REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO, SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS Y COMPETENCIAS A LOS ESTADOS Y LOS ACUERDOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS Y LA COGESTION
Gaceta Oficial N°.35.359 de fecha 13 de diciembre de 1993
RAMON J.
VELASQUEZ
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordina110° del
artículo190 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Administración Central, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la dinámica que ha adquirido el proceso de
Descentralización y la corta, pero concluyente experiencia que ha proporcionado
ya, aconsejan el establecimiento de reglas generales que proporcionen el marco
general adecuado para el correcto encauzamiento de las operaciones de
transferencia de servicios y competencias a los Estados,
CONSIDERANDO
Que las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público reclaman urgentemente una más completa y detallada reglamentación,
especialmente en lo referente a los procedimientos a definir para solicitar y
tramitar las transferencias de servicios y competencias, así como en lo relativo
a la incidencia de las transferencias en los asuntos administrativos y en
determinación de los servicios a transferir,
CONSIDERANDO
Que es igualmente necesario reglamentar lo relativo a los
acuerdos previos a la transferencia de servicios y la cogestión de servicios que
es conveniente a esos casos, articulados con las nuevas disposiciones
reglamentarias aprobadas en la ley de la materia,
DECRETA
la siguiente reforma del,
REGLAMENTO PARCIAL
No 1 DE LA LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO, SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS Y
COMPETENCIAS A LOS ESTADOS Y LOS ACUERDOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA DE
SERVICIOS Y LA COGESTION
TITULO I
DE LAS
TRASFERENCIAS DE SERVICIOS
DE LA INICIATIVA DE LAS
TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS
Artículo 1.- La iniciativa en la transferencia de los
servicios que presta el Poder Nacional a que se refiere el artículo 4° de la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del
Poder Público corresponde tanto al Gobernador de cualquiera de los Estados como
al Ejecutivo Nacional.
PARAGRAFO UNICO: Se entiende por servicios la
organización comprehensiva del personal, de los bienes y de los recursos
financieros que los órganos del Poder Nacional destinan para gestionar las
materias que los Estados asuman de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público y el presente
Reglamento.
Artículo 2.- Cuando la iniciativa parara transferencia
la asuma el Gobernador ésta deberá ejercerse mediante la elaboración y
presentación de una solicitud suficientemente motivada y documentada conforme a
las previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia del Poder Público.
Articulo 3.- Cuando la iniciativa para la
transferencia la asuma el Ejecutivo Nacional, ésta deberá ejercerse mediante la
elaboración y presentación al Senado de una solicitud en la cual se especifique,
como mínimo:
Artículo 4.- Las solicitudes de transferencia que
formule el Ejecutivo Nacional deberán basarse en un estudio previo de su
procedencia y justificación que debe someterse a la consideración de la Comisión
Nacional parara Descentralización establecida en el Reglamento Parcial N° 2 de
la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, contenidas en el Decreto N° 3085 del 22 de julio
de 1993.
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS
TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS
Artículo 5.- Cuando la iniciativa de la transferencia
provenga del Gobernador del Estado, este presentará las solicitudes de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 2° de este Reglamento, a la Asamblea Legislativa,
respectiva, y posteriormente, lo hará ante el Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 6.- Presentada la solicitud de transferencia
al Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Relaciones Interiores iniciará un
proceso de negociación y acuerdo sobre ésta, en el seno de los grupos de trabajo
establecidos en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, contenido en el Decreto N° 3085 del 22 de julio de 1993, el cual deberá
realizarse en un lapso de noventa (90) días, lapso dentro del cual deberá
elaborarse el Programa de Transferencia el cual, además de lo establecido en el
artículo 3° de este Reglamento, deberá contener los siguientes
aspectos:
Artículo 7.- Logrado el acuerdo sobre el Programa de
Transferencia, el Ejecutivo Nacional deberá someterlo a la consideración del
Senado de la República o en su defecto de la Comisión Delegada, para su
aprobación.
Artículo 8.- Aprobado el Programa de Transferencia por
el Senado ola Comisión Delegada, las partes procederán a elaborar el Convenio de
Transferencia. El Convenio deberá contener como mínimo los aspectos
siguientes:
Articulo 9.- Cuando la iniciativa de la transferencia
del servicio provenga del Ejecutivo Nacional, éste debe, con posterioridad a la
deliberación de la Comisión Nacional para la Descentralización que se prevé en
el artículo 4 de este Reglamento, iniciar un proceso de negociación y acuerdo
con el Gobierno del respectivo Estado en el seno de los grupos de trabajo
establecidos en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, contenido en el Decreto N° 3085 del 22 de julio de 1993, el cual deberá
realizarse en un lapso de noventa (90) días, lapso dentro del cual deberá
elaborarse el Programa de Transferencia el cual contendrá los elementos
establecidos en los artículos 3 y 6 de este Reglamento.
