ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y SANCION DE INFRACCIONES MENORES
En ejercicio de su atribución contenida en el artículo 12, numeral 2 de
la Ley Especial sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas.
la siguiente,
Título I
Capítulo I
Del Objeto de la Ordenanza y los
Funcionarios encargados de hacerla cumplir
Artículo 1°. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto
consolidar las bases de la convivencia ciudadana en el Distrito Metropolitano y
la preservación de la seguridad, el orden público, el ambiente y el ornato de la
ciudad, así como del buen estado de los bienes públicos y la libre circulación
del tránsito y la utilización pacífica y armónica de las vías y espacios
públicos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2°. Funcionarios competentes. Serán competentes
para hacer cumplir la presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en
ella, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus
respectivas competencias atribuidas en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de
Venezuela.
a) El Alcalde Metropolitano y su Secretario de Seguridad Ciudadana;
b) Los Alcaldes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas;
c) Los Prefectos del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a
cualquiera de los municipios que lo integran;
d) Los Jefes Civiles del Distrito Metropolitano de Caracas,
pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran;
e) Los funcionarios investidos de autoridad pública de la Policía
Metropolitana y de los restantes cuerpos policiales de los municipios que
conforman el Distrito Metropolitano de Caracas;
f) Los funcionarios investidos de autoridad pública de los cuerpos de
vigilancia vial del Distrito Metropolitano de Caracas en las materias
relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las vías
públicas;
Los funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la
obligación de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicación de
las sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
Artículo 3°. Obligación de autoridades y funcionarios
públicos. Todas las autoridades y funcionarios públicos, se encuentran en la
obligación de prestar su colaboración a los funcionarios indicados en el
artículo 2° de la presente ordenanza, con el objeto de contribuir al
cumplimiento de la misma.
Artículo 4°. Actuación de los particulares. Todos los
particulares tienen la obligación de colaborar con los funcionarios indicados en
el artículo 2° en situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de contribuir
al correcto cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para ello, se
ponga en peligro su vida o integridad física o la de alguno de sus familiares.
Artículo 5°. Obligación de reparación de daños. El uso, deterioro
o destrucción de algún bien propiedad de un particular en los supuestos del
artículo anterior será objeto de indemnización a cargo del organismo al cual se
encuentre adscrito el funcionario responsable del procedimiento.
Título II
De las Infracciones Menores
Capítulo I
De las Infracciones relativas al debido
comportamiento en lugares públicos
Artículo 6°. Realización de necesidades fisiológicas en lugares
públicos. El que realice cualquier tipo de necesidad fisiológica en lugares
públicos, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la
realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38
de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
Artículo 7°. Ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos.
Los que, en lugares públicos no destinados para ello, ingieran cualquier tipo de
bebidas alcohólicas, serán sancionadas con multa de diez (10) unidades
tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos
en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de veinticuatro horas.
Si el infractor de la norma aquí establecida es sorprendido en estado de
embriaguez, por su seguridad y la de los demás ciudadanos, deberá ser custodiado
hasta uno de los organismos competentes para la aplicación de la presente
ordenanza, donde deberá permanecer hasta que cesen los efectos del alcohol. Todo
ello previa la realización de las pruebas técnicas correspondientes y sin
menoscabo de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable según
el caso.
Artículo 8°. Suministro de bebidas alcohólicas con fines de
lucro, sin las autorizaciones legales correspondientes. Los que en lugares
públicos o abiertos al público, sin contar con los permisos correspondientes,
suministren a otros, con fines de lucro, cualquier tipo de bebidas alcohólicas,
serán sancionados con multa de veinte (20) unidades tributarias o la realización
de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la
presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 9°. Colocación de afiches y deterioro de paredes
públicas. El que, sin la debida autorización de ley, manche, ensucie o raye
paredes públicas o coloque afiches o propaganda o de cualquier modo las
deteriore, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, y
deberá, además, pintar en su color original la pared deteriorada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 38, literal 'b' de la presente ordenanza.
