REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO, SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS Y COMPETENCIAS A LOS ESTADOS Y LOS ACUERDOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS Y LA COGESTION 

 

 


Gaceta Oficial N°.35.359  de fecha 13 de diciembre de 1993


RAMON J. VELASQUEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

En uso de la atribución que le confiere el ordina110° del artículo190 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros, 

CONSIDERANDO 

Que la dinámica que ha adquirido el proceso de Descentralización y la corta, pero concluyente experiencia que ha proporcionado ya, aconsejan el establecimiento de reglas generales que proporcionen el marco general adecuado para el correcto encauzamiento de las operaciones de transferencia de servicios y competencias a los Estados, 

CONSIDERANDO 

Que las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público reclaman urgentemente una más completa y detallada reglamentación, especialmente en lo referente a los procedimientos a definir para solicitar y tramitar las transferencias de servicios y competencias, así como en lo relativo a la incidencia de las transferencias en los asuntos administrativos y en determinación de los servicios a transferir, 

CONSIDERANDO 

Que es igualmente necesario reglamentar lo relativo a los acuerdos previos a la transferencia de servicios y la cogestión de servicios que es conveniente a esos casos, articulados con las nuevas disposiciones reglamentarias aprobadas en la ley de la materia, 

DECRETA 

la siguiente reforma del, 

REGLAMENTO PARCIAL No 1 DE LA LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO, SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS Y COMPETENCIAS A LOS ESTADOS Y LOS ACUERDOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS Y LA COGESTION

 

TITULO I

DE LAS TRASFERENCIAS DE SERVICIOS 

CAPITULO I

DE LA INICIATIVA DE LAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS 

Artículo 1.- La iniciativa en la transferencia de los servicios que presta el Poder Nacional a que se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público corresponde tanto al Gobernador de cualquiera de los Estados como al Ejecutivo Nacional. 

PARAGRAFO UNICO: Se entiende por servicios la organización comprehensiva del personal, de los bienes y de los recursos financieros que los órganos del Poder Nacional destinan para gestionar las materias que los Estados asuman de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el presente Reglamento. 

Artículo 2.- Cuando la iniciativa parara transferencia la asuma el Gobernador ésta deberá ejercerse mediante la elaboración y presentación de una solicitud suficientemente motivada y documentada conforme a las previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público. 

Articulo 3.- Cuando la iniciativa para la transferencia la asuma el Ejecutivo Nacional, ésta deberá ejercerse mediante la elaboración y presentación al Senado de una solicitud en la cual se especifique, como mínimo: 

  1. Las disposiciones constitucionales y legales que justifiquen cada transferencia, así como la identificación de los servicios nacionales afectados y la organización de la Administración Pública Nacional a los que estos están adscritos o que sea responsable de los mismos.
  1. La especificación de los órganos y unidades, así como en su caso, de las entidades descentralizadas y establecimientos objeto de transferencia.
  1. La relación detallada del personal objeto de transferencia, con indicación de su categoría, condiciones de empleo y retribución y situación administrativa.
  1. E1 inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles, así como de los restantes derechos y obligaciones, objeto de transferencia.
  1. La valoración definitiva o en su defecto provisional del costo del servicio o los servicios a transferir.
  1. El inventario de la documentación administrativa relativa al servicio objeto de transferencia.

Artículo 4.- Las solicitudes de transferencia que formule el Ejecutivo Nacional deberán basarse en un estudio previo de su procedencia y justificación que debe someterse a la consideración de la Comisión Nacional parara Descentralización establecida en el Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, contenidas en el Decreto N° 3085 del 22 de julio de 1993. 

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS 

Artículo 5.- Cuando la iniciativa de la transferencia provenga del Gobernador del Estado, este presentará las solicitudes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de este Reglamento, a la Asamblea Legislativa, respectiva, y posteriormente, lo hará ante el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Interiores. 

Artículo 6.- Presentada la solicitud de transferencia al Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Relaciones Interiores iniciará un proceso de negociación y acuerdo sobre ésta, en el seno de los grupos de trabajo establecidos en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, contenido en el Decreto N° 3085 del 22 de julio de 1993, el cual deberá realizarse en un lapso de noventa (90) días, lapso dentro del cual deberá elaborarse el Programa de Transferencia el cual, además de lo establecido en el artículo 3° de este Reglamento, deberá contener los siguientes aspectos: 

  1. La determinación de las funciones y competencias, que corresponden al Estado, incluidas las de supervisión, inspección y control, que quedan reservados a la Administración Pública Nacional.
  1. La determinación de la capacidad económica y administrativa del Estado parara asunción de los servicios que se solicitan.
  1. E1 cronograma detallado del proceso de la transferencia del servicio solicitado.

