidente;
f)
Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los
interesados.
Artículo 44.-
Los
miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las
actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes
que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el
Consejo.
Artículo 45.-
El Consejo
Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer trimestre de cada
año, un informe de sus actividades durante el año anterior para ser remitido al
Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.
De los
Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar
Empresas de Seguros o de
Reaseguros
SECCION I
De la
Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros
o de
Reaseguros
Artículo 46.-
El
Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá
exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y
convenientes. Igualmente, establecerá las normas y procedimientos para obtener
la autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros.
Parágrafo Primero:
Los
registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos
constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no
presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo:
Aprobada la
solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda, los interesados deberán
publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la
Superintendencia, en los periódicos que indique dicho Organismo.
Parágrafo Tercero:
Otorgada la
autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la
Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones que
pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los
interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de
Mercado de Capitales.
Artículo 47.-
A los fines
de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán solicitarla,
en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la
autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual
deberán:
a)
Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el
caso de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con
precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones;
b)
Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información
necesaria para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas,
indicación expresa de las
a)
actividades a las cuales se dedican y, a su vez, el origen de los
recursos que constituyen su capital social;
b)
Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran
dentro del
c)
territorio nacional;
d)
Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización
de promoción, cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la
solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine
necesaria para complementarla;
e)
Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se
proponga establecer la dirección de la empresa;
f)
Presentar los planes de operación conjunta o de convenios, o acuerdos con
otras instituciones, o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada
la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá a los
interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario debidamente
sellado para su inscripción y publicación.
SECCION II
Artículo 48.-
Dentro del
plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la
autorización para la constitución e inscripción de la empresa, los
administradores deberán solicitar el permiso para operar y presentar los
documentos exigidos en el artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo
hiciesen, se producirá la caducidad de la autorización y así se hará constar
mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
La Resolución también será
comunicada al Registro Mercantil, y se verificará si la empresa se ha
constituido.
En caso de que la empresa ya
se hubiese constituido, los administradores presentarán a la Superintendencia de
Seguros copia certificada por el Registro Mercantil, contentivo del registro de
la escritura de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores. Esta
disolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a
partir de la fecha de la publicación de la resolución que declara la caducidad
de la autorización.
Si no se hubiere inscrito la
sociedad por ante el Registro Mercantil o habiéndose inscrito se hubiese
disuelto, la Superintendencia de Seguros autorizará la liberación de las
garantías.
Artículo 49.-
Los
administradores de la empresa deberán acompañar a la solicitud de autorización
para operar, además de los recaudos indicados en el artículo 50 de la Ley, los
siguientes:
a) Nómina
de los accionistas de la compañía con indicación del número de acciones de cada
uno de ellos;
b) Nómina
de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación de la nacionalidad de
sus miembros;
c)
Declaración jurada de cada
uno de los miembros de la Junta Administrativa de no hallarse incursos en las
prohibiciones contenidas en la Ley;
d)
Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos y
pagados que le corresponden según las letras "f" y "g" del artículo 42 de la
Ley;
e) La
estimación de los gastos de instalación y promoción, los cuales no podrán
exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de la empresa; y una
exposición del método que se seguirá para la amortización de los gastos de
instalación y promoción.
Artículo 50.-
Se
entenderán por gastos de instalación y promoción:
a) Los de
constitución, o sea los incurridos desde la promoción de la empresa hasta su
inscripción en el Registro Mercantil;
b) Los
originados por la instalación de las oficinas y compra de mobiliario, equipos y
vehículos, tanto en la sede de la empresa como en sus agencias y
sucursales;
c) Los
gastos relacionados con la organización de los servicios y agencias tanto al
promoverse la empresa como los originados con posterioridad con el mismo
motivo.
Artículo 51.-
Las
empresas que deseen obtener autorización para operar en el ramo de vida, lo
harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este
Reglamento, y además de los indicados en el mismo, acompañarán por triplicado
los siguientes recaudos:
a)
Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en general, de
cualquier otro documento que se propongan utilizar en sus relaciones con los
contratantes y asegurados. En aquellos seguros cuyos planes técnicos generen
valores de rescate que prevean seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor de
opción en la póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda
claridad;
b)
El
arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer,
como máximo, a los productores de seguros;
c) Los
planes técnicos correspondientes a los seguros de vida en que se propongan
operar, los cuales deberán contener como mínimo:
1. Descripción de las
principales características de ellos y la designación con la cual serán
ofrecidos al
público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada y de la tasa de
interés técnico aplicada;
2. Fórmulas de las primas puras
y comerciales;
3. Fórmulas de la reserva pura
terminal y de balance; si para la determinación de ésta se emplea la reserva
modificada, se deberá calcular de acuerdo con el numeral 4 de este aparte;
4. Fórmula de las reservas
modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las cuales se podrán calcular
por el método que se estime conveniente, siempre que la reserva así modificada,
resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir la reserva pura en una
cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta cantidad podrá ser, para
el final del primer año, como máximo, igual a la reserva pura de primer año de
un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin exceder del valor de la
reserva pura del respectivo plan.En los años sucesivos de renovación, dicha
cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace el valor de una renta
contingente sobre una vida de edad de un año superior a la del asegurado, a la
fecha de emisión de su póliza, por el período restante de pago de primas.
El cómputo de las reservas
de las pólizas de seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas contingentes
o ciertas y otros valores de opción, se efectuará en base a la fórmula de la
reserva pura.
En las pólizas de seguros
que incluyan beneficios adicionales, las reservas de estos últimos se deberán
constituir de acuerdo al plan técnico. En caso de que dichos beneficios no estén
contemplados en plan técnico alguno, se deberán calcular las reservas de estos
beneficios adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de
la Ley.
5. Fórmulas de los valores de
rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo podrá hacerse por el método que
se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que resulten, sean
iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las reservas puras sobre el valor
actual de una renta contingente anticipada por un monto igual, como máximo, a la
suma de un porcentaje de la prima pura nivelada del contrato más siete por mil
(7 x 1.000) del monto asegurado, dividido entre una renta contingente anticipada
para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas. Esta cantidad
irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta extinguirse a la expiración
del término de pago de primas.
Para definir el porcentaje
antes citado se elegirá el menor valor entre la unidad y el que resulte de
dividir el período de pago de primas entre veinte (20).
En caso de capitales o
primas variables, se deberá tomar el monto medio actuarial equivalente o la
primera nivelada actuarial equivalente, sin que esta última supere a la prima
pura del primer año.
En los planes de seguro de
vida en caso de muerte, a prima única, los valores de rescate no podrán ser
inferiores a las reservas puras;
En los planes de seguro de
vida en caso de supervivencia, se concederán valores de rescate sólo durante el
período anterior al pago de la renta o del capital total. Cuando estos planes
sean tomados a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a
las reservas puras.
6. Fórmulas
de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al
vencimiento;
7. Tablas de primas puras y
primas comerciales;
8. Ejemplos numéricos para cada
una de las fórmulas mencionadas, a las edades 20, 40 y 60 años;
9. Demostración de la
suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos contemplados en el numeral
anterior;
10. Los datos e informaciones
complementarios que, en cada caso, pueda exigir la Superintendencia de
Seguros.
Parágrafo Primero:
La
Superintendencia de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos
asegurados bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades
tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del grupo para la
obtención de las primas y demás valores.
Parágrafo Segundo:
La
Superintendencia de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad que
no estén basadas en la experiencia nacional.
Artículo 52.-
Las
empresas que deseen obtener autorización para operar en seguros generales, lo
harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este
Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán acompañar por
triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes recaudos:
a)
Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, fianzas, declaraciones de
siniestros, recibos y, en general, de cualesquiera documentos que según el tipo
de seguros de que se trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y
con los asegurados;
b) Las
tarifas de primas a aplicar y los planes técnicos correspondientes al ramo o
combinaciones de que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios
actuariales;
c) El
arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer,
como máximo, a los productores de seguros;
d)
Fórmulas para el cálculo del reintegro por experiencia favorable, si lo
hubiere.