Articulo 10.- Logrado el acuerdo sobre el Programa de
Transferencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias
del Poder Público. El convenio a suscribirse deberá ajustarse al contenido
mínimo señalado en el artículo 8 de este Reglamento.
CAPITULO III
EN LOS ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
Articulo 11.- Suscrito el Convenio de Transferencia,
el Estado que asuma el servicio conocerá de los procedimientos administrativos
que cursen por ante el ente transferente. No obstante, los recursos
administrativos que puedan formularse contra las decisiones ya adoptadas por los
órganos de la Administración Pública Nacional se tramitarán y resolverán por
éstos.
Las consecuencias económicas que se deriven de las decisiones
definitivas adoptadas por el Estado que asuma el servicio quedarán a cargo de
éste.
Artículo 12.- La entrega de toda clase de bienes,
derechos y obligaciones como consecuencia de decisiones de transferencia deberá
formalizarse en acta levantada al efecto, en la que quede constancia de la
recepción por el Estado de todos y cada uno de los que efectivamente se
entreguen, con indicación de su régimen jurídico.
Artículo 13.- En las transferencias se determinarán
con precisión, las concesiones y los contratos administrativos con terceros
beneficiarios afectados por las mismas.
El Estado beneficiario de la transferencia quedará
automáticamente subrogado en los derechos y los deberes de la Administración
Pública Nacional a la fecha de entrada en vigor de la transferencia. En el
convenio respectivo, sin embargo, podrán establecerse que las obligaciones con
terceros, derivadas de ejercicios anteriores a la fecha de la transferencia del
servicio, sean asumidas por la República.
CAPITULO IV
DE LA INCIDENCIA DE LA TRANSFERENCIA
EN EL REGIMEN DEL PERSONAL
Articulo 14.- El personal adscrito a los servicios
objeto de transferencia que sea incluido en el programa aprobado de acuerdo a
las normas establecidas en este Reglamento, a partir del momento en que se haga
efectiva la transferencia quedará sometido al Sistema de Administración de
Personal que se rige en la Gobernación del Estado respectivo. En relación a los
funcionarios o empleados públicos de los servicios transferidos, estos pasarán a
ser funcionarios o empleados estadales y en consecuencia, se regirán por las
Leyes de Carrera Administrativas de los Estados, dictadas por la correspondiente
Asamblea Legislativa. En los Reglamentos de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público que se dicten para normar las transferencias de servicios en sectores
específicos. Se podrán establecerlas modalidades del régimen de aplicación de
estas Leyes.
A partir del momento en que se haga efectiva la transferencia
de los funcionarios o trabajadores, los respectivos cargos nacionales serán
eliminados del Registro nacional de asignación de cargos.
Artículo 15.- El personal será transferido en las
mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia. En
consecuencia, en el Convenio de Transferencia deberá garantizarse el personal
del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las
leyes, contratos, convenios y acuerdos que para el momento de la transferencia
se hayan celebrado con el órgano nacional correspondiente.
Artículo 16.- E1 Estado beneficiario de la
transferencia quedará automáticamente subrogado, en la fecha en que ésta entre
en vigor, en los derechos y las obligaciones de la Administración Pública
Nacional por razón de la relación de empleo con todos y cada uno de los miembros
del personal transferido, a menos que las partes acuerden otra forma de cancelar
los derechos y obligaciones con los trabajadores, anteriores a la transferencia
del servicio.
PARAGRAFO UNICO: Este régimen general, además, puede
ser modificado en los Reglamentos de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que regulen la
transferencia de competencias y servicios en sectores específicos, en los cuales
puede establecerse otro régimen para la cancelación de los pasivos
laborales.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DE LA TRANSFERENCIA
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Articulo 17.- Los órganos del Poder Nacional
correspondientes deberán contribuir con el financiamiento de los servicios
transferidos, mediante la asignación anual de recursos presupuestarios a los
Estados, que se calcularán tomando como base inicial, el monto de los recursos
destinados a financiar el costo real del servicio transferido contenidos en la
Ley de Presupuesto vigente para el momento de la transferencia.
Para cada año sucesivo, el monto de la transferencia anual
que deberá hacer el Ejecutivo Nacional a la Gobernación del Estado
correspondiente conforme al artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, corresponderá a la cantidad que resulte de ajustar el monto transferido
el año anterior de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios estimados
en la Ley de Presupuesto del año respectivo.