El que aprovechándose de marchas o manifestaciones, aún sin participar en
ellas, realice la conducta prohibida en el presente artículo, será sancionado
con multa de quince (15) unidades tributarias, y deberá, además, pintar en su
color original la pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38, literal 'b' de la presente ordenanza.
Queda exceptuada de esta disposición la colocación de propaganda
electoral durante los períodos permitidos y en los términos establecidos por la
ley.
Cada Municipio dispondrá paredes para la expresión artística, en las
cuales se podrán realizar libremente tales manifestaciones, sin perjuicio de las
disposiciones del Código Penal y
demás leyes de la República.
Artículo 10. Infracciones relativas al tránsito terrestre. El que,
fuera de los casos previstos en la Ley
de Tránsito Terrestre y su Reglamento, impida o dificulte la
circulación de vehículos o peatones, a causa de carga o descarga de mercancías
de cualquier tipo, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias,
o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo
38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 11. Obligación de los peatones. Cruce de calles o
avenidas incumpliendo la señalización. El peatón que, fuera de los casos
previstos en la Ley de Tránsito
Terrestre y su Reglamento,
cruce calles o avenidas incumpliendo con la señalización expresa para tal fin,
será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realización de
uno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza por un lapso de ocho horas.
Artículo 12. Realización o inducción a realizar carreras
automovilísticas. El que realice o induzca a otro a realizar competencias
automovilísticas, o cualquiera otra de las conductas previstas en los artículos
94 y 95 de la Ley de Tránsito
Terrestre, será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o
la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo
38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 13. Ofrecimiento de comercio sexual. El que ofrezca
servicios de carácter sexual en la vía pública, serán sancionado con multa de
veinte (20) unidades tributarias, o la realización de algunos de los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un
lapso de cuarenta y ocho.
De las infracciones relativas a la
Tranquilidad Pública
Artículo 14. Alteraciones del orden público y funcionarios competentes
para dispersar manifestaciones. Los funcionarios policiales establecidos en
el artículo 2° de la presente ordenanza, dentro del marco constitucional y legal
vigente en Venezuela, tienen la facultad para reprimir y dispersar toda marcha o
manifestación, que no cumpla con los requisitos establecidos por la ley o cuando
tales medidas constituyan el medio más adecuado para prevenir atentados contra
la integridad física de las personas, daños a bienes públicos o privados o para
restituir el orden y tranquilidad públicos.
Quienes provocaren alteraciones al orden público de modo que causen
intimidación o hagan presumir peligro inminente para la integridad física de las
personas o bienes públicos o privados, serán sancionados con multa de veinte
(20) unidades tributarias o la realización de dos de los trabajos comunitarios
previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza.
Artículo 15. Realización de manifestaciones sin cumplir con los
requisitos de ley. El que realice marchas y manifestaciones sin cumplir con
los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y demás leyes de la República, tales como las
debidas autorizaciones emanadas de los organismos correspondientes, será
sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realización de
dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente
ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 16. Arrojar objetos o líquidos contra personas. El que,
fuera del régimen legal correspondiente, arroje contra personas, líquidos o
cualquier tipo de objetos o sustancias, aún sin causar daño, será sancionado con
multa de diez (10) unidades tributarias, o, en caso de no poder costear la
mencionada multa, con la realización de alguno de los trabajos comunitarios
previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho
horas.
Artículo 17. Solicitud de auxilio a la autoridad mediante falsa
alarma. El que, sin causa justificada, solicitare por vía telefónica u otro
medio, la presencia o auxilio de autoridades públicas o entes encargados de
prestar servicios públicos, será sancionado con multa de quince (15) unidades
tributarias, o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos
en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de setenta y dos horas.
Artículo 18. Condicionamiento del paso en vías públicas. El que
fuera de los casos autorizados por la ley, condicionare el paso de cualquier
persona por vías públicas, exigiendo a cambio del acceso una contraprestación
indebida de cualquier tipo, será sancionado con multa de diez (10) unidades
tributarias, o la realización de alguno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de
cuarenta y ocho horas.