Artículo 53.-
Los planes
técnicos deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales egresados
de una universidad venezolana o egresados de una universidad extranjera, en cuyo
caso deberán residir en el país y estar debidamente autorizados por la
Superintendencia de Seguros.
Artículo 54.-
Las
empresas que hallándose autorizadas para operar en seguros de vida presenten a
la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes de seguros, así
como las empresas que se hallen autorizadas para operar en ramos generales o en
uno o dos ramos afines y vinculados, presenten a la aprobación de la
Superintendencia de Seguros nuevas pólizas u otros documentos, lo harán teniendo
en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Parágrafo Único:
En aquellos
casos en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales en lo
concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento no
deberán ser inferiores del 90% de las bases técnicas originales.
Artículo 55.-
La empresa
de seguros que desee operar en ramos distintos a aquéllos para los cuales fue
autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros acompañando, según
el caso, los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, los
comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación a que se refiere el
artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa cuenta con los
capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la misma
Ley.
Artículo 56.-
Las
empresas que se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la solicitud
de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos indicados
en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener como
mínimo:
a) El
proceso a que someterán las aceptaciones, la forma y período en que serán
incorporadas a la contabilidad de la empresa y el procedimiento que se seguirá,
en su caso, para la conversión de las monedas extranjeras;
b)
La forma
y períodos en que se incorporarán a la contabilidad las retrocesiones, si las
hubiere;
c)
Exposición detallada del sistema que se seguirá para el cálculo de las
reservas de primas y de las
reservas para siniestros pendientes y las circunstancias previstas para la
posterior liberación de las mismas;
d)
Exposición detallada de la forma como serán establecidas y posteriormente
liberadas las reservas de primas y para siniestros pendientes a cargo de los
retrocesionarios, si los hubiere.
Artículo 57.-
Las
empresas de seguros que conforme a lo establecido en la Ley, acepten reaseguros
en régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación del plan
a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación del
mismo si extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.
SECCION III
Artículo 58.-
La
constitución de las garantías por parte de las empresas de seguros y reaseguros
se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos 58 y 59 de la
Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la forma
siguiente:
a) Cuando
la garantía fuere depositada en el Banco Central de Venezuela, mediante recibo
expedido por éste, en el cual se indicarán las características y el monto de los
bienes que lo integran;
b) Cuando
la garantía fuere depositada en un banco comercial venezolano, mediante
documento auténtico en el cual se indicarán las características y el monto de
los bienes que la integran,
acompañando a dicho documento la autorización expedida por el Banco Central de
Venezuela a los efectos del Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley.
A
los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá
solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien
notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez
que la Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de
Venezuela procederá a autorizar o no la constitución de la garantía.
c)
Mediante la inserción de la nota correspondiente en los Registros de la
empresa emisora cuando se trate de títulos nominativos o mediante su endoso en
los casos de títulos a la orden, o mediante la inscripción correspondiente en
los registros electrónicos de traspasos de valores. En todo caso, el certificado
de propiedad o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de
Seguros.
Artículo 59.-
A los fines
de la constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados por su
valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la
constitución.
Artículo 60.-
Cuando
alguno de los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere redimido, los
bancos depositarios procederán a cobrar sus importes, abonándolos a una cuenta
de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa depositante no podrá disponer
sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual será
acordada una vez que la garantía haya sido sustituida por otra.
Cuando se precise la
autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta deberá concederla o negarla
en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción de
la solicitud.
Artículo 61.-
Cuando el
valor en conjunto de los títulos depositados no alcance, según los casos, las
sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas deberán
completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días
consecutivos.
Artículo 62.-
Constituida
la garantía, las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de los
comprobantes correspondientes.
Artículo 63.-
Cuando el
Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores excluya alguno
de los títulos valores dados en garantía a la Nación por alguna de las empresas
sujetas a la Ley, dichos títulos valores deberán ser sustituidos dentro de un
plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 64.-
Cuando
cualquiera de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con
hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el valor del
inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores autorizados por la
Superintendencia de Seguros.
Las edificaciones de los
inmuebles a que se refiere este artículo deberán mantenerse aseguradas contra el
riesgo de incendio y contra aquellos otros riesgos que la Superintendencia de
Seguros señale mediante providencias, en otra compañía de seguros autorizada
para operar en el país.
Artículo 65.-
El monto de
la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades
tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil (1.000)
unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio
económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2,5%)
del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para
los corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de
corretaje.
Artículo 66.-
La garantía
a la Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza emitida por una
empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela o por un banco o
institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
a) Podrá
garantizar solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la
garantía a la Nación que corresponda al respectivo productor de seguros;
b) Deberá
indicarse que su duración será hasta que la garantía haya sido sustituida por
otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
Del
Funcionamiento de las Empresas
Artículo 67.-
Las
pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios
relacionados con aquéllos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las
empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la
Superintendencia de Seguros.
No requerirán aprobación
previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los
sujetos que intervienen en
el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de
los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no
impliquen modificaciones al
condicionado de la póliza o documentos aprobados por la
Superintendencia.
A los fines de obtener la
autorización, las empresas deberán remitir los documentos cuya aprobación
soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la Superintendencia de
Seguros.
La Superintendencia de
Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas con
carácter general y uniforme, sin perjuicio de que las empresas de seguros puedan
solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las mismas o de condiciones
especiales. En todo caso, las solicitudes, a que se refiere este artículo
deberán ser decididas por la Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de
quince (15) días hábiles.
La Superintendencia de
Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos presentados.
Si tuviese observaciones que
formular podrá aprobarlas con indicación de las modificaciones que deban
realizarse o negar su aprobación mediante decisión motivada.
Artículo 68.-
En todo
caso, los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa de la
Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo, a las siguientes
exigencias:
a) Su
contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de contrato de
seguros, previstas en la legislación nacional;
b) Deben
redactarse de tal forma que sean de fácil compresión para el asegurado;
c) Los
amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.
Artículo 69.-
Las tarifas
cumplirán como mínimo las siguientes reglas:
a) Deben
observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b) Deben
ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y
representatividad; y
c) Ser el
producto del respaldo de reaseguradores de reconocida trayectoria técnica y
financiera, en aquellos riesgos en que por su naturaleza no resulte viable el
cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal anterior.
Artículo 70.-
La
impresión de cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas en
sus relaciones con el público, no podrán ser menor de la denominada "Arial" doce
(12) puntos de Microsoft Word.
Artículo 71.-
Las
empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y
de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de Seguros
cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea de
accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la Superintendencia autorice la
modificación estatutaria correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de
la Ley. A tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por
persona facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas. En el caso de
que la modificación consistiere en un aumento del capital social la empresa
remitirá los documentos que demuestren el monto del capital suscrito. En caso de
que la modificación implique un cambio de denominación social, deberá
presentarse, además de la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil
correspondiente, la búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad
Industrial. La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta
procedente, en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de
accionistas debidamente sellado.
En caso de que la
modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las Leyes o a los
estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que sean
procedentes.
Artículo 72.-
Las
empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y
de reaseguros, informarán a la Superintendencia de Seguros, por escrito, con
cinco (5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de celebración de
sus asambleas de accionistas.
Artículo 73.-
Dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el libro de
accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o de reaseguros deberá
informarlo a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Nombre
e identificación del accionista que traspasa sus acciones;
b) Nombre
del accionista adquirente; número, monto y valor nominal de las acciones objeto
de traspaso;
c) Copia
del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si los hubiere;
d)
Indicación del monto de la operación, y especificación del origen de los
recursos destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación es
igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 74.-
Dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se celebre una asamblea de
accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a alguno de los
miembros, las empresas de seguros y de reaseguros deberán notificarlo a la
Superintendencia de Seguros remitiendo:
a)
Indicación expresa de los miembros designados, con señalamiento de su
nombre, dirección, domicilio y nacionalidad;
b) Un
curriculum vitae de cada uno de los miembros;
c)
Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las
prohibiciones de la Ley.
Artículo 75.-
Todas las
empresas de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería y demás
documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas de seguros o de
reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y su número de
inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 76.-
Todo
anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse
público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza
o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje,
deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por
triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la fecha en que se
pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la aprobación, cuando
sea procedente, bajo números consecutivos indicando el plazo de duración de esa
aprobación cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el
transcurso del tiempo.