Artículo 7.- Logrado el acuerdo sobre el Programa de Transferencia, el Ejecutivo Nacional deberá someterlo a la consideración del Senado de la República o en su defecto de la Comisión Delegada, para su aprobación.

Artículo 8.- Aprobado el Programa de Transferencia por el Senado ola Comisión Delegada, las partes procederán a elaborar el Convenio de Transferencia. El Convenio deberá contener como mínimo los aspectos siguientes:

  1. Objeto del convenio, alcance y cronograma de la transferencia.
  1. La delimitación de competencias entre el Poder Nacional y el Estado correspondiente, en la materia de que se trate.
  1. Normas que definan la supervisión técnica, asesoría, administración de la gestión, participación de la comunidad de ser procedente, así como la evaluación y control del servicio a transferir.
  1. Los aspectos referidos al personal que se transfiere, su gestión futura y la política de personal, las condiciones laborales, el tratamiento de las prestaciones sociales, sus intereses y su valor, así como lo relativo al entrenamiento del personal.
  1. Los bienes adscritos a los servicios transferidos, señalando la forma en que se realizará la transferencia de estos y su inventario.
  1. Los recursos financieros, indicando el régimen presupuestario que se adoptará y la manera en que se considerarán los recursos internacionales si los hubiese; el tratamiento de las obligaciones contraídas con terceros y la revisión periódica de los procedimientos de asignación de recursos.
  1. Los aspectos relativos a la coordinación y cooperación en la prestación de los servicios, indicando la coordinación y cooperación con las Alcaldías, el suministro de información, la compatibilización de planes y proyectos y la cooperación internacional.
  1. Aspectos relativos al proceso de descentralización y desconcentración de los servicios transferidos hacia los Municipios, pudiendo establecerse figuras como la cogestión de servicios entre los niveles Estadal y Municipal.
  1. El establecimiento de Comisiones de seguimiento de las transferencias, constituidas entre el Ejecutivo Nacional y el Estadal para la supervisión del cronograma acordado, y resolverlas dudas y controversias que pudieran presentarse en la ejecución del Programa de Transferencia y el cumplimiento de los convenios y de cualesquiera otros que se firmen con relación a los servicios transferidos.
  1. Las disposiciones finales necesarias referidas a los diferentes anexos al convenio, a su modificación, su revisión y al domicilio de este.

Articulo 9.- Cuando la iniciativa de la transferencia del servicio provenga del Ejecutivo Nacional, éste debe, con posterioridad a la deliberación de la Comisión Nacional para la Descentralización que se prevé en el artículo 4 de este Reglamento, iniciar un proceso de negociación y acuerdo con el Gobierno del respectivo Estado en el seno de los grupos de trabajo establecidos en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, contenido en el Decreto N° 3085 del 22 de julio de 1993, el cual deberá realizarse en un lapso de noventa (90) días, lapso dentro del cual deberá elaborarse el Programa de Transferencia el cual contendrá los elementos establecidos en los artículos 3 y 6 de este Reglamento. 

Articulo 10.- Logrado el acuerdo sobre el Programa de Transferencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. El convenio a suscribirse deberá ajustarse al contenido mínimo señalado en el artículo 8 de este Reglamento. 

CAPITULO III

DE LA INCIDENCIA DE LA TRANSFERENCIA

EN LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS 

Articulo 11.- Suscrito el Convenio de Transferencia, el Estado que asuma el servicio conocerá de los procedimientos administrativos que cursen por ante el ente transferente. No obstante, los recursos administrativos que puedan formularse contra las decisiones ya adoptadas por los órganos de la Administración Pública Nacional se tramitarán y resolverán por éstos. 

Las consecuencias económicas que se deriven de las decisiones definitivas adoptadas por el Estado que asuma el servicio quedarán a cargo de éste. 

Artículo 12.- La entrega de toda clase de bienes, derechos y obligaciones como consecuencia de decisiones de transferencia deberá formalizarse en acta levantada al efecto, en la que quede constancia de la recepción por el Estado de todos y cada uno de los que efectivamente se entreguen, con indicación de su régimen jurídico. 

Artículo 13.- En las transferencias se determinarán con precisión, las concesiones y los contratos administrativos con terceros beneficiarios afectados por las mismas. 

El Estado beneficiario de la transferencia quedará automáticamente subrogado en los derechos y los deberes de la Administración Pública Nacional a la fecha de entrada en vigor de la transferencia. En el convenio respectivo, sin embargo, podrán establecerse que las obligaciones con terceros, derivadas de ejercicios anteriores a la fecha de la transferencia del servicio, sean asumidas por la República. 