De las infracciones relativas a la
conservación del medio ambiente
Artículo 19. Disposición Final de Desechos. El que deseche
desperdicios en las calles o vías de circulación, será sancionado con multa de
diez (10) unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un
lapso de ocho horas.
Artículo 20. Desecho de bolsas de basura. El que deseche bolsas de
basura y demás desperdicios en lugares públicos, de modo que pueda afectarse la
salubridad pública o dificultarse la libre circulación de vehículos o
transeúntes, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la
realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo
38 de la presente ordenanza, por un lapso de doce horas.
Artículo 21. Producción de ruidos molestos. El que, fuera de los
casos previstos en el Decreto N° 2.217, del 23 de abril de 1992, relativo a las
Normas sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido, produzca ruidos
molestos o nocivos, serán sancionado con multa de diez (10) unidades
tributarias, o la realización de alguno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de
veinticuatro horas.
La sanción aquí prevista, se duplicará en caso de tratarse de horas
nocturnas y de zonas residenciales.
Artículo 22. Definición de ruidos molestos. A los efectos de la
presente ordenanza, se entiende como ruidos molestos, todos aquellos que sean
nocivos y susceptibles de degradar o contaminar el ambiente. Se acogen
igualmente a todas las definiciones y normas de carácter técnico previstas en el
Decreto N° 2.217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el
Control de la Contaminación Emanada del Ruido.
Artículo 23. Realización de fiestas o reuniones que produzcan ruidos
molestos. El que contamine el ambiente con la realización de fiestas o
reuniones excesivamente escandalosas, será sancionado con multa de diez (10)
unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de
veinticuatro horas.
A los efectos del presente artículo, se tomarán en cuenta los horarios y
zonas establecidos en el Decreto N° 2217, del 23 de abril de 1992, relativo a
las Normas Sobre el Control de la Contaminación Emanada del Ruido.
Artículo 24. Definición de contaminación por causa de ruido. A los
efectos de la presente ordenanza, se entenderá por contaminación del ambiente
por causa de ruido, toda exposición al ruido que origine molestias comprobadas,
riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el
ambiente en general.
Artículo 25. Contaminación ambiental causada por vehículos en mal
estado. El que, fuera de los casos previstos en la Ley Penal del
Ambiente, la Ley Orgánica del
Ambiente, sus reglamentos y la
Ley del Tránsito Terrestre y su reglamento, a causa de la conducción
de un vehículo destinado a cualquier uso, contamine el ambiente, será sancionado
con multa de diez (10) unidades tributarias o la realización de alguno de los
trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza,
por un lapso de veinticuatro horas.
De las infracciones relativas a la
tenencia de perros y otros animales
Artículo 26. De las obligaciones para con los animales. Sanción
para los infractores. Los propietarios de animales estarán obligados a
proporcionarles alimentación y atención sanitaria adecuada, así como
facilitarles en alojamiento de acuerdo con la exigencia propia de su especie y
las condiciones impuestas por las normas de protección animal.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias o la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en
el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso 8 horas.
Artículo 27. De la tenencia de perros y otros animales. La
tenencia de perros y animales domésticos en general, en viviendas urbanas, queda
condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, para
garantizar óptimas condiciones de vida al animal de que se trate, así como a la
ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de molestias para los
vecinos.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Protección a la
Fauna Silvestre y la Ley Penal del
Ambiente, queda prohibida la tenencia de animales salvajes o no domésticos
en áreas o zonas residenciales. Los animales pertenecientes a la fauna salvaje,
no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las
necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo estricto control
veterinario. Los animales no domésticos que sean encontrados en tales
condiciones serán entregados inmediatamente a los organismos competentes, de
conformidad con lo dispuesto en las mencionadas leyes especiales.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en
el artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Artículo 28. De la tenencia de perros guardianes sin la debida
vigilancia. Los perros guardianes de viviendas, comercios, solares, obras,
jardines, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas
responsables, y en todo caso, en recintos donde no puedan causar daño a personas
o casas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en
el artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Artículo 29. Condiciones para el paseo de perros de caza o de
pelea. Sanción para los infractores. Los perros no podrán circular
sueltos por la vía pública, e irán provistos de correa o cadena. El uso de bozal
ordenado por la autoridad municipal o cualquiera de los funcionarios
establecidos en el artículo 2° de la presente ordenanza, cuando las
circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas. Habrán de circular
obligatoriamente con bozal, todos aquellos perros cuya peligrosidad sea
razonablemente previsible, dada su naturaleza o carácter, así como los perros de
tamaño grande, y los perros de caza o de pelea. El propietario del perro o
animal doméstico y en forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será
responsable de los daños y desechos producidos por éste en la vía pública.
Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre
las aceras, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública
destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Los propietarios tenedores de
animales, deberán recoger y retirar los excrementos, limpiando la vía pública
que hubiesen ensuciando. Los excrementos podrán:
a)
Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.
b)
Depositarse sin envoltorio alguno en los lugares habilitados para los
perros, si los hubiese.
c)
Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y
contenedores.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios previstos en
el artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Capítulo V
Disposiciones Comunes a los artículos
precedentes
Artículo 30. Comisión de actos contrarios a la convivencia
ciudadana. El que, fuera de los casos establecidos en los artículos
precedentes, el Código Penal, y
demás leyes de la República,
dificulte o perturbe la correcta convivencia ciudadana mediante gritos, sonidos
escandalosos o gestos soeces que ofendan el decoro o atentes contra la
tranquilidad de las personas, será sancionado con multa de diez (10) unidades
tributarias o la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en
el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
Artículo 31. Incumplimiento injustificado de una orden legalmente
emitida. El que incumpla injustificadamente con las órdenes legalmente
emitidas en aplicación de la presente ordenanza por los funcionarios autorizados
para hacerla cumplir, será sancionado con multa de quince (15) unidades
tributarias o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en
el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 32. Medida de Prevención Comunitaria. En todos los casos
de infracción de la presente ordenanza, se impondrá como sanción la asistencia a
un programa concientizador, a tenor lo dispuesto en el artículo 40. El programa
seleccionado guardará relación con la infracción cometida, y se cumplirá
simultáneamente con la realización del trabajo comunitario de que se trate.
La charla o taller correspondiente al programa concientizador de que se
trate, será dictado por funcionarios capacitados para tal fin, o por miembros de
la colectividad, quienes podrán participar en los mismos de conformidad con lo
establecido en el artículo 41. En ningún caso, el programa concientizador podrá
exceder en cuando a su duración del lapso establecido para la realización de los
trabajos comunitarios, y deberán, en todo caso realizarse simultáneamente.
Artículo 33. Imposibilidad de costear la multa establecida. En
caso que el infractor no pueda cancelar la multa prevista, deberá realizar los
trabajos comunitarios correspondientes por el lapso establecido para la
infracción concreta cometida.
Artículo 34. Negativa al cumplimiento de las sanciones de la presente
ordenanza. En los casos en que los particulares se resistan
injustificadamente a la aplicación de la presente ordenanza, se nieguen o
impidan el cumplimiento de las sanciones aquí establecidas, o irrespeten la
autoridad de los funcionarios señalados en el artículo 2°, se seguirá el
procedimiento de flagrancia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por la
presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el
artículo 219 del Código Penal.
Artículo 35. Insistencia en la realización de las conductas prohibidas
en la presente ordenanza. En caso que el infractor incurra, en más de una
oportunidad, en la comisión de las conductas prohibidas por la presente
ordenanza, la reincidencia dará lugar a la aplicación del doble de la multa, así
como del lapso previsto para la realización de los trabajos comunitarios.
Artículo 36. Derecho de Defensa. Los infractores de la presente
ordenanza tendrán derecho de estar asistidos por un abogado, cuando así lo
requieran al momento de la aplicación de la sanción correspondiente,
respetándose con esto el Derecho de Defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Título III
De los trabajos comunitarios y los
programas concientizadores
Capítulo I
De los trabajos comunitarios
Artículo 37. Definición de trabajos comunitarios. A los efectos de
la presente ordenanza, se entiende por trabajos comunitarios, aquellos que, como
retribución a una infracción en perjuicio de la recta convivencia ciudadana, se
encuentran destinados al mejoramiento del ornato y medio ambiente de los lugares
públicos.