Parágrafo Único:
La
Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos
de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren
aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Artículo 77.-
Ninguna
publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no sean
comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan llamar a error o
engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias, administrativas o
éticas.
Parágrafo Único:
A los
efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios de
comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o
combinaciones de éstos.
Artículo 78.-
No se
requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la
publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se
refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que
se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos
anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que
realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la
Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos
casos, no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la
Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.
Artículo 79.-
Todo
anuncio aprobado por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la publicidad
a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación
correspondiente.
SECCION II
Artículo 80.-
Las
reservas matemáticas de los seguros de vida y de los seguros funerarios cuya
cobertura consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para
riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya
cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser
constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80,
81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Parágrafo Primero:
El cálculo
de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes
correspondiente al período no transcurrido.
Parágrafo Segundo:
Las
empresas de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las
primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien
después del cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de
comisiones.
Parágrafo Tercero:
Las
empresas de seguros constituirán una reserva para reintegros por experiencia
favorable, no menor que la suma correspondiente al período de seguro
transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para cada póliza,
para aquellas operaciones de seguros que contengan esta modalidad.
Artículo 81.-
Las
reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al
final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, de la siguiente manera:
a) Para
los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios en los que
la cobertura consista en el pago de una suma fija, la reserva para prestaciones
pendientes de pago al final de cada ejercicio no será menor que la suma de los
capitales asegurados a pagar estipulados para casos de siniestros y
vencimientos, más los valores de rescate liquidados y no pagados, rentas
vencidas y demás beneficios causados a favor de asegurados, beneficiarios o
contratantes.
b) Para
los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación del servicio,
así como para los seguros de accidentes personales, de hospitalización, cirugía
y maternidad no serán menores a la suma de las indemnizaciones por siniestros
ocurridos y no pagados al cierre
del ejercicio.
c) Para
los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal anterior, no
serán inferiores a:
1. Las
indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya efectuados y
aprobados por asegurados y las empresas de seguros.
2. Las
indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no haya
sido aprobado por los asegurados y las empresas de seguros, estimadas
prudencialmente por la empresa de seguros conforme a las informaciones recabadas
y a las obtenidas de ajustes de pérdidas, asegurados y productores de
seguros.
Artículo 82.-
Las
empresas de seguros deberán mantener la demostración de la existencia de los
activos destinados a la representación de las reservas a que se refieren los
artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de los
siniestros incluidos en las mismas que hayan sido pagados.
Artículo 83.-
Las
edificaciones de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del
numeral tercero del artículo 81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas contra
los riesgos de incendio y terremotos y aquellos otros que la Superintendencia de
Seguros considere necesarios, en otra compañía de seguros autorizada para operar
en el país.
Artículo 84.-
No podrán
registrarse como inversiones aptas para representar las reservas, inmuebles o
créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren debidamente
protocolizados a nombre de la empresa de seguros.
Artículo 85.-
Los
registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley se llevarán en forma de
libros de inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en
cualesquiera de las formas generalmente admitidas.
Artículo 86.-
En las
operaciones de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por empresas
reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros autorizadas en
Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas correspondientes a los
riesgos aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o facultativo y ya procedan
de cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a las fórmulas técnicas
empleadas por las cedentes.
Artículo 87.-
En las
operaciones de reaseguros aceptado por las empresas a que se refiere el artículo
anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el pago de
una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 88.-
En las
operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo
91 de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura consista en
la prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos en curso
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 89.-
En las
operaciones de reaseguro aceptado correspondiente a seguros generales, las
reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la forma
siguiente:
a)
Aceptaciones contractuales. Se constituirá una reserva para riesgos en
curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas
por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones, correspondiente al
período no transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las compañías
cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con no menos de
dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio del reasegurador, para
cada tipo de contrato y calculadas en el ejercicio inmediatamente anterior de la
cedente. En caso de que la cedente no reportase esta información en la fecha
antes indicada, el reasegurador constituirá una reserva para riesgos en curso
que no podrá ser inferior, para cada contrato, al porcentaje de las primas
cedidas netas de gastos de adquisición, correspondiente a un año completo, que
establezca anualmente mediante Providencia la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo, esta reserva
para riesgos en curso no será exigible cuando la cesionaria haya contabilizado
la correspondiente retirada de cartera de primas de acuerdo con las normas
contractuales sobre la materia.
b)
Aceptaciones facultativas: Se constituirá una reserva para riesgos en
curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas
por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones correspondientes al
período no transcurrido.
Artículo 90.-
Tanto las
reservas matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes a operaciones
de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en depósitos en poder
de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los referidos contratos,
deberán representarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros.
Artículo 91.-
Las
empresas de reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros
autorizadas para operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para
prestaciones y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que
reciban de sus cedentes.
La parte de estas reservas
no constituidas en depósitos en poder de las reaseguradas, se invertirá con
arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
SECCION III
Artículo 92.-
Las
empresas sometidas al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la
Superintendencia de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, el Código de
Comercio y el Código de Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de
actividad establezca la Superintendencia de Seguros.
En todo caso, la
contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una de las operaciones
activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y contratos
realizados.
Artículo 93.-
A los fines
de autorizar la publicación de los estados financieros, la Superintendencia de
Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos establecidos.
Si los estados financieros
se ajustan en un todo a los modelos, la Superintendencia de Seguros autorizará
la publicación; en caso contrario ordenará que se realicen las correcciones de forma que sean
procedentes.
Artículo 94.-
La
Superintendencia de Seguros realizará una inspección general cada vez que sean
presentados los estados financieros por las empresas sometidas a su control, a
fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación económica.
Si de la inspección se
comprobare que los estados financieros no cumplen con las normas de contabilidad
e instrucciones establecidas por la Superintendencia de Seguros, ésta instruirá
a la empresa los ajustes pertinentes.
Cuando los ajustes indicados
afecten la razonabilidad de los estados financieros, la
Superintendencia de Seguros
dispondrá la presentación de nuevos estados financieros, los cuales serán
publicados por la empresa con indicación de que fueron ajustados por
instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si la empresa no realizase la
publicación la Superintendencia de Seguros deberá hacerla con cargo a la
compañía.
Si los ajustes no afectan la
razonabilidad de los estados financieros se realizarán a la fecha en que sean
ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros ordene la realización de
ajustes o la presentación de nuevos estados financieros fijará un lapso para que
la empresa compruebe que ha realizado los ajustes o remita los nuevos estados
financieros.
Artículo 95.-
Las
empresas de seguros y reaseguros en la oportunidad que determine la
Superintendencia, deberán editar un folleto que deberá contener:
a) Lista
de los miembros de la Junta Administrativa.
b) La
Memoria presentada por la Junta Administrativa a la Asamblea de
Accionistas.
c) El
Informe de los Comisarios.
d) El
Balance General y Estados Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
SECCION IV
Artículo 96.-
Cuando el
reaseguro se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro, deberá
contener lo siguiente:
a) Nombre
del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o características
reasegurado; el ramo de seguros;
b) Las
coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan, si las
hubiere;
c) Suma
asegurada y reasegurada;
d) La
vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro;
e) La
prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de la prima de
reaseguro;
f)
Monto de la comisión a cargo de la cesionaria;
g)
Cálculo de impuestos;
h) Número
de la póliza de la empresa cedente;
i)
Número de la aceptación de la empresa cesionaria.
Parágrafo Primero:
Si el
reaseguro está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto en el
literal f).
Parágrafo Segundo:
Cuando la
colocación de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se realice a
través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:
a)
Nombre, dirección y otros datos de identificación de la empresa
reaseguradora; y
b) El
porcentaje de participación en el riesgo.
