REGLAMENTO N° 1 DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO SOBRE
AVANCES O ADELANTOS DE FONDOS A FUNCIONARIOS
Gaceta
Oficial N° 5.128 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996
Decreto
N° 1.661 de fecha 27 de diciembre de 1996
RAFAEL
CALDERA
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 18, 41, 42, 43 y 45 de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el
siguiente,
REGLAMENTO
N° 1 DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
TITULO
I
De los
Clasificadores Presupuestario y Estadístico
Artículo
1°.- El
clasificador presupuestario está conformado por programas, subprogramas y
proyectos, en la forma que se sancionen en la Ley de Presupuesto.
La
partida es constitutiva del clasificador presupuestario y expresa el límite
legal del crédito presupuestario correspondiente a los programas,
subprogramas y proyectos.
El
clasificador estadístico es la desagregación de tales programas,
subprogramas y proyectos, así como las partidas de dichas desagregaciones,
y de todas las partidas en subpartidas.
El
clasificador estadístico tiene una función meramente informativa, y para control
interno del Ejecutivo Nacional.
Artículo
2°.- Todo
aporte aprobado a título de subsidio, préstamo, aumento de capital o cualquier
otro concepto a cada uno de los organismos referidos en los numerales 2 al 6 del
artículo 12 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, estará sujeto a las
mismas limitaciones que la partida de la cual forma parte.
Artículo
3°.- Los
organismos referidos en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario estructurarán sus correspondientes clasificadores presupuestario
y estadístico en los términos establecidos en el artículo 12, y se regirán por
la clasificación de partidas y sub-partidas que establezca el Ejecutivo
Nacional.
TITULO
II
De la
Ejecución Financiera de la Ley de Presupuesto
Artículo
4°.- La
disponibilidad de un crédito presupuestario se afecta sólo por el registro de
los compromisos válidamente adquiridos por el Fisco Nacional. No obstante,
podrán transferirse disponibilidades presupuestarias desde las diferentes
partidas para constituir la provisión global de cada Unidad Básica, con cargo a
la cual se regirán las órdenes de avances.
Artículo
5°.- Sólo se
registrarán como compromisos válidamente adquiridos, los actos que reúnan los
siguientes requisitos:
a)
Que sean efectuados por un funcionario competente.
b)
Que en su virtud se dispongan o formalicen obligaciones del Fisco
Nacional, de acuerdo a los criterios que al respecto establezca el Ministerio de
Hacienda.
c)
Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y
procedimientos vigentes.
d)
Que la naturaleza y monto del gasto esté previsto en una partida
presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
e)
Que esté expresa la cantidad, la especie de los bienes o servicios, si
corresponde, y la persona natural o jurídica de quien se los adquiere, cuando se
dispongan gastos con contraprestación para el Fisco Nacional.
f)
Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiere a
compromisos sin contraprestación para el Fisco Nacional.
Artículo
6°.- Cuando
se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios fiscales, se
registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Si de
los actos de disposición que originan el compromiso o de la documentación que
los fundamenten, no surge la determinación de los montos afectables en cada
ejercicio, dichos montos se registrarán de acuerdo a estimaciones aprobadas por
el titular del organismo respectivo.
Artículo
7°.- El
Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos e informaciones que deben
contener los documentos que reflejen los actos de disposición por los que se
pretendan contraer obligaciones.
Articulo
8°.- A los
efectos del registro contable, un gasto se considerará como causado al hacerse
exigible el pago de la obligación correspondiente, independientemente del
momento en que se efectúe dicho pago, y se considerará como pagado cuando se
extinga dicha obligación mediante la entrega al acreedor de una orden de pago
directa contra el Tesoro, de un cheque o de dinero en efectivo.
Artículo
9°.- El
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, aprobará las cuotas
periódicas de compromisos y de desembolsos para cada organismo, a fin de adecuar
el ritmo de ejecución del presupuesto con el flujo de los ingresos y
disponibilidad del Tesoro Nacional.
Articulo
10.- Los
organismos públicos ejecutores del presupuesto, en la oportunidad de preparar la
programación de la ejecución física y financiera de las previsiones que les
fueron acordadas en la Ley de Presupuesto, deberán indicar a nivel de programas,
proyectos y partidas, la parte de cada crédito presupuestario que se
comprometerá a nivel central y la que se podrá comprometer a nivel de las
dependencias desconcentradas. Para esas dependencias y para el nivel central,
las cantidades así fijadas constituirán el límite máximo para comprometer en el
ejercicio presupuestario. No obstante, el titular de cada organismo podrá
establecer limitaciones adicionales con base en la Distribución Institucional
del Presupuesto de Gastos.
Articulo
11.- El
Ministerio de Hacienda establecerá las normas generales y procedimientos para el
manejo de los fondos de caja chica que requieran las diferentes dependencias.
Artículo
12.- Las
órdenes de pago que se emitan directamente a favor de sus beneficiarios, deben
contener los siguientes requisitos:
a)
Nombre del beneficiario.
b)
Monto a pagar en números y letras.
c)
Lugar de pago.
d)
Plazos para hacer efectivo el pago.
e)
Identificación del organismo ordenador.
f)
Firma del funcionario ordenador o de su delegado.
g)
Numeración correlativa de la orden.
h)
Fecha de emisión.
i)
Ejercicio e imputación presupuestaria.
j)
Otros requisitos formales que establezcan el Ministerio de Hacienda o la
Contraloría General de la República.
La
emisión de dichas órdenes deberá sustentarse en los documentos que comprueben la
legalidad y sinceridad del gasto efectuado al cual se refiere la erogación.
