RESOLUCION SOBRE LA IMPORTACION DE VEHICULOS BAJO REGIMEN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS
Gaceta Oficial N° 34.790 de
fecha 3 de septiembre de 1991
IMPORTACION DE VEHICULOS BAJO
REGIMEN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS
Resolución N° 924 de fecha
29 de Agosto de 1991
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 4to. de la Ley
Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 438 de su Reglamento, este
Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°: La importación de vehículos
automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el
Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Cada pasajero sólo podrá introducir
formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la
marca y al modelo.
b) El pasajero debe ser mayor de edad y
haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
c) El vehículo debe ser propiedad y de
uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado
original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país
de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de
once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
d) A los efectos de la nacionalización
de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación
debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde
conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por
un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura
original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la
compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Artículo 2°: Los vehículos automóviles para el
transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros,
estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere
en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de
Norte América (U.S.$ 20.000,00).
Cuando el valor del vehículo supere el monto antes
señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de
Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones del
aplicables a una importación ordinaria.
Artículo 3°: El pasajero que haya
introducido al país como parte de su equipaje, un (1) vehículo al amparo de las
disposiciones contempladas en la presente Resolución, no podrá introducir otro
con el mismo régimen, sino después de transcurridos tres (3) años contados a
partir de la fecha de introducción del anterior vehículo al territorio aduanero
nacional, y siempre que cumpla con los requisitos aquí establecidos. Tampoco
podrá enajenarlo sino después de transcurridos tres (3) años de su introducción
al país.
Para la enajenación a que se refiere el presente
artículo, se requerirá autorización previa de la Dirección General Sectorial de
Aduanas. El incumplimiento de dicho requisito dará lugar a la aplicación de la
multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 4°: Los vehículos que sean
objeto de Admisión Temporal de conformidad con lo previsto en los artículos 93
de la Ley Orgánica de Aduanas y 311 literal a) de su Reglamento, no les serán
aplicables las restricciones de ingreso contempladas para una importación
ordinaria.
Artículo 5°: Se deroga la Resolución del
Ministerio de Hacienda Nro. 530 de fecha 21 de Diciembre de 1990.
Artículo 6°: La presente Resolución
entrará en vigencia al día siguiente continuo a su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional
ROBERTO POCATERRA