Artículo 97.-
En caso de
que el reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos deberán
contener como mínimo lo siguiente:
a) La
identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos
domicilios;
b) La
naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación de
aquellos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere;
c) El
tipo de contrato y sus límites geográficos;
d) La
cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento que se
seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las mismas podrán ser
modificadas en cualquier momento durante la vigencia del contrato, cuando haya
sido ordenada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley;
e) El
importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento que se
seguirá para determinarla;
f)
Las condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del
reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales, en cuyo
caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento que se seguirá
para determinarla; la participación en las utilidades que el contrato produzca
al reasegurador, si las hubiere; el número de años de arrastre de pérdidas, el
porcentaje de gastos del reasegurador y la tasa de interés sobre los depósitos
si se hubieren estipulado;
g) El
sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del reasegurador al
final de cada ejercicio contable y el monto o montos que quedarán depositados en
poder de la cedente, si así se hubiere estipulado;
h) El
período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío, conformación y
cancelación de saldos;
i)
La vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales podrá
ser rescindido.
Artículo 98.-
De
conformidad con lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de seguros enviarán a la
Superintendencia de Seguros, para cada ramo o categoría de ramo lo
siguiente:
a) El
monto de su retención máxima o prioridad;
b) Su
capacidad de cesión mediante los contratos;
c) El
volumen de primas previstos para su retención.
Esta
información deberá ser enviada según los modelos que establecerá la
Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único:
Dentro de
los quince (15) días continuos siguientes a alguna modificación en la retención
o prioridad, o en la capacidad de los contratos, las empresas de seguros o de
reaseguros, deberán notificar dicha modificación a la Superintendencia de
Seguros.
Artículo 99.-
La
capacidad de suscripción de las empresas de seguros para cada ramo o categoría
de seguro, será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos, cuando
fuere necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar formalizadas
antes de la emisión de las respectivas pólizas.
Artículo 100.-
Las
empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país remitirán anualmente
a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada año una lista de
los cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes, con los que
mantengan relaciones de tipo obligatorio en las que se hará constar lo
siguiente:
a)
Su
denominación;
b)
Su
nacionalidad y domicilio;
c)
El
capital suscrito y pagado;
d)
Cualesquiera otros datos que
le puedan ser solicitados por la Superintendencia de Seguros.
Esta información deberá ser
enviada según los modelos que establezca la Superintendencia de Seguros.
Artículo 101.-
Dentro del
plazo establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y de
reaseguros constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia de Seguros
lo siguiente:
a) Un
formulario con las características de sus diversos contratos de reaseguro tanto
cedidos como aceptados y la distribución de los mismos según modelo que
establecerá la Superintendencia de Seguros;
b) Un
estado demostrativo de los contratos de reaseguros tanto cedidos como aceptados
que tenga para cada año, según modelo que será establecido por la
Superintendencia de Seguros;
c) Un
formulario con las características de sus diversos contratos de retrocesión y la
distribución de los mismos, según modelo que será establecido por la
Superintendencia de Seguros.
Artículo 102.-
A los fines
de obtener la autorización previa por la Superintendencia de Seguros de los
poderes otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según el artículo
11 de la Ley, los interesados deberán dirigirse a la Superintendencia de Seguros
indicando:
a)
Denominación, domicilio,
nómina de administradores y capital de la solicitante, si se trata de una
sociedad; o nombre, domicilio, número de cédula de identidad, si se trata de una
persona natural;
b)
Denominación, domicilio y
capital social o fondos sociales de la empresa o empresas poderdantes;
c)
El monto
máximo que en cada clase de riesgos el apoderado está autorizado para aceptar
por cuenta de cada poderdante.
A
la solicitud se acompañará, con una copia el mandato, convenio o poder cuya
aprobación se solicita el cual deberá contener:
1) La
naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación de aquellos
que quedan excluidos, si los hubiere;
2) Los límites
geográficos;
3) El importe
de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;
4) El período
de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose constar que la revocación
del mismo será notificada por escrito por el poderdante a la Superintendencia de
Seguros.
Artículo 103.-
La
Superintendencia de Seguros llevará el Registro donde constará la inscripción de
las empresas de reaseguros nacionales o extranjeras, así como de las empresas
constituidas en Venezuela que acepten operaciones de reaseguro, a fin de que las
empresas cedentes que realicen operaciones con éstas, puedan deducir de las
reservas la porción correspondiente al riesgo cedido en reaseguro, de acuerdo
con el artículo 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 104.-
El Registro
al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser
realizado:
a)
Directamente por la empresa
reaseguradora nacional o extranjera;
b)
Por los
representantes permanentes en el territorio nacional de empresas extranjeras no
domiciliadas en Venezuela, a los que se refieren el artículo 111 de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros;
c)
Por una
empresa de seguros o de reaseguros constituida en el país;
d)
Por una
empresa de corretaje de reaseguros constituida en el país; y
e)
Por
cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada por la empresa
reaseguradora para tal fin.
Artículo 105.-
A los fines
de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de este
Reglamento las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el
extranjero, tengan o no representante permanente en el territorio nacional,
deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a)
Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país
de origen, debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros se
encuentra constituida en dicho país, realizando en la actualidad operaciones de
reaseguros, y autorizada con una antigüedad no menor de cinco (5) años, para
aceptar riesgos de reaseguros desde
el exterior, con indicación de la fecha desde la cual está autorizada para
operar;
b) Copia
certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente
legalizada, de los estatus o contrato social de la empresa de reaseguros;
c)
Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país
de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que
conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las
entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de
reaseguros en moneda de libre convertibilidad.
d)
Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el
respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe
acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00).
Parágrafo Primero:
Las
certificaciones a que se refieren los literales a), b), y c) de este artículo,
no deberán haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud de registro.
Parágrafo Segundo:
Los
recaudos a que se refieren este artículo deberán ser presentados en idioma
castellano, y en caso de que los mismos sean en idioma extranjero deberán ser
acompañados de su traducción por intérprete público.
Parágrafo Tercero:
Para los
fines de la inscripción en el Registro de Reaseguradores, el mercado de seguros
y reaseguros conocido como Lloyd's of London será considerado como un solo
reasegurador.
Lloyd's of London deberá, a
través de la persona natural o jurídica que lo represente, remitir a la
Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a) Acta
de incorporación emanada del Parlamento Británico;
b) Los
recaudos exigidos en los literales c) y d) de este artículo.
Artículo 106.-
Sólo para
los fines de inscripción en el Registro de Reaseguradores, las empresas que
realicen operaciones de reaseguros, autorizadas para operar en el territorio
nacional, no estarán sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 105
de este Reglamento, y para su registro deberán únicamente presentar una
solicitud por escrito ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 107.-
No serán
exigidos los requisitos previstos en el artículo 105, literal d) o en el
artículo 108, literal c) de este Reglamento, para la inscripción o renovación de
inscripción de las empresas extranjeras de reaseguros a los cuales se pueda
comprobar calificación por medio de Reportes Anuales Internacionales que sean
aceptados como tales por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único:
Tampoco
será exigido a estas empresas algún otro requisito estatuido en el artículo 105
de este Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento de dichos
requisitos por medio de los reportes anuales internacionales publicados por las
firmas aceptadas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 108.-
Las
empresas de reaseguros indicadas deberán renovar si inscripción cada año, para
lo cual presentarán los siguientes requisitos:
a) Copia
certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente
legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros, en
caso de que se hayan producido modificaciones estatutarias desde la fecha de su
inscripción en el Registro o certificación emitida por el Representante Legal de
la empresa de que durante el lapso no ha habido modificaciones;
b)
Certificación actualizada expedida por la autoridad competente del país
de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que
conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las
entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de
reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
c)
Documentos que demuestren que la empresa mantiene, de conformidad con lo
establecido en este Reglamento, patrimonio no inferior al equivalente a Diez
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Único:
En el
término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de
vencimiento de la inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros
inscritas en el Registros a que se refiere este Reglamento deberán solicitar la
renovación de la misma.
Las empresas de reaseguros
que no presenten su solicitud de renovación quedarán excluidas del Registro, y
no podrán solicitar su inscripción durante el término de un año, contado a
partir de la última fecha de vencimiento.