Artículo
13.- Los
funcionarios con facultad para ordenar pagos podrán delegarla, haciendo constar
en la resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial, el monto, limite
y los conceptos de gastos objeto de la delegación. La firma autógrafa del
delegado debe ser registrada por ante la Tesorería Nacional, sin perjuicio del
registro que debe hacerse directamente por ante la Contraloría General de la
República, en los casos de gastos de seguridad y defensa del Estado.
TITULO
III
De los
Compromisos Válidamente Adquiridos y Pendientes de Pago al Final del
Ejercicio
Articulo
14.- Los
funcionarios ordenadores de pago del Poder Nacional informarán a la Tesorería
Nacional y a los órganos de control interno, en la forma que lo establezca el
Ministerio de Hacienda y dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al
vencimiento del período presupuestario, los compromisos válidamente adquiridos y
no pagados al 31 de diciembre de cada año, con indicación de la imputación
presupuestaria correspondiente, el nombre o razón social del beneficiario, el
monto del compromiso, si el mismo ha sido causado o no, y los demás datos que se
consideren pertinentes. Esta información indicará separadamente la relación de
los compromisos válidamente adquiridos cuya cancelación procedía mediante
órdenes de pago directas sin apartados presupuestarios, a los fines de
justificar su registro y el pago correspondiente de conformidad con lo previsto
en el artículo siguiente.
No se
incluirán en dicha información, los compromisos cuyas órdenes de pago hayan sido
enviadas a la Tesorería Nacional para esa fecha.
Artículo
15.- Los
compromisos a que se refiere el artículo anterior, se cancelarán durante el
semestre siguiente con cargo al Tesoro Nacional. Las órdenes de pago autorizadas
por la Tesorería Nacional al 30 de junio, podrán ser presentadas al cobro, por
ante el Banco Central de Venezuela, hasta el 31 de julio.
Los
compromisos que conformen a este artículo no hayan sido presentados al cobro al
31 de julio, por ante el Banco Central de Venezuela, se cancelarán con cargo a
la partida del Presupuesto prevista a tales fines.
Para el
pago de los compromisos que individualmente considerados no excedan de
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), podrá emitirse una orden de pago a
favor de un funcionario pagador o administrador, quien efectuará el pago final a
los legítimos acreedores. La correspondiente orden de pago deberá especificar el
nombre de cada acreedor, el monto y la naturaleza de cada acreencia, datos éstos
que se indicarán en relación anexa cuando sea necesario.
Artículo
16.- Los
funcionarios ordenadores del Poder Nacional deberán emitir la orden de pago
correspondiente a los gastos causados incluidos en la información a que se
refiere el artículo 14 de este Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha de haber sido informados a la Tesorería Nacional.
Las
órdenes de pago relativas a los compromisos informados que se causen en el
semestre siguiente al de la vigencia del ejercicio presupuestario, se emitirán
dentro del mismo lapso, pero a contar de la fecha de la presentación al cobro de
los comprobantes debidamente conformados.
Artículo
17.- Los
funcionarios ordenadores de pago del Poder Nacional informarán a la Tesorería
Nacional y a los órganos de control interno, en la forma y fecha que lo
establezca el Ministerio de Hacienda, los compromisos a que se refiere el
artículo 14 de este Decreto, no pagados durante el semestre siguiente al de la
vigencia del Presupuesto.
Estos
compromisos se cancelarán con cargo a la partida del Presupuesto prevista a
tales fines.
TITULO
IV
De los
Traspasos de Créditos Presupuestarios en los Organismos Referidos en el Título
IV de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario
Artículo
18.- Los
organismos referidos en el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, deberán solicitar autorización del respectivo Ministerio de
adscripción para efectuar traspasos de créditos presupuestarios entre programas,
subprogramas, proyectos y partidas de los mismos.
Cada
Ministerio establecerá las excepciones correspondientes.
Artículo
19.- Todo
traspaso de crédito presupuestario entre programas, subprogramas, proyectos
y partidas, aprobados por el Ministerio de adscripción o por los directorios o
juntas directivas, según corresponda, deberá ser inmediatamente comunicado por
el respectivo órgano de aprobación a la Oficina Central de Presupuesto.
Si la
Oficina Central de Presupuesto considera que el traspaso implica un cambio que
desvirtúa la política presupuestaria del organismo aprobada por el Presidente de
la República, informará a éste de sus observaciones, a efecto de que tome las
medidas que juzgue convenientes.
Artículo
20.- Cada
Ministerio, previa opinión favorable de la Oficina Central de Presupuesto, la
cual deberá ser dada en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la
fecha de recibo de la respectiva solicitud, establecerá los procedimientos
necesarios para solicitar y aprobar los traspasos.
TITULO
V
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo
21.- Este
Reglamento se aplicará a partir del ejercicio presupuestario 1997, inclusive.
Parágrafo
Único: Los
compromisos válidamente adquiridos durante el ejercicio presupuestario 1996 y no
pagados al treinta y uno de diciembre del mismo año, por los ordenadores de pago
del Poder Nacional, se procesarán durante el primer semestre de 1997, conforme a
las normas legales y reglamentarias vigentes al treinta y uno de diciembre de
1996.
Artículo
22.- Se
derogan los Decretos N° 314 de fecha 17 de agosto de 1994, publicado en la
Gaceta Oficial N° 35.523 de fecha 19 de agosto de 1994 y N° 1.378 de fecha 19 de
junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.988 de fecha 26 de junio de
1996, así como cualquier otra disposición que colida con el presente Reglamento.
Dado en
Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
RAFAEL
CALDERA
(L.S.)
Refrendado,
Siguen firmas