Articulo 18.- A los efectos de calcular el monto de
los recursos presupuestarios a ser transferidos a los Estados, conforme al
artículo anterior, el costo real del servicio respectivo se determinará
sumando:
Artículo 19.- En el Presupuesto Nacional, las
cantidades que resulten conforme a lo establecido en los artículos anteriores,
se traspasarán a la Partida 60 del Clasificador de Partidas del Presupuesto a
los efectos de ser transferidos mediante dozavos a la Gobernación del Estado
respectivo, en cuyo Presupuesto Anual debe establecerse ese ingreso, como
ingreso extraordinario, a los efectos de su ejecución presupuestaria.
TITULO II
DE LA
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
Artículo 20.- Una vez que los Estados de acuerdo con
el artículo 11 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, asuman las competencias allí establecidas
mediante ley especial dictada por la respectiva Asamblea Legislativa, puede
iniciarse el proceso para obtener la transferencia de los recursos, bienes y
personal que los órganos del Poder Nacional destinaba a la gestión de la
competencia, antes de que fuera asumida por el Estado de que se
trate.
Artículo 21.- Cuando la Ley Especial aprobada por la
Asamblea Legislativa correspondiente no establezca un mecanismo específico de
transferencia del personal, bienes y recursos nacionales a los Estados, puede
iniciarse un proceso de negociación a través de los Comités de Trabajo
establecidos en el Capítulo III, artículos 11 al 13 del Reglamento N° 3 de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias
del Poder Público, contenido en el Decreto N° 3304 del 12 de agosto de 1993, el
cual debe estar concluido en un lapso de sesenta (60) días.
Artículo 22.- Una vez que las partes lleguen a un
acuerdo en el respectivo Comité de Trabajo se debe suscribir un convenio
conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento N° 3 de la Ley de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público.
La entrega de toda clase de bienes, derechos y obligaciones
como consecuencia de la transferencia de la Competencia deberá formalizarse en
acta levantada al efecto, en la que quede constancia de la recepción por el
Estado de todos y cada uno de los que efectivamente se entreguen. El acta debe
incluirse como anexo al convenio.
TITULO III
DE LOS ACUERDOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS Y DE
LA
COGESTION PREVIA DE LOS SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE
TRANSFERENCIA
Artículo 23.- Antes de la presentación de las
solicitudes de transferencia conforme a las previsiones de los artículos 6 y 7
de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, y de lo previsto en el, Título I de este
Reglamento, tanto los Gobernadores como el Ejecutivo Nacional, podrán, en
ejercicio del derecho de iniciativa que les corresponde, manifestar a su
contraparte su disposición a celebrar un Acuerdo previo a la transferencia y a
la ejecución de un periodo previo de cogestión del servicio o de los servicios
de que se trate.
Articulo 24.- El Acuerdo a que se refiere el artículo
anterior, será celebrado por el Ministro de Relaciones Interiores, el Ministro
al que corresponda el servicio y el Gobernador respectivo, en un lapso no mayor
de un mes.
Cuando la iniciativa provenga del Ejecutivo Nacional, antes
de la firma del Acuerdo, esta deberá ser sometida a la consideración de la
Comisión nacional para la Descentralización establecida en el Reglamento Parcial
N° 2, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público sostenido en el Decreto No. 3085 del 22 de julio
de 1993.
Articulo 25.- E1 Acuerdo previo a la transferencia
deberá como mínimo, contener lo siguiente:
Artículo 26.- La Comisión Mixta a que se refiere el
artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 27.- En un lapso no mayor de un (1) año, contados a partir de la celebración del Acuerdo Previo, la Comisión Mixta prevista en el artículo anterior presentará a los Ejecutivos Nacional y Estadal el Proyecto de Proyecto de Programa de Transferencia del Servicio.
Artículo 28.- Una vez que el Proyecto del Programa de
Transferencia sea aprobado por las partes, se procederá según lo establecido en
los artículos 6 y 7 de la Ley de la materia, según sea el caso, y de acuerdo con
lo establecido en el Título I del presente Reglamento.
Artículo 29.- E1 acuerdo previo finalizará con la
firma del Convenio de Transferencia del servicio, Establecido en los artículos 6
y 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público.
CAPITULO IV
DISPOSICION
FINAL
Artículo 30.- Se deroga el Decreto No. 2.297, de fecha
4 de junio de 1992, por el que aprobó el Reglamento Parcial N° l de la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del
Poder Público sobre Transferencia de Servicios a los Estados.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
(L.S.)
RAMON J.VELASQUEZ
Refrendado:
Siguen firmas