Artículo 109.- Cuando la Superintendencia
de Seguros tenga fundados motivos para suponer que alguna de las empresas
inscritas en el Registro de Reaseguradores ha dejado de cumplir con alguno de
los requisitos exigidos ordenará la apertura de un procedimiento administrativo
a los fines de que la empresa demuestre que se ajusta a la normativa vigente. Si
en el curso del procedimiento quedase demostrado que la misma no cumple con
todos los requisitos exigidos, la Superintendencia de Seguros procederá a
revocar la inscripción, mediante decisión motivada que será publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
SECCION V
De la
Colocación de los Negocios
Artículo 110.-
Las
empresas de seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán
reconocer remuneración por dicho concepto a los productores de seguros
debidamente autorizados.
Artículo 111.-
Las
empresas de seguros presentarán en la oportunidad que fije la Superintendencia
de Seguros un listado de los productores de seguros con indicación de los
períodos durante los cuales han mantenido relaciones y del monto de las
remuneraciones acreditadas, durante el año inmediatamente anterior, de cada uno
de ellos.
Artículo 112.-
Las
empresas de seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación
alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido
directamente en la operación.
SECCION VI
De las
Fianzas en general y de las Garantías Financieras
Artículo 113.-
Las
empresas de seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros generales
podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la Ley,
siempre que éstas no sean garantías financieras.
A los efectos de la Ley se
entiende por garantía financiera aquellas operaciones que presenten, entre
otras, una cualesquiera de las siguientes características:
a) Que la
obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago de una suma de
dinero a plazo fijo;
b) Que el
contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
Artículo 114.-
No
requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre
de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto afianzado,
la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía, o cualesquiera otras
condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la fianza
aprobada por la Superintendencia.
CAPITULO VI
SECCION I
De la
Cesión de Cartera
Artículo 115.-
La cesión
de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de
reaseguros traspasa su cartera en una ramo o tipo de contrato de seguros a otra
empresa debidamente autorizada para operar.
Toda cesión de cartera debe
tener autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 116.-
La
solicitud de autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por
documento suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:
a) La
denominación social, domicilio y los datos de registro de la cedente y la
cesionaria;
b) La
identificación y especificación completa de la cartera objeto de la cesión. Si
se tratare de seguros de vida, en la solicitud se deberá identificar a los
tomadores del seguro y sus beneficiarios, los planes de seguro contratado, el
capital asegurado y el monto de las primas con indicación de las pendientes de
pago;
c) El
monto y la especificación de las reservas correspondientes a la cartera objeto
de la cesión;
d) La
relación e identificación de los bienes cedidos para la cobertura de las
reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes de
liquidación y pago.
e) Si los
bienes cedidos fueren insuficientes para cubrir las reservas indicadas, la
Cesionaria deberá determinar e identificar los bienes que destine a cubrir la
diferencia;
f)
Dos (2) ejemplares del contrato de cesión que deberá contener las
condiciones, modalidades y términos de la cesión y la identificación de las
garantías de pago dadas por la cesionaria si el precio fuere a plazo. Además, en
el contrato deberá hacerse constar el compromiso de la Cesionaria de mantener
las pólizas de la cartera cedida conforme a las condiciones generales y
particulares de ésta;
g)
Cualquier otra información que la Superintendencia de Seguros estime
conveniente.
Artículo 117.-
La
cesionaria deberá estar autorizada por la Superintendencia de Seguros para
operar en los seguros a que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo
contrario deberá, junto con la solicitud de aprobación de la cesión de cartera,
pedir la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la
Ley y en este Reglamento.
La autorización de cesión de
cartera dada por la Superintendencia de Seguros implica de derecho la
autorización de la empresa para utilizar los modelos de pólizas y tarifas
correspondientes a la cartera cedida y la revocatoria de autorización de dichos
modelos y tarifas a la empresa cedente así como su autorización para operar en
el tipo de seguros cedido. La Superintendencia de Seguros asentará en el Libro
de Registro de Empresas de Seguros la nota marginal correspondiente.
Artículo 118.-
La decisión
de la Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá producirse en el
lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, o de haberse entregado por los solicitantes todos los recaudos
exigidos por este Reglamento y por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 119.-
La
autorización de la Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se
insertará al pie del documento que contenga el contrato de cesión, cada uno de
cuyos folios será sellado con el sello de la Superintendencia. El documento con
la constancia de la autorización de la Superintendencia de Seguros se registrará
en el Registro Mercantil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de autorización. Vencido el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la
autorización caducará.
Artículo 120.-
Dentro del
lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción del
documento en el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria notificará a los
tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y demás personas interesadas,
dicha cesión, mediante dos (02) avisos que se publicarán con intervalos de siete
(07) días entre ambos, en un diario de los de mayor circulación de la capital de
la República.
Si la empresa tuviese su
sede en el interior de la República deberá efectuar una de las dos publicaciones
en un diario de circulación en la región donde la empresa tenga su sede. El
texto del aviso deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de
Seguros.
La publicación de los avisos
producirá los efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil.
SECCION II
De la
Fusión de las Empresas
Artículo 121.-
La fusión
de empresas de seguros deberá ser autorizada por la Superintendencia de Seguros
mediante providencia que se hará constar en el documento destinado al Registro
Mercantil y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único:
Las
disposiciones contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de
reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 122.-
Las
solicitudes de autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros,
deberán ser presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas por las
empresas interesadas y contendrán:
a) La
denominación, domicilio y datos del registro de comercio de las empresas que
desean fusionarse;
b) Los
estados financieros respectivos de las empresas, elaborados con un máximo de
treinta (30) días de anticipación a la fecha de la solicitud;
c) Dos
ejemplares del instrumento contentivo del acuerdo de fusión;
d)
Cualesquiera otros documentos que estime pertinente la Superintendencia
de Seguros.
Parágrafo Único:
Si de la
fusión resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el Documento
Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, e
incluir en la Resolución su aprobación.
Artículo 123.-
La
autorización de la Superintendencia para la fusión se insertará al pie del
documento contentivo del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán
sellados por la
Superintendencia.
La fusión de las empresas de
seguros producirá efectos desde la fecha que se indique en la Providencia
Administrativa que dicte la Superintendencia de Seguros.
Artículo 124.-
Si como
consecuencia de la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia que apruebe
la fusión deberá incluir la aprobación de la constitución y funcionamiento de la
nueva empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este
Reglamento.
CAPITULO VII
De la
Participación del Capital Extranjero en la Actividad Aseguradora
Artículo 125.-
La
participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional
podrá realizarse mediante:
a) La
adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje
de seguros o de reaseguros existentes;
b) La
constitución de empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o
de reaseguros.
Artículo 126.-
La
participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana
deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual
podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios.
Artículo 127.-
La
participación del capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros,
requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual podrá
exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios tales como:
Los accionistas deberán
demostrar y comprobar experiencia de por lo menos tres (3) años en las funciones
de productor de seguros en el país de origen;
Presentar certificación
emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las
labores de productor de seguros;
Que cumplan con las otras
condiciones establecidas en la Ley para constituirse y operar como sociedad de
corretaje de seguros.
De
la Revocación de la Autorización y de la Disolución y Liquidación de las
Empresas de Seguros y Reaseguros
Artículo 128.-
Cuando una
empresa de seguros o de reaseguros se encontrase en los supuestos estatuidos por
el artículo 125 de la Ley, la Superintendencia de Seguros podrá adoptar las
medidas necesarias para corregir la situación, así como otras que considere
convenientes para la defensa de los derechos de los asegurados, contratantes o
beneficiarios, y entre ellas, una o varias de las siguientes medidas:
a)
Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de
seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o
saneamiento;
b)
Prohibición de realizar nuevos préstamos, nuevas inversiones o contraer
nuevas deudas, sin autorización previa de la Superintendencia;
c)
Prohibición de acordar o realizar pagos de dividendos;
d) Orden
de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los
activos de la empresa que especialmente se determinen;
e)
Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare
que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la
Ley;
f)
Orden de presentación dentro del plazo de un mes de un plan de
rehabilitación aprobado por su junta directiva en el cual se propongan las
medidas financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se procure
superar las crisis, así como un plan de saneamiento a corto plazo;
g)
Prohibición de la realización de la actividad aseguradora en el
extranjero, cuando ello contribuye a la situación en que se encuentre la
compañía;
h)
Prohibición de realizar
nuevas operaciones;
i)
Designación de un funcionario para que vigile y haga seguimiento de las
medidas acordadas, sin perjuicio de que pueda ser decidida la inscripción
permanente;
j)
Orden de proceder a la reconstitución de las reservas, reajustar el
capital, ajustar el margen de solvencia o de constitución de un fideicomiso con
los bienes que constituyen las reservas.