CAPITULO IV

DE LA INCIDENCIA DE LA TRANSFERENCIA

EN EL REGIMEN DEL PERSONAL 

Articulo 14.- El personal adscrito a los servicios objeto de transferencia que sea incluido en el programa aprobado de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento, a partir del momento en que se haga efectiva la transferencia quedará sometido al Sistema de Administración de Personal que se rige en la Gobernación del Estado respectivo. En relación a los funcionarios o empleados públicos de los servicios transferidos, estos pasarán a ser funcionarios o empleados estadales y en consecuencia, se regirán por las Leyes de Carrera Administrativas de los Estados, dictadas por la correspondiente Asamblea Legislativa. En los Reglamentos de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que se dicten para normar las transferencias de servicios en sectores específicos. Se podrán establecerlas modalidades del régimen de aplicación de estas Leyes. 

A partir del momento en que se haga efectiva la transferencia de los funcionarios o trabajadores, los respectivos cargos nacionales serán eliminados del Registro nacional de asignación de cargos. 

Artículo 15.- El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia. En consecuencia, en el Convenio de Transferencia deberá garantizarse el personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios y acuerdos que para el momento de la transferencia se hayan celebrado con el órgano nacional correspondiente. 

Artículo 16.- E1 Estado beneficiario de la transferencia quedará automáticamente subrogado, en la fecha en que ésta entre en vigor, en los derechos y las obligaciones de la Administración Pública Nacional por razón de la relación de empleo con todos y cada uno de los miembros del personal transferido, a menos que las partes acuerden otra forma de cancelar los derechos y obligaciones con los trabajadores, anteriores a la transferencia del servicio. 

PARAGRAFO UNICO: Este régimen general, además, puede ser modificado en los Reglamentos de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que regulen la transferencia de competencias y servicios en sectores específicos, en los cuales puede establecerse otro régimen para la cancelación de los pasivos laborales. 

CAPITULO V

DEL REGIMEN DE LA TRANSFERENCIA

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS 

Articulo 17.- Los órganos del Poder Nacional correspondientes deberán contribuir con el financiamiento de los servicios transferidos, mediante la asignación anual de recursos presupuestarios a los Estados, que se calcularán tomando como base inicial, el monto de los recursos destinados a financiar el costo real del servicio transferido contenidos en la Ley de Presupuesto vigente para el momento de la transferencia. 

Para cada año sucesivo, el monto de la transferencia anual que deberá hacer el Ejecutivo Nacional a la Gobernación del Estado correspondiente conforme al artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, corresponderá a la cantidad que resulte de ajustar el monto transferido el año anterior de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto del año respectivo. 

Articulo 18.- A los efectos de calcular el monto de los recursos presupuestarios a ser transferidos a los Estados, conforme al artículo anterior, el costo real del servicio respectivo se determinará sumando: 

  1. El costo directo, que es la suma de los gastos de personal y de funcionamiento directamente vinculados a la prestación del servicio de que se trate en el Estado respectivo, relativos a las tareas que deben desarrollarse para la producción del mismo.
  1. El costo indirecto, que es la suma de los gastos de personal y de funcionamiento necesarios para realizar las funciones de apoyo, dirección y coordinación del servicio de que se trate en el Estado respectivo, y que corresponda tanto a la unidad tomada como referencia como a aquellas otras que colateralmente intervengan en la producción del servicio.
  1. Al gasto de inversión, compuesto únicamente por los correspondientes a las acciones de conservación, mejora y sustitución de capital fijo destinado a la prestación del servicio de que se trate en el Estado respectivo y, por tanto, exclusivamente los necesarios para mantener el nivel de funcionamiento del servicio.

Artículo 19.- En el Presupuesto Nacional, las cantidades que resulten conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se traspasarán a la Partida 60 del Clasificador de Partidas del Presupuesto a los efectos de ser transferidos mediante dozavos a la Gobernación del Estado respectivo, en cuyo Presupuesto Anual debe establecerse ese ingreso, como ingreso extraordinario, a los efectos de su ejecución presupuestaria. 

TITULO II

DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS 

Artículo 20.- Una vez que los Estados de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asuman las competencias allí establecidas mediante ley especial dictada por la respectiva Asamblea Legislativa, puede iniciarse el proceso para obtener la transferencia de los recursos, bienes y personal que los órganos del Poder Nacional destinaba a la gestión de la competencia, antes de que fuera asumida por el Estado de que se trate. 