Artículo 38. Enumeración de los trabajos comunitarios. Son
trabajos comunitarios:
a)
La limpieza, pintura y/o restauración de escuelas y demás centros
educativos de carácter público del Municipio o Parroquia donde se haya cometido
la infracción,
b)
La limpieza, pintura y/o restauración de plazas y lugares públicos del
Municipio o Parroquia donde se haya cometido la infracción,
c)
La limpieza, pintura y/o restauración de los centros de salud del
Municipio donde se haya cometido la infracción,
d)
La limpieza, pintura y/o restauración de las sedes de los organismos de
los cuales dependen los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente
ordenanza, señalados en el artículo 2°, tales como, la sede de la Alcaldía
Metropolitana y demás Alcaldías integrantes del Distrito Metropolitano de
Caracas, las sedes de las Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las
sedes de la Comisarías y Sub-Comisarías de la Policía Metropolitana, las sedes
de las policías Municipales,
e)
La colaboración laboral en los comedores y demás organismos de seguridad
social dependientes de la Alcaldía correspondiente,
f)
La realización de actividades docentes en los centros educativos de la
colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor,
g)
Cualquier otro, que a juicio de la autoridad correspondiente, pueda
contribuir con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o
Parroquia correspondiente.
Artículo 39. Aplicación de los Trabajos Comunitarios. Se aplicarán
los trabajos comunitarios establecidos en el artículo anterior en los casos en
que los infractores no puedan cancelar las multas establecidas en la presente
ordenanza, así como en las previsiones del artículo 35, referentes a la
reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
Capítulo II
De los Programas Concientizadores
Artículo 40. Definición de Programa Concientizador. A los efectos
de la presente ordenanza, se entiende como Programa Concientizador, todo
programa de educación e información, relacionado con la falta o infracción
concreta cometida, que tiene como finalidad concientizar al infractor en cuanto
al debido comportamiento dentro de la colectividad. Estos programas estarán
diseñados como charlas o talleres, según el caso, y serán dictados por personal
capacitado para tal fin.
Artículo 41. Participación de las comunidades. Los miembros de la
comunidad, las Asociaciones de Vecinos, las Juntas Parroquiales, etc., podrán
participar y colaborar activamente en la realización de las charlas y talleres
señalados en el artículo anterior.
Título IV
De la facultad conciliatoria de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la presente ordenanza
Capítulo I
De la facultad conciliatoria
Artículo 42. Ejercicio de la facultad conciliatoria. Los
funcionarios señalados en el artículo 2° de la presente ordenanza podrán recibir
denuncias por parte de los afectados por la infracción cometida. En tal sentido
estarán facultados para ejercer funciones conciliatorias entre las partes
involucradas, citando a la parte denunciada, a fin de escuchar a ambas partes, y
en caso de ser procedente, imponiendo al infractor las sanciones
correspondientes, pudiendo, además, suscribir un acta de acuerdo entre las
partes.
Artículo 43. Citación obligatoria. Toda persona citada por
cualquiera de los funcionarios en ejercicio de la atribución establecida en el
artículo anterior, se encuentra obligado a comparecer a la misma. En caso de no
hacerlo, podrá ser compelido a asistir a tal citación, so pena de incurrir en el
delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal,
caso en el cual, se seguirá el procedimiento para el caso de delitos flagrantes
previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 44. Incumplimiento de la caución conciliatoria. El que
incumpla o viole el acuerdo establecido en la caución conciliatoria que haya
suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 42, será sancionado
con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realización de uno de los
trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza.
Capítulo II
Del trámite administrativo de la
aplicación de las sanciones
Artículo 45. Forma de aplicación de la sanción. Los organismos
encargados de cumplir la presente Ordenanza dispondrán de dos instancias
administrativas: la encargada de recibir y sustanciar el procedimiento y la
encargada de decidir la procedencia o no de la sanción prevista. Habrá dos modos
de proceder: de oficio, en los casos de flagrancia y por denuncia.
En caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la
comisión de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza,
será notificada inmediatamente de cuál es la norma concreta que está
infringiendo y seguidamente, en compañía del funcionario actuante, se trasladará
a la dependencia de su organismo de adscripción a la cual se le haya atribuido
la recepción del procedimiento, a fin de que, en el acta motivada que se
levante, consten los siguientes datos: fecha y hora, nombre, apellido y demás
datos del funcionario actuante; nombre, apellido, cédula de identidad,
dirección, grado de instrucción y profesión del infractor; descripción de los
hechos que constituyen la falta cometida e indicación de la sanción concreta a
aplicar. En caso de multa, se incluirá en el acta la especificación del monto de
la multa a cancelar y, cuando sea el caso, si el infractor no puede costearla,
la mención de tal circunstancia así como de la sanción sustitutiva aplicable.
Igualmente, se incluirán en el acta, los argumentos que tenga en su descargo la
persona objeto de sanción. Dicha acta será sometida de inmediato a la
consideración de la dependencia administrativa designada por el Alcalde
respectivo para conocer del procedimiento, la cual oirá al presunto infractor y
decidirá acerca de la procedencia de la sanción prevista.
En caso de denuncia, ésta será tramitada por la dependencia a la cual se
le haya atribuido la recepción de procedimientos, la cual librará la citación a
que se refiere el artículo 43 para que tenga lugar el procedimiento
conciliatorio. Los prefectos, jefes civiles o los titulares de la dependencia
administrativa designada por el alcalde respectivo para conocer del
procedimiento, asistirán a la audiencia de conciliación y oídos los alegatos del
denunciante y del presunto infractor, así como los elementos de convicción que
aportaren, respectivamente, resolverán con arreglo a lo previsto en el artículo
42 de esta Ordenanza.
Para la realización de los trabajos comunitarios, se designará un
supervisor ad hoc, en el centro concreto en el que se deba realizar el
mencionado trabajo. Este supervisor, deberá informar al funcionario designado
para tal fin, si efectivamente los trabajos fueron realizados, y la duración de
los mismos, a fin de poder determinar el efectivo cumplimiento de la sanción.
La duración de los trabajos comunitarios aquí establecidos, dependerá, en
todo caso, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Título V
Del destino de los fondos
recaudados
Capítulo Único
De la disposición de los fondos
recaudados
Artículo 46. Del destino de los fondos recaudados en calidad de
multas. De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Ley Especial
sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, los montos recaudados como consecuencia de la aplicación
de la presente ordenanza, pertenecerán al Municipio concreto al cual se
encuentre adscrito el funcionario actuante. Sin embargo, cada Municipio, deberá
destinar el 20% de las multas recaudadas por los conceptos aquí establecidos, al
Distrito Metropolitano de Caracas.
En caso de que los funcionarios actuantes pertenezcan a la Policía
Metropolitana, o se trate de cualquier otro funcionario adscrito a dependencias
de la Alcaldía Metropolitana, los fondos recaudados pertenecerán al Distrito
Metropolitano de Caracas.
Título VI
Disposiciones Finales y
Transitorias
Capítulo I
Disposiciones Finales
Artículo 47. De la debida coordinación entre los diversos organismos
municipales. A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza,
deberán establecerse los debidos mecanismos de coordinación con cada uno de los
municipios, a fin de determinar las necesidades existentes en cuanto a pintura,
restauración, y otros, de los diversos organismos establecidos en el artículo 38
de la presente ordenanza.
Capítulo II
Disposición Transitoria
Artículo 48. Vigencia. La presente ordenanza entrará en vigencia
transcurridos 60 días a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Cabildo Metropolitano
de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años
190° de la Independencia y 142° de la Federación.
Edgar Gavidia
Vicepresidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Rosalba Gil
Secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Dada, firmada y sellada en la sede de la Alcaldía Metropolitana de
Caracas, a los diez días del mes de abril de dos mil uno (2001). Años 190° de la
Independencia y 142° de la Federación.
Alfredo Peña
Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas
Cúmplase,