Artículo 130.-
Si de
conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, el Superintendente sustituyese a los administradores y a las
asambleas durante el régimen de la intervención, podrá designar como
interventores a funcionarios de la Superintendencia de Seguros o a cualesquiera
otras personas, siempre que éstos no sean directores o administradores del ente
intervenido, sus cónyuges, ni parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, ni quienes tengan dicho parentesco con el Presidente
de la República, ni con los miembros del Consejo Nacional de Seguros, ni con el
Superintendencia de Seguros.
Artículo 131.-
El
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la
autorización para operar en aquellos casos en que sea procedente de conformidad
con la Ley, o cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido la liquidación
de la empresa.
Artículo 132.-
La
revocatoria total de la autorización administrativa para operar, implica la
disolución de la empresa de seguros o reaseguros.
Artículo 133.-
Los
administradores de empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar al
Superintendente de Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y
liquidación de la empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado
de atraso, o de la solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la propia empresa o
por sus acreedores. La notificación se hará por escrito, el mismo día en que se
dirijan al Tribunal, o en el que tengan conocimiento de la demanda, si la
quiebra fuere solicitada por un tercero.
Artículo 134.-
Toda
autoridad judicial, al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o
demanda de quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de seguros o
de reaseguros, notificará al Procurador General de la República y al
Superintendente de Seguros, a los fines previstos en los artículos 127 y 128 de
la Ley.
Artículo 135.-
Los
liquidadores de las empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la
Superintendencia de Seguros la liberación de garantías a que se refiere el
artículo 58 de la Ley, hasta por el monto necesario para atender las
reclamaciones de los tenedores de pólizas o de obligaciones de reaseguros,
cuando no hubiere otros bienes para satisfacerlas.
La Superintendencia de
Seguros no dará curso a las solicitudes si la empresa en liquidación tiene otros
bienes para satisfacer dichas reclamaciones. Si la solicitud fuere pertinente,
la Superintendencia de Seguros procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 136.- La Superintendencia de
Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a contar de la fecha de su
publicación, procederá a tramitar la liberación de la garantía constituida a
favor de la Nación, según el artículo 58 de la Ley, y llamará a quienes se crean
con derecho a presentar sus reclamaciones, dentro del mismo plazo, por ante la
citada Superintendencia o por ante los liquidadores, por dos veces, con un
intervalo de siete (07) días, en un periódico de los de mayor circulación de la
capital de la República y en otro del domicilio de la empresa, si ésta tuviere
su domicilio en el interior del país.
Artículo 137.-
En la
liquidación de las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo dispuesto
en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo que no
contravenga la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros.
CAPITULO IX
De los
Intermediarios de Seguros
SECCION I
Disposiciones comunes a los
Agentes, Corredores y Sociedades
de
Corretaje de Seguros
Artículo 138.-
La
Superintendencia de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a los
que deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros.
Artículo 139.-
Los
corredores y las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus cuentas al
31 de Diciembre de cada año y remitirán a la Superintendencia de Seguros antes
del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que a
continuación se especifican:
a)
Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulado
de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros;
b) Estado
Demostrativo de las primas cobradas por cuenta de cada una de las empresas
aseguradoras durante el ejercicio;
c) Estado
Demostrativo de las comisiones y bonificaciones devengadas de cada una de las
empresas aseguradoras durante el ejercicio;
d) Estado
Demostrativo de las cantidades que adeuden a cada una de las empresas de seguros
con las que mantienen relaciones de mediación;
e) Estado
Demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo 140.-
Los
productores de seguros deberán hacer constar en la documentación destinada al
público, el número bajo el cual han quedado autorizados por la Superintendencia
de Seguros.
Los agentes de seguros
deberán indicar además la compañía de seguros o sociedad de corretaje de seguros
para la que intermedien.
Artículo 141.-
A los fines
de obtener su reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, los
Institutos que dicten cursos para la formación de agentes y corredores de
seguros deberán presentar la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes
recaudos:
a)
Constancia de estar inscritos en el Ministerio de Educación;
b)
Constancia de que los cursos de formación de productores de seguros, con
un período de duración no menor al establecido por la Ley para cada caso, se
encuentren autorizados por el Ministerio de Educación;
c) Copia
de los pensa de cada una de las materias impartidas, así como los objetivos
generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados;
d)
Comunicación firmada por el Director del Instituto obligándose a informar
al Superintendente de Seguros el calendario de exámenes de cada período a los
fines de que éste asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios
designados al efecto, de considerarlo conveniente.
Artículo 142.-
Los
productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización
concedida en los casos siguientes:
a) Cuando
estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas en los
literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b) Cuando
lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la Superintendencia
de Seguros.
Parágrafo Primero:
Otorgada la
suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de que haya
transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación
de la suspensión.
Parágrafo Segundo:
Transcurridos tres (3) años
desde que haya que haya sido suspendida la autorización para intermediar como
productor de seguros, sin que la misma haya sido reactivada, la Superintendencia
de Seguros revocará la autorización.
Artículo 143.-
Los
productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros
cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días
siguientes a éste.
Artículo 144.-
El
documento autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros, deberá
cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a)
Identificación de las partes, y en el caso del cesionario su
identificación como intermediario
de seguros;
b) Precio
de la venta y forma de pago de la misma;
c)
Declaración del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la
desaparición total o parcial de la cartera de seguros;
d)
Indicación expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la
cartera que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de cada
póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho listado deberá ser
certificado por la empresa de seguros;
e) Firma
del cedente y del cesionario.
SECCION II
De los
agentes de seguros
Artículo 145.-
La
autorización para actuar como agente de seguros se expedirá a quienes reúnan los
siguientes requisitos:
a) Sean
mayores de edad;
b) Estén
residenciados en la República;
c) Tengan
autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de corretaje para la
cual aspiren mediar;
d) Ser
bachiller y haber aprobado cursos de capacitación profesional en materia de
seguros, de, por lo menos, dos (02) años de duración en Institutos reconocidos
por la Superintendencia de Seguros, o haber desempañado por lo menos durante
tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente
con esta actividad en una empresa de seguros. También podrán obtener
autorización para actuar como agentes, quienes hayan aprobado un examen de
competencia profesional, ante un jurado integrado por tres personas nombradas
por el Superintendente de Seguros, una de las cuales, por lo menos, será
escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores de
Venezuela.
Parágrafo Único:
A solicitud
de las empresas de seguros o sociedades de corretaje, la Superintendencia de
Seguros podrá autorizar por una sola vez para actuar como agentes de seguros,
por un período de seis (06) meses, improrrogable, a quienes reúnan los
siguientes requisitos:
a) Sean
mayores de edad;
b)
Estén
residenciados en la República;
c) Sean
bachilleres y se encuentren cursando el segundo año de los cursos de
capacitación profesional en un instituto reconocido de conformidad con lo
estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley.
Las empresas de seguros o
sociedades de corretaje deben asesorarles y supervisar su actuación como agentes
durante dicho plazo, para lo cual deberán comprometerse expresamente por ante la
Superintendencia de Seguros.
Artículo 146.-
Para
obtener la credencial como agentes de seguros el interesado deberá consignar
ante la Superintendencia de Seguros:
a)
Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales
respectivos;
b) Copia
de la cédula de identidad;
c) Copia
de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios realizados;
d)
Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los
impedimentos para desempeñarse como agentes de seguros;
e) Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f)
Curriculum vitae;
g) Carta
de postulación de la empresa para la cual intermediará;
h) Carnet
debidamente firmado por el interesado;
i)
Constancia de estar residenciado en Venezuela;
j)
Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas
en una empresa de seguros, de ser el caso.