Artículo 21.- Cuando la Ley Especial aprobada por la Asamblea Legislativa correspondiente no establezca un mecanismo específico de transferencia del personal, bienes y recursos nacionales a los Estados, puede iniciarse un proceso de negociación a través de los Comités de Trabajo establecidos en el Capítulo III, artículos 11 al 13 del Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, contenido en el Decreto N° 3304 del 12 de agosto de 1993, el cual debe estar concluido en un lapso de sesenta (60) días. 

Artículo 22.- Una vez que las partes lleguen a un acuerdo en el respectivo Comité de Trabajo se debe suscribir un convenio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento N° 3 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. 

La entrega de toda clase de bienes, derechos y obligaciones como consecuencia de la transferencia de la Competencia deberá formalizarse en acta levantada al efecto, en la que quede constancia de la recepción por el Estado de todos y cada uno de los que efectivamente se entreguen. El acta debe incluirse como anexo al convenio. 

TITULO III

DE LOS ACUERDOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS Y DE LA

COGESTION PREVIA DE LOS SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE TRANSFERENCIA 

Artículo 23.- Antes de la presentación de las solicitudes de transferencia conforme a las previsiones de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y de lo previsto en el, Título I de este Reglamento, tanto los Gobernadores como el Ejecutivo Nacional, podrán, en ejercicio del derecho de iniciativa que les corresponde, manifestar a su contraparte su disposición a celebrar un Acuerdo previo a la transferencia y a la ejecución de un periodo previo de cogestión del servicio o de los servicios de que se trate. 

Articulo 24.- El Acuerdo a que se refiere el artículo anterior, será celebrado por el Ministro de Relaciones Interiores, el Ministro al que corresponda el servicio y el Gobernador respectivo, en un lapso no mayor de un mes.

Cuando la iniciativa provenga del Ejecutivo Nacional, antes de la firma del Acuerdo, esta deberá ser sometida a la consideración de la Comisión nacional para la Descentralización establecida en el Reglamento Parcial N° 2, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público sostenido en el Decreto No. 3085 del 22 de julio de 1993. 

Articulo 25.- E1 Acuerdo previo a la transferencia deberá como mínimo, contener lo siguiente: 

  1. Los términos, las condiciones y el alcance de la participación de la Gobernación respectiva en la gestión del servicio de que se trate, incluida la participación económica financiera.
  1. La designación del director o coordinador de la dependencia ministerial a la que esté adscrito el servicio solicitado, conforme a lo establecido en el Reglamento N° 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público contenido en el Decreto N° 3109 del 19 de agosto de 1993.
  1. La constitución de una Comisión Mixta integrada como mínimo por tres (3) representantes del Ejecutivo nacional y tres (3) por la Gobernación del Estado.

Artículo 26.- La Comisión Mixta a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones: 

  1. Realizarlos estudios necesarios para formular el Proyecto del Programa de Transferencia del servicio en los aspectos organizativos, financieros, funcionales, de infraestructura, de personal y del cronograma de la transferencia, asimismo como del Proyecto de Convenio a suscribirse entre las partes.
  1. Hacer el seguimiento y evaluación de la cogestión del servicio y resolver, en su caso, las diferencias y dificultades que pudieran surgir.
  1. Estudiarlas propuestas que presenten las organizaciones no gubernamentales y autoridades, e informar a los Ministros y Gobernadores.
  1. Asesorar en la modernización administrativa de los despachos que recibirán los servicios a transferirse, así como fomentar el desarrollo de las capacidades de gestión, la profesionalización de la gerencia y la creación de mecanismos de participación de la comunidad en los servicios a transferirse.
  1. Asesorar a los Ministros y Gobernadores y cualquier otra atribución que estos funcionarios encomienden de común acuerdo.

Artículo 27.- En un lapso no mayor de un (1) año, contados a partir de la celebración del Acuerdo Previo, la Comisión Mixta prevista en el artículo anterior presentará a los Ejecutivos Nacional y Estadal el Proyecto de Proyecto de Programa de Transferencia del Servicio.

Artículo 28.- Una vez que el Proyecto del Programa de Transferencia sea aprobado por las partes, se procederá según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de la materia, según sea el caso, y de acuerdo con lo establecido en el Título I del presente Reglamento.

Artículo 29.- E1 acuerdo previo finalizará con la firma del Convenio de Transferencia del servicio, Establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

CAPITULO IV

DISPOSICION FINAL

Artículo 30.- Se deroga el Decreto No. 2.297, de fecha 4 de junio de 1992, por el que aprobó el Reglamento Parcial N° l de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público sobre Transferencia de Servicios a los Estados.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.

(L.S.)     

RAMON J.VELASQUEZ

Refrendado:

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