Parágrafo Primero:
Cuando una
persona autorizada para actuar como agente de una empresa de seguros o sociedad
de corretaje solicite autorización para intermediar en otra, deberá acompañar
carta emitida por la empresa para la cual intermedia en la que se indique que el
agente no tiene deudas pendientes con la misma.
Parágrafo Segundo:
El
solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de
certificar las copias presentadas.
Artículo 147.-
Las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus agentes
se encuentre en el supuesto establecido en la letra a) del artículo 167 de este
Reglamento, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros.
Igualmente, deberán
participar a la Superintendencia de Seguros haber dejado sin efecto la
autorización prevista en la letra c) del artículo 145 de este Reglamento.
SECCION III
De los
Corredores de Seguros
Artículo 148.-
La
autorización para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes reúnan
los requisitos siguientes:
a) Sean
mayores de edad;
b) Estén
residenciados en la República;
c) Sean
bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de
seguros, de, por lo menos, tres (03) años de duración en Institutos reconocidos
por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado, por lo menos, durante
tres (03) años ininterrumpidos
funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad en la
Superintendencia de Seguros, en una empresa de seguros o en una sociedad de
corretaje de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como
corredores, quienes se hayan desempeñado como agentes durante tres (03) años
consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud;
d) Hayan
constituido la garantía a la Nación que determina este Reglamento.
Artículo 149.-
Para
obtener la credencial como corredor de seguros el interesado deberá consignar
ante la Superintendencia de Seguros:
a)
Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales
respectivos;
b) Copia
de la cédula de identidad;
c) Copia
de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios
a)
realizados;
d)
Declaración jurada notariada
de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como
corredor de seguros;
e) Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Carnet
debidamente firmado por el interesado;
i)
Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas
en una empresa de seguros, de ser el caso;
j)
Documento que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único:
El
solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de
certificar las copias presentadas.
Artículo 150.-
Los
corredores de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros,
durante el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten
encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación
detallada que compruebe tener la producción mínima para operar como productor de
seguros.
De las
Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 151.-
La
autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de
operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan con los
requisitos siguientes:
a)
Adoptar la forma de sociedad anónima, o de sociedad de responsabilidad
limitada;
b) Estar
domiciliada en el País;
c) Tener
como único objeto la realización de la actividad de intermediación de
Seguros;
d)
Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables,
desde la cual se realizarán principalmente los negocios de seguros y cuya
dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la
documentación;
e) Que
los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de
intermediación y representen a la sociedad hayan aprobado cursos de capacitación
profesional en materia de seguros, de, por lo menos, tres (03) años de duración
en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros, o hayan
desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones
ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una empresa de
seguros o quienes se hayan desempeñado como agentes o corredores durante tres
(03) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud; que no se
encuentren incurso en las prohibiciones establecidas en la Ley y que no sean
productores cuya autorización les haya sido revocada por las distintas causales
establecidas en la Ley;
f)
Haber constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único:
Las
sociedades de corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir con lo
previsto en la letra d) de la presente disposición en un plazo de dos (02) meses
a partir de la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 152.-
Las
sociedades de corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto de
intermediación, a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros y en este Reglamento.
Artículo 153.-
Son
aplicables a las sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre
funcionamiento de las empresas de seguros, previstas en este Reglamento, en
tanto procedan.
SECCION V
De las
Sociedades de Corretaje de Reaseguros
Artículo 154.-
La
autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de
operaciones de reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan
cumplido con los requisitos siguientes:
a)
Adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el País;
b) Tener
como único objeto la realización de la actividad de intermediación de
reaseguros;
c)
Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables,
desde la cual se realizarán principalmente los negocios de reaseguros y cuya
dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la
documentación;
d) Que
los directores y funcionarios que dirijan las actividades específicas de
intermediación y representen a la sociedad tengan la capacitación necesaria, a
criterio de la Superintendencia de Seguros;
e) Haber
constituido la garantía a la Nación que determina la Ley y este Reglamento.
Artículo 155.-
Son
aplicables a las sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones sobre
funcionamiento de las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros,
prevista en este Reglamento, en tanto procedan.
SECCION VI
Artículo 156.-
Las
autorizaciones que se otorguen a los intermediarios de seguros deberán estar
suscritas por el Superintendente de Seguros y contendrán:
a) Nombre
y apellido, denominación o razón social, según los casos;
b) Número
de la autorización;
c) Número
y fecha de inscripción del intermediario en el registro respectivo.
Parágrafo Primero:
Las
autorizaciones otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además, la nómina
de los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de
intermediación de seguros.
Parágrafo Segundo:
Las
autorizaciones otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una
fotografía de frente del interesado, así como el número de su cédula de
identidad y firma autógrafa.
Artículo 157.-
Las
autorizaciones otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser exhibidas en
lugar visible en las oficinas de la empresa.
Artículo 158.-
Los
intermediarios de seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse en el
país, antes de iniciar sus actividades deberán participarlo por escrito a la
Superintendencia de Seguros a los fines de su inscripción en el Libro índice
correspondiente.
Cuando se trate de
sociedades se acompañará un ejemplar de la publicación del acta constitutiva, la
nómina de los administradores y la nómina de las personas que dirigen
actividades específicas de intermediación. Si se trata de personas naturales se
indicará en la propia participación la nacionalidad, residencia y número de
cédula de identidad del intermediario.
Cualquier modificación que
se produzca en los datos indicados, deberá comunicarse por escrito a la
Superintendencia de Seguros en un plazo de treinta (30) días.
SECCION VII
Artículo 159.-
La
Superintendencia de Seguros dictará las normas conforme a las cuales se
realizará el examen de competencia profesional para agentes de seguros.
SECCION VIII
Artículo 160.-
Los
productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos
emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán ser
entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a
continuación se señalan:
a)
Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días
consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el
cobro;
b)
Corredores de seguros: Dentro de los cinco (5) días consecutivos
siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro;
c)
Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje:
entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se
hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se estuvieren que efectuar
en lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía
para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la entrega de
recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros,
hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con
excepción de aquéllos que sean entregados a los fines de tramitación de pago
ante las entidades oficiales.
Parágrafo Único:
La entrega
a los asegurados de los recibos deprimas por los productores de seguros, obliga
a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren
dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá
responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en
virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera
realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo
que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos
de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo 161.-
Las
sociedades de corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las primas de
seguros deberán sujetarse al siguiente régimen:
a)
Deberán mantener una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo
de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La
totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato en
dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima a la compañía de
seguros;
b) La
cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas
aseguradoras a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar sobre ésta,
las comisiones que correspondan a las sociedades de corretaje de seguros ya los
corredores de seguros en los casos en que sean autorizados por escrito por las
empresas de seguros.
Artículo 162.-
Las
sociedades de corretaje deberán participar por escrito a las empresas de
seguros, el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del nombre
del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a las fechas de cobros respectivos.
Artículo 163.-
Transcurridos los plazos
establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin que el intermediario haya
hecho entrega de las primas cobradas a la empresa aseguradora, ésta deberá
exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será remitida simultáneamente a
la Superintendencia de Seguros.
Artículo 164.-
Los recibos
de prima en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no haya sido posible
dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o vigencia de la
cobertura cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la empresa de
seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes al
vencimiento del período antes indicado.
Artículo 165.-
Se entiende
por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo que las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros hagan a sus
respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán
con las condiciones siguientes:
a)
Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;
b) La
tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela para la
Banca Comercial;
c)
Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la
orden;
d) Que no
exista anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al menos ocho (8)
meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento;
e) No
podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros
por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones
cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre inmediatamente
anterior.
Artículo 166.-
En los
documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones,
los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de seguros para que,
en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan
corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.
SECCION IX
De la
Revocatoria de la Autorización
Artículo 167.-
La
Superintendencia de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria de la
autorización a:
a) Los
agentes de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de doce (12)
pólizas o de ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en primas,
tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
b) Los
corredores de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de (20)
pólizas o de setecientas cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en primas,
tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
c) Las
sociedades de corretaje de seguros y reaseguros cuya producción en algún
ejercicio económico sea menor a tres mil setecientas cuatro Unidades Tributarias
(3.704 U T) en primas, tomando en consideración las renovaciones de
pólizas.
En los supuestos anteriores
se considerará que el productor de seguros ha cesado en el ejercicio habitual de
sus operaciones.
Parágrafo Único:
Lo previsto
en este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios
económicos después de concedida la autorización para actuar como agente,
corredor o sociedad de corretaje.
Artículo 168.-
En los
casos en que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo previsto en el
artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o reaseguros,
regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de suspensión o
revocatoria de la autorización, deberá en el acto administrativo indicar en
forma expresa la duración de la suspensión o el término que deberá transcurrir
antes de que el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción en el
Registro, en los casos de revocatoria.
Parágrafo Primero:
La sanción
de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice actos
propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo que dure
la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un (1)
año.
Parágrafo Segundo:
La sanción
de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de seguros,
el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de intermediación deberá
efectuar una nueva solicitud de autorización dando cumplimiento a los requisitos
previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que podrá hacer una vez
transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser menor de un (1) año
ni mayor de tres (3) años.
CAPITULO X
Inspectores de Riesgos
SECCION I
De los
Peritos Avaluadores
Artículo 169.-
Quienes, a
los efectos previstos en la Ley, pretendan obtener autorización para actuar como
peritos avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la
Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas
deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse
inscritas en el libro de registro correspondiente.
Artículo 170.-
La
autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los
siguientes requisitos:
a) Ser
mayor de edad;
b) Estar
domiciliado en el país;
c) No ser
empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de
reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser
empleado público;
d) Ser
bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador o haber
efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a
juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único:
La
Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional
del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como perito
avaluador sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga
calificación profesional.
Artículo 171.-
La
Superintendencia de Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para actuar
como peritos avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la realización
de estas actividades y que los directores o funcionarios que dirijan las
actividades específicas de avalúos sean personas autorizadas para actuar como
peritos avaluadores, las cuales suscribirán dichos avalúos en representación de
la persona jurídica.
Artículo 172.-
A los fines
de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, el interesado
deberá remitir:
a)
Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia
de la cédula de identidad;
c) Copia
del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios
realizados;
d)
Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los
impedimentos para desempeñar como perito avaluador;
e) Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h)
Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades
relacionadas con la materia, de ser el caso;
i)
Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras
instituciones públicas o privadas como peritos avaluadores, de ser el caso.
Artículo 173.-
La
autorización para actuar como perito avaluador contendrá:
a)
Nombre, apellido o denominación, o razón social, según los casos;
b) Número
y fecha de inscripción en el registro respectivo;
c)
Fotografía de frente, si fuere el caso;
d) Firma
autógrafa del Superintendente de Seguros.
Artículo 174.-
No tendrán
validez los avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de peritos
avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros, practicados por
quienes tengan interés, directa o indirectamente, en los resultados del
respectivo avalúo.
Artículo 175.-
La
Superintendencia de Seguros revocará la autorización a aquellos peritos
avaluadores que dejen de cumplir el requisito contemplado en el literal c) del
artículo 170 de este Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad no se
ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
SECCION II
De los
Ajustadores de Pérdidas
Artículo 176.-
Quienes a
los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como
ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la
Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas
deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse
inscritas en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 177.-
La
autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna
los siguientes requisitos:
a) Ser
mayor de edad;
b) Estar
domiciliado en el país;
c) No ser
empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de
reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o
empleado público;
d) Ser
bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de
pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los
conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean
suficientes.
Parágrafo Único:
La
Superintendencia de Seguros en virtud, del análisis de la experiencia
profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar
como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el
interesado tenga calificación profesional.
Artículo 178.-
A los fines
de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado
deberá remitir:
a)
Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia
de la cédula de identidad;
c) Copia
del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios
realizados;
d)
Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los
impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas;
e) Tres
fotografías de frente, tamaño carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h)
Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades
relacionadas con la materia, de ser el caso;
i)
Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras
instituciones públicas o privadas
como ajustador de pérdidas, de ser el caso.
Artículo 179.-
Las
personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores
de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha
actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las
condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 180.-
La
Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que
dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 177 de este
Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios
de imparcialidad y ética propios de la misma.
SECCION III
De los
Inspectores de Riesgos
Artículo 181.-
A los
efectos de la Ley se entiende por inspectores de riesgos, las personas naturales
o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar su estado y el
grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los sistemas de
protección y medidas de prevención adecuados.
Quienes a los efectos
previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como inspectores
de riesgos, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la
Superintendencia de
Seguros.
Las personas autorizadas
deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse
inscritas en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 182
La autorización para actuar
como inspectores de riesgos, se expedirá a quien reúna los
siguientes requisitos:
a) Ser
mayor de edad;
b) Estar
domiciliado en el país;
c) No ser
empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de
reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser
empleado público;
d)
Ser
bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como inspectores de
riesgos auxiliares o haber efectuado estudios sobre la materia, o tener los
conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean
suficientes, o haber presentado un examen de competencia profesional ante un
jurado integrado por tres miembros designados por el Superintendente de Seguros
de conformidad con las normas que éste dicte.
Parágrafo Único:
La
Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional
del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como
inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los que el interesado
tenga calificación profesional.
Artículo 183.-
A los fines
de obtener la autorización para actuar como inspector de riesgos, el interesado
deberá remitir:
a)
Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia
de la cédula de identidad;
c) Copia
del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios
realizados;
d)
Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los
impedimentos para desempeñarse como inspector de riesgos;
e) Tres
fotografías de frente tamaño carnet;
f)
Curriculum vitae;
g)
Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h)
Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades
relacionadas con la materia, de ser el caso;
i)
Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras
instituciones públicas, o privadas como inspector de riesgos, de ser el
caso.
Artículo 184.-
Las
personas jurídicas podrán ser inscritas en el registro como inspectores de
riesgos, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha
actividad y que las personas que intervengan en las inspecciones reúnan las
condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 185.-
La
Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro de
inscripción a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los
inspectores de riesgos que dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del
artículo 182 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se
ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 186.-
Las
personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 1º de este
Reglamento deberán ajustar su documentación destinada al público o la que se
refiera a sus actividades a los requisitos estatuidos en los artículos 2º, 75 y
140 de este Reglamento, en un lapso de dos (2) meses contados a partir de su
entrada en vigencia.
Artículo 187.-
Las
empresas a que se refiere el artículo 3º de este Reglamento que para la fecha de
publicación del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones en el
extranjero en las condiciones allí indicadas, deberán participarlo a la
Superintendencia de Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir de la entrada en
vigencia de este Reglamento.
Artículo 188.-
Las
empresas financiadoras de primas, sociedades de seguros mutuos o cooperativas de
seguros o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al momento de la
entrada en vigencia de este Reglamento, deberán dentro de un lapso de un (1) mes
contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, solicitar su inscripción en los registros
a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 189.-
Las
empresas de seguros autorizadas para operar en el país que para la fecha de
entrada en vigencia de este Reglamento no tengan ajustados los modelos de
pólizas, planes técnicos y tarifas a los extremos mínimos establecidos en los
artículos 51 y 52 de este Reglamento, deberán adaptarlos a lo que allí se
dispone en el plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela de este Reglamento.
Artículo 190.-
Las
empresas de reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en
vigencia de este Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 56 del mismo, someterán a la Superintendencia de
Seguros, en un plazo de seis (6) meses, nuevos planes técnicos ajustados a lo
dispuesto en dicho artículo.
Artículo 191.-
Las
disposiciones contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en
vigencia a partir de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación de
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
CAPITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 192.-
Este
Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Artículo 193.-
Se deroga
el Decreto N° 1.337 de 6 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10 de abril de 1969,
mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros.
Artículo 194.-
Se deroga
el Decreto N° 625 de 22 de junio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1971, mediante el cual se
dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro
de Primas por los Intermediarios de Seguros.
Artículo 195.-
Se deroga
el Decreto N°1665 de 27 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela número 5.129 Extraordinario de 30 de diciembre de
1996, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial número 1de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Registro de Reaseguradores.
Dado en Caracas, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA